Decisión nº 195-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: KP02-V-2011-004031

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SOLICITANTE: M.K.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.557, domiciliado en la Urbanización Hacienda Yucatán, sector Tamaca, calle 6, Casa Nº 6-34, Vía Duaca, Municipio Iribarren, estado Lara.

Asistida por: La Abogada Abg. Maria de los Á.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: F.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.792, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, calle 6, sector 6, casa Nº 1, Municipio Iribarren, estado Lara

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: “REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” – CUSTODIA

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Recibido el presente expediente en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Modificación de Responsabilidad de Crianza interpuesta por la abogada María de los Á.M., en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público Fiscal a instancias de la ciudadana M.K.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.557, madre biológica de la beneficiaria, en contra del ciudadano F.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.792, señalando en el escrito libelar, que solicita la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que en Sentencia de fecha 10 de Junio de 2011, Expediente KP02-V-2011-001190, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes “llegamos a un acuerdo relativo a una custodia compartida, siendo el hecho que la referida Custodia compartida representa inestabilidad para mis hijos, por lo que pido que la causa se tramite por la vía judicial” . En fecha 19 de Diciembre de 2011, tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, no pudiendo lograr la mediación, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Al folio 31, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la contestación de la demandada. En fecha 05 de Junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la asistencia de la parte actora, ciudadana M.K.R.T. y la parte demandada ciudadano F.J.P.A., ya identificados, asimismo se deja constancia que se encuentran presentes la abogada María de los Á.M., en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y la abogada B.M., en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorporándose los medios de pruebas documentales y periciales. En fecha 25 de Septiembre de 2012, se declaró terminada la fase de sustanciación.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha veinte (20) de Febrero de 2013, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, asimismo, oír la opinión de los beneficiarios de autos; y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana la cual quedo diferida en virtud de que el demandado compareció sin asistencia jurídica, fijándose una nueva oportunidad para el día 11 de Abril de 2013 a las 08:45 am, quedando diferida la misma en razón de que el abogado G.E. abogado asistente de la parte demandada no compareció a la audiencia, fijando una nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2013, a las 8:45 a.m., la misma se realizó no encontrándose presente la parte actora, asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano F.J.P.A., quedando diferida para dictar el fallo para el día 10 de mayo del 2013, a las 08:30 a.m., constatada la presencia de las partes en juicio se dicto el pronunciamiento del fallo.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad pautada compareció el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistieron a manifestar su opinión, observando esta juzgadora se expresan muy bien y con espontaneidad, al niño muy inteligente, comunicativo, con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se constató que no se encuentra presente la parte actora ciudadana M.K.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.557. Se constata la presencia del demandado ciudadano F.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.792, asistido por la abogada MAINENTI DE L.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.037. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. Maria de los Á.M..

Constatada la presencia de la parte demandante y demandada, los mismos expusieron sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 03, y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 04; donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia los beneficiarios. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia simple de la homologación de Responsabilidad de Crianza – Custodia, de fecha 10 de junio de 2011 emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante la cual se estableció la Custodia compartida entre ambos progenitores, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

 INFORME PSICOLOGICO: de las observaciones se desprende: el señor durante toda la evaluación estuvo centrado en los defectos y posible enfermedad de la madre así como contenidos de duda sobre la eficacia de la profesional de la psicología en la evaluación de la madre de sus hijos. Presenta una personalidad demandante, perfeccionista se mantiene alejado de si mismo y sus propias emociones. Se concentraron mucha preocupación en lo que refiere como enfermedad psiquiatríca de la madre de sus hijos, se le dificulto entender que estaba en situación de evaluación psicológica de él como un todo integral. Manifiesta dolor y desencanto en su relación con la señora pero la coloca a ella como responsable. Actualmente se mantiene la situación de conflicto entre ambos y como padres, no se comunican, no hay objetivos, acuerdos para la vida de sus hijos quienes están sufriendo las consecuencias en el conflicto de lealtades que les impiden expresar sus afectos en libertad y armonía por las 2 figuras mas importantes para crecer en equilibro y salud. En cuanto a la evaluación realizada a la señora; persona orientada en tiempo, espacio y persona capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, curso y contenido de pensamiento coherente y consistente. Buen nivel de autocrítica puede asumir los hechos de su vida y responsabilizarse por las consecuencias de las mismas. Presenta una evolución psicológica positiva en cuanto a madurez y estabilidad emocional el cuadro clínico que definieran tuvo un solo episodio no volviendo a presentar signos o síntomas. Actualmente toma medicación como terapia control y evitarte stress excesivo o constante. No ha perdido ninguna capacidad intelectual, emocional, afectiva o laboral, siendo proactiva en sus planteamientos para consigo misma y para con sus hijos quienes como familiar que son, se están planteando reunirse nuevamente madres e hijos, pudiendo ser orientados para la integración mediante normas, valores, limites, derechos, deberes, reconocimientos de eventos de integración, superación de conflictos. No se observaron signos o síntomas de patología profundas.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de las evaluaciones psicológicas en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Según la Licenciada Erna Perfetti Holzhauser en su ponencia Formas de ejercicio compartido de la Responsabilidad de Crianza y de la Custodia en el V Foro Derecho de la Infancia y de la Adolescencia, pagina 340 de la publicación expresa :

omissis…..

Ambos progenitores deben estar en capacidad de dar estabilidad emocional a los hijos e hijas bajo custodia compartida.

Desde el enfoque psicológico, los cambios espaciales asociados al hecho de tener dos hogares no generan por si mismos inestabilidad emocional en los niños, niñas y adolescentes. La inestabilidad emocional se ha asociado con la actitud y comportamiento de los progenitores, específicamente, cuando uno o ambos intentan atacar la relación del otro progenitor con los hijos e hijas, dada la dificultad de discernimiento entre el conflicto personal y lo estrictamente atañe a los hijos e hijas. Esta practica nociva que envenena a los hijos en contra de cada uno de sus progenitores, genera en los hijos e hijas la sensación de inseguridad en relación con el afecto de su madre o de su padre. (resaltado del tribunal)

Cuando los niños, niñas y adolescentes en custodia compartida viven en una permanente guerra por partida doble, en ambientes cargados de hostilidad y rivalidad parental, no cabe duda de que este panorama familiar trae como consecuencia inestabilidad emocional en ellos y ellas. Por lo tanto es necesario que los hijos e hijas bajo custodia compartida cuenten con unos progenitores que sean cooperativos y respetuosos, tanto de la figura materna y paterna como de la relación entre progenitor e hijo o hija.

Omissis…..

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que entre ambos progenitores aun persisten los conflictos de adultos, estableciendo normas y valores familiares en cada uno de sus hogares de manera distinta sin ser acordadas entre ellos, de tal manera que no existe una uniformidad de dirección en la conducción de la crianza de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habitando en dos hogares con reglas domesticas distintas.

Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana M.K.R.T. parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los beneficiarios de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.

Asimismo, esta Juzgadora con miras de lograr un acercamiento y mejorar la comunicación entre los miembros de la familia y el fortalecimiento de los vínculos paterno y materno filial considera necesario incluir al grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación psicológica, así se establece

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por la ciudadana M.K.R.T., antes identificada, en contra del ciudadano F.J.P.A., plenamente identificado en autos, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, PRIMERO: Se modifica la Sentencia de Homologación de Responsabilidad de Crianza de fecha 10 de Junio de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del asunto signado con la nomenclatura. KP02-V-2011-001190. SEGUNDO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) permanecerán viviendo con su madre ciudadana M.K.R.T., por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijos, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente y el niño de de autos, por ante el PANACED. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de Mayo del dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 195 -2013, siendo las 11:25 AM.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/andrea’.-

KP02-V-2011-004031

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