Decisión nº PJ0172011000113 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000063(8095)

RESOLUCIÓN PJ0172011000113

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos M.M. Y R.F., contra los ciudadanos R.C., E.N.D.T. y YUSMILA DE SALCEDO, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.I. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra de la decisión de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 abril del corriente año, este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas bajo el Nº FP02-R-2011-000063 (8095). En fecha 29 de abril del año en curso, procedió este juzgado a revocar el referido auto (fechado 18 del mismo mes y año), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O:

Así las cosas tenemos que, en fecha 12 de mayo de 2010, el abogado A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la etapa probatoria, promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado a quo, procedió mediante auto a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 07 de junio del año 2010, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos siendo designados por la parte demandada el ciudadano J.T.R., por la parte actora el tribunal nombró a la ciudadana J.J. y por el Tribunal al ciudadano H.F..

En fecha 09 de julio de 2010, procedió el ciudadano R.A.F., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada E.G.d.V.; a RECUSAR al ciudadano J.T.R.. Seguidamente, en fecha 21 del mismo mes y año 2010, el Tribunal de la causa estableció que la recusación tempestivamente interpuesta en contra del experto J.T.R., sería decidida después que conste en autos la aceptación del experto, y en lo que respecta a la impugnación, como quiera que el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sea decida de acuerdo con la información que se suministre, se fija un plazo de tres días de despacho, para que las partes consignen la información para que el Juez pueda formarse un criterio sobre la idoneidad del perito.

En fecha 19 de junio de 2010, el a quo, dictó auto donde expresó que consideraba fundada la impugnación del referido experto y acordó la sustitución en otro experto que debería nombrar la parte que designó al sustituido.

En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal a quo, estableció los honorarios de los expertos, por la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), para cada una de ellos, indicando que los mismos debían ser consignados dentro de los ocho (08) días siguientes, fijando de igual manera un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del dictamen pericial correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2010, los expertos designados, solicitaron al Tribunal que exhortara a las partes para que procedieran a consignar los emolumentos y a la vez solicitaron se les concedieran ocho (08) días de prorroga. Lo cual fue acordado de conformidad por el a quo mediante auto de fecha 06/10/2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, mediante auto, ordena a las partes consignar los honorarios de los expertos que realizaran la experticia probatoria.

En fecha 02 de marzo del año 2011, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) En ejercicio de las potestades de dirección e impulso del proceso que le confieren los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador resolverá la crisis del procedimiento que se ha producido como consecuencia de la contumacia de las partes en consignar los honorarios de los peritos que deberán realizar la experticia promovida por la parte actora.

Los demandantes promovieron una prueba de experticia que fue admitida el 3-6-2010.

El 7-6-2010 se realizó el acto de designación de los peritos recayendo el nombramiento en: J.T.R., J.J. y H.F..

El 19-7-2010 fue declarada procedente una impugnación del experto J.T.R.. En su lugar se designó al ciudadano C.G.S.d.R..

El 4-8-2010 se fijó los honorarios de los peritos estableciendo un lapso de ocho días para que las partes consignaran el monto correspondiente.

El 28-9-2010 los expertos solicitaron que se exhortara a las partes a consignar sus honorarios.

El 6-10-2010 este Tribunal mediante auto exhortó a las partes a consignar los honorarios en cuestión. El 23-11-2010 se dictó un nuevo auto ordenando a las partes que entregaran los honorarios de los peritos.

El recuento precedente evidencia que a partir de la fecha en que se fijó los honorarios de los peritos han transcurrido poco más de seis meses durante los cuales en dos (2) oportunidades se ha intimado a las partes a que cumplan con la carga de consignar los montos que deben ser pagados por la realización de la experticia sin que tales intimaciones hayan sido atendidas.

El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil establece que: si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarlas, el juez la intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia (…)

Atendiendo a lo dispuesto en la norma parcialmente copiada este juzgador considera que la reiterada rebeldía de los litigantes a cumplir con la obligación de enterar los honorarios de los peritos conduce forzosamente a que se deje sin efecto la experticia. La consignación del pago de los peritos por los contendientes es una obligación que puede catalogarse de una necesaria colaboración material para que los expertos cumplan su misión, desde luego que no se concibe que ellos puedan ser compelidos a prestar el auxilio de sus conocimientos si el órgano judicial no asegura el oportuno pago de sus estipendios con los cuales se satisfaga el legítimo derecho de los auxiliares de Justicia el recibir una justa compensación por sus servicios sin que sea posible imponerles la obligación de hacerlo gratuitamente.

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DEJA SIN EFECTO la experticia promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (…).

Contra la mencionada sentencia la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2011, mediante diligencia folio (30) procedió a ejercer recurso de apelación en la presente causa, en la cual expreso lo siguiente:

(…) Apelo de la decisión de fecha 01/03/2011, dictada por este Juzgado sobre la experticia promovida por la parte actora, es todo termino se leyó y conformen firman (…)

.

En fecha 16 de marzo de 2011, el a quo, escuchó la apelación EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante, así como las que el Tribunal considere pertinentes.

En fecha 27 de abril de 2011, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

(…) La presente apelación esta fundamentada en dos situaciones: La primera es que el Juez a quo, una vez que admitió y ordeno la evacuación de la experticia promovida por la parte actora, para constatar y evaluar los daños que han sufrido el apartamento de mi mandante, como consecuencia de las filtraciones en los apartamentos de los demandados, no puede anular la admisión de esta prueba por el simple hecho de que no se le hayan cancelado a los expertos sus honorarios profesionales, mas cuando no consta en el expediente que estos hayan cumplido con su trabajo, ya que hasta la presente fecha, no hayan presentado el informe pericial con las conclusiones y resultados de la experticia en cuestión.

De manera que es ilegal dicha decisión, ya que el Juez a quo no admitió y ordeno su evacuación y menos basándose en este motivo relativo a la falta de pago por anticipado de los honorarios de los expertos. El otro punto que fundamenta este recurso de apelación, es que los expertos que fueron designados para realizar esta experticia, nunca nos solicitaron ni justificaron por escrito la necesidad de que le proveyéramos de los medios económicos para costear los gastos que pudiera causar la realización de esta experticia, solamente manifestaron que sus honorarios e.d.B..f 800, incluso, pidieron una prorroga para presentar el informe pericial, lo cual da a entender de que ya habían realizado la experticia, solo faltaba producir el informe. Por consiguiente, el derecho de estos expertos a cobrar sus honorarios, nace al momento de que conste en el expediente el informe pericial y no antes, pues, mal puede aplicarse el adagio popular de que “música paga no suena”. Por otra parte, es pertinente señalar que el dictamen de esta experticia pudiera ser objeto de impugnación y eventualmente pudiera ser desvirtuada por otra experticia, con lo cual habría que revisar si los expertos del informe impugnado mantienen o no el derecho a cobrar honorarios, en el supuesto caso de que su informe pericial carezca de valor probatorio al comprobarse que supuestamente se apartaron e la verdad. Finalmente considero oportuno reproducir la siguiente jurisprudencia que fundamente mi análisis sobre la procedencia o no del recurso de apelación (…).”

S E G U N D O:

Luego de haberse plasmado así la controversia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, tomando en consideración lo siguiente:

Primero: La presente acción esta encaminada a comprobar daños y perjuicios causados, para comprobar los hechos alegados, la parte actora promueve experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en el Conjunto Residencial los Tulipanes, torre C, de la columna 3, ubicado en calle la piscina de Ciudad Bolívar, por un experto en microbiología, a fin de que tomen muestra de las zonas afectadas por las filtraciones en los apartamentos 0-3, 1-3, 2-3 y 3-3, que conforman la columna 3 de la torre C del Conjunto Residencial Los Turpiales.

Al respecto, advierte esta alzada, que la experticia constituye un medio de prueba del cual pueden valerse las partes en la oportunidad procesal correspondiente, para demostrar los hechos que consideren pertinentes, pues no puede el Juez suplir la actividad probatoria de las partes en juicio. La experticia tiene como finalidad ilustrar al Juez sobre hechos que sólo pueden ser aclarados a través de la práctica una experticia.

Este medio de prueba, consiste en un dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, médicos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos en el proceso y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas sobre las cuales deba decidir le Juez según su propia convicción.

La experticia, puede ser solicitada tanto por las partes en el proceso, como es el caso que nos ocupa, así como el Tribunal que lo puede solicitar de oficio, sobre los puntos que crea conveniente.

La experticia según lo que establece el artículo 451: “(…) la experticia solo se efectuara sino, sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (…).”

Ahora bien, establecido lo anterior, siendo que en el caso de marras, el hecho sometido a consideración es determinar si es procedente en derecho lo resuelto por el juzgado de la causa, al dejar “sin efecto la experticia”, “por la falta de consignación de los honorarios de los expertos”, es necesario hacer los siguientes delineamientos:

Sobre este particular cabe destacar que ha considerado la doctrina que el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, el mismo se encuentra regulado en la Ley de Arancel Judicial. Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva”.

En este sentido, le corresponde al Juez fijar dicha remuneración, como ocurrió en el asunto bajo estudio, salvo que en la Ley de Arancel Judicial se hubiere establecido las tarifas correspondientes, en cuyo caso el Juez cuenta con un amplio poder discrecional para establecer los honorarios una vez aceptado el cargo, pues debe tomar en consideración la estimación de los expertos sobre el monto de sus honorarios de acuerdo con el alcance del trabajo y las tarifas establecidas por los colegios profesionales que rijan sus actividades, lo cual le servirá de orientación para determinar el valor de las actuaciones; asimismo, podrá el juez hacerse asesorar por entendidos en la materia, si lo considera necesario.

Al respecto, la mencionada Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.

De las transcritas disposiciones claramente se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Por otra parte, tenemos que el artículo 66 ejusdem esteblece que “(...) los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.

Sobre este punto se ha pronunciado el M.T.d.J., en Sala Político Administrativa, juzgado de sustanciación, en fecha 19 de noviembre de 2008, (caso empresa Grupo Telemático de Loterías G.T.L., S.A.), señalando lo siguiente:

“(…) Al respecto la Sala estableció:

De la disposición transcrita se desprende claramente, que los auxiliares de justicia, en este caso expertos, percibirán sus honorarios profesionales siempre y cuando cumplan con las funciones para las cuales fueron designados, vale decir, coadyuvar con el Sentenciador de instancia en el esclarecimiento de algunos hechos controvertidos en la causa de que se trate.

(Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G.).

Por tanto, este Juzgado en acatamiento a lo establecido por esta Sala en la mencionada decisión, acuerda, en este caso concreto, que los honorarios correspondientes a los peritos integrantes de la terna pericial, serán cancelados una vez elaborado y consignado en el expediente el informe contable; en cuya virtud declara improcedente la solicitud formulada por el ciudadano W.C., en lo que se refiere a la aprobación de un plan de pago de los honorarios estimados por los expertos designados y así se decide.

Finalmente, al constatar de los autos que efectivamente por causas no imputables a la parte solicitante de la prueba, no se ha podido evacuar la prueba experticia promovida; esta Sustanciadora acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación fenecido a los solos efectos de la referida evacuación de la prueba de experticia, contados a partir de la presente fecha, exclusive (…)”. (Destacado del fallo)

De las normas supras transcritas y las jurisprudencias señaladas, se evidencia claramente: que no se puede supeditar la evacuación de la prueba de experticia, ni mucho menos desecharla del juicio, por la falta de consignación de los honorarios profesionales de los expertos, ya que, como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, tanto la parte como los auxiliares de justicia, cuentan con mecanismos que la ley expresamente les concede, para resolver la eventual disconformidad que se plantee en torno a los mismos, pues es evidente, que la intención del Legislador no va dirigida a exigir el pago previo al cumplimiento de la función encargada a los expertos, debido a que, el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, permite que la experticia pueda practicarse hasta inmediatamente después de la juramentación de los expertos, caso en el cual, evidentemente, no habría oportunidad de determinar los emolumentos.

En tal sentido, se puede concluir que si bien es cierto, que tales auxiliares de justicia, como son los expertos nombrados para coadyuvar al juez en la evacuación de una prueba, tienen derecho a sus honorarios, por la misión a la cual fueron designados, no es menos cierto, que tal derecho se hace exigible sólo a partir de que conste en autos el dictamen al cual están obligados emitir, en arreglo del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso bajo estudio, tal consignación no fue realizada, mal podía el juez a quo, dejar sin efecto tal medio probatorio, se repite, por la falta de consignación de los emolumentos de los expertos designados, en virtud de que los mismos, aun no eran exigibles, pues conforme a las señaladas normas 54 y 55 de la ley especial de Arancel Judicial, esta permitido es el establecimiento, en forma previa, de los montos de los emolumentos que se deberán cancelar a los expertos, una vez que éstos cumplan con las funciones encargadas (art. 66 ejusdem). Así se decide.-

Con la salvedad, que ha señalado la doctrina jurisprudencial patria que “las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere (…)” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa número 216 de fecha 11 de febrero de 2003, caso: SEMDA).

Por otra parte, es oportuno traer a colación el artículo 469 del Código Adjetivo Civil, mediante el cual se establecen las sanciones correspondientes para los expertos que han prestado su juramentación para cumplir las funciones que le han sido asignadas; “…El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legitima, incurrirá en una multa de quinientos bolívares (Bs. 500) a dos mil (Bs. 2000), que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir (…).”

Por último, en virtud que la prueba en cuestión no fue evacuada por causa no imputable a la parte promovente, este tribunal superior de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, ordena la reapertura del lapso para tal fin, a saber, quince (15) días de despacho para que los expertos hagan la consignación del informe correspondiente, lapso éste solicitado por los prácticos en el acto de juramentación, todo ello, a fin de garantizar al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, derecho éste fundamental y autónomo ligado a los principios procesales constitucionales y por ende al debido proceso, que a su vez están consagrados en los artículos 26, 49 ord. 1 y 257 de la Carta Magna. Así plenamente se establece.-

T E R C E R O:

D I S P O S T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por Autoridad que declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Segundo

Queda así revocado el fallo dictado en fecha 02-03-2011, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena reaperturar el lapso para la evacuación de la experticia ofrecida por la parte actora, específicamente quince (15) días de despacho, a los fines de que los expertos consignen el informe pericial correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio de 2011. Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal.

HFG/Maye.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal.-

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