Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

202° y 154°

-I-

LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana M.R.S., soltera, mayor de edad, venezolana, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 5.264.847, domiciliada en los Á.C., Estado Unidos de América y la firma mercantil INVERSIONES RUBINSTEYN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1991, bajo el N° 9, Tomo 23A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano D.F., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, con cédula de identidad N° 4.529.786, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 16.517, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HORA GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2000, bajo el N° 25, Tomo 27-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.J.D.S. y N.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 25.591 y 26.643, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.745.348 y 5.721.240, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente No. 2747-12

-II-

NARRATIVA

En fecha 19 de octubre de 2012, fue recibido de la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z., demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana M.R.S. y la firma mercantil INVERSIONES RUBINSTEYN, en contra de la empresa demandada arriba citada. Admitida en fecha 25 de octubre de 2012 y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 28 de noviembre de 2012, la parte demandada se da por citada y consigna poder apud acta a los fines de acreditar su representación.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte accionada da contestación a la demanda.

En fecha 10 de enero de 2013, la parte demandada promovió el principio de la comunidad de la prueba en el juicio que por incumplimiento de contrato fue interpuesto en su contra; asimismo promovió los recibos de depósitos bancarios de la cuenta corriente No. 0108-0521-00-0100034339, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.L.R.; copia certificada el poder de administración y disposición registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de septiembre del 2002, bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo 3°, otorgado por la ciudadana M.R.S., en su condición de madre, arrendadora y parte demandante en este proceso, al ciudadano J.L.R.; comprobantes de pago a Corpoelec; IMAU, SAGAS, SEDAMAT y al Condominio del Edificio Banco Industrial; inspección judicial y prueba de informes.

En fecha 18 de enero de 2013, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento en el presente juicio que por incumplimiento de contrato sigue en su contra la ciudadana M.R.S., identificada en autos como parte demandante.

En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora promovió la documentales; impugnó y desconoció depósitos bancarios consignados por la parte demandada; alegó que es una desproporción entre el monto contenido en el depósito bancario y el monto que señala el contrato de arrendamiento en cuestión e invocó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 2004.

El 1 de febrero de 2013, se apertura cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de tacha incidental propuesta por la parte co-actora.

En fecha 15 de marzo de 2013, la parte demandada solicitó al Tribunal oficie nuevamente al Banco del Sur, Banco Universal, a los fines de que emita la información relacionada con el cheque No. 023001988.

En fecha 3 de abril de 2013, la parte actora desiste de la prueba de informes, razón por la cual este Tribunal ordena notificar a las partes a fin de dictar la sentencia correspondiente. El día 12 y 18 de abril de 2013, las partes intervinientes se dan por notificadas a los fines de la continuidad de la presente causa

En fecha 29 de abril de 2013, comparece el doctor L.Z.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.898, de este domicilio y presentó escrito.

El día 30 de abril de 2013, correspondía a este Tribunal dictar el fallo en la presente causa. Este Juzgado difirió el pronunciamiento conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace de la siguiente manera:

-III-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Es necesario destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo que el rol el Juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.

De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna. Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la causa, al que le corresponde aplicar e interpretar la norma procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa, se cumplan. Pues, es el juez quien puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de examinar el asunto sometido a su consideración, cuestión que puede ser verificada a solicitud de parte o de oficio.

En este orden de ideas observa este Tribunal que en fecha 29 de abril de 2013, comparece el doctor L.Z.A., quien acreditó en autos, el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.S., según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 40, de los libros respectivos. Cabe destacar que dicha representación obedece a que el ciudadano J.L.R., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana M.R.S., según el instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 65, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, otorgó en nombre de su representada poder judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y fuere menester, a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos E.A.C., L.Z.A. y NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.561.638, 16.621.849 y 11.868.853, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.344, 135.898 y 160.899 respectivamente, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan los derechos e intereses de su patrocinada por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, sean civiles, penales, mercantiles, fiscales de tránsito, administrativos o cualquiera otra de naturaleza jurídica.

Sobre este punto, considera quien aquí decide que es forzoso pronunciarse como punto previo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte actora y lo hace de la siguiente manera:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en el juicio referente al ciudadano GAETANO SALVATO BRONZI contra el acto decisorio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ señaló que:

…tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

…(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos quedó plenamente comprobado que la persona que otorgó el poder judicial no es abogado y que si bien tiene carácter de apoderado de la ciudadana M.R.S., según el instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 65, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, no puede ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, pues incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, pues no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación y así se decide.

En este mismo orden, es importante precisar que en fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal declaró desechado el recurso de la tacha incidental propuesto por la co-demandante M.R.S., en este juicio, por lo que el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 28 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de septiembre de 2002, bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo 3°, es válido y tiene valor como documento público, hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae y que, resuelta como fue la anterior incidencia en el cuaderno separado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

-IV-

Alegó la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la firma HORA GOURMET, C.A., representada por la ciudadana N.T.G.Q., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.720.623; autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera en esta Ciudad de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 117 de los libros respectivos, el cual posteriormente en fecha 13 de septiembre, fue autenticada la firma de la ciudadana M.R.S., en su carácter de arrendadora, el cual versa sobre un local comercial distinguido con el N° 10, propiedad de la firma mercantil INVERSIONES RUBINSTEYN, según copia simple que acompañó de fecha 15 de junio de 1994, registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 40, ubicado en la planta baja del Edificio Banco Industrial, situado en la avenida 9B, entre calle 77 y calle 78, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Señaló que demandó conforme con los artículos 33, 34 literal “a” y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.360, 1.363 y 1.579 del Código Civil y del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Esgrimió que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), hoy, un mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,oo), que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora o a su orden por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que dicho canon de arrendamiento se aumentará anualmente aplicando la tasa de interés que establezca el Índice de Protección al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela. Que este pago será depositado a nombre la arrendadora en el lugar que ella indique, en los días que indique y/o en la entidad bancaria cuyo nombre del banco y tipo de cuenta le pasare por escrito en documento privado a la arrendataria.

Que en caso de que dicha cancelación no se realice en el lapso establecido y que tenga que realizarse para ello, los servicios de un cobrador, la arrendataria deberá cancelar el 10% del canon de arrendamiento por gestiones de cobro y en caso de que dicha cancelación no se realice tampoco por estos medios y deba utilizarse para ello los servicios profesionales de un abogado, deberá cancelar además el 20% por cada canon de arrendamiento vencido, por concepto de honorarios profesionales. Que fue convenido que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a la arrendadora a declarar rescindido el presente contrato, con pago de los cánones de arrendamientos vencidos, no cancelados y de los que faltaren para completar el lapso de duración del contrato como cláusula penal; además de exigir la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado.

Alegó que desde el mes de julio de 2010, la arrendataria no tiene la voluntad y ni la más mínima intención de pagar las mensualidades de arrendamiento pendientes correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, lo cual arroja un total de treinta (30) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), cada uno, que equivale a la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), cantidad ésta equivalente a cuatrocientas (400) Unidades Tributarias, no obstante las diligencias practicadas para que la empresa demandada pagare lo adeudado y siendo que HORA GOURMET, C.A. no ha honrado sus obligaciones contractuales, de acuerdo al procedimiento breve previsto en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, procedió a demandar a HORA GOURMET, C.A. por incumplimiento del contrato de arrendamiento, y en razón de ello, solicitó la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de la firma mercantil HORA GOURMET, C.A., y que responda de la obligación en su condición de demandada en este juicio, ello, en relación al local descrito precedentemente en el libelo, para que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal declare rescindido el presente contrato, con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo).

La representación judicial de la parte demandada en el acto de la contestación alegó que es cierto que su representada celebró el contrato de arrendamiento antes citado con la ciudadana M.R.S., que versa sobre el local comercial antes descrito y que el canon es el monto señalado en el escrito libelar el cual será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte demandante referente a que su representada no ha tenido voluntad ni la más mínima intención de pagar las mensualidades de arrendamiento pendiente, equivalente a 30 cánones vencidos y no pagados; siendo este hecho falso de toda falsedad por cuanto su representada se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos hasta el mes de diciembre de 2014, ya que la co-demandante de autos, ciudadana M.R.S., le notificó a la ciudadana N.T.G.Q., representante legal de su representada, a mediados del año 2010, en forma personal en el local comercial arrendado, delante de terceras personas, que su hijo de nombre, J.L.R., venezolano, mayor de de dad, titular de la cédula de identidad N° 13.575.417, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, era la persona que se iba a ocupar de los cobros de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de julio de 2010 en adelante, ya que ella estaba residenciada en la Ciudad de los Á.C. de los Estados Unidos de América, inclusive le entregó una copia fotostática del poder de administración y disposición que le otorgó en su condición de madre de dicho ciudadano, siendo que el mencionado poder se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de septiembre de 2002, bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo Tercero, que le otorgaba la facultad de cobrar y recibir cantidades de dinero que se le adeuden, así como firmar los respectivos recibos y finiquitos, lo que tradujo en la facultad que tiene el ciudadano J.L.R., en su condición de apoderado de la arrendadora de recibir los cánones de arrendamientos, hecho que fue aceptado por lo pertinente y legal del referido pedimento; que la referida ciudadana le manifestó que le cancelara a su apoderado mensualmente la cantidad de Bs. 8.000,oo, que cubría seis (6) meses de cánones de arrendamiento adelantados y una demasía que quedaba abonado, a los subsiguientes meses restantes, y así sucesivamente se fueron dando los pagos siguientes con esta modalidad tal cual como sucedió, desde el día 1 de julio de 2010, hasta el día 21 de diciembre de 2010 y la suma de Bs. 8.500,oo, el día 5 de abril de 2011 y el día 20 de julio de 2011, todo lo cual hace cincuenta y cuatro (54) cánones de arrendamiento cancelados por adelantados, a razón de Bs. 1.200,oo, cada uno de ellos, que es el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento; reiteró que su representada ha cancelado a cabalidad y efectivamente desde el día 1 de julio de 2010 hasta el día 1 de diciembre de 2014, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 65.000,oo), estando en un estado de solvencia manifiesto y diligente, muy a pesar de que, el ciudadano J.L.R., por sus diversos problemas personales que aducía, no le hizo entrega a su representada de los recibo de pago correspondientes, hecho que sucedió mes a mes, desde julio de 2010 y que fue aceptado de esa manera por su representada por cuanto siempre existió una relación comercial basada en la buena fe y de manera cordial y de confianza, hasta que sorpresivamente fue demandada.

Alegó la parte demandada que procedió a cancelar los cánones de arrendamientos en la cuenta corriente que le fue suministrada N° 0108-0521-00-0100034339, contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.L.R., discriminados dichos depósitos bancarios de la siguiente manera: Cheque No. 023001988, de fecha 1 de julio de 2010, por Bs. 8.000,oo; cheque No. 016001914, de fecha 20 de julio de 2010, por Bs. 8.000,oo; cheque No. 000001949, de fecha 10 de agosto de 2010, por Bs. 8.000,oo; cheque No. 081002055, de fecha 14 de septiembre de 2010, por Bs. 8.000,oo; cheque No. 006002120, de fecha 27de octubre de 2010, por Bs. 8.000,oo; todos a cargo del Banco Universal del Sur; cheque No. 011707398, de fecha 21 de diciembre de 2010, a cargo del Banco Mercantil, por Bs. 8.000,oo; cheque No. 040723456, de fecha 5 de abril de 2011, del Banco Mercantil, por Bs. 8.500,oo y cheque No. 085002371, de fecha 20 de julio de 2011, a cargo del Banco Universal del Sur, por Bs. 8.500,oo.

Alegó que hubo confianza de depositarle a la cuenta del ciudadano J.L.R., no solo por el mandato otorgado, sino además, basado en que los servicios públicos del inmueble están todos a nombre del citado ciudadano, lo que daba de manifiesto dicha confianza, a la representante legal de la empresa demandada, por lo que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento hasta diciembre de 2014 y además por ser requerido por la ciudadana M.R.S., hecho permisible de conformidad con el artículo 1.286 del Código Civil, que establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.

Esgrimió que su representada se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento hasta diciembre de 2014; que lo más seguro es que el apoderado nunca le dio a su poderdante la rendición de cuenta de los pagos que su representada realizó por concepto de cánones de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte demandante en lo atinente a que la propietaria del inmueble objeto de la demanda es la empresa INVERSIONES RUBINSTEIN S.A. hecho este que su representada desconocía ya que, en el citado contrato de arrendamiento se establece que la arrendadora es propietaria única y exclusiva de un inmueble, de los comúnmente conocido como local comercial distinguido con el No. 10, ubicado en la Planta Baja del Edificio Banco Industrial, situado en la Avenida 9B, entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., de tal manera, que su representada se encontraba en una incertidumbre o equívoco conocimiento de certeza, de quien efectivamente, es la propietaria del inmueble citado y es hasta el momento de esta demanda, cuando se percata, de que dicho inmueble no pertenece a la persona que le había arrendado el local comercial, haciéndole incluso caer en error de pago, por cuanto desde el punto de vista legal, las personas jurídicas y naturales son diferentes en la esencia legal y tributaria, con personería propia cada una, muy a pesar de que dicho acto es de simple administración y no de disposición, y que de estar enterada de la situación, los pagos se hubiesen realizados en una cuenta bancaria, a nombre INVERSIONES RUBINSTEYN, S.A.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda ya que su representada se encuentra solvente con todos los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2014; alegó que cada canon de arrendamiento representa un monto de alquiler establecido previamente en el contrato de arrendamiento y cuestionó la indexación solicitada del monto de la demanda.

Solicitó al Tribunal desestime la acción por incumplimiento de contrato y la declare sin lugar en la sentencia definitiva con todas las imposiciones de Ley.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción procede en derecho o no, por lo que pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

La parte actora eligió un medio judicial para obtener el pago, mediante el procedimiento breve por incumplimiento de la obligación de la parte demandada, pues demandó a la empresa “HORA GOURMET”, C.A. para la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados en relación al local descrito en el escrito libelar; o en su defecto que el Tribunal declare rescindido el contrato, con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que equivalen a treinta cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.

Observa este Tribunal que en el transcurso del proceso, la parte demandada ha insistido que, el presente juicio es por incumplimiento del contrato de arrendamiento, siendo que doctrinalmente ha sido considerado que el incumplimiento es uno de los requisitos más importante que hace posible la resolución del contrato, por lo que este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, con vista a la cláusula novena del citado contrato, que hace referencia a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento invocada en el escrito libelar y con base al aforismo iura novit curia, que le permite al Juez determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa, la acción fue admitida por resolución de contrato de arrendamiento.

Dilucidado como ha quedado el punto anterior, este Tribunal debe verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración en ocasión de establecer la procedencia o no de la acción incoada, ya que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el Juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hechos, razón por la cual debe ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.

Así el artículo 1.167 del Código Civil, establece que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, que señala:

…“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.

En armonía a lo antes expuesto se debe concluir que la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales.

En este mismo orden, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. J.M.J. R., se estableció lo siguiente:

“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”. Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa….. Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios...” (Subrayado del Juzgado).

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 2289, en fecha 2 de julio de 2010, estableció que al reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente como es el cobro de bolívares y estableció:

“…Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal. Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye: Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga). El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia). Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló: “…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.

Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:“…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados por la cantidad de ocho mil setecientos diez bolívares (8.710,00). A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que: “…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …” (Subrayado y cursiva del Juzgado).

En el presente caso, la parte actora alegó el incumplimiento del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, es decir, demandó en forma expresa la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados que van desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2012, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios como lo indica el artículo 1.167 del Código Civil, siendo evidente que la pretensión principal del demandante era obtener el cobro de bolívares por una parte y por la otra que, el Tribunal rescindiera el contrato con el pago de treinta (30) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por lo que es evidente que en el presente juicio, el actor procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, con el agravante que el actor no solicitó la entrega material del inmueble arrendado, ya que la rescisión constituye un medio de terminación del contrato con carácter subsidiario especialmente cuando existe lesión; tampoco demandó la cláusula penal convenida por las partes y siendo que la finalidad de la acción resolutoria es similar al desalojo cuya pretensión es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, es por lo que el demandante con esta acción no puede pretender obtener algo diferente como es el cobro de bolívares y así se decide.

Así las cosas y con vista a las anteriores sentencias, considera este Tribunal que la actora al eligió un medio judicial para obtener el pago, mediante el procedimiento breve por incumplimiento de la obligación de la parte demandada y solicitar la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la firma mercantil demandada en relación al local descrito en la demanda o en su defecto que este Tribunal declare rescindido el contrato, con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que equivalen a treinta (30) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que pretende el actor es obligar judicialmente al deudor a que cumpla con el pago pactado, lo cual traduce a una inepta acumulación de pretensiones tal como fue planteado en el escrito libelar, por lo que forzosamente este Tribunal declarar improcedente la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues al ser rescindido el contrato conlleva como consecuencia la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, sin que puede pretender obtener algo diferente y así se declara.

Queda entendido que en caso que la parte actora considere que el arrendatario incumplió en las obligaciones legales o contractuales generadas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de septiembre de 2006, autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo, anotado bajo el N° 41, Tomo 117 de los libros respectivos, autenticada la firma de la arrendadora en fecha 13 de septiembre, deberá interponer la acción conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, exigir la entrega del inmueble completamente desocupado según lo convencionalmente pactado entre los contratantes, además podrá demandar los requerimientos que considere pertinentes y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana M.R.S. y la firma mercantil INVERSIONES RUBINSTEYN, en contra de la sociedad mercantil HORA GOURMET, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

XR/

Exp. Nº 2747-12

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