Decisión nº 078-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-1356-06

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SOLICITANTE: M.S. y M.A.M.V.

ORGANO: Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ADOLESCENTE: ****************** de 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.E.H.G., en su carácter de Fiscal 36 Especializado en Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente *****************, quien en la actualidad tiene catorce (14) años de edad y es hijo de los ciudadanos M.S. y M.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 23.390.119 y 10.397.985, y corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.G.M.A.S.d.E.Z., correspondiente a la adolescentes antes identificada en el acta de nacimiento N° 157, del año 1994 en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de dicho registro cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el lugar de nacimiento del referido adolescente como “Hospital I de Caja Seca”, cuando lo correcto es el “Hospital I Dr. A.J.U.d.T.d.E.M.” según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y de la Constancia de nacimiento expedida por el Hospital I Dr. A.J.U.d.T.d.E.M..

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 11 de mayo de 2006. Este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente del adolescente J.C.M.S., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.G.M.A.S.d.E.Z., en la partida de nacimiento correspondiente al adolescente antes identificado N° 157, del año 1994, aparece asentado en la línea siete (7) el lugar de nacimiento del referido adolescente como “Hospital I de Caja Seca”, cuando lo correcto es el “Hospital I Dr. A.J.U.d.T.d.E.M.” según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y de la Constancia de nacimiento expedida por el Hospital I Dr. A.J.U.d.T.d.E.M..

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773: CPC: "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.M.A.C.d.E.Z., en la partida de nacimiento correspondiente al niño antes identificado, N° 362, del año 1994, al asentar el lugar de nacimiento del referido adolescente como “Hospital I de Caja Seca”, cuando lo correcto es el “Hospital I Dr. A.J.U.d.T.d.E.M.” según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y de la Constancia de nacimiento expedida por el Hospital I Dr. A.J.U.d.T.d.E.M..

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente **************, identificada con el N° 157, del año 1994 del libro de la Jefatura Civil de la Parroquia R.G.M.A.S.d.E.Z. y en el Registro Principal del Estado Zulia donde se asentó el lugar de nacimiento del referido adolescente como “Hospital I de Caja Seca”, cuando lo correcto es el “Hospital I Dr. A.J.U.d.T.d.E.M.” según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y de la Constancia de nacimiento expedida por el Hospital I Dr. A.J.U.d.T.d.E.M..

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia R.G.M.A.S.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abg. Esp. C.L.M.G.

El Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.078-08.

El Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr

Sol. 1U-1356-06

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