Decisión nº 489 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO WP11-L-2013-000106

PARTE ACCIONANTE: M.S.R., titular de la cédula de identidad número: V- 10.554.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.D.S.I. Nro. 32.994

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.R. Y JANNTTE ROMERO inscrito en el IPSA bajo los números: 170.269 y 82.230 respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ll

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha veinte (20) de junio de 2013, se recibe de la ciudadana M.S.R., titular de la cédula de identidad número: V- 10.554.707, asistido por la profesional del derecho M.D.S.D. FREITES, IPSA Nº 32.994, escrito constante de catorce (14) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-l-2013-000106, acto seguido consta autos de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo se ordeno oficiar la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 04 de noviembre del año dos mil trece (2.013), se inicio la Audiencia Preliminar, prolongándose la primera vez para el día cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013) la segunda para el día veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), la tercera para el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo “MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.”, En consecuencia, de conformidad con la sentencia número 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde establece: “(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca. (…)”.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce 2014, se dio por recibido el presente expediente y en fecha trece (13) de marzo de 2014, fueron admitidas la pruebas aportadas por ambas partes, ordenándose a oficiar al Banco de Venezuela y a la Entidad Bancaria Fondo Común.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que la ciudadana, M.S.R., titular de la cédula de identidad número: V- 10.554.707, comenzó a prestar servicios el primero (1º) de octubre de 2007, en la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. desempeñándose como Analista, devengando un salario de seis mil setecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimo (6.742,86).

Que, su jornada de trabajo era de miércoles a domingo, en un horario comprendido de 10:00 am hasta las 7:00 pm.

Que la ciudadana, M.S.R., titular de la cédula de identidad número: V- 10.554.707, renuncio por razones estrictamente personales en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), y haber transcurrido siete (07) meses, desde la fecha de la ruptura de la relación laboral hasta la presente fecha no ha sido llamada para cancelarle sus prestaciones sociales, ni las obligaciones adeudadas, que legítimamente le corresponde por derecho.

Que, aunado a los anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el salario se estipulara libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la ley.

Que, el salario integral fue calculado de la forma que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, al salario base se le agrego días feriados y domingos, cuota parte del bono vacacional y participación en los beneficios.

Asimismo, procede a detallar los conceptos y cantidades reclamadas:

SALARIO INTEGRAL

UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO, ARTÍCULOS 122,131 Y 132 DE LOTTT UTILIDADES FRACCIONADAS 67,50 56,19

BONO VACAC. COMO PARTE DEL SALARIO, ARTICULOS 122,131 Y 132 DE LOTTT BONO VACACIONAL FRACCIONADO 0,00 12,49

TOTAL SALARIO INTEGRAL----------------------------------------> 293,44

PRESTACIONES SOCIALES

VACACIONES VENCIDAS ARTICULOS 190 y 196 DE LOTTT DIAS QUE LE CORRESPONDE 20 4.495,20

VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS ARTICULOS 190 y 196 DE LOTTT DIAS QUE LE CORRESPONDE 20 4.495,20

GARANTIAS PRESTACIONES : SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LOTTT DIAS QUE LE CORRESPONDE 275 41.552,28

GARANTIAS PRESTACIONES : LITERAL "a" DEL ARTICULO 142 DE LA LOTTT DIAS QUE LE CORRESPONDE 25 7.257,94

DIAS ADICIONALES : LITERAL "b" DEL ARTICULO 142 DE LA LOTTT DIAS QUE LE CORRESPONDE 22 5.047,70

INTERESES DE PRESTACIONES CALCULADA DESDES 01-10-07 HAS TA 06-05-12 7.693,79

INTERESES DE PRESTACIONES CALCULADA DESDES -07-05-12 HASTA LA FECHA DE LA RENUNCIA 398,05

UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTICULOS 131 Y 132 DE LA LOTTT DIAS QUE LE CORRESPONDE 67,50 16.014,30

VAVACIONES NO DISFRUTADAS AÑO OCTUBRE 2009 DIAS QUE LE CORRESPONDE 16 3.596,10

BONO VACIONAL NO PAGADO AÑO. OCTUBRE 2009 DIAS QUE LE CORRESPONDE 16 3.596,10

VAVACIONES NO DISFRUTADAS AÑO OCTUBRE 2010 DIAS QUE LE CORRESPONDE 17 3.820,96

BONO VACIONAL NO PAGADO AÑO. OCTUBRE 2010 DIAS QUE LE CORRESPONDE 17 3.820,96

VAVACIONES NO DISFRUTADAS AÑO OCTUBRE 2011 DIAS QUE LE CORRESPONDE 18 4.045,72

BONO VACIONAL NO PAGADO AÑO. OCTUBRE 2011 DIAS QUE LE CORRESPONDE 18 4.045,72

DEUDA POR CONCEPTO DE CESTA TIQUET DESDE 01-07-2007 HASTA LA RENUNCIA DIAS QUE LE CORRESPONDE 19 20.102,24

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES---------------------------> 129.982,26

SALARIOS PROMEDIO DIARIO 222,76

SALARIO INTEGRAL 293,44

IV

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del criterio Jurisprudencial expuesto, afirma la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Prolongación, produce Admisión Relativa de los Hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medio de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de Audiencia Prolongada de fecha diecisiete (17) del año dos mil catorce (2014), que la Entidad de Trabajo demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no presentó escrito de contestación de la demanda, si posteriormente la demandada hubiese presentado el escrito de contestación de la demanda sin considerar que en virtud de haber quedada admitido los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso surge la Admisión Relativa de los hechos alegados mas no el petitum reclamado, toda vez que las partes demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, este Tribunal, determinará la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandado por la ciudadana M.S.R., contra le Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

V

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á.U.D.R. contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)

Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V..

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el tiempo de servicio, que el trabajador interpuso una denuncia por acoso laboral, que la demandada cobró el 10% sobre el consumo hasta el mes de julio 2013, que el demandante percibía propinas por parte de los comensales, que al momento de de calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional , utilidades y domingos laborados no se incluyo el derecho a percibir propina, la renuncia del demandante.

La controversia en resumen gira en torno a determinar primeramente el salario base de cálculo para efectos de determinar las prestaciones y otros conceptos demandados que sean declarado procedentes, así como la modalidad del mismo, establecer el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir las propinas; la procedencia o no del 10% del servicio a partir del mes de agosto de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, febrero 2014. La referencia de utilidades, es decir 15, 30 ó 60 días, la existencia o no de un retiro justificado y despido indirecto, por reducción del salario, la existencia o no del perdón de la falta por parte del trabajador, la procedencia o no de la indemnización por despido indirecto, y el pago liberatorio de los conceptos demandados, la Prescripción Laboral, hasta el momentos del deslave de 1999, ocurrido en el estado Vargas, ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

En tal sentido en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, esto es que pagaba al demandante el salario mínimo, la improcedencia del 10% del servicio desde el mes de agosto de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, los días de utilidades pagados. Asimismo, corresponde al demandante demostrar que la causa de su retiro fue por reducción del salario. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Promovió marcado “A” instrumento contentivo de recibo de pago emanado por la demandada, constante de un (01) folio útil, mediante dicha prueba se observa que la parte actora se desempeñaba como Analista Financiero I, que su salario Básico era de dos mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (2.753,40) y que tenia las siguientes asignaciones:

    1. Horas Extras Diurnas.

    2. Horas extras Nocturnas.

    3. P.d.T.G..

    4. Prima por Profesionalización General.

    5. Prima de antigüedad General.

    Cursante al folio ciento tres (103) del expediente, la cual no fue impugnada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió marcados desde el número 1 hasta el 57 instrumentos contentivos de estados de cuenta corriente emanados del Banco de Venezuela, mediante dicha prueba se observa los movimientos de la cuenta corriente a nombre de la ciudadana M.S.R.L., del mes de noviembre y diciembre de 2008, desde 31-03-2009 hasta 31-10-2009, desde 31-01-2010 hasta 31-12-2010, desde 31-07-2011 hasta 31-12-2011, desde 31-01-2012 hasta 31-09-2012. Cursante del folio ciento cuatro (104) al folio ciento sesenta (160) del expediente, las cuales no fueron impugnadas por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió con el número 58 instrumento contentivo de comunicación emanada de la demandada en fecha 20 de abril de 2012, cursante al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, en la misma se evidencia que la ciudadana M.S.R.L., se desempeñaba como Analista Financiero I. la cual se le otorga pleno valor probatorio. . ASI SE ESTABLECE.

    4 Promovió con los números 59 y 60 instrumentos contentivos de carta de renuncia y retiro de caja de ahorro de fechas 23 de octubre de 2012, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) del expediente, dicha instrumental fuel consignada con el fin de demostrar que el motivo de la culminación de trabajo fue por renuncia irrevocable en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la renuncia a la Caja de Ahorro este Tribunal, desecha la misma por no aportar ningún tipo de convicción en la controversia de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBA EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó que la entidad de trabajo demandada exhiba lo siguiente:

  4. Recibos de pagos y de la nómina de la demandada correspondiente al período comprendido entre la primera quincena del mes de octubre de 2007 y la segunda quince del mes de octubre de 2012.

  5. Comunicación emanada por la demandada de fecha 20 de abril de 2012.

  6. Del libro de registro de vacaciones correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

  7. Del libro de registro de Cesta Ticket correspondiente al período laborado.

    En este sentido, con respecto, a la no exhibición de la referidas documentales esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte quien deba servirse de un documento que según su manifestación se encuentre en poder de su adversario podrá solicitar la exhibición del mismo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos, como son: El acompañar la solicitud con copia del documento o en su defecto señalar los datos que conozca sobre el contenido de dicho documento.

    Asimismo, que en ambos casos deberá consignar un medio probatorio que constituya una presunción grave de que el instrumento se halle en poder de su adversario; siendo la única excepción que releva a la parte solicitante de consignar un medio probatorio con el que se determine que existe una presunción grave de que el documento lo posea su contraparte, es cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en ese caso, bastará que el solicitante pida su exhibición entendida ésta sólo con base a los datos suministrados por el solicitante sobre el contenido de dicho documento, trayendo como consecuencia, de la no exhibición que se tengan como ciertos los alegatos sobre su contenido señalados por el actor en el escrito de promoción de pruebas.

    En este orden de ideas, efectivamente los Recibos de Pagos de la Nómina, el Libro de Registro de Vacaciones deben ser llevadas por la empresa demandada por mandato expreso, dada la naturaleza de la actividad comercial que la misma desempeña, su solicitud debe ser acompañada de las copias de los documentos que desea exhibir o los datos afirmativos que conoce sobre el contenido de dicho documento, dicho esto, este Tribunal considera que en virtud de que la parte actora consignó copia de un recibo de pago, Comunicación emanada por la demandada de fecha 20 de abril de 2012., se debe aplicar la consecuencia jurídica solo respecto a las documentales antes mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por cuanto el Libro de Registro de Cesta Ticket, no es de obligatorio cumplimiento, el de llevarlo por la demandada, no se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición del mismo. ASI SE ESTABLECE

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a este Tribunal que se oficie a la Superintendencia de Bancos a los fines de que requiera del Banco de Venezuela la siguiente información:

    1) Si la ciudadana M.S.R. identificada con el número de cédula de identidad número V-10.584.707, es titular de la cuenta número 475-0052388. Este tribunal, evidencia que las resultas correspondientes a dicha pruebas de informe, fueron consignada en el expediente, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014), cursante al folio 182 de la primera pieza del expediente, donde se observa que la ciudadana M.S.R.L., mantiene cuenta corriente Nº 0102-0475-58-00-00052388, en la institución. Asimismo se observa los movimientos, de la relación de los depósitos y transferencia relacionada a la cuenta antes indicada durante el periodo de octubre 2008 hasta octubre 2012, de igual modo se observa que la cuenta antes indicada fue aperturas en fecha 20-10-2008. Es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatoria a la referida prueba de informe. ASÍ SE ESTABLES.

    PARTE DEMANDADA

    DE LAS DOCUMENTALES

    1) Promovió marcada con la letra A en veintiséis (26) folios útiles histórico emitido por la Gerencia de Gestión Humana de Merca C.A., en la que se evidencia pago de sueldo quincenal, utilidades, adelantos de prestaciones sociales y bonos vacacionales cancelados a la demandante, cursante del folio cuarenta y seis (46) al folio setenta y cuatro (64) del expediente, este Tribunal, observa que los folios 46 hasta el 48, no pueden ser impugnado en virtud de que es el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado considerara para su valoración a partir del folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio sesenta y cuatro (64), las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simple, es por lo que este Tribunal de las mismas documentales observa un sello húmedo original, que son parte de la nomina de la empresa, por ende otorga datos que debe llevar el patrono de obligatorio conocimiento, es por esto que no debe aplicarse la mecánica procesal de ataque de las pruebas documentales en copia simple, por no ser estas copia simples, Por tanto, esa presunción de veracidad que emana de ellos no puede ser atacada mediante la impugnación del instrumento, ya que esa presunción de veracidad debe ser necesariamente destruida por otra prueba presentada por la parte que pretende restarle eficacia probatoria, conducta esta no desplegada en modo alguno por el impugnante del mismo, quien únicamente en la audiencia se limito a atacar ineficazmente tal instrumental, cuando lo correcto era efectuar actividad probatoria que sustentase las argumentaciones expuestas. Más aun, cuando de dicha instrumental emerge una presunción iuris tantum de certeza, que no se destruye con un simple alegato, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a mismas. ASI SE ESTABLECE.

    2) Promovió marcada con la letra B histórico emitido por la Gerencia de gestión Humana de Merca C.A., en el que se evidencia pago de Cesta Ticket, cursante del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80) del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simple, es por lo que este Tribunal, desecha las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    3) Promovió marcada con la letra C recibo de pago correspondiente al período 01-11-08 al 15-11-08, cursante al folio ochenta y uno (81) del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simple y no estar suscrita por la partes actora, es por lo que este Tribunal, desecha las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    4) Promovió marcada D constante de dos (02) folios útiles copia certificada de solicitud de vacaciones debidamente suscrita por la demandante correspondiente a los períodos 2007 -2008 y 2008-2009, cursante a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simple, es por lo que este Tribunal, desecha las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    5) Promovió marcada con la letra E solicitud de anticipo de prestaciones sociales requerida por la ciudadana M.R., cursante al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simple y no estar suscrita por la partes actora, es por lo que este Tribunal, desecha las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Promovió la prueba de informes conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que este Tribunal oficie al Banco de Venezuela para que este remita a este Juzgado lo siguiente:

    1) Estado de cuenta de ahorro de la cuenta número 0102-0475-5800-00052388, correspondiente al período comprendido desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, donde se observa que la ciudadana M.S.R.D.B., mantiene cuenta corriente Nº 0102-0475-58-00-00052388, en la institución. Asimismo se observa los movimientos, de la relación de los depósitos y transferencia relacionada a la cuenta antes indicada durante el periodo de octubre 2008 hasta octubre 2012, de igual modo se observa que la cuenta antes indicada su aperture en fecha 20-10-2008. Es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatoria a la referida prueba de informe. ASÍ SE ESTABLES.

    2) Igualmente solicitó a este Tribunal se oficie a la entidad bancaria Banco Fondo Común, sede ubicada en la Avenida Principal de la Mercedes con Avenida Guacaipuro y Avenida Venezuela del Rosal, torre BFC Fondo Común Caracas, a los fines que informe, si en el período comprendido desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2012. Se deja constancia que las resultas de la presente Prueba de Informe fueron consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante las cuales se pudo constatar las siguientes informaciones:

  8. Si existe cuenta a nombre de la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad número V-10.584.707.

  9. Si es una cuenta utilizada para Fideicomiso y donde se le hacían depósitos a las prestaciones de antigüedad.

  10. La referida ciudadana si ha efectuado retiros en esa cuenta. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido la Relación de Trabajo.

    En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora señala en el libelo de la demanda los montos que a su decir percibía el trabajador por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacaciones Fraccionado, Garantía de Prestaciones, Días Adicionales de Antigüedad, Interese de prestaciones, Vacaciones no disfrutadas del año 2009, Bono Vacacional no pagado del año 2009, Vacaciones no disfrutadas del año 2010, Bono Vacacional no pagado del año 2010, Vacaciones no disfrutadas del año 2011 y Bono Vacacional no pagado del año 2011.

    En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

    El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

    DEMANDANTE: M.S.R. DEMANDADAS: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

    Mes/Año Salario Normal Mensual Salario normal diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilid. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada Días adic.

    oct-07 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 293,93

    nov-07 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 587,86

    dic-07 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 881,79

    ene-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 1.175,72

    feb-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 1.469,65

    mar-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 1.763,58

    abr-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 2.057,50

    may-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 2.351,43

    jun-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 2.645,36

    jul-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 2.939,29

    ago-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 3.233,22

    sep-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 5 293,93 3.527,15

    oct-08 1.389,25 46,31 90 7 11,58 0,90 58,79 7 411,50 3.938,65 7

    nov-08 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 4.233,22

    dic-08 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 4.527,80

    ene-09 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 4.822,37

    feb-09 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 5.116,94

    mar-09 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 5.411,51

    abr-09 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 5.706,09

    may-09 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 6.000,66

    jun-09 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 6.295,23

    jul-09 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 6.589,80

    ago-09 1.653,16 55,11 90 8 13,78 1,22 70,11 5 350,53 6.940,34

    sep-09 1.389,25 46,31 90 8 11,58 1,03 58,91 5 294,57 7.234,91

    oct-09 3.556,34 118,54 90 8 29,64 2,63 150,82 9 1.357,34 8.592,24

    nov-09 1.817,96 60,60 90 9 15,15 1,51 77,26 5 386,32 8.978,56 9

    dic-09 1.817,96 60,60 90 9 15,15 1,51 77,26 5 386,32 9.364,88

    ene-10 1.688,14 56,27 90 9 14,07 1,41 71,75 5 358,73 9.723,61

    feb-10 1.374,25 45,81 90 9 11,45 1,15 58,41 5 292,03 10.015,64

    mar-10 2.148,17 71,61 90 9 17,90 1,79 91,30 5 456,49 10.472,12

    abr-10 1.817,96 60,60 90 9 15,15 1,51 77,26 5 386,32 10.858,44

    may-10 2.167,37 72,25 90 9 18,06 1,81 92,11 5 460,57 11.319,00

    jun-10 4.574,29 152,48 90 9 38,12 3,81 194,41 5 972,04 12.291,04

    jul-10 2.212,04 73,73 90 9 18,43 1,84 94,01 5 470,06 12.761,10

    ago-10 8.298,73 276,62 90 9 69,16 6,92 352,70 5 1.763,48 14.524,58

    sep-10 2.188,85 72,96 90 9 18,24 1,82 93,03 5 465,13 14.989,71

    oct-10 5.421,23 180,71 90 9 45,18 4,52 230,40 11 2.534,43 17.524,14 11

    nov-10 10.292,20 343,07 90 10 85,77 9,53 438,37 5 2.191,86 19.715,99

    dic-10 6.739,15 224,64 90 10 56,16 6,24 287,04 5 1.435,19 21.151,18

    ene-11 2.188,85 72,96 90 10 18,24 2,03 93,23 5 466,14 21.617,33

    feb-11 2.188,85 72,96 90 10 18,24 2,03 93,23 5 466,14 22.083,47

    mar-11 2.188,85 72,96 90 10 18,24 2,03 93,23 5 466,14 22.549,61

    abr-11 2.188,85 72,96 90 10 18,24 2,03 93,23 5 466,14 23.015,76

    may-11 2.188,85 72,96 90 10 18,24 2,03 93,23 5 466,14 23.481,90

    jun-11 2.188,85 72,96 90 10 18,24 2,03 93,23 5 466,14 23.948,05

    jul-11 3.599,28 119,98 90 10 29,99 3,33 153,30 5 766,51 24.714,56

    ago-11 2.753,27 91,78 90 10 22,94 2,55 117,27 5 586,34 25.300,90

    sep-11 2.346,27 78,21 90 10 19,55 2,17 99,93 5 499,67 25.800,57

    oct-11 7.426,98 247,57 90 10 61,89 6,88 316,33 13 4.112,35 29.912,92 13

    nov-11 12.849,81 428,33 90 11 107,08 13,09 548,50 5 2.742,48 32.655,40

    dic-11 16.721,20 557,37 90 11 139,34 17,03 713,75 5 3.568,74 36.224,14

    ene-12 3.231,27 107,71 90 11 26,93 3,29 137,93 5 689,64 36.913,78

    feb-12 8.285,48 276,18 90 11 69,05 8,44 353,67 5 1.768,34 38.682,11

    mar-12 14.818,41 493,95 90 11 123,49 15,09 632,53 5 3.162,63 41.844,74

    abr-12 4.634,59 154,49 90 11 38,62 4,72 197,83 5 989,14 42.833,89

    may-12 6.742,86 224,76 90 15 56,19 9,37 290,32 5 1.451,59 44.285,47

    jun-12 6.742,86 224,76 90 15 56,19 9,37 290,32 5 1.451,59 45.737,06

    jul-12 6.742,86 224,76 90 15 56,19 9,37 290,32 5 1.451,59 47.188,65

    ago-12 6.742,86 224,76 90 15 56,19 9,37 290,32 5 1.451,59 48.640,24

    sep-12 6.742,86 224,76 90 15 56,19 9,37 290,32 5 1.451,59 50.091,83

    TOTAL DIAS-------------> 315 50.091,83 40

    El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “c” las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

    CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTUCULO 142 LITERAL C

    M.S.R. DEMANDADAS: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

    FECHA DE INGRESO Y DE EGRESO ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO AÑOS MESES DIAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

    01/10/2007 AL 23/10/2012 290,32 5 30 22 43.548,00

    El articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “d” el Trabajador o Trabajadora recibirá por conceptos de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el literal a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En el presente caso el cálculo que resultó mas favorable al Trabajador es el estipulado el literal a y b.

    ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES

    M.S.R. MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL. C.A.

    MESES MONTO POR DIAS

    01/04/2008 AL 30/04/2008 240,69

    01/05/2008 AL 31/05/2008 288,83

    01/06/2008 AL 30/06/2008 303,27

    01/07/2008 AL 31/07/2008 288,83

    01/08/2008 AL 31/08/2008 306,89

    01/09/2008 AL 30/09/2008 289,37

    01/10/2008 AL 31/10/2008 288,00

    01/11/2008 AL 30/11/2008 437,04

    01/12/2008 AL 31/12/2008 537,57

    01/01/2009 AL 31/01/2009 351,43

    01/02/2009 AL 28/02/2009 359,70

    01/03/2009 AL 31/03/2009 341,95

    01/04/2009 AL 30/04/2009 356,12

    01/05/2009 AL 31/05/2009 330,75

    01/06/2009 AL 30/06/2009 339,02

    01/07/2009 AL 31/07/2009 333,44

    01/08/2009 AL 31/08/2009 330,00

    01/09/2009 AL 30/09/2009 357,22

    01/10/2009 AL 31/10/2009 357,22

    01/11/2009 AL 30/11/2009 420,82

    01/12/2009 AL 31/12/2009 447,79

    01/01/2010 AL 31/01/2010 408,07

    01/02/2010 AL 28/02/2010 434,81

    01/03/2010 AL 31/03/2010 517,01

    01/04/2010 AL 30/04/2010 464,78

    01/05/2010 AL 31/05/2010 525,99

    01/06/2010 AL 30/06/2010 525,99

    01/07/2010 AL 31/07/2010 525,99

    01/08/2010 AL 31/08/2010 574,26

    01/09/2010 AL 30/09/2010 525,99

    01/10/2010 AL 31/10/2010 640,97

    01/11/2010 AL 30/11/2010 531,66

    01/12/2010 AL 31/12/2010 531,66

    01/01/2011 AL 31/01/2011 637,83

    01/02/2011 AL 28/02/2011 535,59

    01/03/2011 AL 31/03/2011 531,66

    01/04/2011 AL 30/04/2011 531,66

    01/05/2011 AL 31/05/2011 599,72

    01/06/2011 AL 30/06/2011 609,93

    01/07/2011 AL 31/07/2011 644,85

    01/08/2011 AL 31/08/2011 663,31

    01/09/2011 AL 30/09/2011 682,67

    01/10/2011 AL 31/10/2011 754,53

    01/11/2011 AL 30/11/2011 774,34

    01/12/2011 AL 31/12/2011 774,34

    01/01/2012 AL 31/01/2012 799,48

    01/02/2012 AL 29/02/2012 1154,31

    01/03/2012 AL 31/03/2012 809,90

    01/04/2012 AL 30/04/2012 819,02

    01/05/2012 AL 31/05/2012 437,90,

    01/10/2012 AL 31/10/2012 3554,41

    TOTAL ----------------------------------> 28.390,68

    CALCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS

    M.S.R. DEMANDADAS: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

    PERIODO SALARIO BASICO DIAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL

    2011 al 2012 224,76 40 8.990,40 3371,40 12.361,80

    TOTAL ---------------------------------------------> 12.361,80

    El cálculo de las Vacaciones no disfrutadas se baso en lo estipulado el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

    T0TAL A PAGAR

    M.S.R. DEMANDADAS: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

    PRESTACIONES SOCIAL ARTICULO 142 LITERALES a y b ADELANTO DE PRESTACIONE SOCIALES VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO VACOCIONAL NO PAGADO UTILIDADES FRACCIONADAS TOTAL A PAGAR

    50.091,83 28.390,68 8.990,40 3.371,40 18.542,87 52.605,82

    • Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    • En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios .

    VI

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana M.S.R., identificado en autos, en contra de la entidad de MERCADEO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.605,82) a favor del referido trabajador.

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 eiusdem en tal caso el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y una vez transcurrido éste se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de junio dos mil quince (2015).

LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

HM / RB.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR