Decisión nº 261-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-019327

ASUNTO : VP02-R-2010-000456

DECISIÓN: N° 261-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.H.H.

En fecha 06 de Julio de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscales Titular y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión N° 44-10, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2010.

En fecha 13 de Julio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Las Representantes Fiscales fundamentan su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Establece que el ciudadano J.P.I. fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Informan que de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que en fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado J.P.I., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Arguyen que el Juzgado Tercero de Ejecución, en fecha 25 de mayo de 2010, encontrándose el penado J.P.I. bajo la medida de Régimen Abierto, elaboró nuevos cómputos con redención de pena, tomando en cuenta para calcular estos cómputos un primer tiempo, en el cual realizó trabajo dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y un segundo tiempo cuyo lapso a tomar en cuenta ha sido el trabajo realizado durante su permanencia bajo medida la medida de Régimen Abierto, indicando como pena cumplida con la redención efectuada un total de cuatro (04) años siete (07) meses y dos (02) días, lo cual resultó de la sumatoria efectuada del lapso contado a partir de la fecha en la cual fue detenido, a saber 12-11-2005, hasta la fecha de la resolución que modificó los cómputos en virtud de la redención, a saber 25-05-2010, es decir de cumplimiento de pena de once (11) años, seis (06) meses y veinte (20) días, tiempo este al cual se le agregó el tiempo redimido en razón del trabajo y/o estudio de un (01) año, cinco meses, los cuales resultaron de la suma de la redención que se calculó para el nuevo cómputo de pena hoy objeto del recurso.

Indican que es importante aclarar que al penado J.P.I., le fue redimido un primer tiempo desde el 11 de julio de 2007 al 15 de mayo de 2009 (tiempo este en el cuál el penado se encontraba recluido en la Cárcel), y un segundo tiempo desde el 16 de mayo de 2009 al 12 de mayo de 2010 (tiempo este calculado durante su permanencia en el Régimen Abierto); por lo que este último tiempo considerado para el cálculo del cómputo con redención de pena, a saber ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, es un tiempo calculado durante su permanencia en Régimen Abierto, es decir el penado laboró efectivamente desde el 16 de mayo de 2009 al 12 de mayo de 2010, ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, del cual solo se redime el tiempo resultante de la división entre dos, del período en mención, el cual es CINCO (5) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo cual este tiempo no debe ser tomado en cuenta para el nuevo cómputo con redención de pena.

Arguyen que, es necesario concluir que el Tribunal, calculó a favor del penado J.P.I. un lapso de cumplimiento de pena con una redención que toma en cuenta un tiempo bajo medida de prelibertad, con violación de la disposición legal, toda vez que se realizó la redención de pena tomando en cuenta un tiempo durante el cual el penado gozaba del Régimen Abierto, concediéndole de esta manera un doble beneficio de forma paralela, es decir, durante el Régimen Abierto se le concedió además la redención de la pena por el trabajo y el estudio, con lo cual esta decisión pone en situación de desigualdad a los hombres y mujeres que conforman la población reclusa, ya que el penado que se encuentra intramuros tendría menos oportunidades que los Residentes, que gozan de alguna manera con una situación de prelibertad, tal como se evidencia en el caso que nos ocupa, desaplicando el tribunal a-quo lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que entre otras cosas indica en su último parágrafo “A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva”, es decir procede a favor del penado que esté realizando intramuros alguna o las dos actividades señaladas.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitan muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 285-10, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 3E-554-07, mediante la cual elaboró nuevos cómputos con redención al penado J.P.I., por cuanto no cumplen con los requerimientos exigidos en la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como es haber realizado trabajo y/o estudio dentro del centro de reclusión.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación de auto se centra en impugnar la decisión Nº 285-10, emitida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le efectuó un nuevo cómputo con ocasión a la redención de la pena por el trabajo y el estudio realizado por el sentenciado ampliamente identificado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 25-05-10, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuó un nuevo cómputo por redención de pena, a favor del sentenciado J.P.I., en base a los siguientes fundamentos:

En fecha 12-05-2010, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedida a favor del penado J.P.I., titular de la cédula de identidad No. V16.985.048, donde se constata que dicha acta es acompañada de Constancias de Trabajo, la primera de fecha 03 de Mayo de 2010, expedida por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como REPOSTERO Y ORDENANZA, entre el lapso del 11-07-2007 al 15-05-2009, por lo que laboró en dicho Centro de Reclusión un total de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS; y la segunda constancia de fecha 12-05-2010, expedida por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. “Rafael Antonio Ochoa Castro”, en la cual se evidencia que el penado de actas se desempeña como trabajador de la Empresa Pepsi-Maracaibo Norte, desde el 16-05-2009 al 12-05-20 10, por lo que laboro durante el desfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto un lapso de ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS; para un total de tiempo laborado de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales realizadas por el penado J.P.I., dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo y durante el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a las exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo.

En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de quedar demostrado que el penado J.P.I., laboró efectivamente, el lapso de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, se redime, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal./ Quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado J.P.I., titular de la cedula de identidad N° V-16.985.048, en los siguientes términos: Así tenemos que el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Se observa que el penado J.P.I., fue detenido por primera vez en fecha 12-11-2005, permaneciendo recluido hasta la presente fecha (29-02-2006), por lo que se observa que el tiempo de detención en esa oportunidad es de DOS (2) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; asimismo se evidencia que es detenido el 24-05-2007 permaneciendo recluido hasta la presente fecha (25-05- 2010), por lo que su tiempo de detención en ese lapso es de TRES (3) AÑOS y UN (1) MES, esto para un total de tiempo detenido de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Asimismo vista la redención aquí acordada, relativa al lapso de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES, que sumados al tiempo de detención sufrido por el penado, alcanza un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DOS (2) DÍAS.

En tal sentido, se observa que el penado J.P.I., cumplirá la pena principal, el día 27-09-2011.

Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a cuatro años, el 27-09-2009, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

Cumplió las tres cuartas partes 3/4 de la pena, que equivale a cuatro años y seis meses, el 27-03- 2010, para optar a la G.d.C..

Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una quinta parte de la pena que le fue impuesta, que equivale un año. dos meses y doce días, desde que esta termine, el 09-12-

2012. Y ASÍ SE DECIDE ….

De la decisión antes transcrita se evidencia, que ciertamente el Juzgador de Instancia efectúa el cómputo de redención de penas por el trabajo y el estudio a favor del sentenciado anteriormente identificado, tomando en consideración entre otras cosas, el tiempo laborado por los mismos, durante el disfrute del beneficio de Régimen Abierto.

En tal sentido resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, los cuales establecen:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.….”.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:

Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deban ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, comprendiendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, centros estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado, a través de sucesivas etapas, que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, encaminando al condenado paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Al respecto, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Resaltado nuestro).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

. (Resaltado y subrayado nuestro).

Tal y como se evidencia de los extractos anteriormente transcritos, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo de libertad paulatina, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la l.c..

Es importante destacar, que tal y como lo establece nuestro m.T. en la jurisprudencia parcialmente transcrita ut-supra, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no solo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado, tal y como se mencionó antes, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado anteriormente señalados, no pueden ser considerados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

En cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 907, de fecha 14-05-07, señalo:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

. (Resaltado y subrayado nuestro).

En el caso bajo examen, el penado J.P.I., goza del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en virtud de haber cumplido con un tiempo igual o mayor de un tercio de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y de evidenciar una conducta progresiva, sin embargo, aun cuando no se encuentre en un centro penitenciario privado totalmente de su libertad, el beneficio acordado comporta también una forma restrictiva de libertad, habida consideración que el penado sujeto a régimen abierto, solo se encuentra autorizado para salir del Centro de Tratamiento Comunitario (centro de reclusión especial) , a trabajar o a estudiar, debiendo pernoctar en dichos centros, una vez culminada la jornada laboral, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, por lo que apoyados en la doctrina de rehabilitación y reinserción adoptada por nuestro estado Venezolano, debemos concluir que, al igual que a los penados que se encuentran en los Centros Penitenciarios, aquellas personas que se encuentren cumpliendo su pena de manera alternativa, siempre que su libertad se encuentre altamente restringida por encontrarse en reclusión, cumpliendo los beneficios de destacamento de trabajo, o régimen abierto, se les debe tomar en consideración el trabajo y estudio realizados a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la Redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado a que se le reconozca el tiempo trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que, como se dijo anteriormente, esto constituye parte del p.d.R. del penado, que le permite no solo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuro y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso solo la última de las mencionadas, es lo que motiva al penado a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que escasamente presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, lo cual no se debe cuartar por la adquisición de otros beneficios que impliquen su estancia en sitios de reclusión, y que al igual que la redención, persiguen la reinserción del mismo.

Es por ello que esta Sala en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, considera que el trabajo extra muro realizado por los penados de autos, debe ser considerado para la redención de su pena, al igual que el trabajo y estudio que realizaron dentro del centro de reclusión inicial, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social; aún cuando en algunos casos, dicha labor es cumplida únicamente como obligación inherente a la situación sub iudice en la que el penado se encuentra, es decir, en un centro comunitario -considerado por estos Juzgadores centro de reclusión- a los fines de dar cumplimiento a la pena que le fue impuesta; ya que lo que se persigue es que esa conducta progresiva se mantenga como norte para el sentenciado, una vez cumplida totalmente su pena.

Consideraciones en razón de las cuales esta Sala considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de estudio, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Fiscales Vigésima Séptima y Auxiliar, del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogadas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, contra la decisión N° 285-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2010; por consiguiente se debe confirmar el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Fiscalas Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogadas M.S.T., contra la decisión N° 285-10, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2010; y SEGUNDO: SE Confirma la decisión recurrida

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala (E)

Dra. A.H.H. Dra. N.G.R.

Juez de Apelaciones(S)/Ponente Juez de Apelaciones (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 261-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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