Decisión nº 04-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO (05) DE M.D.D.M.D..

200° Y 151°

Visto los escritos presentados en fecha 06 y 16 de abril de 2010, por la ciudadana M.G.H., en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado F.G.C.S., mediante los cuales solicita se le libere el vehículo embargado ejecutivamente, por cuanto a su decir operó la caducidad del referido embargo ejecutivo, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para resolver procede a referir las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de enero de 2009, se admitió la presente demanda de cobro de bolívares seguida por el procedimiento de intimación, y de la cual se emplazó a la ciudadana M.G.H., decretándose medida preventiva de embargo, por lo que se formó cuaderno de medidas, se libró despacho y se remitió con oficio N° 80 al Juzgado Ejecutor Distribuidor. (F. 11-12)

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, en virtud de que el Alguacil del Tribunal informó que la demanda se negó a firmar el recibo de intimación, se libró boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Vto. F. 14)

Visto lo anterior, en fecha 27 de marzo de 2009, el secretario dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la demandada. (F. 16)

En fecha 16 de abril de 2009, la abogada C.O.O. de Ramírez, consignó poder otorgado por la demandada, el cual se agregó al expediente, mediante auto de la misma fecha.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana M.S.P.L., en su carácter de demandante, confirió poder apud-acta a la abogada M.A.G.R.. (F. 23)

En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana M.P.L., asistida por la abogada M.A.G.R., solicitó se dicte sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2009, se realizó computo y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se concedió el plazo de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la obligación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 524 ejusdem. (F. 25)

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la abogada M.A.G.R., solicitó se librará el mandamiento de ejecución, lo cual fue acordado, librándose dicho mandamiento en fecha 14/05/2009. (F. 26-27)

Consta que en fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la medida de embargo ejecutivo, sobre un vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Y.S.; Año: 2008; Color: A.O.M.M.; Serial de Carrocería: JTDJN923085094488; Serial del Motor: 2NZ-4893197; Placa: AA454CE; Automático, propiedad de la demandada, según certificado de origen N° BA 074371; se declaró legalmente embargado ejecutivamente el vehículo descrito, decretándose además la desposesión jurídica de la ejecutada, entregándosele materialmente a la depositaria, quien recibió conforme. NO obstante, por acuerdo entre las partes, a la ejecutada se le concedió la guarda y custodia de dicho bien por el lapso de tres (3) días.

Se observa también mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, que la ciudadana M.G.H., asistida por el abogado R.G.M.M., solicitó la nulidad del acto de embargo ejecutivo de fecha 22 de junio de 2009, por considerar que se le había violado su derecho a la defensa.

En fecha 14 de julio de 2009, se agregó al expediente, la comisión de embargo ejecutivo. (F. 38-62)

Mediante diligencias de fecha 03 y 07 de agosto de 2009, la abogada M.A.G.R., solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la revocatoria de la guarda y custodia a la demandada y se oficiara al depositario judicial. (F. 63)

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal declaró la improcedencia de la nulidad planteada por la demandada. (F. 65-69)

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la abogada M.A.G.R., solicitó se oficiara al depositario judicial a los fines de que retirara el vehículo embargado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19-10-2009. A través de dicho auto se revocó la guarda y custodia otorgada a la ciudadana M.G.H., sobre el vehículo embargado ejecutivamente y se ordenó la entrega del mismo al ciudadano C.A.S., representante de la Depositaría Judicial La Seguridad, y se libró oficio N° 1246. (F. 70-71)

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a apelar de la sentencia interlocutoria dictada por auto de fecha 10 de agosto de 2009. (F. 75-76)

Por escrito presentado al Tribunal con fecha 27 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, y a todo evento apeló del mismo. (F. 77-78)

En auto de fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de octubre de 2009 y por ende no oyó la apelación interpuesta contra dicho auto, por la parte demandada. Y en la misma fecha por auto separado, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2009, y ordenó remitir copias al Juzgado Superior Distribuidor.(F. 80)

En fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada M.A.G.R., sustituyó en todas y cada una de sus partes en los abogados M.R.V. y J.I.J.L., el poder que le confirió la parte demandante en el proceso.

En escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana M.G.H., asistida por F.G.C.S., recurrió de hecho del auto de fecha 30 de octubre de 2009. (F. 84)

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano C.A.S.A., apoderado de la Depositaría Judicial La Seguridad, informó al Tribunal que en varias oportunidades se trasladó a la dirección donde se dejó en guarda y custodia el bien, y el mismo no se ha encontrado en la dirección señalada en el acta de embargo, siendo imposible retirarlo para llevarlo al estacionamiento de su representada. (F. 87)

En fecha 23 de noviembre de 2009, a los fines de la apelación, se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 1417.

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la abogada M.A.G., consignó copia de la decisión del Superior, y solicitó se oficiara al Depositario Judicial, para que informara donde se encuentra el vehículo embargado ejecutivamente. (F. 89-93)

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se acordó y libró oficio N° 226 al Depositario Judicial, para que informara donde y en que estado se encontraba el vehículo objeto de medida de embargo. (F. 94)

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se agregó al expediente el cuaderno de apelación, proveniente con oficio N° 079 de fecha 18 de marzo de 2010, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 96- 131)

En diligencia de fecha 06 de abril de 2010, el ciudadano C.A.S.A., representante de la Depositaría Judicial La Seguridad, expuso que le ha sido imposible las operaciones de búsqueda del vehículo objeto de embargo y poder dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. (F. 132)

Por escrito presentado en fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana M.G.H., asistida por el abogado F.G.C.S., solicitó se ordenará la liberación del vehículo embargado ejecutivamente, por haber caducado el embargo. (F. 133-134)

En diligencias de fecha 12 de abril de 2010, la abogada M.A.G.R., co apoderada demandante, solicitó se libraran oficios al I.N.T.T., Policía del Estado Táchira y Policía Municipal, a los fines de que localicen el vehículo y lo pongan a disposición y ordenes del Depositario Judicial. (F. 135)

En escrito de fecha 16 de abril de 2010, la ciudadana M.G.H., asistida por el abogado F.C.S., reitera la solicitud sobre la caducidad del embargo ejecutivo y se deje libre el vehículo embargado ( 137-140).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal resuelve lo solicitado por la coapoderada de la parte demandante. (F.141)

Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado por la parte demandada, este juzgador procede ha hacer una análisis de dicha situación, a la l.d.m. legal, jurisprudencial y doctrinario, que a su juicio considera aplicable. Así tenemos que:

En primer lugar, resulta impretermitible determinar con claridad la naturaleza del embargo que se ejecutó en el caso bajo estudio, por cuanto, como es conocido, este puede ser preventivo o ejecutivo, a los efectos de la aplicación o no de la normativa legal apropiada. En tal sentido, observa este sentenciador, de acuerdo a las actuaciones narradas y que constan en el presente expediente, que en fecha 22-01-2009, fecha ésta en la que se admitió la demanda, a través de la cual se pretende el cobro de bolívares de una cantidad de dinero, seguida por el procedimiento de intimación, también fue decretada medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes de la demandada. Se observa de igual manera, que una vez decretada dicha medida, se libró Despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de esta Circunscripción Judicial con el fin cumplir con la comisión encomendada, la cual fue devuelta en su oportunidad por falta de impulso procesal.

Por otra parte, una vez cumplida la citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se aperturó el lapso legal para que la demandada hiciera oposición al decreto de intimación, frente a lo cual asumió una conducta contumaz, el Tribunal se pronunció y declaró que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que adquirió firmeza el mencionado decreto, concediéndosele a la intimada un lapso para el cumplimiento voluntario de su obligación, lo cual consta en auto inserto al folio 25. No verificándose el cumplimiento voluntario, este mismo Tribunal decretó la Ejecución Forzosa y se ordenó librar mandamiento de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 526 eiusdem. Dicho mandamiento de ejecución consistió en el embargo de bienes de la deudora. De manera tal, que debe quedar claro conforme a lo expuesto, que estamos en presencia de un embargo ejecutivo, toda vez que se produjo con ocasión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, y así se establece.

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

De la norma transcrita se desprende la previsión de una consecuencia jurídica muy particular para el embargo ejecutivo, y que no se aplica al embargo preventivo, que no es otra cosa que el levantamiento o suspensión del embargo por falta de impulso procesal por parte del ejecutante; esto es, que si transcurre el tiempo indicado y no se impulsa la ejecución se produce lo que doctrinalmente se ha llamado el desembargo de los bienes. Tal situación obedece a que constituiría una desigualdad mantener en angustia al ejecutado por un tiempo indefinido, al permanecer vigente un embargo ejecutivo sobre sus bienes sin proceder a ejecutarlo de manera definitiva.

En virtud de lo precedente, debe indicarse que sí es oportuno el análisis que se está realizando de la norma contenida en el artículo 547 de nuestra norma adjetiva civil, y con base a la cual, la demandada solicita la liberación de su vehículo, toda vez que la misma está referida como ya fue indicado, a la falta de impulso en la ejecución del embargo practicado. Todo ello guarda relación con ciertas consideraciones, y lo cual ha sido objeto de análisis jurisprudencial, como por ejemplo el hecho del legislador haber introducido el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento, y según el cual, por razones de celeridad y probidad, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los casos que indica el artículo 532 eiusdem; asimismo, la continuidad de la ejecución puede suspenderse pero de común acuerdo entre las partes, que conste de autos, por un tiempo que se determinará con exactitud, o realizarse actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de las sentencia. Pero además, para reforzar tal principio, se colocó en cabeza del ejecutante la carga de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena, de la caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, es decir, la suspensión del embargo. Aunado todo ello, al interés público del Estado en la pronta y recta administración de justicia, y en desvincularse del ejercicio de la acción y la defensa, cuando la parte interesada no se libera de las cargas que le impone la ley para el logro de tal fin; de allí las diversas formas de preclusión, caducidad, perención y prescripción que cooperan a la obtención de la finalidad propia del proceso, o a su extinción, cuando las partes dejan de cumplir con sus obligaciones.

Como refuerzo de estas consideraciones, se hace necesario referir el criterio sostenido por nuestro M.T., en sentencia N° 933 de fecha 24-05-2005, emanada de la Sala Constitucional, el cual transcrito parcialmente es como sigue:

“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...

. Subrayado del Juez.

De conformidad con el precitado criterio, al cual este juzgador se adhiere, es claro que el impulso procesal en la ejecución del embargo practicado, es una carga impuesta a la parte ejecutante, y la cual deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes una vez comenzada la ejecución, la cual no puede paralizarse una vez practicado el embargo ejecutivo, a no ser que existan causas justificadas para ello, tal y como lo plasmó dicho criterio. Y a tal respecto, vale apuntar lo siguiente: Si bien es cierto que, la continuidad de la ejecución, como ha sido explanado, una vez practicado el embargo ejecutivo, es una carga impuesta al ejecutante por aplicación del artículo 547 aludido, no es menos cierto que, en el presente caso se sucedieron actos que a consideración del juzgador entorpecían el cumplimiento cabal de esta obligación por parte de la ejecutante. Es decir, en fecha 10 de agosto del 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se señaló que no existía violación alguna al derecho de defensa, referido por la ejecutada, ciudadana M.G.H. según escrito de fecha 25 de junio del mismo año; contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2009, oído mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009. A través del mencionado recurso se solicitó la nulidad del acto de embargo practicado, constando la decisión del Juzgado Superior que conoció del mismo, en fecha 22 de marzo de 2010, decisión que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el auto recurrido, es decir, el Tribunal Superior ratificó que no hubo violación a derecho alguno. En función de ello, es de la consideración de quien decide, que era necesario esperar las resultas de la decisión del segundo grado de jurisdicción, en virtud de las consecuencias que la decisión pudiera ocasionar, toda vez, que de haberse declarado con lugar el recurso interpuesto, la consecuencia hubiere sido la nulidad del embargo ejecutivo practicado, razón por la que no se justificaba impulsar decididamente la continuación de la ejecución del embargo antes de que constara las resultas de la apelación ejercida. De manera tal, que visto así, y constando la decisión del Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2010, es a partir de la misma, que debe computarse el inicio del lapso de los tres meses a que alude la norma contenida en el artículo 547 en análisis. Así, debe indicarse que desde la referida fecha y hasta la presente no ha transcurrido el ya referido lapso de caducidad previsto a los efectos que pudiera liberarse el bien mueble embargado en la presente causa. En consecuencia, la solicitud realizada por la ciudadana M.G.H., en su condición de ejecutada se reputa Improcedente, por lo que la continuación de la ejecución del embargo practicado debe seguir sin más dilación, no obstante que el vehículo embargado se encuentre bajo la custodia de la propia ejecutada, y así se decide.

Notifíquese a las partes. (fdo)EL JUEZ. P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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