Decisión nº 635 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoComunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.693.612, domiciliada en Cascajal viejo C/n, casa rodante, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.A.P.F. o G.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 42.689 y 99.279 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-537.765, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 2, Nro 53, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio G.B.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.834.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº: 09-4695

NARRATIVA

En v.d.R.d.A.I. por el Abogado en Ejercicio G.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.279; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 2009 Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Constante de una pieza principal de ciento noventa y un (191) folios y dos cuadernos de tercerías, el primero de sesenta y ocho (68) folios y el segundo de ciento veintinueve (129) folios.

En fecha 22 de Mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en la ley.

Del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos uno (201) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado J.J.A.O., actuando en su propio nombre y representación.

Del folio doscientos dos (202) al doscientos tres (203), corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio G.J.B.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio doscientos cuatro (204), corre inserto escrito de observaciones, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio J.J.A.O., actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 19 de junio de 2009, este tribunal dijo vistos, entrando así la causa en estado para dictar sentencia.

Al folio doscientos seis (206) corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.J.A.O., tal pedimento le fue acordado mediante auto de fecha 07 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio 2009, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Trigésimo día continuo.

En fecha 18 de Mayo de 2010, el abogado de la parte demandante solicita a este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se les libro boletas de notificación a las partes intervinientes en al presente causa.

Al folio doscientos diecinueve (219), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.J.A.O., mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la perención de la instancia en la presente causa.

MOTIVA

Esta alzada entra en su tarea sentenciadora y cumplimiento del numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA:

(omssis) Mi representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-537.765, por más de diecisiete (17) años. Esta unión tuvo como características:

A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida.

B) Se trataron como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose asistencia, auxilio, y socorro mutuo y siempre mi representada trabajo para ayudar a su marido y en esta forma con el producto de su trabajo brindo apoyo, no solamente económico sino también moral.

C) Ambos motivados a la comprensión y al afecto decidieron procrear dos hijos de nombres JOSMARTH COROMOTO y J.J.A.M., lo que se desprende de certificaciones de partidas de nacimientos de los referidos menores, que consigno asignadas con las letras “B” y “C” para que surtan sus efectos legales.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hubo un rompimiento total de los lazos afectivos que unieron a mi representada con el referido ciudadano, por lo que cesó la vida en común de ambos ciudadanos. Pero es el caso que mientras duró la unión concubinaria se adquirieron bienes de fortuna, por lo que dicha comunidad de bienes debe ser liquidada y partida y como quiera que no ha sido posible avenimiento en relación con la liquidación y partición, he recibido expresas instrucciones para demandar al ciudadano J.J.A.O., ya identificado, ya que si bien es cierto que el ciudadano, anteriormente mencionado, ha colaborado con su trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y afectiva de mi representada, no hubiese adquirido los bienes que posee, y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta ahora.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que ocurro ante su competente Autoridad de conformidad con el artículo 767 del CODIGO CIVIL en concordancia con los artículos 777 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para demandar como lo hago formalmente, al ciudadano J.J.A.O., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existe entre mi representada y el ciudadano antes mencionado

.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

“Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el demandante en donde alega que yo mantuve con la señora M.T.M.M. unión concubinaria mantenida con estabilidad en forma ininterrumpida por cuanto la señora M.T.M.M. y yo vivimos un amor casual, es decir cada quien por su lado, ya que mantengo una unión verdaderamente establecida, con la ciudadana L.D.V.C.N., titular de la cédula de identidad número V-689.383, con la cual he procreado dos hijos (02), L.J. y J.L.A.C., de 25 y 23 años respectivamente, cuyas partidas de nacimientos anexo marcadas “A” y “B”.

Niego, rechazo y contradigo haber mantenido con la señora M.T.M.M. una unión concubinaria, y mucho menos haber adquirido bienes de fortuna con su apoyo económico, ya que la única unión concubinaria que verdaderamente he mantenido durante veintinueve (29) años, ha sido al lado de la señora L.D.V.C.N., antes identificada, mientras que la ciudadana M.T.M.M. mantenía relación amorosa con otro hombre, versión esta mantenida por ella misma y corroborada por mí por lo que es obvio que la relación mía con la ciudadana M.T.M.M. no se puede subsumir dentro del marco jurídico como una unión concubinaria.

Niego, rechazo y contradigo, haber obtenido bienes de fortuna, conjuntamente con la ciudadana M.T.M.M. toda vez, que nunca suscribí ningún contrato de Compra-Venta junto con la demandante; por otra parte no puede existir una comunidad concubinaria, entre los dos por las razones antes expuestas. De igual forma los bienes que según la demandante ha pretendido sustraer del supuesto patrimonio común y que fueron vendidos en su debida oportunidad o se hicieron cesiones de derecho en base a mis facultades legales como persona de estado civil divorciado, que puedo ejecutar cualquier negocio jurídico, sin requerir la aprobación ni verbal, ni escrita de ninguna persona, por cuanto los bienes vendidos o cedidos eran de mi exclusiva propiedad y sobre ellos no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenación o gravamen para el momento de ejecutar el negocio jurídico, consigno copias señaladas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” de estos documentos de ventas y cesiones de derecho a los efectos de que sean considerados como indubitados para el cotejo de acuerdo del artículo 448 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que en su ordinal segundo hace referencia a los instrumentos ante un registrador u otro funcionario público”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante acompaño su pretensión con los siguientes anexos:

1- Partida de nacimiento del ciudadano J.J.A.M., en la cual se evidencia que el ciudadano J.J.O. presento al referido por ante la prefectura de la parroquia ayacucho, del Municipio Sucre.

2- Partida de nacimiento del ciudadano JOSMARTH COROMOTO MANCINI MARVAL, en la cual se evidencia que el mismo fue reconocido por el ciudadano J.J.A.O..

3- Copias fotostáticas certificadas, emitidas por el registro público, donde se evidencia la venta pura y simple una vivienda.

4- Copias certificada expedida por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado sucre, de la Firma personal del ciudadano J.J.A.O..

5- Venta pura y simple de casa tipo remolque hecha por el ciudadano J.J.A. a la ciudadana L.D.V.C.N..

6- Venta pura y simple de cuatro (4) fundos agrícolas, propiedad del ciudadano J.J.A., a la ciudadana L.D.V.C.N..

7- Venta pura y simple de un container de aluminio, color blanco, de cincuenta y tres pies (53 pies), propiedad del ciudadano J.J.A., a la ciudadana L.D.V.C.N..

8- Traspaso de plena propiedad y posesión de derechos, sobre la venta con pacto retracto, a la ciudadana L.D.V.C.N..

9- Traspaso de plena propiedad y posesión de derechos, sobre la compra hecha con la modalidad con pacto retracto, a la ciudadana L.D.V.C.N..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Partida de nacimiento del la ciudadana L.J., en la cual se evidencia que es hija del ciudadano J.J.A.O..

2- Partida de nacimiento del ciudadano J.L. en la cual se evidencia que es hijo reconocido por el ciudadano J.J.A.O..

3- Venta pura y simple de cuatro (4) fundos agrícolas, propiedad del ciudadano J.J.A., a la ciudadana L.D.V.C.N..

4- Copia expedida por la notaria publica del Estado Sucre, donde deja sin efecto el documento de modalidad de compra con pacto retracto, notariado por ante la referida notaria en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1995, bajo el Nro 105.

5- Venta pura y simple, de una casa rodante tipo remolque hecha por la ciudadana L.D.V.C.N..

6- Copia de documento mediante el cual la ciudadana L.D.V.C.N. deja sin efecto el contrato de compra venta con modalidad de pacto retracto de fecha 17 de Mayo de 1995 bajo el Nro 107 tomo 37.

7- Copia del convenimiento realizado por las partes del presente juicio en beneficio de sus menores hijos.

En el momento procesal donde las partes, en atención al artículo 396 del Código Civil promueven las pruebas pertinentes, la parte demandante en la presente causa lo hizo evacuando las siguientes:

1- merito favorable de los autos

2- compulsa librada a la parte demandante, por el Tribunal de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual es contentiva de la confesión del demandado.

3- Copia certificada de las actuaciones realizadas por la procuradora primera de menores del primer circuito judicial del estado sucre, Dra A.C.D.G., por ante el Tribunal de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se hace evidente para esta alzada que por auto de fecha 16-06-2008 dictado por el Tribunal a quo, que el escrito de pruebas de la parte demanda no fueron admitidas por estar el mismo extemporáneo.

Previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe necesariamente existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato que alegan las partes, tal y como se tramita en el matrimonio, no se admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo, tal y como lo prevé el artículo 173 del Código Civil, en el caso del concubinato, se requerirá, entonces, la declaración del derecho concubinario reclamado, no pudiendo coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es, solicitar la declaración de concubinato y su liquidación del mismo.

No existe la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, pues ello acarrearía una acumulación, que terminaría en un vicio que impedirá la continuación del proceso.

El artículo 778 del C.P.C, plantea que la existencia de la comunidad debe ser fehacientemente, bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma la existencia de la comunidad, tal presunción llevaría a una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por lo que mal podría un pleito de esta naturaleza iniciarse bajo la figura de la partición de la comunidad hereditaria, y ser a la vez declarativo de existencia de la comunidad concubinaria, en tal caso (de incoar la partición de la comunidad hereditaria), la parte interesada debe aportar o traer a los autos aquellos medios que hagan plena fe de la pretensión que incoaran. En respaldo a lo anterior el artículo 254 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Así las cosas, y en atención al estudio realizado a las actas insertas en el presente expediente, este juzgador, observa, que la solicitud de partición de bienes de la comunidad concubinaria a la que alude la ciudadana M.T.M.M. como parte demandante, no fue acompañada con un medio de prueba fehaciente de la existencia del mismo, como lo es la declaración judicial de concubinato emanada del órgano jurisdiccional. Mal podría este juzgador decretar tal solicitud si no se hace constar en autos el vínculo que une a la demandante con el ciudadano J.J.A. a quien la referida señala como concubino.

Con fundamento a lo up retro La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, expuso lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

De manera que esta alzada, considera que al no acompañar el instrumento fundamental de la demanda, en consecuencia al incumplir con el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Y de conformidad con el articulo 434 euisdem, se determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, cual es, la inadmisibilidad posterior, por lo cual habiendo ausencia de ese instrumento fundamental no existe acción a través de la cual reclamar la pretensión deducida en el libelo de demanda. En consecuencia, ante la evidente inexistencia del instrumento esencial de la pretensión, lo cual lleva a este juzgador a declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio G.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.279; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaro inadmisible la demanda que incoara la ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.693.612, domiciliada en Cascajal viejo C/n, casa rodante, Municipio Sucre del Estado Sucre, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDA CONYUGAL, contra el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-537.765, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 2, Nro 53, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abg. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE: 09-4695

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/Gustavo

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