Decisión nº 63-2009-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

º

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

198º Y 149º

SENTENCIA NRO. 63-2009-I

EXPEDIENTE No: 05470

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE

LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE: M.T.M.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. F.A.P.F.

PARTE DEMANDADA: J.J.A.O.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. GERMIS MUÑOZ

En fecha dieciocho de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (18/09/1995), se recibe por distribución Demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el abogado en ejercicio F.A.P.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.693.612, y de este domicilio contra el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-537.765, de este mismo domicilio.

EL DEMANDANTE EXPONE LO SIGUIENTE:

Mi representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-537.765, por más de diecisiete (17) años. Esta unión tuvo como características:

A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida.

B) Se trataron como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose asistencia, auxilio, y socorro mutuo y siempre mi representada trabajo para ayudar a su marido y en esta forma con el producto de su trabajo brindo apoyo, no solamente económico sino también moral.

C) Ambos motivados a la comprensión y al afecto decidieron procrear dos hijos de nombres JOSMARTH COROMOTO y J.J.A.M., lo que se desprende de certificaciones de partidas de nacimientos de los referidos menores, que consigno asignadas con las letras “B” y “C” para que surtan sus efectos legales.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hubo un rompimiento total de los lazos afectivos que unieron a mi representada con el referido ciudadano, por lo que cesó la vida en común de ambos ciudadanos. Pero es el caso que mientras duró la unión concubinaria se adquirieron bienes de fortuna, por lo que dicha comunidad de bienes debe ser liquidada y partida y como quiera que no ha sido posible avenimiento en relación con la liquidación y partición, he recibido expresas instrucciones para demandar al ciudadano J.J.A.O., ya identificado, ya que si bien es cierto que el ciudadano, anteriormente mencionado, ha colaborado con su trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y afectiva de mi representada, no hubiese adquirido los bienes que posee, y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria existente hasta ahora.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que ocurro ante su competente Autoridad de conformidad con el artículo 767 del CODIGO CIVIL en concordancia con los artículos 777 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para demandar como lo hago formalmente, al ciudadano J.J.A.O., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existe entre mi representada y el ciudadano antes mencionado

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(Negrillas del Tribunal)

EL DEMANDADO CONTESTA LO SIGUIENTE:

Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el demandante en donde alega que yo mantuve con la señora M.T.M.M. unión concubinaria mantenida con estabilidad en forma ininterrumpida por cuanto la señora M.T.M.M. y yo vivimos un amor casual, es decir cada quien por su lado, ya que mantengo una unión verdaderamente establecida, con la ciudadana L.D.V.C.N., titular de la cédula de identidad número V-689.383, con la cual he procreado dos hijos (02), L.J. y J.L.A.C., de 25 y 23 años respectivamente, cuyas partidas de nacimientos anexo marcadas “A” y “B”.

Niego, rechazo y contradigo haber mantenido con la señora M.T.M.M. una unión concubinaria, y mucho menos haber adquirido bienes de fortuna con su apoyo económico, ya que la única unión concubinaria que verdaderamente he mantenido durante veintinueve (29) años, ha sido al lado de la señora L.D.V.C.N., antes identificada, mientras que la ciudadana M.T.M.M. mantenía relación amorosa con otro hombre, versión esta mantenida por ella misma y corroborada por mí por lo que es obvio que la relación mía con la ciudadana M.T.M.M. no se puede subsumir dentro del marco jurídico como una unión concubinaria.

Niego, rechazo y contradigo, haber obtenido bienes de fortuna, conjuntamente con la ciudadana M.T.M.M. toda vez, que nunca suscribí ningún contrato de Compra-Venta junto con la demandante; por otra parte no puede existir una comunidad concubinaria, entre los dos por las razones antes expuestas. De igual forma los bienes que según la demandante ha pretendido sustraer del supuesto patrimonio común y que fueron vendidos en su debida oportunidad o se hicieron cesiones de derecho en base a mis facultades legales como persona de estado civil divorciado, que puedo ejecutar cualquier negocio jurídico, sin requerir la aprobación ni verbal, ni escrita de ninguna persona, por cuanto los bienes vendidos o cedidos eran de mi exclusiva propiedad y sobre ellos no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenación o gravamen para el momento de ejecutar el negocio jurídico, consigno copias señaladas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” de estos documentos de ventas y cesiones de derecho a los efectos de que sean considerados como indubitados para el cotejo de acuerdo del artículo 448 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que en su ordinal segundo hace referencia a los instrumentos ante un registrador u otro funcionario público”.

(Negrillas del Tribunal)

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos.

SEGUNDO: Promovió en dos folios útiles compulsa librada a su representada, por el Tribunal de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que contiene la confesión del demandado.

TERCERO: Promovió copia certificada contentiva de las actuaciones de la Procuradora Primera de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Dra. A.C.D.G., por ante el Tribunal de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de donde se evidencia la comparecencia de su representada y el demandado, por ante la Procuraduría señalada, cuando aun mantenía la unión concubinaria, para resolver un problema surgido con su hija menor.

CUARTO: Promovió a su representación los siguientes testigos L.B.R., Z.A.E., M.D.M., N.M.F., N.M.R., J.J.T. y G.J.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.431.588, V-2.922.792, V-1.635.171, V-3.734.897, V-5.699.031 y V-8.426.217, respectivamente.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

El Tribunal deja constancia que por auto de fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y seis (17/07/1996), el escrito de pruebas presentado por la parte demandada no fueron admitidas por ser EXTEMPORANEAS.

Por auto de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil ocho (16/09/2008), el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Luego de recopilar el criterio imperante en el m.T. en relación a la extinción de la acción por desinterés de las partes en el proceso, observa quien suscribe, que en la presente causa la última actuación de las partes fue en fecha 28 de noviembre de 1996 y que a la presente fecha, 16 de septiembre de 2008, han transcurrido once años y nueve meses, motivo por el cual, se concluye que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, lo que puede originar la decadencia y extinción de la acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y en consecuencia con el criterio establecido en la Sentencia parcialmente transcrita ut supra, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, esta Juzgadora establece: Que la presente causa estuvo paralizada por un tiempo que rebaso suficientemente el término de la prescripción del derecho controvertido, y en consecuencia, a los fines de poder determinar la procedencia o no de la declaratoria de extinción de la acción, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para que manifiesten su interés en que se dicte Sentencia en este juicio, paralizado desde hace más de once (11) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el Tribunal decidirá en relación a la extinción o no de la acción, el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 14 eiusdem.

En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de notificación, advirtiéndosele a las partes o a sus apoderados que quien suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra, transcurridos que sean diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, y que el Tribunal decidirá en relación a la extinción o no de la acción, el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 14 eiusdem

.

Notificadas como han sido las partes se observa que una de ellas, el Abogado J.J.A.O., comparece y consigna Jurisprudencia de la SALA DE CASACION CIVIL de fecha trece de marzo del año dos mil seis (13/03/2006) y la parte Actora ciudadana M.T.M.M., antes identificada asistida por el Abogado G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.279 y expone:

“…En v.d.C. de notificación publicado en prensa, y que fuera consignado el día 22 de enero de 2009, en este expediente signado con el número 05470, procedo a manifestar efectivamente en nombre de mi representada su interés en que este Tribunal se pronuncie sobre fondo de la acción incoada por encontrarse en fase de sentencia desde el 02 de diciembre de 1996, fecha en la cual dijo “VISTOS”, tal y como se evidencia al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa; etapa impostergable del Juzgador dictar sentencia e impartir justicia, a los fines de dirimir el conflicto planteado, dando así cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que regulan dicha obligación jurisdiccional. Además de esto, en el presente proceso existen medidas preventivas, con las cuales se satisface parcialmente mi pretensión y denota mi interés al no desistir en ningún momento de las mismas. Siendo que, con éstas, se ha efectuado oposición directa a la posesión pacífica que pudiera pretender el ex concubino de mi poderdante, sobre los bines comunes, siendo frustrada de esta manera, cualquier tipo de prescripción que se pretenda alegar. Es así, queda claro, que mi representada y el ciudadano J.J.A.O., han continuado en comunidad ordinaria sobre los bienes adquiridos durante su unión concubinaria. Situación esta que se ve reforzada con las nuevas disposiciones constitucionales a partir de 1999 y que fueran oportunamente aclaradas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de interpretación de fecha 15 de julio de 2005.

Así reitero que en ningún momento mi representada perdió el interés ni ha desistido del caso, muy por el contrario está a la espera de la respuesta del Tribunal y exijo que cumpla con su deber y no pretenda castigar a mi poderdante con una carga que no le corresponde, en virtud de que ya había dicho “VISTOS” y con esto se entiende, y existe jurisprudencia reiterada que lo afirma, que cuando el Tribunal dice “VISTOS”, es el responsable de culminar con el proceso, dictando sentencia, no teniendo las partes ninguna otra actuación que emprender. Mal puede hacer a mi mandante responsable este Tribunal, por el incumplimiento oportuno de su deber, menos aun con una sanción tan extrema como lo es la extinción de la acción, con lo que la perjudicaría irremediablemente, tanto a mi representada como a sus hijos, cercenando su derecho humano de recibir justicia”.

(Negrillas del Tribunal)

…Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que en nombre de mi representada me doy por notificado y manifiesto el interés inequívoco de mi poderdante a que se dicte sentencia al fondo de la controversia a fin de que la misma pueda obtener tutela judicial efectiva en la presente causa tal y como fuera consagrado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Es justicia que espero en Cumaná a la fecha de su presentación

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(Negrillas del Tribunal)

El Tribunal deja constancia que la tercería intentada por la ciudadana L.D.V.C.N. fue admitida en principio por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, luego por auto de fecha veintidós de julio del año mil novecientos noventa y siete (22/07/1997), se revocó. Posteriormente, se apeló de dicho auto en fecha catorce de octubre del año mil novecientos noventa y siete (14/10/1997) y se oyó la apelación en ambos efectos.

En el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declaró SIN LUGAR la apelación.

En fecha diecisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (17/11/1999) demanda en tercería la ciudadana L.D.V.C.N., dicha demanda fue declarada INADMISIBLE por este Tribunal, en fecha siete de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (07/12/1999). Posteriormente, la mencionada ciudadana apeló de dicho auto y fue decidida su apelación por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaró SIN LUGAR la apelación en fecha diecinueve de octubre del año dos mil cinco (19/10/2005).

Contra la sentencia dictada por la Alzada, se anunció recurso de CASACION en fecha trece de agosto del año dos mil siete (13/08/2007).

Dicho recurso fue oído en fecha primero de octubre del año dos mil siete (01/10/2007).

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho (27/03/2008) la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA declaró PERECIDO el recurso de casación.

Habiéndose establecido los términos en que quedó planteada la presente controversia, se pasa a analizar la procedencia o no de un pronunciamiento en relación a la partición de la comunidad concubinaria en ausencia de un procedimiento previo merodeclarativo de existencia de unión concubinaria, que establezca la existencia de dicha comunidad. En efecto la parte actora, expone en su libelo de demanda lo que se transcribe a continuación:

“Mi representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-537.765, por más de diecisiete (17) años….(omisis)… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hubo un rompimiento total de los lazos afectivos que unieron a mi representada con el referido ciudadano, por lo que cesó la vida en común de ambos ciudadanos. Pero es el caso que mientras duró la unión concubinaria se adquirieron bienes de fortuna, por lo que dicha comunidad de bienes debe ser liquidada y partida …(omissis)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que ocurro ante su competente Autoridad de conformidad con el artículo 767 del CODIGO CIVIL en concordancia con los artículos 777 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para demandar como lo hago formalmente, al ciudadano J.J.A.O., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existe entre mi representada y el ciudadano antes mencionado”.

El Tribunal hace constar que no se evidencia en las actas procesales, la existencia, a la presente fecha, de una sentencia que declare la comunidad concubinaria que alega la parte actora que hay entre ella y el ciudadano J.J.A.O.. Este documento se considera fundamental y de obligatoria presentación con la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 777

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ha sido reiterado y constante el criterio establecido por la jurisprudencia emanada de los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la necesaria presentación de la sentencia que declare la comunidad concubinaria como documento fundamental de la demanda de partición de comunidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que se transcribe a continuación:

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

En este mismo orden de ideas el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis de noviembre de dos mil seis, dictó sentencia en la que establece lo siguiente:

En este sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal). Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”En atención a ello, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente: “La Sala observa. Que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….” De lo anterior se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.- En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad de be ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.”

Asimismo, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 14 de mayo del 2008, ratificó el anterior criterio, cuando dejó sentado lo siguiente:

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(sic)

…(omissis). Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)

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En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: el reconocimiento de comunidad concubinaria, y la partición de los bienes de dicha sociedad de hecho, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.”

En esta misma dirección, apunta el criterio sostenido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que en fecha 14 de Noviembre del año 2.007, estableció lo que aquí se transcribe:

“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

En el mismo orden que las anteriores decisiones, se encuentra la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en fecha nueve de junio de dos mil ocho, estableció lo que se transcribe a continuación:

“En ese sentido, observa el Tribunal que la accionante solicita en su escrito de demanda, lo que a su decir le corresponde por ser concubina del ciudadano J.R.C.A., es decir, la partición de por mitad de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.- De modo pues, que en atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente: “La Sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….” De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.- En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde. Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente: “En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

En el presente caso, la parte actora ciudadana M.T.M.M., solicita al órgano jurisdiccional que se declare la partición de la comunidad concubinaria que alega que hay entre su persona y el ciudadano J.J.A.. En efecto, manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-537.765, por más de diecisiete (17) años. Sin embargo, la parte actora, no acompañó como documento fundamental de la demanda, la sentencia declarativa de la unión concubinaria que alega, lo cual era indispensable hacer al momento de presentar la demanda de partición de la comunidad concubinaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, reproducida ut supra, a los fines de la admisión de la demanda.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda, sin el documento fundamental de la misma, a saber, la sentencia declarativa de la comunidad, se han vulnerado principios constitucionales de orden procesal pertenecientes a ambas partes, como el debido proceso y el derecho a la defensa , preceptuados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe esta Juzgadora retrotraerse al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de admisión de la presente demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes al acto declarado nulo.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar inadmisible la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el abogado en ejercicio F.A.P.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.693.612, y de este domicilio contra el ciudadano J.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-537.765, de este mismo domicilio

No hay condenatoria en costas por el carácter del presente fallo, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 206, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (19/03/2009). Años 198° y 149°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (19/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m. , se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria;

ICBL/iblt

EXP n° 05470

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