Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana M.C.T.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.978.813, siendo sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio ciudadanas M.d.V.S. y A.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos: 78.702 y 78.710, respectivamente.

PARTE OBLIGADA: Ciudadano A.J.G.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.880, siendo su apoderada judicial la abogada M.V.H.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.590.

ACCIÓN: Obligación Alimentaria a favor de los niños M.A., VERUSKA JOSÉ y M.D..

MOTIVO: Apelación

EXP. N°: 05-5873

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V.H.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.G.C., contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio Unipersonal N° 2, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire.

La decisión recurrida en apelación declaró:

…”CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor de sus hijos los niños M.A., VERUSKA JOSÉ y M.D., en consecuencia se establece la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad equivalente DOS TERCIOS (2/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE LA PRIMERA A UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y LA SEGUNDA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A DOS TERCIOS (2/3) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaria y bonificación especial debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano A.J.G.C., … y depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0016-18-0100280307 a nombre de los beneficiarios donde esta autorizada a movilizar dicha cuenta la ciudadana a M.C.T.D.G., … De la misma manera se deja constancia que los GASTOS, MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de los niños beneficiarios deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres”…

La solicitud se inicia mediante libelo presentado por la ciudadana M.C.T.D.G., asistida de abogado, mediante el cual alega que en fecha 20 de mayo de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano A.J.G.C., y procrearon tres hijos M.A.d. ocho (8) años de edad, VERUSKA JOSE de cuatro (4) años de edad y M.D.d. un mes de nacido, cuyo embarazo asumió sola, argumentando además que su esposo se retiró del hogar, olvidándose de su responsabilidades, por lo que tuvo la necesidad de plantear la situación ante sus superiores, quienes le ordenaron abrir una cuenta a nombre de su hija mayor, depositándole su cónyuge sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, a lo que agrega que el aporte es insuficiente para la manutención de sus hijas, los gastos del hogar, y los que amerita su último hijo que es recién nacido.

Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de agosto de 2004, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó citar al obligado alimentario, a los fines de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazaron a las partes a la celebración del acto conciliatorio y se decretó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado.

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en fecha 26 de enero de 2005, compareció el ciudadano A.J.G.C., en su carácter de parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2005, el obligado alimentario asistido por la abogada M.V.H.A., procedió a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria a favor de sus hijos, y a reconvenir a la parte solicitante.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, el A quo declaró inadmisible la reconvención propuesta, porque la solicitud de pensión de alimentos tiene un procedimiento especial contemplado en los artículos 511 y 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Abierto a pruebas el procedimiento, la abogada M.V.H.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del obligado alimentario, hizo uso de su derecho.

Presentadas las conclusiones por el obligado alimentario, el A quo dictó sentencia en fecha 02 de junio de 2005, la cual fue recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, por la abogada M.V.H.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.G.. CHIRINOS.

Recibidas las copias certificadas en este Juzgado Superior, por auto de fecha 06 de julio de 2005, se fijó lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, compareció la abogada A.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T., y se adhirió a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2005, las abogadas A.A. y M.S., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.T.D.G., presentaron escrito contentivo de la fundamentación de su apelación.

En tal virtud, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, difirió la oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la solicitud de obligación alimentaria, la solicitante alegó:

 De la unión matrimonial con el ciudadano A.J.G.C., quien es militar activo (Sargento Técnico de Primera), procrearon tres hijos de nombres: M.A.G.T., VERUSKA J.G.T. y M.D..

 Desde que quedó embarazada de su último niño, su esposo cambió su relación, se retiró del hogar y se olvidó de sus responsabilidades, tanto de ella como de sus hijos. Le dijo que tenía que salir del apartamento donde vive, porque es residencia militar, por lo que, ante tal angustia tuvo la necesidad de plantearle la situación a sus superiores, quienes oficiaron al General de Brigada (EJ) Director de Personal del Ejercito al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia EL IPSFA, para que abriera una cuenta de ahorro tipo nómina a nombre de la menor de sus hijas, en fecha 06 de enero de 2004, depositándole sólo la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales.

 El aporte que le deposita su cónyuge es insuficiente para la manutención de sus hijos, los gastos del hogar y los que amerita un recién nacido. Su hija Veruska José esta estudiando preescolar y el costo de la institución es de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales. Por la residencia militar donde vive con sus hijos, su cónyuge la cancela por arrendamiento cien mil bolívares.

 Su cónyuge además de su sueldo, percibe cesta tickets y otros beneficios, tales como bonos, los cuales no llegan a su hogar.

 Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8, 30, 366, 374, 377 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Solicitó se estime una obligación digna para sus hijas y el recién nacido, que les permita vivir, estudiar y alimentarse balanceadamente; igualmente se ajuste anualmente en un 20%, y se estime el aporte especial en diciembre por motivo de aguinaldos y en un 50% para medicinas y gastos médicos.

Por su parte el obligado alimentario, argumentó:

Señaló como hechos ciertos:

  1. Que el 20 de mayo de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.T.D..

  2. Que procrearon tres hijos de nombres M.A., Veruska José y M.D..

  3. La relación entre su cónyuge y él desde el inicio estuvo marcada de altibajos. Su matrimonio se dió después del nacimiento de su hija mayor M.A. y fijaron residencia en la de sus padres en el Estado Falcón, lugar donde ella vivía con su hija M.A., visitándolas temporalmente, pues trabajaba en la ciudad de Caracas.

  4. Negó, rechazó y contradijo los demás hechos alegados en el escrito libelar.

  5. Que en el año 1998, inició una relación extramarital estable con la ciudadana K.M.Z., con quien ha procreado dos hijos de nombres G.A. y L.E.d. cinco y cuatro años respectivamente, con quienes vive, constancia de residencia que consignó.

  6. Que nunca ha incumplido con sus responsabilidades de padre. En el año 2000 asumió la obligación de darle un hogar a su menor hija Veruska José, en el Parque Residencia ciudad Casarapa Parcela 24-4, Apto 4-B, Guatire, Estado Miranda, constancia que anexa, con la finalidad de que su hija tuviera un techo estable.

  7. Que en ningún momento le ha indicado a la madre de su hija que se salga del apartamento donde vive.

  8. Negó lo alegado sobre la denuncia ante sus superiores, para que lo obligaran a cumplir con su obligación alimentaria para con sus hijos.

  9. Fue a partir del año 2001, que comenzó a realizar depósitos bancarios con la finalidad de cubrir la obligación de sus dos hijas M.A. y Veruska José, por la cantidad de (Bs. 100.000,00) mensuales, con sus respectivos bonos escolares y navideños en un 200%, los cuales depositaba en la cuenta bancaria de la ciudadana E.T. (hermana de su cónyuge), depósitos que realizó hasta el mes de octubre de 2003, fecha en la sus familiares le notificaron que la ciudadana M.T., no le había entregado nunca a su madre, la parte correspondiente a su otra hija M.A., quien desde que nació ha ejercido la guarda y custodia de la niña y siempre ha sido la representante legal ante la institución educacional. Por lo tanto, es falso que la mamá de la niña M.A. haya cubierto los gastos de estudio, comida, ropa, medicina, juguetes, esos gastos lo cubría su familia hasta que el se enteró y comparte la cantidad asignada. Para cubrir los gastos deposita el 50% en la cuenta de E.T. para cubrir la manutención de su hija Veruska José y el otro 50% en la cuenta a nombre de su hermana N.G., para cubrir los gastos de M.A. y en el 2004 aumentó la cantidad a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

  10. Desde que tomó la decisión de entregar directamente a su hija M.A. la cantidad designada por pensión alimentaria, la ciudadana M.T. ha iniciado una serie de acosos, persecuciones, improperios en su contra, por lo que se vio en la necesidad de dirigirse a la Dirección de Personal del Ejercito, el 5 de enero de 2004 a los fines de autorizar le fuera descontado del ingreso mensual la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de pensión alimentaria especial para su hija Veruska José. La autorización la formuló voluntariamente y no como pretende hacer creer quien lo demanda, que lo obligaron a hacerlo.

    Consignó:

    (a) Constancia de estudio de su hija M.A., donde consta que cursó estudios desde el año 1997 al 2000 en el Jardín de Infancia “San José”, S.A.d.C., Estado Falcón y donde consta que la representante legal es la ciudadana C.d.G., su mamá.

    (b) Copias de baucher bancarios, en 23 folios útiles.

    (c) Certificado emitido por el Dtto. de Disciplina del Ejército.

  11. Que Es falso el hecho de haber negado la paternidad del n.M.D. y que no le haya prestado la ayuda requerida a la madre durante el embarazo, parto y posparto.

  12. Que su grupo familiar esta formado por sus menores hijos G.A. y L.E. y la madre de estos; vive bajo el régimen de alquiler, pagando un canon mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cubre todos los gastos que una vivienda acarrea, satisface las necesidades de su actual familia y las personales de él.

  13. De su salario le descuentan el pago de la vivienda en guarnición donde viven sus hijos Veruska José y M.D. y la madre M.T., además de la pensión deducida voluntariamente.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    DE LA SOLICITANTE:

    Conjuntamente con la solicitud:

    1. Actas de nacimiento de los niños A.G.T., Veruska José y M.D., de las cuales se evidencia la filiación del obligado alimentario.

      DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

    2. Constancia de estudio de su hija M.A., donde consta que cursó estudios desde el año 1997 al 2000 en el Jardín de Infancia “San José”, S.A.d.C., Estado Falcón, evidenciándose que la representante legal es la ciudadana C.d.G., su mamá.

    3. Copias de baucher bancarios, en 23 folios útiles.

    4. Certificado emitido por el Dtto. De Disciplina del Ejército.

    5. Actas De nacimiento de los niños G.A. y L.E., de las cuales se evidencia la filiación del obligado alimentario.

    6. Diversos tipos de facturas a nombre de los niños M.A., Veruska José y M.D..

    7. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 15 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 78m Tomo 26, del cual se evidencia que el obligado alimentario es inquilino y cancela un canon de arrendamiento mensual de Bs. 300.000,00.

      DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

      La decisión recurrida en apelación observó, lo siguiente:

  14. “…Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 … En el caso de autos es de tres (03) niños los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de Nacimiento la cual corren insertas a los folios 05 al 05 (Sic) 06 y 08 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

  15. …El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaria y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades de los niños up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 681.003,08), quedando demostrado, que el aquí demandado cuenta con los medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaria. ASÍ SE DECIDE.

  16. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Como pruebas documentales promovió: copias de nacimientos de los niños G.A. y L.E. (Folios 60 al 61) este Tribunal las aprecias (Sic) a pesar de ser copias simples y por no haber sido impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal se le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado posee otras cargas familiares. ASÍ SE DECIDE constancias, recibos de depósitos bancarios, informes. Recibos de pagos, facturas otros (Folios 62 al 99, 108 al 131), este Tribunal los desecha y no les asigna ningún valor probatorio, por cuantos son documentos privados, emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    Precisado lo anterior, quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones:

    La materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público. El interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expresamente se indica:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    En el artículo 12 ejusdem, se indica expresamente:

    Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

    La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    El caso que ocupa la atención de quien aquí decide, se evidencia de los folios 158 al 159 del expediente, escrito de fecha 25 de julio de 2005, presentado ante este Tribunal Superior por la representación judicial de la parte recurrente en apelación, mediante el cual alega lo siguiente:

    (i) El Tribunal a quo, no cumplió con lo establecido en el Artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

    (ii) El demandado señaló otras cargas familiares y en las observaciones al pronunciamiento, cuando analizó las pruebas promovidas, el Tribunal decidió darle todo el valor probatorio a las copias de las partidas de nacimiento de los niños G.A. Y L.E., quedando demostrado que aparte de los niños M.A., VERUSKA JOSÉ y M.D., existen dos hijos más quienes tienen igual derecho.

    (iii) Al establecerse la obligación alimentaria se hace referencia sólo a tres niños M.A., VERUSKA JOSE Y M.D., dejando a un lado a los niños G.A. Y L.E., violando con ello el Interés Superior de estos niños, dejando a un lado el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    (iv) En la sentencia se cambiaron los nombres a los términos matemáticos a las cantidades establecidas como obligación alimentaria.

    (v) El Tribunal de la causa se extralimitó en su decisión, por cuanto al establecer los montos de la obligación alimentaria, no tomó en cuenta la capacidad económica y no tomó en cuenta a todos los hijos del obligado.

    PUNTO PREVIO

    DE LA DENUNCIA DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN

    DE LA SENTENCIA

    Denuncia entre las razones de hecho y de derecho en las que basa su apelación que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se observa:

    Una sentencia es congruente cuando se pronuncia sobre las pretensiones de las partes, cumpliendo así con el postulado del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil independientemente de que la decisión sea acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Es pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación en que se encuentran los jueces, de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que haya sido alegado por las partes. En consecuencia, resulta viciada de incongruencia la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La incongruencia se verifica al omitir algún pronunciamiento sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa) o bien, cuando el Juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

    Se hace necesario acotar, que doctrina pacifica y reiterada ha establecido que las sentencias son los actos de mayor trascendencia en el proceso, al ser resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión controvertida, bien sea en una instancia o en recurso ordinario o extraordinario; o la que recayendo en una incidencia ponga término a lo principal, no haciendo posible su continuación, o purguen el proceso de los vicios que pudiese contener. Más sin embargo, nuestro ordenamiento adjetivo, no define a la sentencia, sino que se limita a señalar el fin que con ella se persigue y las condiciones que debe contener.

    De tal forma, nos encontramos frente a la clasificación de las sentencias, en interlocutorias y definitivas. Las interlocutorias son aquellas destinadas a resolver cualquier cuestión surgida o promovida durante el curso del proceso, pero su determinación no pone fin al juicio, en consecuencia implica la continuación del litigio; mientras que las definitivas, son aquellas que decidiendo la cuestión planteada le ponen fin. En este orden de ideas, encontramos que toda sentencia tal y como es referido en el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene requisitos que cumplir en su contenido, refiriéndose específicamente a:

    “1°) la indicación del Tribunal que la pronuncia,

    1. ) indicación de las partes y sus apoderados,

    2. ) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia,

    3. ) los motivos de hecho y de derecho de la decisión,

    4. ) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y,

    5. ) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión;

    Estos requisitos son de carácter concurrente, siendo el caso que la falta de alguno de ellos produciría la nulidad del fallo, tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem.

    Ahora bien, de todos los requisitos anteriormente citados, resulta que la congruencia de la sentencia es un requisito intrínseco de la misma, entendiéndose ésta como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, se ha establecido en jurisprudencia reiterada, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver solo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa propuesta oportunamente.

    De lo expuesto por la recurrente, no se evidencia que la sentencia impugnada adolezca de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la denuncia de que no cumple con los requisitos del artículo 242 ejusdem, el cual expresamente indica lo siguiente: “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley”, al respecto, se observa del dispositivo de la sentencia impugnada que se indica textualmente:

    …En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA…

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y realizado el estudio pertinente a la sentencia denunciada como viciada de incongruencia, no puede prosperar el alegato en referencia, por cuanto cumple cabalmente con los requisitos exigidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; ya que acertadamente decidió el A quo sobre la solicitud de obligación alimentaria que fuera propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Precisado lo anterior, quien aquí decide, realiza el pertinente estudio de las actas procesales:

    Alega el recurrente que la obligación alimentaria fue calculada sin tener en cuenta su capacidad económica, ni la obligación que tiene con sus hijos G.A. Y L.E., así como tampoco sus gastos personales.

    Al respecto, se observa que el A quo, al determinar la obligación alimentaria provisional la fijó en dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, y dos (2) sumas adicionales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad equivalente la primera a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional por concepto de bonificación escolar y la segunda por la cantidad equivalente a dos (2/3) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional por concepto de fin de año.

    En tal sentido, se observa que, el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial N° 38.173, publicó el Decreto No. 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual se fijó como salario mínimo urbano mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00), siendo el salario mínimo vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido.

    Al respecto se observa:

    La determinación del monto de la obligación alimentaria se realiza por medio de dos factores: (i) la capacidad económica del obligado; y (ii) las necesidades del beneficiario.

    Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

    En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario acotar el contenido del artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

    …El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

    Al realizarse el pertinente estudio de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que el A quo, efectivamente estableció la obligación alimentaria a favor de los niños M.A., VERUSKA JOSÉ y M.D., en dos tercios(2/3) del salario mínimo, y al realizar una simple operación matemática los dos tercios (2/3) del salario mínimo establecido, resulta la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00); asimismo, en cuanto a la fijación por concepto de bonificación escolar en el mes de agosto, se estableció la cantidad de un cuarto (1/4) del salario mínimo, siendo por lo tanto el resultado matemático, la cantidad de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,00) y como bonificación de fin de año para el mes de diciembre, fijó dos tercios (2/3) del salario mínimo establecido, lo cual da como el resultado la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00). Además, se observa que, al momento de establecer la obligación alimentaria se valoraron las pruebas presentadas a los autos, tanto por la parte recurrente, como las aportadas a los autos por la solicitante de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó además oficiar a la Dirección de Personal del Ejercito, a los fines de que informe los beneficios que esa Institución da a los hijos del personal que labora en esa Institución Militar, y los que gozan los niños M.A., VERUSKA JOSE y M.D., por ser hijos del ciudadano ALESANDER J.G.C., Sargento Técnico de Primera (EJ), por bono escolar, obsequios navideños, servicio médico, y vacaciones con el fin de que se le garantice sus derechos a percibirlos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    En consecuencia, de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que efectivamente, el A quo al fijar el monto de la obligación alimentaría, valoró las pruebas pertinentes aportadas a los autos por la parte recurrente, y de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la revisión de la obligación alimentaria en base a salarios mínimos. Siendo en consecuencia, que en virtud de que la obligación alimentaria fue fijada en salarios mínimos y previsto su ajuste en forma automática y proporcional, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 369 eiusdem, para su determinación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2, extensión Barlovento objeto del recurso de apelación interpuesto por el obligado alimentario. Y siendo que la sentencia recurrida en apelación, cumple con los requisitos intrínsecos e extrínsecos de toda sentencia, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente esta juzgadora, declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido POR LA ABOGADA M.V.H.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.F.C., contra la decisión de fecha 02 de junio del año 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida en apelación dictada en fecha de fecha 02 de junio del año 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire, la cual ordenó al ciudadano A.J.G.C. a cancelar dos tercios (2/3) del salario mínimo establecido, lo que resulta la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00); por concepto de bonificación escolar en el mes de agosto, se estableció la cantidad de un cuarto (1/4) del salario mínimo, siendo por lo tanto el resultado matemático, la cantidad de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,00) y como bonificación de fin de año para el mes de diciembre, la cual fijó dos tercios (2/3) del salario mínimo establecido, lo cual da como el resultado de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00).

TERCERO

Se ordena oficiar a la Dirección de Personal del Ejercito, a los fines de que informe los beneficios otorgados a los hijos del personal que labora en esa Institución Militar, específicamente los que derechos de que gozan los niños M.A., VERUSKA JOSE y M.D., por ser hijos ciudadano ALESANDER J.G.C., Sargento Técnico de Primera (EJ), por bono escolar, obsequios navideños, servicio médico, y vacaciones, todo con el objeto de que se le garantice su derecho a percibirlos.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (3:15 p.m), como está ordenado en expediente No. 05-5873.

EL SECRETARIO,

M.E.

HAdS/ME/lesbia M´

Exp. N° 05-5873

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