Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5831

PARTE DEMANDANTE Ciudadana M.I.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.099.179, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.439, actuando en nombre propio y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, carrera 3 con calle 5, edificio El Forum, oficina 09, diagonal al Edificio Nacional.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana Y.B.N.D. D´LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.732 y domiciliada en la urbanización Vista Alegre, II etapa, avenida 8, casa Nº 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES

Inpreabogado Nº 145.144

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

(Cuestiones Previas/ ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, ciudadana Y.B.N.d. D´Lima, debidamente asistida por la abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, up supra identificadas, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D., quien en su correspondiente escrito, señaló:

Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone: A) Defecto de forma en la demanda, manifestando que en el escrito libelar la parte actora no cumple el requisito del numeral 2 del artículo 340 de la Ley Procesal, por no haber indicado su domicilio y siendo que los mencionados requisitos son concurrentes, lo que hace que la ausencia de uno de ellos como el mencionado, trae la consecuencia procesal de incumplimiento integro, además del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 340 eiusdem. Igualmente señala la indeterminación del objeto de la pretensión, toda vez que en el libelo no se cumple con el requisito del numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante se limitó sólo a decir que era tenedora legítima de tres instrumentos cambiarios (letras de cambio) las cuales fueron aceptada… pero no explica de donde una persona puede deberle a otra una suma de dinero tan alta como son Trescientos Cuarenta y Cinco mil Setecientos Bolívares; más aún cuando solicita medidas preventivas que afectan tanto el patrimonio de la demandada, así como derechos humanos constitucionales que le asisten a ella y su familia; no señalando así la demandante de donde nace esa deuda, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demandante señale como lo establece la norma citada, el objeto de la pretensión y que lo determine con precisión. B) Por otra parte opone de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la Prejudicialidad Penal, por cuanto manifiesta que fue interpuesta una querella la cual quedó signada con las siglas UP01-P-2010-000886, por los delitos de Agavillamiento y Estafa contra los ciudadanos R.A.G.P. y la abogada M.I.U.. Asimismo, manifiesta que existe una denuncia ante la Fiscalía Superior que actualmente conoce la Fiscalía Quinta signada con el N° 129-2010 por el Delito de Estafa; refiriendo además que los mencionados ciudadanos usando artificios e intimidación le hicieron firmar en blanco, tres letras de cambio, sin causa alguna, convenciéndola para que se suscribiera en un concurso millonario en el cual señala que les pagó cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

A los fines de fundamentar dichos alegatos fueron consignados a los autos: Comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy, signado con el número UP01-P-2010-000886; denuncia realizada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 22 de febrero de 2010, y un convenio privado suscrito entre los ciudadanos R.A.G.P. y Y.B.N.d. D´Lima, adjuntando al mismo copia de depósitos bancarios realizados por ante la entidad bancaria Bancaribe por la cantidad de Cinco Mil Bolívares exactos, realizados en fecha 30/10/09 y 09/11/09 y signados con los números 435813460 y 447742012 respectivamente.

Seguidamente, en fecha 14/04/2010, la abogada M.I.U.L., en su carácter de autos presentó escrito (folios del 37 al 41 ambos inclusive) en el cual subsanó voluntariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la establecida en el ordinal 8° del mismo artículo y el mismo cuerpo de Leyes, de la siguiente manera:

En cuanto al domicilio procesal de la parte demandante, aduce que el mismo se encuentra expresado en autos según consta en diligencia presentada en fecha 05/03/2010 (folio 18), es decir, que esta cuestión previa alegada por la parte demandada es improcedente por cuanto no existe tal error en la formalidad de la demanda; sigue señalando que en cuanto a la indeterminación del objeto previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, puntualiza que “…Siendo esta una demanda intimación por cobro de bolívares el objeto de la pretensión es el cobro de una acreencia, basadas en unas letras de cambio, las cuales se encuentran insertas en el presente expediente por lo tanto esta cuestión previa alegada por la parte demandada tampoco es procedente por cuanto no hay bienes muebles, ni semovientes, ni bienes muebles de los cuales esta parte tenga que dar las especificaciones a las que se refiere la ley. La parte demandada deja entre dicho en su escrito que este d.T. erró en su decisión de otorgar medidas preventivas sobre los bienes de la demandada siendo esto totalmente falso por cuanto estas medidas fueron otorgadas bajo la luz del derecho…”

En lo referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., contradice la misma por cuanto señala que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad se tiene que, “… en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal,…” teniéndose que “…en el presente caso, la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia penal que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expediente N° 126-10, en el cual se dio inicio a una averiguación penal por la comisión del delito de estafa y otros donde aparece como denunciado otro ciudadano que no es parte en la presente demanda según consta en copia consignada por la misma…”; asimismo manifiesta que la parte demandada presenta un acuse de recibo de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de una querella por la comisión de los delitos de agavillamiento y estafa en contra de su persona, la cual hasta la presente fecha no ha sido admitida por los Tribunales antes mencionados por cuanto la misma se introdujo el día 06 de abril de 2010 y fue recibida por el Tribunal para estudiar su admisión el día 09 de abril de 2010 y seguidamente puntualiza que: “… el hecho de que sea introducida una querella no puede ser tomado como que la misma fue admitida o que existe un juicio en contra de la persona contra la cual se hizo la querella, la misma debe ser admitida por el tribunal competente enviada a una Fiscalía del Ministerio Público si fuese necesaria una investigación como lo establece la ley penal…” .

Dicho lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:

En términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el lapso para alegar cuestiones previas venció el día 9 de abril de 2010, siendo alegadas en esa misma fecha y contestadas por la contraria por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su interposición, donde subsanó voluntariamente la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la contenida en el ordinal 8° del mismo artículo y del mismo cuerpo de leyes.

Con respecto a la regularidad formal de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil; que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.

Así, señala H.A. “...no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que es solo procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe,…”.

Pero la ley le da oportunidad al demandante a subsanar dicha cuestión previa, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales y tal como ocurrió en el caso concreto; y de fondo, que previo pronunciamiento emitido por el Tribunal, lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El caso de marras corresponde a un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por la abogada M.I.U.L., quien actúa en nombre propio, contra la ciudadana Y.B.N.D. D´Lima, por ser tenedora legítima de tres instrumentos cambiarios (letras de cambio), las cuales fueron aceptadas para su pago sin aviso y sin protestos por la mencionada ciudadana, todas libradas en fecha 30/09/2009, por las siguientes cantidades: la primera por CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), cuya fecha de vencimiento es el 30/10/2009; la segunda por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000), con fecha de vencimiento del 30/11/2009 y la tercera por NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.700), con fecha de vencimiento del 30/12/2009 y las cuales fueron anexadas al libelo de demanda. Seguidamente, en fecha 5 de marzo de 2010 (folio 18), la misma parte demandante procede a consignar diligencia mediante la cual manifiesta que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, carrera 3, con calle 5, Edif.. El Forum, oficina 9, diagonal al Edificio Nacional.

En virtud de lo anteriormente establecido y tomando en cuenta lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda y escrito de contestación a las cuestiones previas, esta juzgadora observa, que si bien es cierto que la demandante no señaló su domicilio procesal en el libelo de demanda, también es muy cierto que la misma posteriormente presentó diligencia (folio 18), mediante la cual señaló detalladamente el mismo, con lo cual quedó suficientemente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. En cuanto a ésta misma cuestión previa (defecto de forma), pero en este caso fundamentada en el ordinal 4° del artículo 340 del mismo cuerpo de leyes, que alude el objeto de la pretensión, no es que la demandante reconozca que deba describir algún bien como si el objeto de la demanda fuera ello, como lo quiere hacer ver la demandada de autos, sino que se trata de una acción de cobro de bolívares por intimación, donde el tantas veces nombrado objeto de la pretensión es el cobro de una acreencia, representado dicho objeto en las letras de cambio como instrumento fundamental, y las cuales fueron anexadas al libelo de demanda; por lo que esta sentenciadora considera igualmente subsanada la misma en dichos términos y así se establece.

Con respecto a que exista una cuestión perjudicial, contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista dicha cuestión previa, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tenga que ser NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA, en razón de su propia subordinación a aquella.

La pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre la civil, debe ser entendida en un sentido laxo; no sólo como la efectiva existencia actual del p.p., sino también como pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción, en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil. Esa decisión ocurre: PRIMERO: Cuando el acto ilícito comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y SEGUNDO: Cuando tratándose de una acción penal de carácter privado, la parte ha intentado ciertamente la acusación penal y se encuentra pendiente el p.p. respectivo.

Ahora bien, la parte demandada ciudadana Y.B.N.d. D´Lima opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que EXISTE UN P.P. en vista que en fecha 06 de abril de 2010, a las 4:15 p.m. denunció formalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy a los ciudadanos R.A.G.P. y M.I.U.L.; por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Estafa, al cual le fue asignado el número UP01-P-2010-000886.

A tal fin, para que el Juez o Jueza pueda emitir un pronunciamiento en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera que le permita resolver satisfactoriamente el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto 2001, estableció “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO.”

A los folios del 30 al 35, ambos inclusive, constan documentales consignadas adjuntas al escrito de Cuestiones Previas y de ellas se evidencia que constan de Comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy, signado con el número UP01-P-2010-000886; denuncia realizada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 22 de febrero de 2010. Ahora bien, a tales documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia de las mismas causa específica de la demanda, partes intervinientes ni el objeto de la denuncia, razón por demás elemental y fehaciente para que sean desechadas dichas documentales en la presente incidencia.

Asimismo, del análisis realizado al convenio privado suscrito entre los ciudadanos R.A.G.P. y Y.B.N.d. D´Lima cursante al folio 33, no se le otorga valor probatorio, por cuanto de la información que del mismo se desprende, no se vislumbra que el caso al cual se hace referencia tenga relación cierta con la causa que aquí se ventila.

Con respecto, a las copias de depósitos bancarios realizados por ante la entidad bancaria Bancaribe por la cantidad de Cinco Mil Bolívares exactos cada uno, realizados en fecha 30/10/09 y 09/11/09 y signados con los números 435813460 y 447742012 respectivamente, este Tribunal observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece la manera de traer a juicio y hace valer los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y solo las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por otro medio mecánico de reproducción de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Por tanto, como no se trata de ninguno de estos instrumentos, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

En el caso planteado, la única mención de que existe una supuesta cuestión previa de prejudicialidad, es la manifestación hecha por la parte demandada en escrito de fecha 9 de abril de 2010, y con en cual consigna adjunto documentales, las cuales hace valer como prueba de ello; sin embargo del análisis de los mismos, tal circunstancia no puede dar base ni fundamento para vincular los hechos de esa supuesta querella presentada en fecha 06 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy como un procedimiento penal en curso. Por consiguiente, careciendo esta Juzgadora de elementos valorativos de la situación de prejudicialidad planteada por la parte demandada, con hechos alegados y no probados, este Tribunal NO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL EN CURSO contra la parte actora en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada ciudadana Y.B.N.d. D´Lima, plenamente identificada en autos, correspondientes al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., opuesta por la parte demandada de autos, ciudadana Y.B.N.D. D´LIMA, plenamente identificada en autos. En consecuencia,

TERCERO

Procédase a darle curso a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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