Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 07-6482

PARTE SOLICITANTE: M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.477.373, siendo asistida por el Dr. C.E.G.T., Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Tribunal de Justicia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADIXON CAMEJO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.877.946, asistido por los abogados Yasmini Zambrano y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.861 y 27.498, respectivamente.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-REVISIÓN.

MOTIVO: Apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007 por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADIXSON CAMEJO DURAN, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se inició el procedimiento por motivo de obligación alimentaria mediante libelo de solicitud de revisión presentado por la ciudadana M.V., actuando en representación de su hijo menor de edad, asistida por el abogado C.G.T., adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007, ordenándose la citación del ciudadano ADIXSON CAMEJO DURAN, a los fines de que diera contestación a la demanda de revisión de obligación alimentaria, previo intento conciliatorio, además de la notificación de la representación del Ministerio Público, así como la solicitud de información respecto a beneficios contractuales del demandado al ente empleador.

En fecha 21 de junio de 2007, fue recibido oficio Nro. 07118, procedente de la Corporación Bolivariana de Salud de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual remiten información relacionada con las reivindicaciones salariales del demandado.

En la oportunidad de la entrevista conciliatoria, por cuanto no se alcanzó acuerdo alguno, se instó a la parte demandada a dar contestación de la demanda, consignando escrito mediante el cual promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de julio de 2007, salvo su apreciación en la definitiva.

Dictada la decisión en fecha 23 de julio de 2007, fue recurrida en apelación por el ciudadano ADIXSON CAMEJO DURAN, en su carácter de obligado alimentario y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de agosto de 2007, fijándose en la misma fecha la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 19 de octubre de 2007 y, mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó oficiar a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1, a los fines de solicitar la remisión del expediente original, a los efectos de decidir el recurso; llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El escrito contentivo de la solicitud, alegó la solicitante:

-Que, en fecha 02 de octubre de 2003, el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, homologó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la demandante y el obligado, mediante el cual fijaron el quantum de la obligación en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), además de establecerse el 50% de los gastos extras.

- Que, para el momento en que se acordó esa cantidad, había otra situación económica en el País y la misma era relativamente suficiente.

- Que, aun cuando el quantum fue aumentado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00, todavía el monto es insuficiente.

- Que, además de lo expuesto, el padre posee capacidad económica para que el quantum alimentario sea incrementado.

- Que, para el momento de interponer la solicitud de revisión, los supuestos que conllevaron al establecimiento de dicha obligación, han variado.

- Que, para la fecha en que es interpuesta la revisión de la obligación alimentaria, habían transcurrido casi cuatro años, teniendo el beneficiario de la causa, mayores gastos, puesto que sus necesidades se han incrementado.

- Que, como notorio es el aumento de la cesta básica, también lo es el de los servicios básicos, gastos escolares, gastos médicos, las medicinas, vivienda, transporte, luz eléctrica, siendo en consecuencia, irrisoria tal cantidad.

- Que, el padre no se comprometió a depositar una suma adicional igual a la que viene depositando mensualmente, en los meses de agosto y diciembre, meses en los cuales se incrementan los gastos debido a la compra de útiles escolares, uniformes, textos, y, en diciembre, los gastos de ropa, zapatos y juguetes.

- A tales efectos, pidió que el quantum de la obligación alimentaria sea incrementado en la mitad de un salario mínimo vigente para la fecha en que interpuso la revisión.

- Que, en los meses de agosto y diciembre se fije una cantidad adicional igual, y en el mes de diciembre, se fijen dos mensualidades a razón de la depositada mensualmente por obligación alimentaria.

- Que, se establezca el 50% de los gastos extras, los cuales abarcan medicinas, gastos médicos, y otros, y el aumento automático se fije en un 20% anual o cuando el demandado reciba aumento de sueldo.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación el demandado argumentó:

- Que, es cierto que en fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio Nº 2, con sede en Los Teques, HOMOLOGÓ acuerdo conciliatorio suscrito entre éste y la madre de su hijo, donde se fijó la mensualidad en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

- Que, es cierto que el padre se comprometió a colaborar con el 50% de los gastos extras que se generaran.

- Que, también es cierto que para el momento en que se interpuso la demanda por revisión, el obligado aportaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales.

- Que, no es cierto que posea capacidad económica suficiente, pero que tampoco se niega al cumplimiento de un incremento, siempre y cuando el mismo sea acorde con su capacidad.

- Que, no es cierto que la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) se pueda considerar irrisoria, tomando en cuenta los ingresos que percibe el obligado, tal como consta en autos.

- Que, no es cierto que en la oportunidad del acuerdo no se haya comprometido a depositarle a su hijo una suma adicional en los meses de agosto y diciembre, pero el salario devengado por el obligado para el momento, no le permitió adquirir ese compromiso, pues ganaba para ese entonces salario mínimo, y aún así cumplía con gastos de uniformes y útiles escolares, así como también ropa y juguetes en época de navidad.

- Que, hasta el mes anterior al momento de la contestación, el obligado percibía salario mínimo, razón por la cual rechaza, niega y contradice que la obligación alimentaria deba ser fijada en la mitad de un salario mínimo.

- Que, de acuerdo a la constancia de ingresos que consta en autos, el salario integral del demandado asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 974.706,14) y que posterior a los descuentos que se le efectúan, el sueldo neto a cobrar es de OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 802.237,88).

- Que, niega, rechaza y contradice que la bonificación por concepto de cesta ticket forme parte del salario, pues lo utiliza exclusivamente para su alimentación y transporte diario.

- Que, actualmente es estudiante de la carrera de Administración de Riesgos y Desastres en la UNEFA, lo que requiere de gastos en la compra de textos, trabajos, fotocopias, clases virtuales, etc.

- Que, tiene como carga familiar a su madre y a su compañera de vida, con quienes comparte residencia, la cual es propiedad de su madre y que si ciertamente no paga alquiler, si debe cancelar gastos en lo que respecta a alimentación, luz eléctrica, condominio, gas, teléfono, reparaciones de la casa y algunos exámenes y medicinas que requiera su progenitora y que en oportunidades el seguro social no le facilita.

- Que, ante la situación que estamos viviendo, se requiere de conciencia en que lo primordial es proporcionar al n.a., respeto, excelente educación, calidad de vida en lo que a salud se refiere, alimentación balanceada acorde a las necesidades de nutrición del niño y que la suntuosidad y los excesos consumistas no justificados no deben ser estandartes para justificar obligaciones alimentarias exageradas y no apegadas a la realidad del País y del ingreso económico del obligado.

- Que, hace saber que el niño goza de seguro social y de seguro particular de salud, por la cual cancela la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.523, 71).

- Que, el niño goza del beneficio de prima para útiles escolares, beneficio que siempre ha sido invertido en tales gastos, y prima para juguetes en el mes de diciembre, que generalmente es superada por el obligado, puesto que la compra de juguetes en esa época supera el monto de la prima que el órgano empleador le otorga, además de indicar que el es quien sufraga los gastos de compra de uniformes escolares que incluye, el uniforme principal, zapatos, monos, franelas, ropa interior, y otros, además del vestuario y calzado en el mes de diciembre.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con el escrito inicial, la solicitante consignó:

Copia certificada del auto que homologó el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, proferido por el Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques.

Copia certificada de acta de nacimiento del niño de autos, expedida por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Oficio Nro. 00272, de fecha 16 de enero de 2007, emanado de la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, contentivo de información relativa a los ingresos que percibe el demandado, quien labora en la Corporación de Salud.

DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el obligado trajo a los autos, adjunto al escrito:

Copia fotostática de comunicación dirigida al obligado, emanada de la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual remiten adjunta copia simple de planilla de afiliación al seguro de H.C.M., emitida por Seguros Altamira, sellada y firmada por el corredor de seguros.

Copia simple de planilla de contrato de servicio funerario emitida por la empresa ROFENIRCA C.A.

Copia simple de recibo de condominio, correspondiente al mes de junio de 2006.

Copia simple de recibo de pago de servicio de energía eléctrica, a nombre de B.C..

Copia simple de oficio Nº 07030, de fecha 19 de junio de 2007, emanado de la dirección Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dirigido al obligado, mediante el cual participan la clasificación para ocupar el cargo de ANALISTA III, en la Corporación de Salud.

Copia simple de recibo de pago, emitido por la Dirección Regional de S.d.E.M., del período que abarca desde el 16/05/2007 al 31/05/2007.

Copia simple de facturas por concepto de compra de útiles escolares y calzado.

Copia simple de recibo suscrito por la ciudadana M.V., por la totalidad de útiles escolares, uniformes y calzados del niño de autos, entregados por el obligado.

Copia simple de carnet estudiantil y de cédula de identidad del obligado.

Copia simple de recibos de depósitos efectuados en la Entidad Bancaria Fondo Común.

Copia Simple de recibos suscritos por la ciudadana M.V., por cantidad de dinero entregada por el obligado, en calidad de obligación alimentaria.

Promovió testimonial de los ciudadanos J.T.C. y YUBERT A.B.Y..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2007, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

… DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor del niño …, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana M.C.V.B., titular de la cédula de identidad No. 13.477.373, que debe sufragar el ciudadano ADIXON CAMEJO DURAN, titular de la cédula de identidad No. 12.877.946, la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo…

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:

… En tal sentido, observa la sentenciadora que la accionante probó la fijación judicial del quantum alimentario… … alegando la actora que la suma fijada por ambos padres fue establecida en Bs. 60.000,00 mensuales, reconociendo su aumento posterior a Bs. 150.000,00 mensuales, habiendo ocurrido desde la fecha de aquella decisión un incremento reiterado del salario mínimo a nivel nacional, elemento éste a ser considerado como referencia para el establecimiento del quantum alimentario… … Por otra parte, ha quedado probada la filiación paterna con la copia certificada de la partida de nacimiento de (…) … … por lo que cuenta actualmente con 09 años de edad y, por consecuencia… … queda plenamente probado que, a la fecha, el niño cuenta con mayor edad a la considerada al momento de fijar el quantum conciliadamente… … que las necesidades básicas de (el niño de autos) no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho… … mas aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 2003 a la presente… … queda probado que, para el 16.01.07, el demandado devengaba una suma mensual de Bs. 559.446,80, con un sueldo básico de 515.120,00, prueba ésta que se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en le (sic) proceso, emanando (sic) de la autoridad competente en materia de Recursos Humanos del citado organismos (sic)… … que el demandado presta sus servicios como Analista Asistente III, con una asignación mensual de Bs. 974.706,12… … apareciendo útil para probar que, desde el punto de vista patrimonial, la capacidad económica del accionado se ha incrementado, habida consideración que, habiendo alegado el propio demandado que antes devengaba era salario mínimo, la citada prueba de informes acredita, sin duda alguna, las mejoras económicas y laborales en general, incluso bonificaciones laborales especiales, resultando idónea para probar que, para el año 2003, el demandado devengaba una suma de Bs. 321.235,20, siendo beneficiado con aumento salarial el 01.03.2006, cuando le es aumentado a Bs. 515.120,00, para ser clasificado el 08.05.07, comenzando a devengar la suma de Bs. 898.339,00… … De esta manera, al concordar la prueba de informes última mencionada, con la documental ya analizada queda probada plenamente la capacidad económica del accionado y con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de alimentos, sino además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes… … probadas como fueron las circunstancias económicas patrimoniales existentes y los elementos que consideraron los padres para determinar la cantidad mensual ha (sic) proveer por el padre con conviviente a su hijo, se busca aumentar el quantum fijado por la modificación de las necesidades de éste, así como por la modificación de la capacidad económica del demandado, tomando en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado del beneficiario, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, habida consideración que, incluso, ha alcanzado una edad mayor a aquella con la que contaba para el año 2003 y, por ende, sus necesidades se han modificado… … En consecuencia, el quantum alimentario queda revisado y, por tanto, fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en Bs. 307.395,00 mensuales, habida consideración que el padre, además de devengar la suma mensual de Bs. 974.706,12, cuenta con ticket alimentarios mensuales por Bs. 394.800,00; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festvidades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre perciben la bonificación de fin de año, como quedó probado percibe el demandado, con la citada prueba de informes, a quien le es cancelada bonificación de fin de año por Bs. 4.301.247,13; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica que no sean cubiertos por la póliza de seguros contratada en beneficio de su hijo, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE… “

Posterior a la emisión del fallo, específicamente en fecha 26 de julio de 2007, fue emitido por el A quo, auto de aclaratoria de la sentencia, mediante el cual se deja constancia del error material en el que se incurrió al momento de la trascripción de la motivación del fallo, en el cual se señaló “En consecuencia, el quantum alimentario queda revisado y, por tanto, fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo,…” ordenando su corrección, debiendo decir “En consecuencia, el quantum alimentario queda revisado y, por tanto, fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo,…”, acordando en la misma fecha tomar dicho auto como parte integral de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN ALZADA

El ciudadano ADIXSON CAMEJO DURÁN, mediante escrito presentado en esta Alzada en fecha 02 de octubre de 2007, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

-Que, reconoce el hecho de que había que modificar el quantum alimentario, por cuanto las condiciones y necesidades de su hijo habían cambiado.

- Que, lo que no le parece ajustado a derecho es que no se tomó en consideración los descuentos que se le efectúan, por no apreciarlos la Juez del A quo, aún cuando quedaron debidamente demostrados en el expediente.

- Que, hace notar el hecho de que en la sentencia recurrida, se considera como salario el concepto de cesta ticket o bono alimentario, señalando que este concepto, bien lo ha dicho la Ley y la Jurisprudencia, no puede ser considerado como tal, y por lo tanto no debe ser punto a examinar cuando se trata de fijación de obligación alimentaría.

- Que, la Juez del A quo no apreció las copias de facturas de los gastos que el demandado realiza en su hogar para la manutención de su madre y de su pareja, por cuanto son emanadas de terceros ajenos al juicio, siendo cierto que lo que no puede dejar de apreciar es que las personas para poder vivir, tienen necesariamente que pagar servicios varios, alimentación, vestido, entre otros, sin desconocer que tales gastos constituyen hechos públicos y notorios.

- Que, promovió su condición de estudiante, mediante carnet que no fue apreciado por la Juez, constituyendo dicho carnet una credencial y prueba fehaciente de que pertenece a esa institución y que ello implica que tiene gastos varios en cuanto a transporte, textos, fotocopias, trabajos, lo que tampoco fue valorado.

- Que, en ningún momento se ha negado a que la obligación alimentaria se incremente, pero que no está de acuerdo de que la misma no se haya establecido de acuerdo con sus ingresos reales, puesto que el quantum fijado está por encima del 30% de sus ingresos, en virtud de que su salario neto alcanza la suma de 898.339,00, luego de efectuados todos los descuentos de Ley, además de HCM, P.F.y. Caja de Ahorros, y que debió ser en base a esta cantidad neta que se ha debido estimar la obligación alimentaria.

- Que, existe incongruencia en la sentencia de fijación de obligación alimentaria, por cuanto la suma de Bs. 307.395,00 no constituye la cuarta parte de un salario mínimo, no obstante, posteriormente se corrige la fijación de la cantidad señalada, respecto a que no será la cuarta parte de un salario mínimo, sino medio salario, para, de esta manera, hacer coincidir el porcentaje señalado con la cantidad fijada.

- Que, solicita a la Juez de la Alzada se sirva modificar la recurrida y se calcule el quantum alimentario sobre la base del salario real que el demandado percibe, tomando en cuenta los descuentos, gastos y demás obligaciones a cumplir y que no fueron apreciados por la Juez del A quo.

- Que, su intención no es incumplir con su obligación de padre, su intención es que la obligación alimentaria sea adecuada a sus verdaderos ingresos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad del obligado alimentario sobre el quantum fijado por el A quo como mensualidad correspondiente a la obligación alimentaria que debe aportar el padre del niño beneficiario de la presente causa, ya que, según alega, el monto fijado por el Tribunal de la causa fue estimado sobre la cantidad que éste percibe por concepto de salario integral, sin haber sido considerada la cantidad neta que el mismo percibe, posterior a los descuentos de Ley, además de HCM, Servicio Funerario y Caja de Ahorros, tomando como parte integral de la cantidad considerada como salario, el beneficio de cesta tickets; indicando el demandado que el quantum fijado supera el 30% de su sueldo integral, lo que, una vez efectuado el correspondiente descuento sobre el salario neto, reduce significativamente su capacidad económica para enfrentar los gastos de su vida propia, tales como manutención de madre y pareja, pago de servicios varios, alimentación, salud y medicinas de su progenitora, entre otros.

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño y es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido se observa que el A quo al realizar la revisión de la obligación alimentaria, tal como se desprende de la motivación del fallo recurrido, la determinó en base al ingreso mensual del obligado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 974.706,12, con indicación expresa que además recibe una cantidad aproximada mensual de Bs. 394.800,00 en tickets alimentarios y fijó el quantum de la obligación alimentaria, para la fecha en que se dictó la sentencia, en una cantidad equivalente a Bs. 307.395,00 mensuales, como quantum alimentario, además fijó una cantidad adicional en el mes de agosto de cada año, por concepto de gastos escolares, y en el mes de diciembre dos cantidades adicionales, por concepto de gastos navideños, fijando además en un 50% el aporte de los gastos extras, de lo que se infiere que el restante 50% de gastos extras deberá ser cubierto por la progenitora, y se acordó el aumento automático en un 20% de la cantidad que el padre reciba efectivamente por concepto de aumento salarial.

Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, comunicación de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, traída a los autos por informe que fuera requerido por el A quo y que se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el obligado percibe un ingreso mensual de Bs. 974.706,12, monto que obedece al salario integral del demandado. Se observa claramente la indicación expresa que realiza el ente empleador cuando señala que la cantidad arriba referida obedece al total del sueldo mensual que percibe el ciudadano ADIXSON CAMEJO DURÁN, sin que exista señalamiento expreso de las deducciones legales que obviamente se realizan, siendo el caso de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Fondo de Pensión, descuentos de carácter obligatorio, de los cuales no consta en autos información oficial detallada que emitiera el ente empleador encargado de ejecutarlas; además de otras posibles deducciones, tal como es el caso del HCM y del Servicio Funerario, pagos que fueron señalados por el demandado durante el proceso, que si bien no corresponden a descuentos de obligación legal, no obstante, benefician al demandado y al niño de autos, por lo que no pudo en modo alguno determinarse el salario neto del obligado. Cabe señalar que, tales deducciones no fueron indicadas expresamente por el ente empleador en la comunicación dirigida al A quo en calidad de prueba de informes, de allí que el Tribunal de la causa, al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria, no tuvo como base el monto exacto de lo que percibe el demandado como salario neto, el cual se obtiene luego de efectuar los descuentos anteriormente referidos del total del sueldo mensual integral. Así mismo, observa esta alzada que, respecto a que fue considerada la cantidad de Bs. 394.800,00, correspondiente al promedio mensual de ticket alimentario como parte del ingreso del demandado, tal como consta de la motiva del fallo recurrido, cabe señalar que dicho concepto no es considerado como parte integral del salario, sino que, su cancelación obedece a gasto de alimentación por día laborado, de allí que, dado el carácter de promedio mensual, no puede ser considerado en manera alguna como ingreso fijo, puesto que depende de los días laborados por el obligado, y la asistencia diaria al lugar de trabajo puede ser interrumpida por alguna causa circunstancial, reposo, permisos y/o vacaciones.

Observa quien decide que el Tribunal de origen, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, evidentemente que, si bien la estableció con referencia al salario mínimo, no tomó en consideración el neto a cobrar por el obligado, suma que resulta imposible de obtener, puesto que en la oportunidad en que el A quo solicitó la prueba de informes, solo requirió lo relativo al cargo que ocupa el demandado, antigüedad, salario que percibe, vacaciones, plan de HCM, beneficios para hijos, aguinaldos y cualquier otro, además de relación detallada de los incrementos salariales que ha percibido el obligado desde el 2003, omitiendo solicitar en la misma oportunidad la relación detallada de las deducciones que se realizan, con el objeto de determinar el salario neto, sobre el cual debe ser calculada la cantidad a fijar por obligación alimentaria.

Así las cosas, observa igualmente quien decide que, fue fijada una mensualidad adicional, igual a la establecida por obligación alimentaria, a cancelar en el mes de agosto, a fin de cubrir gastos escolares, e, igualmente, dos mensualidades adicionales, a razón de la cantidad fijada inicialmente, a cancelar en el mes de diciembre de cada año, con motivo de los gastos decembrinos, previéndose el aporte de cada uno de los padres de una cuota equivalente al 50% de los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, además de haberse establecido el aumento automático de la obligación alimentaria en un 20% de la cantidad que el padre perciba como aumento de salario, previéndose de esta manera el establecimiento de todas y cada uno de los puntos respecto de la obligación alimentaria, a favor del niño de autos, en aras de salvaguardar el interés superior de aquél, en lo que respecta a la obligación alimentaria y el nivel de vida adecuado, derecho que le pertenece por mandato constitucional.

Ahora bien, respecto a lo alegado por el padre en esta Alzada, con relación a que el quantum fijado por el A quo supera el 30% de su ingreso integral, es decir, del monto que percibe por concepto de salario sin haberse efectuado las deducciones obligatorias, bien se puede verificar que, ciertamente, la cantidad de Bs. 307.395,00 equivale al 31,5% de sus ingresos totales, y que, una vez ordenado el descuento de la obligación, directamente de la nómina de empleados del organismo para el cual el obligado presta sus servicios, además de efectuarse las deducciones obligatorias, el monto fijado por el Tribunal de la causa, se incrementaría la relación porcentual que debe existir entre la obligación alimentaria y el ingreso neto del obligado, es decir, superaría ese 31,5% aproximado que representa la cantidad a descontar al obligado, por concepto de obligación alimentaria, respecto de su sueldo neto.

De allí que la fijación efectuada por el Tribunal de origen debe ser revisada por esta Alzada, habida cuenta de que la misma fue establecida sin la información del monto que por deducciones se le descuenta al salario integral del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizado como fue el material probatorio, sin que sea necesario detenerse en las necesidades del beneficiario, puesto que, obviamente que a su edad no puede proveer su sustento por sí mismo, porque no puede realizar actividad remunerada alguna y debe recibir educación, alimentación, vestido, calzado, atención médica preventiva, recreación, vivienda y otros concluye quien juzga que, efectivamente debe efectuarse la revisión de la cantidad que se fijó en beneficio del niño de autos, por concepto de obligación alimentaria, sin que la misma lesione el interés superior del niño, respecto a recibir todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el beneficiario de la presente causa y que a la vez, no disminuya la capacidad económica del obligado, quien también debe contar con los medios económicos para su subsistencia propia.

Así las cosas, a juicio de quien decide, ajustar el quantum de la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a las tres quintas partes (3/5) de un salario mínimo vigente para la fecha en que se dictó la decisión, lo que es igual a Bs. 245.916,00, en modo alguno representaría lesión a los derechos y garantías del niño de autos, toda vez que, el monto sobre el cual solicitó la demandante la revisión es de Bs. 150.000,00, y quedando establecida en la cantidad arriba indicada, claramente fue incrementada en un 65% aproximadamente, además de que, la cantidad que fue descontada del quantum fijado por el A quo para establecerla en la actual, representaría pues, una cantidad aproximada al monto que por descuentos legales, se le efectúan al obligado de su salario integral, sin que esto constituya un cálculo oficial de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, y por cuanto en el fallo recurrido nada se acordó respecto a la medida asegurativa, considera este Tribunal Superior, en aras de salvaguardar el interés superior del niño beneficiario de la causa, decretar medida asegurativa por la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades futuras, a razón del monto que para la eventual ruptura de la relación laboral se encuentre sufragando el obligado como obligación alimentaria, debiendo aclarar este Tribunal que tal medida obedece a la necesidad de prever el cumplimiento de la obligación alimentaria, en caso de que el obligado renuncie al cargo que desempeña, o que por motivo de despido cese la relación laboral, encontrándose así garantizadas las mensualidades allí indicadas, cantidad que será descontada del monto que por prestaciones sociales le corresponda al obligado; solo en caso de cesar la relación de trabajo, se hará efectiva la medida decretada, por lo que su solo decreto en nada afecta el ingreso y patrimonio del obligado. De allí la procedencia de la medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, respecto a lo expresado por el demandado en el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, con relación al error material ocurrido en la motiva del fallo, en el momento en que la Juez del A quo revisa el quantum mensual y lo fija en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo y señala la cantidad de Bs. 307.395,00, lo que posteriormente, mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2007 fue corregido, y ordena que debe decir y leerse “…en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo…”, cabe advertir que, dicha corrección es procedente, toda vez que, ciertamente como aduce el obligado, existió incongruencia entre la fracción anunciada del salario mínimo y la cantidad expresada en bolívares, corrección que resulta procedente desde el punto de vista legal, pues el juez se encuentra facultado para, entre otras cosas, corregir errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y por cuanto la cuarta parte de un salario mínimo equivale a la misma cantidad que la demandante afirma que es el monto que aportaba el demandado por concepto de obligación alimentaria, mal podría considerarse que dicha cantidad quedaría fijada en la fracción indicada en el fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADIXSON CAMEJO DURAN, actuando en su carácter de obligado alimentario, siendo asistido por J.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.498, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2007 y del auto de aclaratoria dictado en fecha 26 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 1.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 23 de julio de 2007 y respectivamente el auto de aclaratoria de fecha 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional N°1 y, en consecuencia:

  1. Se establece la pensión mensual en la suma de Bs. 245.916,00 (Bs.f 245,91) equivalente a las tres quintas partes (3/5) del salario mínimo urbano vigente para la fecha en que se dictó el fallo, que se incrementará en la medida en que el salario mínimo urbano sea aumentado por el ejecutivo nacional.

  2. Se establece una mensualidad adicional, igual a la fijada anteriormente, para cubrir los gastos escolares del beneficiario en cada mes de agosto.

  3. Se establecen dos (02) mensualidades adicionales en el mes de diciembre, para cubrir los gastos navideños del beneficiario.

  4. Los gastos extras del menor deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).

  5. Se decreta la medida asegurativa a descontar sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, hasta cubrir la suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentaria, a razón del monto que para la eventual ruptura de la relación laboral se encuentre sufragando el obligado como obligación alimentaria.

Los montos establecidos en la presente decisión, podrán ser entregados por el ente empleador del ciudadano ADIXSON CAMEJO DURAN a la ciudadana M.V. o depositados en Cuenta Bancaria que se abra a tales fines.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos post meridiem (02:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 07-6482

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdS/YP/Blg.-

Exp. N° 07-6482

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR