Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000003

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “DESISTIDO” el recurso ejercido por las parte demandante y “SIN LUGAR” el interpuesto por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.910.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.H.D. y A.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.844 y 92.353 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), en la persona del ciudadano H.E.C.F., titular de la cédula de identidad N° 11.654.097, en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YOSUART A.P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.424.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., Y.C.M., L.A.R., D.L.O. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 38.096, 119.669, 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, aduce que la sentencia recurrida ordena el pago del concepto de antigüedad, a pesar que la parte demandante no aportó prueba alguna a fin de demostrar que nunca recibió remuneración alguna por este concepto, y por su parte la accionada demostró que canceló prestaciones sociales a la trabajadora, debido a que el instituto liquidaba a sus trabajadores, admitiendo en todo caso que lo que adeuda a la trabajadora es una diferencia de esas prestaciones. Por otra parte dice que mediante la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Juez Primero de Sustanciación de este Circuito en fecha 17/01/2005, canceló a la trabajadora la suma de Bs. F. 15.949,oo, incluyendo el beneficio de alimentación. Admite que sólo adeuda por este concepto, el período comprendido desde el día 26/06/2006 hasta el día 16/03/2007, siendo el caso que dicho beneficio procede solo desde el año 1.998. Dice estar de acuerdo con el pago de los salarios pero no como lo acuerda la demandada desde 1.997 hasta 2006, pues le corresponde igualmente el período comprendido desde el día 26/06/2006 hasta el día 16/03/2007 como lo acordó la juez de juicio. Con relación a la bonificación de fin de año también dice adeudar la fracción correspondiente al año 2006 bajo el mismo argumento de liquidación anual. Por último y en referencia a la Indexación de la prestación de antigüedad acordada, denuncia que el a-quo ordena su cálculo de acuerdo a sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social y en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó ese criterio, desaplicando el carácter vinculante que daba el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la Doctrina de la Sala de Casación Social. Solicita que se realice el cálculo ajustado a la realidad, debido a que el Instituto demandado nunca se ha negado a cancelar los derechos de la trabajadora.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.545,34), por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año (vencidos y fraccionados), indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de salarios y salarios retenidos, ordenando a su vez la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, su representada comenzó a prestar servicios como ENTRENADORA DE ESGRIMA para el demandado INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY) en fecha 1° de enero de 1997, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. con un último salario mensual de Bs. 300.000,00 lo que en la actualidad equivale a Bs. f. 300,00. Agrega además que fue despedida injustificadamente en fecha 12 de junio de 2006, durando la relación de trabajo 08 años, 5 meses y 11 días, por lo que interpuso Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 13/06/2006 la cual fue tramitada en el expediente signado con el N° 057-2006-01-00226 y decidido el día 29/12/2006 según P.A. N° 175-06 que declaró con lugar dicho procedimiento. Por otro lado agrega que la demandada se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, por lo que procede a demandarlas, estimadas estas en la cantidad de Bs. F. 61.333,80, lo cual comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, diferencia salarial, salarios retenidos, bono de alimentación y bonificación especial por decreto presidencial.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, según su decir, desde el día 16/06/2006 fecha en la cual dice la trabajadora haber sido despedida del cargo, hasta la fecha de admisión de la presente demanda (26 de febrero de 2008) fue superado el lapso establecido en la referida norma sin que la demandante hubiera interrumpido la prescripción de la acción mediante la notificación del Instituto demandado o con el registro de la demanda. En otro orden de ideas, rechaza la demandada interpuesta en todas sus partes, negando en forma genérica todos los conceptos reclamados, bajo el argumento de que si bien es cierto la accionante sostuvo una relación laboral con el Instituto hasta el 31/12/2005, su representada cumplió con la sentencia definitiva dictada el día 02/04/2004 que la obligó a cancelar desde el año 2000 hasta el día 31/12/2005 la cantidad de Bs. 15.942,96, siendo que el cumplimiento de dicha obligación se extinguió luego de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial homologara la transacción celebrada entre las partes en fecha 17 de enero de 2005.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, entre los que destaca principalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada (31-12-2005) y que nada adeuda a la trabajadora reclamante por concepto de prestaciones sociales y el beneficio de alimentación, siendo que estos hechos corresponden ser demostrados por la propia accionada.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Durante la etapa probatoria sólo hizo uso de este recurso la parte accionante, quien promovió copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 057-2006-01-00226, la cual corre inserta de los folios 06 al 129 de la primera pieza, en el que riela P.A. N° 175/06 dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.G. contra el hoy demandado INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY). Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que la trabajadora prestó servicios como Entrenadora de Esgrima desde el día 01/01/1997 hasta el día 12/06/2006, fecha en que fue despedida injustificadamente, asimismo se evidencia el salario alegado de Bs. 300.000,00 mensual (hoy Bs. f. 300,oo), así como también consta el pago de Bs. 1.184.644,62, lo que en la moneda actual se traduce en la cantidad de Bs. F. 1.184, 64 por liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 01/01/2005 al 31/12/2005.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar es menester señalar que, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, no compareció a dicho acto, por lo que debió este Superior Tribunal declarar el DESISTIMIENTO del recurso de apelación por aquella interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, respecto de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente, observa este Superior Despacho que, de la revisión a las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda, como bien lo apunta el Juez de la recurrida, claramente se desprende que al no cumplir la demandada con la carga procesal de determinar en su defensa con claridad cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tenerse como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por el actor no contradichos expresamente por la accionada, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, por lo que en tal sentido quedó admitida la prestación de servicios y la fecha de inicio de la relación laboral (1° de enero de 1997); el cargo desempeñado; los conceptos demandados; la jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo, y que el último salario mensual fue de trescientos bolívares fuertes (Bs.f. 300,00), así como el despido injustificado que a su vez si demostró la parte accionante mediante la consignación de la P.A. N° 175/06 de fecha 29/12/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, que ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados éstos desde la fecha del injusto despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

Ahora bien, lo que si ha resultado controvertido es la fecha de terminación de la relación de trabajo puesto que la demandada sostiene que la misma culminó el día 31/12/2005, hecho este no demostrado por ningún medio de prueba alguno, por lo que debe tenerse como cierta la alegada en el libelo de la demanda, vale decir el día 12 de junio de 2006. Tampoco desvirtúa la accionada la liberación del pago de los reclamados derechos, pues no consta en autos la aludida transacción presuntamente celebrada entre las partes en fecha 17/01/2005 a que hace referencia la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda y fundamento también de su recurso de apelación, según la cual presuntamente canceló a la trabajadora accionante la suma de Bs. F. 15.949,oo por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. De ese modo prospera en derecho la reclamación de los conceptos señalados en el escrito libelar, vale decir el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado bonificación de fin de año, diferencia salarial, Salarios retenidos, indemnización por despido, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos, beneficio de alimentación o “cesta ticket” tal como fueron acordados por la Juez a-quo, no obstante la acertada improcedencia de la cantidad solicitada por Bonificación Especial según Decreto Presidencial, al no haber fundamentado la accionante los motivos del desconocido reclamo. ASI SE DECIDE.

Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada las denuncias formuladas por la demandada recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia. De manera tal que, procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Vacaciones (1997 al 2006)………………………………………………… 2.653,92 Bs. f.

Vacaciones fraccionadas (2006-2007)…………………..………..……… 155,20 Bs. f.

Bono vacacional (1997-2006)..…………………………………………… 4.811,20 Bs. f.

Bono vacacional fraccionado 2006………………………………………… 258,56 Bs. f.

Bonificación de fin de año (1997-2005)…………..…………………… 6.518,40 Bs. f.

Bonificación de fin de año fraccionado 2006………………………..… 582,00 Bs. f.

Indemnización por despido injustificado……………………………... 1.266,00 Bs. f.

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………… 3.165,00 Bs. f.

Diferencia salarial………………………………….………………………….1.865,40 Bs. f.

Salarios retenidos……………………………………………………………..2.454,30 Bs. f.

Sub-total……………………………………………………………………... 23.729,98 Bs. f.

Menos anticipo de prestaciones sociales…………………………….…1.184,64 Bs. f

TOTAL…………………………………………………………………..………22.545,34 Bs. f.

Se condena a la parte demandada pagar a la accionante los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, beneficio de alimentación o “cesta ticket”, cuyos montos en bolívares será determinada mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, con expresa exclusión de los días feriados y los no laborados.

De igual forma, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de la misma experticia complementaria, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“DESISTIDO” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y, consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por la ciudadana M.Y.G.G. contra INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.545,34) por los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que resulten por concepto de: prestación de antigüedad, salarios caídos, beneficio de alimentación o “cesta ticket”, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros fijados en la parte motivacional del fallo recurrido y en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000003

(Dos (02) Piezas)

JGR/REA

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