Decisión nº 874 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos M.J., MARTIÑA DEL CARMEN, MARTAMARIA, V.E., I.J. y E.D.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.634.848, 14.026.171, 16.366.423, 14.862.242, 16.366.535 Y 16.366.536 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y la ciudadana A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 7.705.510, quien actúa por sus propios derechos y en representación de su hija B.D.V.T.M., domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio M.S.N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.456 solicitando la ciudadana A.A.M. se le declare en su condición de cónyuge y los otros nombrados hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano V.R.T.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.070 y quien falleció Ab-intestato en fecha 08 de Junio de 2004.

A esa solicitud se le dio entrada el día 30 de Agosto de 2004, formando expediente numerado con el N° 01091 y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 131 emanada del Municipio J.E.L. de la Parroquia la C.d.E.Z., copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 350, 353, 233, 240, 354 y 355 emanada de la jefatura Civil de la Prefectura del Municipio C.D.U.d.E.Z.; N° 510 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.R.Y.M.J.E.L.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes, causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., donde declararon los ciudadanos NEURO DE J.F. y J.M.U.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.807.767 y 9.742.695, domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z., quienes testificaron que conocen de trato vista y comunicación a los solicitantes y al causante ciudadano V.R.T.P. que era su esposo de la ciudadana A.A.M. y padre de los ciudadanos M.J., M.D.C., MARTAMARIA, V.E., I.J. y E.T.U., y que éllos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos M.J., MARTIÑA DEL CARMEN, M.M., V.E., I.J. y E.T.U. y a la ciudadana A.A.M. quien actúa por sus propios derechos como cónyuge y en representación de su hija B.D.V.T.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano V.R.T.P.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos M.J., MARTIÑA DEL CARMEN, MARTAMARIA, V.E., I.J. y E.T.U. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°17.634.848, 14.026.171, 16.366.423, 14.862.242, 16.366.535 Y 16.366.536 y a la ciudadana A.A.M. titular de la cedula de identidad N° 7.701.510 quien actúa por sus propios derechos como cónyuge y en representación de su hija B.D.V.T.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano V.R.T.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.724.070 y quien falleció Ab-intestato en fecha 08 de Junio de 2004, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 131 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia la C.d.M.J.E.L.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.L.S. Acc,

Dra. YONAYDEE MENDEZ

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° __________ en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria. En la misma fecha fue publicado a las 11:00 AM horas de despacho. La Secretaria Acc.

HPQ/Jennifer.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR