Decisión nº RA-0619-10 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

ASUNTO: RA-0619-10.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: M.A.G.P.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.358.727, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.430, con domicilio procesal en la urbanización La Guarina, calle principal, quinta “Rancho de Rufino”, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

    2. APODERADO JUDICIAL: Abogada DANIRYS F.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.422.881, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 37.181, de este domicilio.

    3. RECURRIDA: Fundación Socio Cultural y Deportiva General S.M., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.M., en fecha 10-01-2001, anotada bajo el N° 36, folios 240 al 251, Protocolo Primero, primer trimestre de 2001, adscrita a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.N.E., con domicilio procesal en su sede administrativa ubicada en la calle Charaima, cruce con callejón Los Pinos, quinta “Mi Sueño”, Porlamar, Municipio S.M.d.E.N.E..

    4. SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada M.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.669.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.826, con domicilio procesal en la San Rafael, Centro Comercial B.V., Planta Alta, Sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio S.M.d.E.N.E..

    5. ASUNTO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O EN CARENCIA.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Mediante escrito presentado en fecha 17-02-2010, ante este Juzgado Superior, el abogado M.A.G.P.., actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso por abstención o en carencia contra la conducta omisa del Presidenta de la Fundación Socio Cultural y Deportiva, General S.M., solicitando que el mismo fuera admitido, sustanciado y declarado procedente, acompañando constancia de trabajo de fecha 8-3-2004, emitida por el Administrador de la referida Fundación, T.S.U. J.R.L., marcada con la letra “A”; copia de la Resolución N° 117-2006, de fecha 16-03-2005, marcada con la letra “B”; constancia de trabajo de fecha 15-05-2006, emitida por el mencionado Administrador marcada con la letra “C”; copia de la Resolución N° 447-2007, de fecha 26-07-2007, marcada con la letra “D”; constancia de trabajo de fecha 20-11-2007, emitida por dicho Administrador, marcada con la letra “E”; correspondencia de fecha 22-07-2009, marcada con la letra “F”; correspondencia de fecha 24-08-2009, marcada con la letra “G”; c.d.A.d.S. de fecha 17-09-2009, marcada con la letra “H” y cuadros correspondientes a los cálculos de sus prestaciones sociales, marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.

    En fecha 22-2-2010, se le dio entrada al presente recuso de abstención o carencia y el día 1-3-2010, se admitió, ordenándose citar a la Presidenta del ente querellado, abogada G.P.D.H., a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño, abogada M.H.V. y notificar al Alcalde del referido Municipio A.D. y a la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficios Nros. 105-09, 106-09 y 104-09, en el orden indicado respectivamente, asimismo se libro cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

    En fecha 19-3-2010, el Alguacil del Tribunal hizo constar la práctica de las citaciones y las notificaciones de los mencionados funcionarios.

    En fecha 24-3-2010, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano M.A.G.P., antes identificado, solicitando la expedición del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados en la presente causa, para su respectiva publicación.

    En fecha 26-3-2010, el mencionado recurrente consignó acuse de recibo de la notificación de la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 5-4-2010, compareció el referido recurrente y consignó el aludido cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita” de fecha 29-3-2010.

    En fecha 5-4-2010, el ciudadano M.A.G.P., debidamente, asistido por la abogada DANIRYS F.C.G., antes identificados, le otorgó poder apud acta a ésta para que lo representara y sostuviera su defensa en el presente recurso.

    En fecha 21-04-2010, se recibió oficio Nº SM-089-2010, de fecha 20-04-2010, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño, mediante el cual se delega al ciudadano ALBERTO JESÙS VÀSQUEZ VALDEZ, abogado adjunto a esa Oficina las facultades de representación y defensa del ente querellado. En esa misma fecha la Síndica Procuradora Municipal del mismo Municipio, l solicita la apertura del lapso probatorio en el presente recurso.

    En fecha 21-04-2010, se recibió oficio S/N, de fecha 15-4-2010, emanado de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E., mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo del recurrente M.A.G.P., antes identificado.

    Mediante auto de fecha 26-4-2010, se ordenó la apertura del lapso probatorio.

    En fecha 29-4-2010, este Juzgado Superior acordó la apertura del cuaderno separado en la presente causa a los fines de agregar los antecedentes administrativos del recurrente M.A.G.P., antes identificado, que fueron remitidos por el ente municipal.

    Por auto de fecha 13-7-2010, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la presentación de los informes por las partes, de conformidad con lo establecido en su artículo 85 y la disposición transitoria Cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16-6-2010, y reimpresa en fecha 22-6-2010.

    En fecha 5-10-2010, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E., ciudadana M.H.V., presentó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles.

    En fecha 6-10-2010, este Juzgado Superior dijo “VISTOS” para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, al haber transcurrido el lapso de treinta (30) días para la presentación de informes.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Mediante el aludido escrito recursivo de fecha 17-2-2010, el abogado M.A.G.P., contra la FUNDACIÓN SOCIO CULTURAL Y DEPORTIVA GENERAL S.M., expone que ingresó como Asistente Legal en la referida Fundación el día 15-05-2003, cargo que ocupó hasta el día 15-03-2005; que el 16-03-2005 fue nombrado como Asesor Legal, como consta en la Resolución N° 117-2006 de la misma fecha; que el último cargo ocupado por él fue de Director General de la Fundación, según Resolución N° 447-2007 de fecha 26-07-2007, hasta el día 06-01-2008, fecha en que egresó de la Fundación para ocupar otro cargo en la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E.; que dicha relación fue ininterrumpida y se prolongó por cuatro (4) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, haciendo desde ese momento, de manera personal y directa, múltiples gestiones para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales correspondientes, siendo infructuosas; que el día 22-07-2009, dirigió una correspondencia a la ciudadana G.P.d.H., Presidenta de la referida Fundación, solicitándole la cancelación de dichas prestaciones sociales, que no obtuvo respuesta y posteriormente ratificó tal solicitud mediante correspondencia del día 24-08-2009, recibida en esa misma fecha, la cual tampoco fue respondida, habiendo logrado exclusivamente la emisión de los Antecedentes de Servicios, en fecha 17-09-2009, por lo que dejó transcurrir los veinte (20) días establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que operar el silencio administrativo y ejercer el presente recurso por abstención.

    Acota que, su egreso de la FUNDACIÓN SOCIO CULTURAL Y DEPORTIVA, GENERAL S.M. fue de manera voluntaria, teniendo el derecho al pago de prestaciones sociales, siendo inútil las gestiones realizadas de manera personal y extrajudicial para lograr las acreencias laborales que le corresponden, procediendo a solicitar a través del presente recurso, respuesta a dicha solicitud sobre los conceptos siguientes: 1) Las prestaciones sociales calculadas en base a los salarios percibidos por él a partir del 15-05-2003, hasta el 06-01-2008. 2) Los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio otorgada por el Banco Central de Venezuela

    El recurrente fundamenta su recurso en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 19, 23, 24, 25, 27, 28 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 108, 133, 146, 147, 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 5 aparte 26, 19 aparte 20 y articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Contratación Colectiva de los Empleados Públicos Municipales en sus cláusulas 20, 29, 31, 34, 41 y 43, y todas lar normas sustantivas o adjetivas contenidas en la legislación laboral vigente o en su Reglamento que consagran el pago de los conceptos laborales reclamados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

    Finalmente pide que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, se convenga o en su defecto sea condenada la parte querellada por este Juzgado Superior a dar respuesta a la precitada solicitud.

    Ahora bien, debidamente citada como fue la FUNDACIÓN SOCIO CULTURAL Y DEPORTIVA, GENERAL S.M. y la Síndica Procuradora Municipal, abogada M.H.V., ya identificada, en representación y defensa de los intereses municipales, al encontrase dicha Fundación adscrita a la Alcaldía del Municipio Mariño, el Tribunal observa que abierto a pruebas el proceso, por solicitud de la representante judicial municipal, por auto de fecha 26-4-2010, la parte recurrida no promovió prueba alguna que desvirtuara la conducta omisa de la Fundación Municipal en dar respuesta a las solicitudes de fecha 22-7-2009 y 24-8-2009, formuladas por el ex funcionario M.A.G.P. y que fuera denunciada por él a través del recurso por abstención que nos ocupa, ni tampoco las impugnó ni desconoció.

    Por su parte, el recurrente aportó como instrumento fundamental de su pretensión, las dos (2) comunicaciones que dirigió en fechas 22-7-2009 y 24-8-2009, a la Presidenta de la Fundación recurrida, debidamente recibidas, firmadas y selladas por esa Oficina en las fechas indicadas, las cuales cursan a los folios 15 y 14, respectivamente, del presente Cuaderno Principal y no fueron contradichas, desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte recurrida, por lo que se aprecian y valoran no solo como prueba de la tempestividad en el ejercicio del presente recurso que lo hace admisible, por no estar caduco al haber sido interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de los veinte (20) días hábiles a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también como demostración que efectivamente el ciudadano M.A.G.P., en su carácter de ex funcionario del ente recurrido, hizo peticiones de pago de sus prestaciones sociales, sin que las mismas fueran atendidas y se les diera respuesta oportuna y adecuada.

    En este sentido se advierte que la representación del órgano municipal, en la persona de la Sindica Procuradora Municipal M.H.V., sólo se limitó a alegar en el acto de informes, en el escrito que presentara en fecha 5-10-2010 ante el Tribunal, la inadmisibilidad del recurso por abstención o en carencia interpuesto por el prenombrado M.A.G.P., por la existencia de otras vías judiciales como mecanismos idóneos para efectuar su reclamación, con fundamento en criterios jurisprudenciales.

    En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, el Tribunal observa que la jurisprudencia actual e imperante en materia de recurso por abstención o en carencia, se ha desarrollado a partir de la sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6-4-2004, caso A.B.M.A., en la cual se estableció la procedencia del referido recurso, independientemente de la naturaleza de la obligación administrativa incumplida por la Administración, si se trata de una obligación especifica o genérica, ya que la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada bajo la concepción del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, en el fallo “in commento” se dispuso lo siguiente:

    …En efecto no considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un deber genérico. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr., por escrito) o material (vgr.,actuación física) y sin perjuicio también de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho-en este caso órganos administrativos- concurren a ser sujetos pasivos de una misma obligación- en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de (sic.) 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación . De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

    (…)

    Las anteriores consideraciones llevan a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede- y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…

    (Resaltado de la Sala).

    Aplicando entonces el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, se observa que las peticiones efectuadas por el recurrente en fechas 22-7-2009 y 24-8-2009, solicitando el pago de prestaciones sociales que presuntamente le adeuda la Fundación recurrida, no fueron atendidas por su Presidenta, abogada G.P.D.H., en su condición de funcionaria pública encargada de administrar el ente descentralizado funcionalmente de la Alcaldía del municipio Mariño, pudiendo ordenar al Administrador verificara la existencia, procedencia y quantum de las prestaciones sociales, beneficios laborales y la aplicación de la cláusulas contractuales concernientes al caso, que había peticionado el ex funcionario M.A.G.P., siendo tal obligación de naturaleza genérica, de acuerdo en la previsión constitucional contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de dar oportuna respuesta a la solicitud del interesado.

    En este sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es una ley preconstitucional al Texto Fundamental de 1999 dispone que toda persona podrá dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativas y la obligación genérica para los órganos y entes de la Administración Pública de resolverlas “o bien declarar, los motivos que tuvieren para no hacerlo”, en armonía y sin contradicción con lo consagrado en la Carta Magna vigente de 1999 y, finalmente, el articulo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 15-7-2008, que es una ley post-constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Las funcionarias o funcionarios de la administración pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción las peticiones o solicitudes que le formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas para ejercer recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la Ley. En caso de que una funcionaria o funcionario Público se abstenga de recibir peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas serán sancionados de conformidad con la Ley ”. (Resaltado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, correspondía entonces a la funcionaria Presidenta de la FUNDACIÓN SOCIO CULTURAL Y DEPORTIVA, GENERAL S.M., adscrita a la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., responder lo concerniente al pago de prestaciones sociales o, en su defecto, a la oportunidad en que el mismo podría cancelarse o los motivos por los cuales no podía hacerlo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recibo, a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime cuando se trata de derechos irrenunciables y de contenido patrimonial que interesan, de manera especial y legitima, a quien con su trabajo remunerado causó tales beneficios laborales a su favor, independientemente que exista una vía de reclamación ordinaria como es la querella funcionarial para hacer valer sus pretensión económica en sede judicial.

    Ha sido cuantiosa la jurisprudencia que en tal sentido se ha desarrollado sobre la procedencia del recurso por abstención o en carencia para que se exija la respuesta del órgano o ente administrativo, al solicitante sobre peticiones donde hizo valer derechos irrenunciables y de contenido patrimonial, sin que con ello se esté sustituyendo, por esta vía recursiva, a la querella funcionarial con pretensión de condena a la cancelación de dichas prestaciones, contenida en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que con aquella sólo se persigue el cumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta a la petición de pago que fuera formulada por el interesado legitimo.

    En este orden de ideas y para mayor abundamiento, cabe resaltar que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito fue asumido posteriormente por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00179 del 11-2-2009, Caso: N.V.C.F., en virtud de la cual se declaró procedente el recurso por abstención o en carencia como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud de jubilación formulada por el recurrente ante los órganos administrativos correspondientes y en tal sentido considera quien decide oportuno traer dos extractos de sentencias dictadas por la mencionada Sala, cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa del año 2009, oportunidad en la que se intentó el recurso subjudice, por el ciudadano M.A.G.P., donde se estableció lo siguiente:

    1) Sentencia del 30-06-2009, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES DE GUERRERO, en el expediente N° 2007-0556:

    De manera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas quedan plenamente superados los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública, entre los cuales se postulaba el atinente a que se tratase “…de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…”, es decir que la acción como tal se refiriera “…a determinados actos específicos que los funcionarios estén obligados por la leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de conformidad con esas mismas leyes”. (Vid. Sentencia SPA N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003).

    En consecuencia, en la actualidad y a diferencia de lo sostenido por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, cabe el empleo de esta especial acción contenciosa para tutelar cualquier incumplimiento de obligaciones de la Administración Pública, sin que sea procedente distinguir entre las denominadas obligaciones genéricas o aquellas que en contraposición son catalogadas como específicas…

    . (Resaltado del Tribunal).

    2) Sentencia del23-09-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ:

    Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, solo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005).

    En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a lo siguiente:

    (Omissis)

    Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena, al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Sobre este particular en sentencia N° 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:

    (Omissis)

    Más recientemente en decisión N° 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: N.V.C., esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia –análogo al caso de autos- ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referido a las distinciones entre las obligaciones específicas y genéricas.

    Ahora precisado lo anterior, observa la Sala que el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la inactividad de la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, pues si bien solicitó su jubilación en fecha 29 de mayo de 2006, afirma que no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, a lo cual –a su decir- viola lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Resaltado del Tribunal).

    En sintonía con la jurisprudencia imperante y aplicable ratione tempori al presente caso, el Tribunal considera que la obligación de la FUNDACIÓN SOCIO CULTURAL Y DEPORTIVA GENERAL S.M., adscrita a la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. es dar respuesta al ciudadano M.A.G.P. sobre sus peticiones de pago de prestaciones sociales.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y siendo la obligación “in commento” de índole genérica, ya que no está contenida específicamente en un texto legal distinto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, en cuyos artículos 51, 2 y 9, respectivamente, se encuentran reguladas en forma general, el deber de los órganos y entes de la Administración Pública, de dar respuestas a las peticiones dirigidas por los ciudadanos y habida cuenta que la Sala Político Administrativa sostiene el criterio que el recurso por abstención o en carencia, tiene por objeto obligar a la Administración a que resuelva, expresa y adecuadamente, “la solicitud planteada por el administrado en cumplimiento a la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición” (SPA, sentencia del 23-09-2009), independientemente que se trate de una obligación genérica o específica, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarar PROCEDENTE el recurso por abstención o en carencia ejercido por el recurrente para que en tal sentido obtenga una declaratoria judicial que condene a la Administración Municipal a cumplir con la actividad omitida y, por tanto, se ordena a la Fundación Socio Cultural y Deportiva General S.M., adscrita a la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. para que, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la oportunidad en que el presente fallo adquiera firmeza definitiva, emita pronunciamiento expreso por escrito sobre lo solicitado por el mencionado recurrente en ambas comunicaciones de fechas 22-7-2009 y 24-8-2009, cuyo contenido es el mismo, previa notificación del asunto al peticionante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a la reclamación de intereses moratorios e indexación aplicables a las cantidades adeudadas por ente descentralizado municipal, considera quien decide que no puede ser satisfecha, a través del presente recurso por abstención o en carencia, ya que la misma atiende a una reclamación pecuniaria de las previstas en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que pueden hacerse valer en sede judicial, mediante la vía ordinaria comprendida por la querella funcionarial, cuyo procedimiento se tramita por los artículos 95 y siguientes, eiusdem, aún cuando la Fundación recurrida por disposición de la parte “in fine” del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría pagar intereses moratorios en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o en carencia interpuesto en fecha 17-2-2010, por el abogado M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.727, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.430, con domicilio procesal en la calle principal de la Urbanización La Guarina, quinta “Rancho de Rufino”, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en contra de la conducta omisa de la FUNDACIÓN SOCIO CULTURAL Y DEPORTIVA GENERAL S.M., adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.N.E., con domicilio procesal en su sede administrativa, ubicada en su sede administrativa ubicada en la calle Charaima, cruce con callejón Los Pinos, quinta “Mi Sueño”, Porlamar, Municipio S.M.d.E.N.E., en dar respuesta a las solicitudes formuladas en fechas 22-7-2009 y 24-8-2009. En consecuencia, se ordena a la FUNDACIÓN SOCIO CULTURAL Y DEPORTIVA GENERAL S.M., adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.N.E., por órgano de su Presidenta, a emitir pronunciamiento expreso por escrito sobre lo solicitado por el recurrente en ambas comunicaciones, cuyo contenido es el mismo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la oportunidad en que adquiera firmeza definitiva el presente fallo, previa notificación del asunto al peticionante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago de intereses moratorios e indexación sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones por cuanto su reclamación en sede judicial corresponde a través de la vía ordinaria prevista en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública. TERCERO: No hay condenatoria en costas para las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha 15-12-2010, se publicó la anterior sentencia a las tres horas treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    Exp. N° RA-00619-10.

    VTVG/jsb.

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