Decisión nº PJ0642009000024 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GH01-X-2009-000006

PARTE

INTIMANTE:

Abogados B.A.G.M. y Z.E. CASTELLANOS A., titulares de las cédulas de identidad números 10.245.593 y 10.102.065, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.839 y 62.923, respectivamente.-

PARTE

INTIMADA:

TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA, C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., TRANSPORTE CALIDAD, C.A. y SERVICIOS M.G., S.R.L.

MOTIVO:

INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de febrero de 2009, los abogados B.A.G.M. y Z.E. CASTELLANOS A., identificados en el cuerpo de la presente decisión, interpusieron demanda contra TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA, C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., TRANSPORTE CALIDAD, C.A. y SERVICIOS M.G., S.R.L., a través de la cual estimaron e intimaron los honorarios profesionales de abogados que refieren causados por las actuaciones judiciales y asesoría que, como profesionales del derecho, alegan haber realizado con motivo del juicio seguido por el ciudadano J.L.R.M., sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente GP02-L-2008-000834, vale decir, el que aparece como asunto principal respecto de este cuaderno separado distinguido GH01-X-2009-000006.

Ahora bien, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, se pronunció en relación con la competencia para tramitar la referida demanda de intimación y estableció:

(..) Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Es evidente, según el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 05 de Agosto de 2004, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este juzgadora considera que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento.

De manera que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea, la etapa declarativa.

Siendo así las cosas, el artículo 22 eiusdem, establece el derecho que tienen la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. Por lo que, tal y como lo establece la Sentencia in comento, este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera esta juzgadora, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase de mediación y conciliación, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales sólo tienen una instancia.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de los juicios por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa.

Como consecuencia de tal resolutoria, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa según la distribución aleatoria, automática y sistematizada realizada a través del sistema IURIS2000.

Mediante auto del 18 de marzo de 2009 se le dio entrada al expediente y, estando en la oportunidad para proveer, prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones en relación con la competencia para conocer del asunto:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Del contenido de la norma anteriormente citada aparecen deslindados los procedimientos a seguir en caso de reclamaciones surgidas por el cobro de honorarios profesionales de abogados, según se refieran causados en la atención de asuntos extrajudiciales o judiciales.

En efecto, si se trata de honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, la estimación e intimación que realice el profesional del derecho debe ser tramitada y resuelta por el tribunal con competencia en lo civil, según resulte de la cuantía, transitando por el procedimiento breve reglado por el Código de Procedimiento Civil.

Pero cuando los honorarios profesionales reclamados se alegan causados en gestiones judiciales realizadas en una causa que no ha concluido, debe tramitarse, en forma incidental, pero con características de un juicio autónomo, la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (norma que sustituye al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado). No obstante lo anterior, se advierte que el artículo 22 de la Ley de Abogados no indica expresamente ante cual órgano jurisdiccional debe proponerse tal reclamación.

Ahora bien, ha sido extensa la corriente jurisprudencial y doctrinaria que ha establecido que tal demanda, al tramitarse incidentalmente, debe ventilarse ante el tribunal en el que cursan las actuaciones sobre las que versa la reclamación de honorarios profesionales, toda vez que tales actuaciones están al alcance de las partes y del órgano jurisdiccional para su evaluación y ello facilita la tramitación de la incidencia y su solución, lo que justifica, entonces, que los tribunales, cualesquiera que sea su competencia por el territorio, materia y cuantía, adquieran una competencia sui generis para conocer de las intimaciones y estimaciones de honorarios profesionales.

Lo anteriormente expuesto da lugar al criterio de competencia especial, excepcional, funcional privativa y excluyente al que suele aludirse en los juicios de intimación de honorarios profesionales pues, tal como de extrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, la competencia para conocer y resolver tal reclamación –cuando surja en juicio contencioso en curso- aparece vinculada y concentrada a la del órgano jurisdiccional que sustancia la causa que dio origen a los honorarios profesionales intimados, sin necesidad de recurrir a los tradicionales criterios atributivos de competencia (materia, cuantía y territorio).

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en varias sentencias que resuelven los conflictos negativos de competencia planteados, ha señalado:

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. (…)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), establece:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

De igual modo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual asentó:

(…) En efecto, los accionantes denuncian la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional, lo cual es de eminente orden público, pues dicha competencia es inderogable y, en el presente caso fueron inobservadas las disposiciones relativas a tal criterio, además, en dicho proceso resultó lesionado el artículo 253 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo.

(…)

(…) A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que:

(…)

En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, ha establecido:

(…) ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.

A la par, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado tal orientación en varios de sus fallos. En ese sentido, conviene citar lo señalado en la sentencia Nº 2156 del 15 de diciembre de 2006:

(…) Ahora bien, a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos a la intimante, abogada Bettis Díaz, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal.

(…) Asimismo, cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto Tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizadas en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.

Finalmente, en tribunales de instancia, tal tendencia ha sido seguida, en otros, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004 (caso: J.E.G.M. contra Panadería y Pastelería Karipan, C.A.) y de fecha 31 de julio de 2006 (caso: C.E.M.B. contra J.R.M.B.); por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Mérida, en fallo del 06 días del mes de junio del 2005 (caso: C.A.F.C.R. contra M.O.); por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Estado Guárico, a través de decisión del 09 de enero del 2006 (caso: F.J.G. contra Baker Hughes Westerns Geofisical); por el Juzgado Superior 1º del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia del 23 de abril de 2007 (caso: M.M.V. contra Serenos Responsables, C.A.); por el Juzgado Superior 1º del Estado Portuguesa, en fallo del 05 de marzo de 2008 (caso: L.G.P.T. contra Mercado de Alimentos, C.A.).

De esta manera, se establece una primera premisa: La competencia funcional de carácter atrayente y exclusivo para conocer las demandas de intimación y estimación de honorarios profesionales que se alegan causados en actuaciones judiciales, corresponde al órgano judicial donde cursen estas últimas al momento de la intimación, salvo que ello afecte el doble grado de jurisdicción.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no conllevan a que la pretensión deducida en relación con los honorarios profesionales deba correr la suerte del juicio o causa principal y, en ese sentido, ha sido prolija la corriente jurisprudencial emanada de los tribunales de instancia y del máximo tribunal del país.

Entre esos innumerables fallos, resulta pertinente la sentencia 1344 del 19 de junio de 2007 del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica el criterio que ha venido manejando al respecto y en la que se indicó:

(…) esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004 (caso: M.M.M.W. contra Á.T.F.R.), según el cual, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –lo que se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil–. Así las cosas, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, dentro del cual se tramita, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

En consecuencia, visto que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél, el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Se establece, entonces, una segunda premisa: El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es independiente y autónomo a un juicio laboral y se tramita conforme las normas previstas en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, en modo alguno deben aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, no puede recurrirse a la norma del artículo 17 este último texto procedimental para considerar que solo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo corresponde la labor de juzgamiento, por cuanto esta norma esta delimitada a la materia procesal laboral y no a otro tipo de procedimientos. Si ello fuese así, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no podrían resolver el fondo de las causas laborales, como lo hacen en casos de incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, ni conocer del recurso de invalidación de sentencias o de intimación de honorarios de auxiliares de justicia , en los que también se plantea una competencia funcional.

Ahora bien, en el caso concreto se advierte que las actuaciones judiciales sobre la cual se estiman e intiman los honorarios profesionales guardan relación con el juicio seguido por el ciudadano J.L.R.M., tramitado, al momento de la interposición de la demanda de intimación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente GP02-L-2008-000834.

Lo expuesto en el párrafo que antecede, evaluado al amparo de las premisas anteriormente establecidas (vale decir, la relativa a la competencia funcional y de la autonomía procedimental de la intimación de honorarios profesionales que se refieren causados por gestiones judiciales en procesos en curso), conlleva a concluir que este órgano jurisdiccional no puede asumir la competencia para resolver la demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados B.A.G.M. y Z.E. CASTELLANOS A. y a la que se contrae el presente expediente, sin perjuicio de la garantía constitucional procesal prevista en el 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tal competencia atañe al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional al que corresponde resolver tal reclamación, de manera excepcional, siguiendo el cauce procedimental previsto en la Ley de Abogados y su reglamento, así como en el Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no acepta la competencia que fuese declinada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que a este último correspondería conocer y resolver el presente asunto, en atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas.

Planteado en estos términos el conflicto negativo de competencia, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR