Decisión nº 54.888 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de abril de 2.014

Años 203° y 154°

DEMANDANTE: L.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.929.442 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: R.T., M.J., E.M., G.R., A.G. y M.M., Inpreabogado Nros. 74.119, 203.749, 207.340, 207.319, 207.461 y 201.011 en su orden.

DEMANDADO: H.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.937.660 y de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE No. 54.888

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 07 del presente mes y año, para decidir el Tribunal observa:

La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:

…II DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Solicito ante este respetuoso Tribunal, COMO QUIERA que está probado EL FOMUS B.I., o el peligro grave del derecho que se reclama, ya que se encuentra evidenciado con los hechos narrados y alegados y el derecho que de los mismos, a favor de mi poderdante y de la conducta y mala fe, del accionado, por sus actos pues el ciudadano H.T., plenamente identificado, no ha realizado ningún acto tendiente a cumplir con la firma del documento del inmueble ofrecido y señalado en las dos promesas Bilaterales de Compra Venta suscritas para con mi representada, ni por si ni por medio de apoderado, incurriendo así en mora, todos estos actos se corroboran aún mas con el acta levantada en las oficinas del Registro Subalterno de Naguanagua, la cual corre inserta al folio Nro. Veintiuno (21) de la Inspección Judicial ya anexa, y siendo que hasta la fecha el accionado no da señal alguna de querer cumplir con sus obligaciones contractuales asumidas, sin ni siquiera dar explicación alguna, y por cuanto existe temor fundado y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y probado como es el PERICULUM IN MORA que no es más que el peligro grave de que resulte ilusoria la pretensión, ya que se encuentra latente la posibilidad que el accionado pudiera deshacerse del bien, traspasándolo a otra persona o bien realizando otra venta o aumentar su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del presente proceso, causando así un daño mayor en el patrimonio de mi representada, es por lo que solicito de los buenos oficios de este tribunal se sirva dictar la MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el inmueble objeto de la presente a los fines de resguardar el patrimonio y la integridad de mi representada, quien vive en un constante temor de que sus esfuerzos durante todos los años que lleva habitando el inmueble de manera LEGAL, hayan sido en vano, a pesar de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos tanto por el contrato suscrito como por las leyes de nuestro país.

Así mismo ratifica la solicitud en los siguientes términos:

…Ratifico en este acto la solicitud de medida de Preventiva de Enajenar y Gravar, requerida en el libelo de demanda de la presente causa…

.

En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña copias simples de documentos contentivos de promesas bilaterales de venta celebrados entre la demandante y el demandado sobre el inmueble de autos, marcadas “A” y “B”; copia simple de constancia de recepción de documento para que sea efectuado el otorgamiento por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcada “C”; copia simple de constancia de recepción de documento para que sea efectuado el otorgamiento por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcada “D”; y expediente contentivo de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcada ”E”.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:

De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris); y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….

(27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El artículo 12 Eiusdem establece: “...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: 1) Copias simples de documentos contentivos de promesas bilaterales de venta celebrados entre la demandante y el demandado sobre el inmueble de autos, marcadas “A” y “B”; 2) Copia simple de constancia de recepción de documento para que sea efectuado el otorgamiento por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcada “C”; 3) Copia simple de constancia de recepción de documento para que sea efectuado el otorgamiento por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcada “D”; y 4) Expediente contentivo de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcada “”E”.; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que los documentos que contienen las promesas bilaterales de venta fueron autenticados y que una vez presentada la respectiva documentación para el perfeccionamiento de dicha operación de venta y dar el otorgamiento en el respectivo Registro Inmobiliario el vendedor no compareció, lo que consta de la Inspección Judicial..

En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega: “…se evidencia que mi representada siempre estuvo en disposición de la firma del documento definitivo de compra venta, al extremo de que la apoderada del banco consignó copia de cheque que debió ser entregado al ciudadano H.T. en la oportunidad de la firma del mencionado documento. En ningún momento se constituyo en mora ni económica ni mucho menos con respecto a los documentos para la compra de dicho inmueble, por parte de mi representada. Demostrando así que quien se quizo en todo momento aprovechar de la buena pro de mi representada fue el ciudadano H.T., incumpliendo todo lo establecido en las leyes y en el contrato suscrito con mi representada…”; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.

Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por Ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con el Nº 1, piso planta baja, Edificio 3 Apamate, el cual forma parte del Conjunto Residencial “EL PARQUE”, ubicado en la Urbanización Yuma, Sector Uno, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., el cual tiene una superficie aproximada de 73,05 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con el apartamento Nº 2; SURESTE: con entrada del Edificio; NOROESTE: con fachada externa noroeste del edificio; y SUROESTE: con fachada externa del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº E-3-2. El descrito inmueble es propiedad del ciudadano H.J.T.G., tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, folios 1 al 9, Tomo 13.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.G.

Se libro oficio bajo el No. 341.

La Secretaria Temp.,

Exp. No. 54.608.-

Delia.-

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