Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONCETTA MARTIGNETTI DE MOLINARI, D.M.M. y TOMMASOS MOLINARI MARTIGNETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-881.067, V- 7.120.346 y 7.069.953, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: No constituyeron apoderado judicial, estando asistido por los abogados M.D. y G.G., en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 95.577 y 79.318, respectivamente.

DEMANDADO: CLINICA DEL REPRODUCTOR Y DISCO TIENDA Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 1989, bajo el N° 49, Tomo 3-A, representada por el ciudadano J.F.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.531.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2102/08

Se inicia el presente procedimiento por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, 13 de Agosto de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Desalojo por Falta de Pago, incoado por los ciudadanos CONCETTA MARTIGNETTI DE MOLINARI, D.M.M. y TOMMASO MOLINARI MARTIGNETTI, contra CLINICA DEL REPRODUCTOR Y DISCO TIENDA Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por su único propietario J.F.C.F., correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.

Admitida la demanda en fecha 19 de Septiembre de 2008, se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley a los fines de la citación del demando. En la misma fecha se acuerda abrir el Cuaderno de Medidas.

En fecha 29 de Octubre el Alguacil del despacho consigna recibo sin firmar librado a la demandada, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal.

En fecha 03 de Febrero de 2009, los demandantes de autos solicitan se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, la cual fue decretada en fecha 06 de Febrero de 2009, exhortándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la misma.

En fecha 03 de Abril de 2009, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., de donde se evidencia que el inmueble a secuestrar se encontraba completamente desocupado de personas y cosas y se le entrego a sus propietarios. Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

También se extingue la instancia:

  1. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO

En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…

TERCERO

Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro M.T. considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda a la presente fecha mas de treinta días sin que se haya logrado la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta día después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del demandante de las obligaciones que impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente, no existiendo en el expediente constancia alguna de haberse efectuado dicha diligencias, por lo que es procedente la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

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