Decisión nº 359 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 5134.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUTELADA:

M.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.693.121, domiciliado en el Predio el Chiguire, Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B..

REPRESENTANTE:

AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.986.681; Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas.

OPONENTE:

RIVAS APONTE RICHARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.585, domiciliado en la Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B..

REPRESENTANTE:

P.E.U.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano RIVAS APONTE RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.585, domiciliado en la Parroquia La Unión del Municipio A.d.E.B..

Alega el opositor que hace formal oposición a la medida decretada, por cuanto es, a su decir, el verdadero propietario del área que se encuentra ocupando irregularmente el actor, por haber cumplido con todos los requisitos de ley y haber obtenido en el transcurrir del tiempo la explotación agroalimentaria…

MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Como se observa de la lectura del escrito de oposición, la parte opositora INVOCA SOLO EL DERECHO DE PROPIEDAD, ya que la producción solo consta en instrumentos y documentales, más no en hechos ciertos; púes por el contrario resulta para este tribunal un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el expediente Nº 5134, del recorrido a objeto de verificar la existencia y tempestividad de la producción de la actora, surgió al oponente hoy en comento ciudadano R.R.A., lo siguiente:

“El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico que en el predio “EL CHIGUIRE”, el sistema de producción que se desarrolla en el fundo, esta orientado fundamentalmente a la producción a.a. en los rubros de carne y leche, en efecto, se deja constancia que el predio tiene un rebaño de ganado bovino, conformado por CIEN (100) ANIMALES, discriminados de la siguiente manera: Un (01) toro padrote, cuarenta y uno (41) vientres, de las cuales veinticinco (25) están paridas, dieciseis (16) novillas, catorce (14) mautes, veinte (20) mautas, once (11) becerros y catorce (14) becerras, igualmente, cuatro (04) caballos para trabajo de llano, todos estos animales están marcados, y para el presente momento dicho rebaño bovino es de CIEN (100) animales, los cuales están identificados con el hierro quemador siguiente: Asimismo, deja constancia el Tribunal con la asesoria del practico que existe una producción de CUATRO MIL DOSCIENTOS LITROS DE LECHE MENSUAL ( 4.200 lts/mes), que al no haber forma de refrigeración o una planta de acopio Láctea en la zona, la leche es utilizada en la fabricación de quesos artesanales, produciendo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS DE QUESO MENSUAL SEMANAL…

(...)

El Tribual deja constancia con la asesoría del Practico que el tipo de vegetación que presenta el predio “EL CHIGUIRE”, es una vegetación herbácea, representada por los pastos cultivables y naturales, tales como como Cultivables: Aguja (brachiria humidicula), y Tanner (brachiaria radicand); Naturales como Lambedora (Lersia hexandra, Platanillo (Bysonima martinicensis); también existen malezas , Campanillas y malvaceas, entre otras, igualmente observar este Tribunal la existencia de vegetación arbustiva y boscoso, la cuales están representada por los bosques de galerías, una laguna natural y dos laguna artificiales “matas” aisladas en las sabanas, con abundantes palmares, como palma (viechia merrilli), y en las zonas boscosas, se aprecio las especies de Saman. (Pithecellobium samán) Camoruco (stecrulia apetala) Guácimo (Guásuma ulmifolia).”.

(Parafraseado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versarse estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.

Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondería a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.

APORTES PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

EL CAUTELADO PROMOVIÓ:

  1. Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario en el Predio Agrícola y Pecuario denominado EL CHIGUIRE, de la Parroquia la Unión, del Municipio A.d.E.B., en fecha 05 de Marzo de 2009.

  2. Documento de Venta, del ciudadano E.U.S., en representación de la Empresa “AGROPECUARIA GUANAPARO, C.A.”, a R.E.T., registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004, de fecha 03/04/2007.-

  3. Documento de Venta del ciudadano R.E.T., a los ciudadanos L.D., DELIMAR DEL VALLE, GEOMARY YHAJAIRA, YORWIN ANTHONY, B.E. Y Á.X.M.L., registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el Nº 21, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2005.-

  4. Documento de Venta de los ciudadanos L.D., DELIMAR DEL VALLE, GEOMARY YHAJAIRA, YORWIN ANTHONY, B.E. Y Á.X.M.L., al ciudadano L.D.M.L., registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el Nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2007, de fecha 03/04/2007.

  5. Registro de Hierro, propiedad del ciudadano L.M.L., correspondiente al fundo EL CHIGUIRE.-

  6. Aval sanitario de control de Semovientes, propiedad del ciudadano L.M.L., correspondiente al Fundo EL CHIGUIRE.-

  7. C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Predial, del Predio EL CHIGUIRE.-

  8. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, del Predio EL CHIGUIRE.-

    Por consiguiente, dado que en análisis de este primer punto de los aportes probatorios de la oposición por parte del cautelado ciudadano M.L.L., plenamente identificado en autos, debe ratificar este Órgano Jurisdiccional, por cuanto ya fuera indicado, que era de obligación de la parte cautelada una vez hecha la oposición a su pretensión en su escrito de alegatos y de probanzas el sostener el thema decidendum, el cual versa estrictamente, sobre los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, osea su producción agrícola, pecuaria y los índices y tempestividad de los mismos, cuando solo se limito y perdió su preciado tiempo al consignar documentales dirigidas a demostrar su alegato de propiedad, el cual no puede ser analizado en esta incidencia, ya que los alegatos del opositor en una cautela son el contradecir la productividad, por ello es que los documentos de venta del ciudadano E.U.S., en representación de la Empresa “AGROPECUARIA GUANAPARO, C.A.”, a R.E.T.; Documento de Venta del ciudadano R.E.T., a los ciudadanos L.D., Delimar Del Valle, Geomary Yhajaira, Yorwin Anthony, B.E. Y Á.X.M.L.; Documento de Venta de los ciudadanos L.D., Delimar Del Valle, Geomary Yhajaira, Yorwin Anthony, B.E. Y Á.X.M.L., al ciudadano L.D.M.L., pese a que son instrumentos públicos y que reciben un trato diferente de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan IMPERTINENTES, en la presente incidencia, y por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio, en esta y Así se decide.

    De este análisis, se concluye en indicación a la representación de la Defensa Publica, que sin lugar a dudas, por parte de este sentenciador, la medida decretada en ningún caso afecta la titularidad que alega el opositor en su escrito, por lo tanto, resulta impertinente toda prueba que pretendieron destinada a demostrar en esta incidencia, la titularidad o propiedad que alega.

    EL OPOSITOR PROMOVIÓ:

  9. Original y copia del Poder, autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guarico.

  10. Copia Certificada de la Sentencia del tribunal J2 del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

  11. Copia del documento de propiedad, inserto ante el Registro Subalterno del Municipio A.d.E.B., en fecha 28/11/2007, anotado bajo el Nº 41, Folios 239 al 241, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre.-

  12. Copia de Plano de la Medición, Topográfica de la propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio A.d.E.B., bajo el Nº 104 del Cuarto Trimestre de 2007.

  13. Tradición de la propiedad de los demandados.-

  14. Documento de Venta de la Agropecuaria Guanaparo, C.A., vende al ciudadano R.E.T.H., según documento inserto ante el Registro Público del Municipio A.d.E.B., de fecha 15/06/2004, anotado bajo el Nº 19, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre.-

  15. Copia del documento de propiedad del demandado.-

  16. Documento de Venta del ciudadano R.E.T.H., vende a los ciudadanos L.D., Delvimar del Valle, Geomary Yajaira, Yorwin Anthony, B.E., Á.X.M.L., inserto en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.B., de fecha 08/11/2005, bajo el Nº 21, folios 65 al 67, del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2005.-

  17. Documento de Venta de los ciudadanos L.D., DELIMAR DEL VALLE, GEOMARY YHAJAIRA, YORWIN ANTHONY, B.E. Y Á.X.M.L., al ciudadano L.D.M.L., registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el Nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2007, de fecha 03/04/2007.-

  18. Plano topográfico con identificación de las coordenadas con los BATUM CANOA y BATUM REGVEN.-

  19. Copia del expediente administrativo emanado de INAPESCA.-

  20. Copia del permiso conferido por INAPESCA.-

  21. Documento emanado del Instituto Agrario Nacional, planilla de Certificación de Inscripción, identificada con el Nº 5 76320, de fecha 06/11/2008.-

    En relación con las documentales promovidas por la parte opositora, correspondientes Original y copia del Poder, autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guarico; Copia Certificada de la Sentencia del tribunal J2 del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Copia del documento de propiedad, inserto ante el Registro Subalterno del Municipio A.d.E.B., en fecha 28/11/2007, anotado bajo el Nº 41, Folios 239 al 241, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre; Copia de Plano de la Medición, Topográfica de la propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio A.d.E.B., bajo el Nº 104 del Cuarto Trimestre de 2007; Tradición de la propiedad de los demandados; Documento de Venta de la Agropecuaria Guanaparo, C.A., vende al ciudadano R.E.T.H., según documento inserto ante el Registro Público del Municipio A.d.E.B., de fecha 15/06/2004, anotado bajo el Nº 19, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre; Copia del documento de propiedad del demandado; Documento de Venta del ciudadano R.E.T.H., vende a los ciudadanos L.D., Delvimar del Valle, Geomary Yajaira, Yorwin Anthony, B.E., Á.X.M.L., inserto en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.B., de fecha 08/11/2005, bajo el Nº 21, folios 65 al 67, del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2005; Documento de Venta de los ciudadanos L.D., DELIMAR DEL VALLE, GEOMARY YHAJAIRA, YORWIN ANTHONY, B.E. Y Á.X.M.L., al ciudadano L.D.M.L., registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el Nº 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2007, de fecha 03/04/2007; Plano topográfico con identificación de las coordenadas con los BATUM CANOA y BATUM REGVEN; Copia del expediente administrativo emanado de INAPESCA; Copia del permiso conferido por INAPESCA; Documento emanado del Instituto Agrario Nacional, planilla de Certificación de Inscripción, identificada con el Nº 5 76320, de fecha 06/11/2008, estima este sentenciador que las mismas resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referida al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado en el particular primero, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal y dada la competencia especifica es por la materia agraria y Así se decide.

    DEL VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    La cual consideró este órgano Jurisdiccional en la fase sumaria, para el decreto de la medida; por lo tanto idónea y en fundamento a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:

    La Producción A.A., tiene un rebaño de ganado bovino, conformado por CIEN (100) ANIMALES, discriminados de la siguiente manera: Un (01) toro padrote, cuarenta y uno (41) vientres, de las cuales veinticinco (25) están paridas, dieciséis (16) novillas, catorce (14) mautes, veinte (20) mautas, once (11) becerros y catorce (14) becerras, igualmente, cuatro (04) caballos para trabajo de llano, asimismo, existe una producción de CUATRO MIL DOSCIENTOS LITROS DE LECHE MENSUAL (4.200 lts/mes), y la leche es utilizada en la fabricación de quesos artesanales, produciendo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS DE QUESO MENSUAL (480 Kg/mes).

    La Producción A.V., está representada por los pastos cultivables y naturales, tales como Cultivables: Aguja (brachiria humidicula), y Tanner (brachiaria radicand); Naturales: Lambedora (Lersia hexandra, Platanillo (Bysonima martinicensis); también existen malezas , Campanillas y malvaceas, entre otras, igualmente existencia de vegetación arbustiva y boscoso, la cuales están representada por los bosques de galerías, una laguna natural y dos laguna artificiales “matas” aisladas en las sabanas, con abundantes palmares, como palma (viechia merrilli), y en las zonas boscosas, se aprecio las especies de Saman. (Pithecellobium samán) Camoruco (stecrulia apetala) Guácimo (Guásuma ulmifolia).

    Y de ello se dejó constancia así, ya que el mismo maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:

    …La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.

    Por otra parte, Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:

    Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración

    .

    Por consiguiente, dado que en el primer punto de la valoración probatoria del cautelado ciudadano M.L.L.D., solo consignó las documentales dirigidas a demostrar su alegato de propiedad, e hizo mención que ha fomentado una unidad de producción pecuaria de levante y ceba de bovinos mestizos de carne; en contradicción al alegato siempre presente de propiedad del opositor ciudadano RIVAS APONTE RICHARD, y dado que el opositor ni si quiera de manera simple cuestionó en su escrito, el acta levantada en la inspección judicial de fecha 05 de Marzo del año 2.009, tal vez entendiendo que si lo pretendía, debería hacerlo por la vía de la impugnación correspondiente a través de la tacha, y al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, la prueba de Inspección ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del fundo "EL CHIGUIRE”, ubicado en el Sector llamado La Cherna de la Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B., con extensión de DOSCIENTAS DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (202 has con 452 m2.), aproximadamente y alinderado así: NORESTE: Finca de R.R.. SUR: Fundo de J.R. y Fundo de C.L.. OESTE: Fundo de J.A., toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    De tal manera que, no se constituyo una apreciación o una prueba que debatiera la antes citada prueba y que demostrase que las circunstancias de productividad eran otras.

    Por otro lado, aunado al hecho de haber quedado firme la prueba de inspección judicial en la cual se hace constar la Producción agroalimentaria del fundo “EL CHIGUIRE”, ubicado en el Sector llamado La Cherna de la Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B., se reafirma el cumplimiento de los presupuestos de Ley, considerados en la fase sumaria, al estar demostrado el fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in Damni, para el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada, toda vez que se protege con ella, la producción y, la razón de ser es, porque el solicitante ciudadano M.L.L.D., ha demostrado capacidad, y espíritu de productor amante del campo y sus difíciles costumbres en pro de la producción agroalimentaria de nuestro país; todo ello, sin desconocer que no es, la vía cautelar la espada de lucha contra las acciones que se emprenden en los derechos sobre la titularidad del bien, en consecuencia, con fundamento en la potestad que le otorga el artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de medidas y el artículo 588, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano RIVAS APONTE RICHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.218.585, domiciliado en la Parroquia La Unión del Municipio A.d.E.B., representado por el abogado en ejercicio ciudadano P.E.U.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en contra de la medida cautelar decretada a favor del ciudadano M.L.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.693.121, domiciliado en el Predio “EL CHIGUIRE”, Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B.. Representado por la ciudadana AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Agraria Publica Segunda del Estado Barinas, y parte demandada, en la presente incidencia del procedimiento cautelar en jurisdicción agraria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada y ejecutada por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2.009, acordada en pro de la protección agroalimentaria del fundo "EL CHIGUIRE”, ubicado en el Sector La Cherna de la Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B., con extensión de de DOSCIENTAS DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (202 has con 452 m2.), aproximadamente y alinderado así: NORESTE: Finca de R.R.. SUR: Fundo de J.R. y Fundo de C.L.. OESTE: Fundo de J.A..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte opositora, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de j.d.D.M. nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2. 00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

JGAP/JWSP/ld

Exp. N° 5134.

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