Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano J.M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.849

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos G.M.B., B.P.A., A.F.G., C.V.C.F., D.G.F., NORKA MUJICA, M.G., C.T. Y J.C.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.838.254, V-3.657.798, V-6.105.712, V-11.308.943, V-16.032.630, V-14.197.987, V-15.487.816, V-12.544.161 y V-16.871.295, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782 y 122.494, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.M.D.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.416.855.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Expediente Nº 13.554.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 22 de abril de 2010, por el abogado J.C.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los abogados A.F.G., J.C.P.P. y C.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano J.M.A.A., en fecha 13 de enero de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la demanda por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2.010, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha 23 de marzo de 2.010, como ya fue señalado, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

El día 22 de abril de 2010, el abogado J.C.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, ordenada la remisión del respectivo cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del 12 de mayo del 2010, se declaró competente para conocer del presente asunto y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora en este juicio, ciudadano J.M.A.A., a través de sus apoderados judiciales, en fecha 31 de enero de 2010, demandó al ciudadano J.M.D.A.C., en su condición de arrendatario del apartamento de su propiedad, distinguido con el No. 3, el edificio denominado “VICTORIA”, situado en la Calle San I.d.L.d.C., jurisdicción del municipio Chacao, del Estado Miranda, para que conviniera en hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, en virtud del incumplimiento del arrendatario a la entrega del referido inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal, tal y como constaba del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, en fecha 20 de mayo de 1996.

En su libelo de demanda, la parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes identificado, para su posterior depósito en la persona de su representado.

En fecha 23 de marzo de 2010, como fue indicado, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la referida demanda, NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.

El Tribunal de la causa fundamentó la negativa de la cautelar mencionada, así:

… Aunado a lo anterior, el artículo 39 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07.12.1999, prevé lo siguiente:

…omissis…

La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, a cuyo requerimiento de parte, quedará afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.

Por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro del bien inmueble arrendado, cuando el demandado lo fuere por su incumplimiento en la entrega del mismo luego de vencida la prórroga legal, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, ya que tal medida no pierde el carácter preventivo de toda medida cautelar, aún cuando sea una medida especial.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano J.M.A.A., en contra del ciudadano J.M.d.A.C., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 20.05.1996, entre la ciudadana G.M.d.R., actuando en su condición de apoderada del ciudadano J.m.A.A., en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano J.M.D.A.C., en su carácter de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 03, que forma parte del edificio Victoria, situado en la calle San I.d.L.d.C., Municipio Chacao del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario a la entrega del referido inmueble del vencimiento de la prórroga legal.

En este sentido, el accionante acreditó en autos copias simples del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 20.05.1996, entre la ciudadana G.M.d.R., actuando en su condición de apoderada del ciudadano J.M.A.A., en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano J.M.D.A.C., en su carácter de arrendatario, así como original del expediente distinguido con el Nº 668-05, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por el abogado F.J.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., relativa a la no prórroga de la convención locativa accionada.

En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, por los abogados A.F.G., J.C.P.P. y C.T., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.A., en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra del ciudadano J.M.D.A.C., por no encontrase llenos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

.

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la incidencia surgida con motivo de la negativa de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, pidió a este Tribunal que declarara con lugar la apelación por él interpuesta y revocara la decisión recurrida, para lo cual, adujo lo siguiente:

Que en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la cual se había negado la medida de secuestro solicitada por esa representación judicial, el Tribunal de la causa, había considerado que las pruebas que cursaban insertas en el expediente no demostraban la existencia de actividades de la parte demandada destinadas a desconocer o menoscabar los derechos que serían declarados en la sentencia del fondo del proceso principal.

Que se desprendía de la labor cognitiva del Juzgador a quo, que al no estar demostrados dichos hechos, no se cumplía con el requisito de procedencia denominado tanto en doctrina y jurisprudencia, como periculum in mora, esto era, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo a dictarse, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual había desechado la solicitud de protección cautelar realizada por dicha representación.

Que respetaban pero no compartían el criterio del a quo, por cuanto efectivamente constaba como material probatorio en el expediente de la causa, el contrato de arrendamiento original, suscrito entre las partes del proceso, el cual, había sido erradamente apreciado como constante en copia simple, y que lo anexaban en copia certificada emanada del propio Tribunal a quo; que también anexaban en copia certificada la notificación judicial, relativa a la no prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento hoy demandaban.

Que era evidente que de dicho material probatorio, surgía al menos la presunción de que ambas partes se encontraban vinculadas contractualmente en una relación arrendaticia, la cual era a tiempo determinado, y que la vigencia de dicho contrato se había estipulado en un (01) año prorrogable por períodos iguales y consecutivos, lo cual había sucedido año a año desde la fecha 20 de marzo de 1996, hasta que en cumplimiento de la cláusula tercera de dicho contrato se procedió a notificar su no prórroga en fecha 31 de octubre de 2005, es decir, con mucho más de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término de la última prórroga automática materializada.

Que notificada la no prórroga convencional en tiempo hábil, la prorroga legal había operado de pleno derecho a partir del 21 de marzo de 2006, siendo que la misma, por exceder e diez (10) años la relación arrendaticia, era de tres (3) años, los cuales habían transcurrido íntegramente con anterioridad a la interposición de la demanda que cursaba en el juicio principal, lo cual ocurrió en fecha 13 de enero de 2010.

Que en el caso bajo análisis, el contrato de arrendamiento había fenecido en fecha 20 de marzo de 2006, que desde ese entonces podía el arrendatario comenzar el proceso de búsqueda de otro inmueble donde establecerse, para lo cual contaba con tres (3) largos años de prórroga legal.

Que aún vencida la misma se había negado a la entrega del inmueble, lo cual motivaba con toda justicia, tanto la pretensión principal como la presente de naturaleza cautelar, a los fines de encontrar tutela efectiva de los derechos e intereses del arrendador, hoy demandante, los cuales se habían visto vulnerados una vez más, con la respetable pero desatinada sentencia del a-quo, la cual solicitó fuera revocada y sustituida por el decreto de la medida de secuestro solicitada.

Acompañó a su escrito de alegatos, copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 2010 y del expediente distinguido con el Nº 668-05, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta en nombre del ciudadano J.M.A.A., de la no prórroga del contrato de arrendamiento.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte actora, para fundamentar su solicitud de medida cautelar, adujo que la arrendataria había continuado ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a pesar de que se había vencido la prórroga legal de tres (3) años establecida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el lapso que se le había concedido en la notificación judicial de desocupación del inmueble que se le había practicado.

Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, para lo cual invocó el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establecía lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

Revisada la norma antes transcrita, a criterio de esta Alzada, correspondía al Tribunal de la primera instancia, ante quien fue solicitada la cautelar de secuestro prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente en el artículo 39, igualmente transcrito, verificar si en el caso concreto, se encontraban dados los supuestos de hecho previstos en la norma, que le imponen al Juez el deber de decretar el secuestro y ordenar el depósito de la cosa arrendada, como se desprende de dicho texto legal.

En efecto, el Juez de la causa, ante una solicitud de medida de secuestro, con fundamento en el citado artículo 39 de la ley especial, debe analizar los siguientes elementos: a) Si el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es a tiempo determinado; b) Si en el caso bajo análisis, operó la prórroga legal y c) Si dicha prórroga legal se encuentra vencida.

En el presente caso, observa este Tribunal, como se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de la causa, para negar la medida de secuestro solicitada por la actora conforme al artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no aplicó la norma invocada por la parte actora contenida en la citada ley especial y limitó su actividad de juzgamiento a a.l.p.d. la medida de secuestro con base en los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éstos son, la presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este caso, como ya se dijo, estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en la cual fue solicitada una medida cautelar de secuestro, prevista en el artículo 39 de la ley especial sobre arrendamientos inmobiliarios, por lo cual, el Juez de la causa, debió, a criterio de esta Sentenciadora, analizar los presupuestos a que contrae dicha disposición especial, para determinar la procedencia o no de la cautelar solicitada y como no lo hizo, sino que analizó únicamente lo requisitos contemplados en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que el a quo no actuó ajustado a derecho, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. Así se establece.

Ahora bien, pasa entonces esta Alzada, a revisar si se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del secuestro del inmueble ya identificado; y a tales efectos, observa:

El apoderado judicial de la parte actora, como ya fue señalado, presentó ante esta alzada, copia certificada expedida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010) por la Secretaría del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La referida copia certificada es un documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, por lo cual y como quiera que se trata de las pruebas permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento y aún cuando en este tipo de procedimientos breves no este prevista la presentación de informes, no obstante entiende esta Alzada que siempre y cuando, como en este caso, se haya presentado antes del décimo (10º) día fijado en el artículo 893 del mismo cuerpo legal, como la oportunidad para decidir, este Tribunal, comoquiera que no consta en autos que en este proceso se haya trabado la litis, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y en esta etapa del proceso, le atribuye valor probatorio, a los únicos efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la demandante. Así se establece.

En la referida copia certificada acompañada, cursan los siguientes documentos:

  1. - Contrato de arrendamiento privado supuestamente suscrito en fecha 20 de marzo de 1996, entre la ciudadana G.M.d.R., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.A.A., en su carácter arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano J.M.A.C., en su carácter de arrendatario, en el cual, entre otros aspectos, se lee, lo siguiente:

“…PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a ”EL ARRENDATARIO” el Apartamento distinguido con el número 3, que forma parte del Edificio denominado “VICTORIA”, situado en la Calle San I.d.L.d.C., jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho inmueble le pertenece en propiedad al señor J.M.A., antes identificado, según se evidencia de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 2 de Agosto de 1.993, bajo el No. 40, Tomo 9, Protocolo Primero y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento y que se dan aquí por reproducidas a los efectos de Ley…”

… Omissis…

TERCERA

El lapso previsto para la duración del presente contrato es de UN (1) AÑO, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, A menos que cualquiera de las partes contratantes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas. Es convenio expreso entre las partes que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esta notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la notificación a que se refiere esta cláusula, también podrá hacerse en cualesquiera persona que se hallare en el inmueble arrendado y en forma alternativa a la personal y directa, ambas partes convienen en que para la notificación se podrá emplear la vía del correo certificado o el telegrama con aviso de recibo…”

  1. - Expediente distinguido con el Nº 668-05, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación judicial, solicitada por el abogado F.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., practicada por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio, el día 31 de octubre de 2005, en la cual, entre otros aspectos se lee, textualmente lo siguiente:

… En horas del día de hoy, 31 de Octubre de 2005, siendo las 1:20 p.m., día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la presente Notificación Judicial. Se trasladó y constituyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la siguiente dirección: Apart 3, del Edificio Victoria, ubicado en la calle San I.d.L.d.C., Municipio Chacao del Estado Miranda; previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del abogado F.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.526, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.333.849. En este estado y una vez constituido el Tribunal en la referida dirección arriba indicada se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse G.d.A., quien se identificó con la cédula de identidad Nro. 16.673.255, en su carácter de esposa del inquilino; a quien el Tribunal le impuso de su misión y quedó en cuenta de ello. Seguidamente el Tribunal dio lectura por Secretaría del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y procedió a hacer entrega a la persona de una copia fotostática de dicho escrito, más una carta misiva en original dirigida al ciudadano J.M.A.C., titular de la cédula de identidad No. 5.416.655, suscrita por el ciudadano F.J.G., de fecha 28 de octubre de 2005. En este estado, se declara judicialmente notificado al ciudadano J.M.A.C., en la persona de su cónyuge, antes identificada del contenido de dicho escrito…

Aprecia además, esta Sentenciadora, que en el escrito de solicitud de notificación judicial contenido en el expediente S-668-05, llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio, del cual ese mismo Juzgado dejó notificado al demandado, se establece textualmente:

…pido se notifique al ciudadano J.M.A.C., titular de la cédula de identidad No. 5.416.655, en su condición de arrendatario de dicho apartamento, de los siguientes particulares:

Primero: De la voluntad de mi mandante de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha 20 de marzo de 1.996, y cuya última prorroga vence el 20 de marzo de 2.006, mediante comunicación del siguiente tenor:

Caracas, 28 de Octubre de 2005

Señor

J.M.A.C.

Ciudad.

Estimado Señor:

Nos dirigimos a usted en la oportunidad de notificarle la voluntad de nuestro representado J.M.A.A., propietario del Edificio Victoria, según consta de instrumento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1993, bajo el No. 40, Tomo 9, Protocolo Primero, de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento suscrito respecto del inmueble identificado como apartamento 3, del edificio Victoria, situado en la calle San I.d.L.d.C., ello de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento.

En razón de lo anterior, hacemos de su conocimiento que a partir de la fecha de vencimiento del contrato, esto es, el 20 de marzo de 2006, a su potestad comenzará a correr la prórroga legal de 3 años, siempre que no se encontrare incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, caso en el cual no tendrá derecho a dicho beneficio…

Del análisis de las pruebas aportadas en copia certificada por la parte actora en este proceso, a la cual este Tribunal Superior, como fue indicado, le atribuyó valor probatorio, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, comoquiera que no consta en autos que se hubiere trabado la litis, a los solos efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se infiere que existe presunción grave de la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano J.M.A.A. y el ciudadano J.M.D.A.C. a tiempo determinado, sobre el inmueble cuya entrega se pretende. Asimismo, existe presunción grave de que dicho contrato expiró el 26 de marzo de 2006 y que el demandante, le notificó, con más de los sesenta (60) días de anticipación establecidos en la cláusula tercera antes transcrita, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre las partes y que la prórroga legal de tres (3) años, comenzaba a correr el 26 de marzo de 2006 y finalizaba el 26 de marzo de 2009.

En vista de lo anterior, por cuanto la demanda entablada lo ha sido, por estar vencida la prórroga legal, considera el Tribunal, que salvo los alegatos, las defensas y las pruebas que aporten las partes en la secuela del juicio, se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual es procedente el decreto la medida de secuestro solicitada por el demandante sobre el inmueble cuya entrega se pretende e igualmente procede ordenar el depósito de dicho inmueble en la persona del ciudadano J.M.A., quien aparece como propietario del referido inmueble. Así se declara.-

En atención a lo antes indicado, aprecia esta Sentenciadora que la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del 23 de marzo de 2010, pronunciada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, negó la medida de secuestro solicitada, debe ser declarada CON LUGAR y el auto apelado debe ser revocado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por el abogado J.C.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado antes mencionado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble:

Un apartamento distinguido con el Nº 3, que forma parte del edificio “VICTORIA”, situado en la Calle San I.d.L.d.C., jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 9, protocolo Primero.

CUARTO

Se ordena el depósito del inmueble antes señalado en la persona del ciudadano J.M.A.A., quien aparece como el propietario del mismo.

QUINTO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen, a fin de que se le de el trámite correspondiente a la medida decretada por esta Alzada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3: 25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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