Decisión nº 230 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.333.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.B., B.P. Agüerrevere, A.F.G., C.V.C.F., D.G.F., Norka Mujica, M.G., C.T. y J.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.838.254, 3.657.798, 6.105.712, 11.308.943, 16.032.630, 14.197.987, 15.487.816, 12.544.161 y 16.871.295, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782 y 122.494, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.B. y L.M.G., venezolano y español, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.115.014 y E-908.409, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.174.258, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.681.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por el ciudadano J.M.A.A., en contra de los ciudadanos C.J.B. y L.M.G., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.02.2000, bajo el N° 44, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San I.d.L., sector Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de los demandados a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28.02.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 03.03.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, en fecha 27.03.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que en esa misma oportunidad, el abogado F.J.G., actuando para ese momento como apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A., consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 01.04.2008.

Luego, en fecha 12.05.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas y los recibos de citación.

Después, el día 19.05.2008, el abogado F.J.G., solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 20.05.2008, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 12.06.2008, el abogado F.J.G., dejó constancia de haber retirado el cartel, mientras que el día 30.06.2008, consignó sus publicaciones originales.

En tal virtud, en fecha 09.12.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, el día 15.01.2009, el abogado J.G.P., consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada, del cual se observó la facultad expresa para darse por citado.

A continuación, en fecha 20.01.2009, el abogado J.G.P., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó acción de tacha de falsedad en contra de las actuaciones judiciales relativas a la notificación de no-prórroga de la convención locativa accionada.

Después, el día 17.02.2009, el abogado F.J.G., consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego, en fecha 10.03.2009, se ordenó abrir cuaderno separado, con el objeto de tramitar en el mismo la acción de tacha de falsedad planteada vía incidental por la parte demandada. En esa misma oportunidad, se dictó auto por medio del cual se tomaron como admitidas las probanzas promovidas por la parte actora el día 17.02.2009.

De seguida, en fecha 31.03.2009, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia definitiva, hasta tanto se resolviese la tacha incidental.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 01.04.2008, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 05.03.2009, el abogado F.J.G., solicitó pronunciamiento respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

Después, en fecha 11.02.2010, se dictó auto por medio del cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución.

Acto continuo, el día 15.04.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro.

De seguida, en fecha 20.04.2010, se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad, en atención de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, el día 22.04.2010, el abogado J.G.P., consignó escrito contentivo de la oposición planteada en contra de la medida decretada.

En el cuaderno de tacha, acontecieron las actuaciones siguientes:

En fecha 10.03.2009, se abrió cuaderno de tacha, con el objeto de tramitar separadamente la acción de tacha de falsedad anunciada en el escrito de contestación presentado en fecha 20.01.2009.

A continuación, el día 03.02.2009, el abogado J.G.P., consignó escrito de formalización de tacha.

De seguida, en fecha 17.02.2009, el abogado F.J.G., consignó escrito en el cual insistió en hacer valer el instrumento público tachado y contestó la tacha planteada por los adversarios, mientras que el día 05.03.2009, solicitó se fijase oportunidad para tomar declaración testimonial a la Jueza Titular a cargo del Tribunal de donde emana la documental tachada, cuya petición fue desechada por auto dictado en fecha 10.03.2009, por cuanto resultaba extemporánea por anticipada.

Acto continuo, el día 20.04.2010, se dictó sentencia interlocutoria con la que se declaró inadmisible la acción de tacha de falsedad.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados A.F.G. y F.G.J., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujeron lo siguiente:

Que, el ciudadano J.M.A.A., suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos C.J.B. y L.M.G., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.02.2000, bajo el N° 44, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San I.d.L., sector Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital.

Que, el Edificio Victoria es propiedad de su mandante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 02.08.1993, bajo el N° 40, Tomo 09, Protocolo Primero.

Que, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, quedó establecido que el bien inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para uso de oficina.

Que, la duración de la convención locativa fue pactada por el plazo de un (01) año renovable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, cuya vigencia se iniciaría el día 30.01.2000, a menos que alguna de las partes notificara a la otra sobre su voluntad de no prorrogarla con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término o de la respectiva prórroga.

Que, en fecha 31.10.2005, su mandante manifestó a los arrendatarios su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, que además podían acogerse al lapso de dos (02) años de prórroga legal, que le concedía el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, la prórroga legal venció el día 30.01.2008, sin que los demandados hayan hecho entrega del bien inmueble arrendado, libre de bienes y de personas.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.133, 1.264 y 1.579 del Código Civil, así como en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del ciudadano J.M.A.A., procedió a demandar a los ciudadanos C.J.B. y L.M.G., para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en cumplir con la entrega del bien inmueble arrendado, así como en pagar las costas procesales y además, solicitaron medida preventiva de secuestro.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado J.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.B. y L.M.G., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20.01.2009, esgrimió lo siguiente:

Que, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el instrumento poder que acredita a los apoderados actores la representación judicial del ciudadano J.M.A.A., no fue otorgado en forma legal, ya que en las diferentes sustituciones se señalan una serie de facultades administrativas sin que se especifique de donde emanan, tampoco se sustituyen facultades por actuaciones judiciales, ni mucho menos se exhibió al funcionario los documentos que acreditan la representación, por lo cual solicitó fuese declarada la nulidad de los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.08.2005 y 10.03.2006, bajo los Nros. 31 y 63, Tomos 87 y 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente.

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de sus representados.

Que, la parte actora carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto sus mandantes suscribieron el contrato de arrendamiento accionado con la ciudadana G.M.d.R., sin que el mismo haya sido cedido al demandante.

Que, rechaza la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora estimó la misma en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4.500,oo), sin señalar que operación realizó para llegar a esta conclusión y determinar si el Tribunal es competente o incompetente por la cuantía para conocer la presente causa.

Que, la parte actora carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto en fecha 05.10.2006, el Edificio Victoria fue expropiado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, según Decreto de Expropiación N° 000376.

Que, se opone al decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -

DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20.01.2009, el abogado J.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.B. y L.M.G., rechazó el valor de la demanda por considerarla insuficiente, ya que la parte actora estimó la misma en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4.500,oo), sin señalar que operación realizó para llegar a esa conclusión y determinar si el Tribunal es competente o incompetente por la cuantía para conocer la presente causa.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sobre el contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, de fecha 31.05.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, puntualizó lo siguiente:

…la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R., contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

‘…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ante estas premisas, estima este Tribunal que el demandado puede en la contestación rechazar la estimación hecha por la accionante al quantum de su pretensión, por estimar que la misma es exigua o exagerada y, en tal sentido, deberá acreditar las probanzas que justifican sus respectivas afirmaciones.

En el presente caso, la parte demandada sólo se limitó a impugnar la estimación dada a la demanda, sin esgrimir siquiera algún razonamiento tanto fáctico como jurídico que justifique la activación de tal medio de contradicción, lo cual imposibilita a este Tribunal analizar cabalmente la defensa desplegada, toda vez que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, así como está vedado suplir excepciones o argumentos de hecho no planteados ni probados, en atención de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que estas circunstancias conducen a desechar la impugnación planteada en la contestación de la demanda. Así se declara.

- IV.II -

DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada opuso en el escrito de contestación la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El motivo que fundamenta el empleo de tal defensa jurídica previa concierne al hecho de que el instrumento poder que acredita a los apoderados actores la representación judicial del ciudadano J.M.A.A., no fue otorgado en forma legal, ya que en las diferentes sustituciones se señalan una serie de facultades administrativas sin que se especifique de donde emanan, tampoco se sustituyen facultades por actuaciones judiciales, ni mucho menos se exhibió al funcionario los documentos que acreditan la representación, por lo cual solicitó el apoderado judicial de la parte demandada fuese declarada la nulidad de los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.08.2005 y 10.03.2006, bajo los Nros. 31 y 63, Tomos 87 y 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente.

En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no se posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° de esta Ley, precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.

El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tal y como se desprende de la letra del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.

En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.

Por su parte, el artículo 155 ejúsdem, preceptúa que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, siendo que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Entre tanto, el artículo 162 ibídem, impone que las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada efectuada a las sustituciones autenticadas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.08.2005 y 10.03.2006, bajo los Nros. 31 y 63, Tomos 87 y 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, no se desprende que se haya exhibido al funcionario notarial, el poder que atribuye al ciudadano M.E.G., la representación del ciudadano J.M.A.A.. Sin embargo, se desprende de las actuaciones procesales que en fecha 17.02.2009, el abogado F.J.G., consignó copias certificadas de los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08.07.2005, 28.07.2005, 09.08.2005 y 10.03.2006, bajo los Nros. 07, 38, 31 y 63, Tomos 72, 82, 87 y 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, de los cuales se constatan los hechos siguientes:

En primer lugar, se evidencia que el ciudadano J.M.A.A., otorgó poder general de administración y disposición, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a sus hermanos Eneko A.A., E.A.A. y Bakarne A.A., quedando además los prenombrados apoderados, plenamente facultados para ejercer todos los derechos y acciones que puedan corresponderle judicial y extrajudicialmente, según se desprende del contenido plasmado en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08.07.2005, bajo el N° 07, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En segundo lugar, se desprende que los ciudadanos Eneko A.A. y M.B.A.A., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano J.M.A.A., sustituyeron, reservándose su ejercicio, el instrumento poder que les confirió su mandante al ciudadano M.E.G., conforme se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.07.2005, bajo el N° 38, Tomos 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tercer lugar, se evidencia que el ciudadano M.E.G., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.M.A.A., sustituyó, reservándose su ejercicio, el instrumento poder que le fue conferido en los abogados G.M.B., B.P.A., A.F.G., J.J.F.T., C.V.C.F., M.C.P., F.J.G., C.C.B. y L.M.C.N., tal y como se observa del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.08.2005, bajo el N° 31, Tomos 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Y, en cuarto lugar, se desprende que el ciudadano M.E.G., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.M.A.A., sustituyó, reservándose su ejercicio, el instrumento poder que le fue conferido en los abogados G.M.B., B.P.A., A.F.G., J.J.F.T., C.V.C.F., M.C.P., F.J.G., L.M.C.N. y R.H.B., según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.03.2006, bajo el N° 63, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por lo anterior, se concluye que en los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.08.2005 y 10.03.2006, bajo los Nros. 31 y 63, Tomos 87 y 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, ciertamente se omitió exhibir al funcionario el mandato que atribuye al ciudadano M.E.G., la representación del ciudadano J.M.A.A..

No obstante ello, fueron traídos a los autos los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08.07.2005 y 28.07.2005, bajo los Nros. 07 y 38, Tomos 72 y 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, de los cuales se desprende que el ciudadano J.M.A.A., otorgó poder general de administración y disposición, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a sus hermanos Eneko A.A., E.A.A. y Bakarne A.A., quedando además los prenombrados apoderados, plenamente facultados para ejercer todos los derechos y acciones que puedan corresponderle judicial y extrajudicialmente, así como que éstos sustituyeron el mentado mandato, reservándose su ejercicio, en el ciudadano M.E.G., lo cual conlleva a precisar que ha sido subsanado procesalmente el defecto endilgado a los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.08.2005 y 10.03.2006, bajo los Nros. 31 y 63, Tomos 87 y 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente. Así se declara.

- IV.III -

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alegó en la contestación la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, por estimar que sus mandantes suscribieron el contrato de arrendamiento accionado con la ciudadana G.M.d.R., sin que el mismo haya sido cedido al demandante, así como que el bien inmueble arrendado fue expropiado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, según Decreto de Expropiación N° 000376.

Al respecto, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (ver artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Por tal motivo, en dicha oportunidad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ibídem.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (L.L.. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista J.G., respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. H.D.E., en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: A.S.C., expresó:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, los ciudadanos C.J.B. y L.M.G., fundamentaron la falta de cualidad e interés del ciudadano J.M.A.A., para sostener e intentar el presente juicio, por considerar que suscribieron el contrato de arrendamiento accionado con la ciudadana G.M.d.R., sin que el mismo haya sido cedido al demandante.

En este contexto, se desprende de la simple lectura efectuada al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.02.2000, bajo el N° 44, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana G.M.d.R., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.M.A.A., en su condición de arrendador, dio en arrendamiento a los ciudadanos C.J.B. y L.M.G., en sus caracteres de arrendatarios, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San I.d.L., sector Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital, lo cual conlleva a precisar que carece totalmente de asidero jurídico la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, ya que del título que fundamenta su pretensión se desprende su cualidad para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.

Aunado a ello, los demandados fundamentaron también dicha defensa perentoria en que el bien inmueble arrendado fue expropiado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, según Decreto N° 000376, de fecha 05.10.2006, pero, sin embargo, según lo dispuesto en su artículo 1°, se desprende que se decretó “…la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en condición de arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Area Metropolitana de Caracas’, de un inmueble constituido por una extensión de terreno y la edificación sobre ella construida denominada Edificio Victoria…”, sin que tal decreto sea aplicable al caso de autos, ya que el bien inmueble arrendado fue destinado para el uso de una oficina, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula segunda, lo cual conlleva a precisar que carece totalmente de asidero jurídico la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio. Así se decide.

- IV.IV -

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos los anteriores puntos previos, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por el ciudadano J.M.A.A., en contra de los ciudadanos C.J.B. y L.M.G., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.02.2000, bajo el N° 44, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San I.d.L., sector Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de los demandados a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal acontecido el día 30.01.2008.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.

Es por ello, que se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, en caso de que a ella tuviese derecho, ya que de lo contrario, si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales y legales para el fenecimiento del término de duración de la convención, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el arrendador cuenta ante esa circunstancia con cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia existente.

Así pues, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (03) años.

En este contexto, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.02.2006, bajo el N° 44, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración fue pactada de la manera que ad pedden litterae se indica:

…Tercera: El lapso previsto para la duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día 30 de Enero del (sic) 2.000 y, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes contratantes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas. Es convenio expreso entre las partes que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esta notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la notificación a que se refiere esta cláusula, podrá hacerse en cualesquiera persona que se hallare en el inmueble arrendado y en forma alternativa a la personal y directa, ambas partes convienen en que para la notificación a que se refiere esta cláusula se podrá emplear también la vía del correo certificado o el telegrama con aviso de recibo…

.

Conforme a la anterior cláusula contractual, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 30.01.2000, el cual podía prorrogarse automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes notificare por escrito a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término o de sus prórrogas, la voluntad de no prorrogar el contrato.

Por lo tanto, el término de duración del contrato feneció en fecha 30.01.2001, prorrogándose automáticamente por periodos iguales y consecutivos, hasta el día 30.01.2006, ya que el arrendador manifestó de forma auténtica su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento en fecha 31.10.2005, por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, comenzando a transcurrir de pleno derecho en beneficio de los arrendatarios la prórroga legal por el plazo de dos(02) años, a tenor de lo previsto en el literal (c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía de cinco (05) años, pero inferior a diez (10) años, cuyo beneficio venció el día 30.01.2008, por lo que estas circunstancias conducen a calificar el contrato de arrendamiento accionado a tiempo determinado, ya que si el arrendamiento se ha hecho de esa manera, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil.

Lo anterior conduce a precisar que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal deducida por el accionante constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes en virtud de un contrato escrito a tiempo determinado, en atención de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, debe destacarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Es por ello, que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, el accionante acreditó original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.02.2000, bajo el N° 44, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se asigna el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se celebró, apreciándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes.

También, el demandante produjo original del expediente distinguido con el N° 673-05, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual se atribuye el valor probatorio que asigna el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue instrumentado por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se formó.

Adicionalmente, la parte actora proporcionó copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30.06.1992, bajo el N° 33, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las anteriores documentales se aprecia que la parte actora probó el arrendamiento existente sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San I.d.L., sector Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital, para ser destinado al uso de oficina, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 43.875,85), equivalentes actualmente a cuarenta y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 43,88), mientras que su duración fue convenida por el plazo de un (01) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes notificare por escrito a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término o de sus prórrogas, la voluntad de no prorrogar el contrato, ocurriendo esta circunstancia en fecha 31.10.2005, cuando el arrendador ello expresó por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ante lo cual la prórroga legal venció el día 30.01.2008.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la parte demandada no acreditó en la contestación ni durante el lapso probatorio alguna probanza que la exima de entregar la cosa dada en arriendo luego de ocurrir el vencimiento de la prórroga legal, en fecha 30.01.2008, por lo que los arrendatarios incumplieron su obligación contractual y legal de entregar el bien inmueble arrendado después de fenecida la prórroga legal, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, ya que se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara IMPROCEDENTE el rechazo de la estimación dada por el actor a su pretensión, conforme a los planteamientos ofrecidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20.01.2009, en atención de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20.01.2009.

Tercero

Se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20.01.2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano J.M.A.A., en contra de los ciudadanos C.J.B. y L.M.G., a tenor de lo contemplado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San I.d.L., sector Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2008-000510

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