Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2010-000481

PARTE ACTORA: J.M.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nro. 6.333.849.-

Apoderados Judiciales de la parte actora: ciudadanos G.M., B.P., A.F., c.C., D.G., Norka Mujica, M.G., C.T., J.P.M.B. y E.T., venezonalos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los nros° 15186, 15351, 24425, 65375, 118752, 100605, 110136, 137782, 122494, 160192 y 162085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA M.L.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRo. 11.474.089

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanas I.F.M. y K.N., venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 70.535 y 133196, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.P. y C.T., quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la ciudadana m.C., ya identificada, por Cumplimiento de Contrato.

Alegando la parte actora en su libelo que consta de documento privado que su poderdante suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, sobre un apartamento distinguido con el N° 12, que forma parte del edificio denominado Victoria, situado en la Calle San I.d.L.d.C., Municipio Chacao del Estado Miranda. Indicando que en dicho contrato se estableció que el arrendamiento sería por un período de un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos y el cual comenzaría a correr desde el 30 de octubre de 1999; pactándose que el canon de arrendamiento sería la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400) mensuales y que en la actualidad son catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 14,40).

Esgrimiendo los actores, que su poderdante manifestó su voluntad de no renovar el contrato, haciendo los tramites de ley correspondiente ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo contrato vencía el día 30 de octubre de 2006,; de igual manera, manifiesta en su escrito libelar que la prorroga legal venció el 30 de octubre de 2008, alegando los apoderados judiciales de la parte actora que en virtud de haber realizado las múltiples gestiones para que la inquilina hiciera entrega del bien inmueble, esta no ha cumplido con entregar el mismo libre de personas y cosas, por lo que procedieron a demandar a la ciudadana M.L.C.L., para que fuera condenada al cumplimiento de su obligación de entregar el bien objeto de la presente acción, cuyo plazo de prorroga legal venció.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.C., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 09 de marzo de 2010.

Compareció el ciudadano G.P., en su carácter de alguacil y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por la parte demandada.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la ciudadana M.C..

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el alguacil W.P., consignó compulsa de citación en virtud de que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente.

Nuevamente previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada.

El alguacil W.P., compareció en fecha 23 de enero de 2011, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa y recibo de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

Una vez efectuada la solicitud por la parte actora, en fecha 01 de febrero de 2011, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez efectuados los trámites de ley correspondiente por parte de la accionante, la secretaria mediante nota de fecha 24 de marzo de 2011, dejó constancia de haber fijado cartel de citación dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2011, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.345. Librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.

Compareció en fecha 18 de mayo de 2011, la abogada I.F., inscrita en el I.P.S:A bajo el Nº 70535, y consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por citada.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

La apoderada judicial de la parte demandada compareció en fecha 20 de mayo de 2011, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual -entre otras cosas- negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Por auto en fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual se acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se negó la devolución de los originales. Asimismo, se acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora. Librándose las correspondientes copias certificadas en fecha 28 de junio de 2011, siendo retiradas en fecha 08 de julio de 2011, por la parte actora.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se revocó el auto dictado en fecha 19/05/2011, el cual ordenó la suspensión de la causa, ordenándose la reactivación del procedimiento, en el estado procesal en que se encontraba para dicha suspensión, una vez constase en autos la notificación de las partes del presente auto.-

Previo señalamiento efectuado por la parte actora, en fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto solo en lo que respecta a que la causa se reanudo al estado de promoción y evacuación de pruebas, señalado en el auto de fecha 22/11/11, haciéndole saber a las partes intervinientes que el juicio se reanudó al estado de verificar la contestación a la demanda por parte de la accionada, es decir, la ciudadana M.L.C.L., la cual se verificará al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada. Librándose boleta de notificación a la parte demandada.

Compareció en fecha 21 de mayo de 2012, el alguacil E.P., y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2012, se ordenó y desgloso la boleta de notificación librada a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, el alguacil M.B., consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.

Compareció en fecha 18 de junio de 2012, la abogada I.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.535, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación.

En fecha 09 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano J.M.A.A. en contra de la ciudadana M.L.C.L. y en atención a lo dispuesto en el artículo 112 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió la causa a pruebas por cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 17 de julio de 2012, compareció el abogado J.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122494, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se le hizo saber a las partes intervinientes en la causa que hasta dicha fecha transcurrieron cinco días del lapso de promoción de pruebas, faltando tres días de despacho para que concluya el mismo, tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.-

Que por auto de fecha 27 de julio de 2012 el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 112 para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Que por auto de fecha 05 de Octubre de 2012 el tribunal fijó para el quinto (5ª) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. la audiencia de juicio en la presente causa.-

Que en fecha 15 de Octubre de 2.012 siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se celebró la audiencia o debate oral de conformidad con el artículo 120 y 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, el Tribunal expuso las razones de hecho y de derecho en la cual baso su decisión y dictó el dispositivo del fallo al finalizar la audiencia, acto seguido el Tribunal señaló que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente procedería a publicar el fallo integro.-

Que por auto de fecha 16-10-2012 se ordenó agregar a los autos el video de la audiencia del juicio oral.-

II

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Contrato de arrendamiento suscrito entre G.M.D.R. y la ciudadana M.L.C.L..-

  2. -Notificación efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, en fecha 31-10-2005.

    LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA `PARTE DEMANDADA

  3. - Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21-01-2012

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La representación judicial de la parte actora señaló que su representado suscribió con el demandada contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado sobre el apartamento distinguido con el número 12, que forma parte del Edificio denominado Victoria, situado en la calle San I.d.L.d.C., jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. En la cláusula tercera del contrato en cuestión quedó estipulado que el contrato seria por un período de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, y que su vigencia fue desde 30-10-1999, que si era voluntad de alguna de las partes no prorrogar el contrato se debía manifestar dicha voluntad con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la respectiva prórroga. –

    El canon de arrendamiento establecido por las partes fue por la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.14.400,00), mensuales, que en la actualidad equivalen a Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.14,40) .

    Que en fecha 31 de octubre de 2005, su representado, manifestó temporáneamente y en forma autentica su voluntad de no renovar y/o prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento existente entre las partes, mediante notificación judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, se evidencia así que el referido juzgado se trasladó y constituyó en el domicilio de la demanda y comunicó la voluntad de su representada de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual vencía el 30 de octubre de 2006.-

    La prorroga legal venció el pasado 30-10-2008, es decir pasados los dos (2) años correspondientes a la misma, de conformidad con el artículo 38 literal c) de la ley de arrendamiento Inmobiliario; que sin embargo a pesar de haber finalizado la relación arrendaticia y de múltiples gestiones amigables, la demandada no hizo entrega del inmueble libre de personas y de cosas, conforme a su obligación legal y contractual, manteniendo la ocupación del inmueble propiedad de su representado sin causa juridica alguna que lo justifique.-

    Como consecuencia de lo anterior, en nombre de su representado se procedió a incoar demanda de cumplimiento de contrato de fecha 15 de diciembre de 2008, la cual fue admitida por el juzgado quinto de municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 8-01-2009, en la cual se declaró al Perención de la Instancia por parte del referido Juzgado, transcurrido los noventa días (90) continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y procedieron a demandar nuevamente a la citada ciudadana por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal para que entregue el inmueble constituido por un apartamento Numero 12, que forma parte del Edificio denominado Victoria, situado en la calle San I.d.L., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda alegó que es cierto que su representada durante el juicio llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes señalado, alegó la perención de la Instancia, la cual en fecha 20-07-2009, fue declarado Con lugar , que no es cierto que hasta la presente fecha es que procedió a presentar nueva demanda, sino, que en enero de 2010 intentó nueva demanda contra su representada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, conociendo de la misma el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2010-000065, el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA en fecha 21-01-2010, cuya sentencia acompañó en copia certificada.

    Cabe resaltar que la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, versa sobre las misma partes, hechos, objetos, motivo y derechos, lo cual, demuestra que la parte actora actuó sin transparencia, ocultando la presentación de una segunda demanda motivado a que la misma fue declarada INADMISIBLE, por haber, dejado sin efecto jurídica la notificación judicial de la no prorroga del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano J.M.A.A., practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Que la parte demandada trae a colación del extracto de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio que no le da validez a la notificación efectuada por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2005, el contrato de arrendamiento se continuó renovando automáticamente por periodos de un año y así sucesivamente , hasta tanto se practique una notificación judicial que ofrezca seguridad jurídica al inquilino, por lo que el Tribunal considera, que al estar vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado es inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del términos del contrato y la prorroga legal .

    Asimismo señaló que existiendo con anterioridad a la presente demanda una Sentencia de Inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, basado en la no eficacia y falta de valor de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, lo cual trae como consecuencia la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada no ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble descrito en el libelo de demanda, porque, aun no ha comenzado ha transcurrir el lapso de la prorroga legal.-

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    En este sentido, la parte demandada alegó que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio no le dió validez a la notificación efectuada por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2005, motivo por el cual el contrato de arrendamiento se continuó renovando automáticamente por periodos de un año y así sucesivamente, hasta tanto se practique una notificación judicial que ofrezca seguridad jurídica al inquilino, por lo que el Tribunal considera, que al estar vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado es inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del términos del contrato y la prorroga legal, lo cual trae como consecuencia la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y que su representada no ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble descrito en el libelo de demanda, porque, aun no ha comenzado ha transcurrir el lapso de la prorroga legal.-

    Así las cosas, de lo antes señalado se denota que la anterior sentencia consignada por la parte demandada alcanzó el carácter de cosa juzgada y por tanto surte efectos erga omnes, ya que la parte actora no demostró que la referida sentencia haya sido apelada y revocada, entonces resulta oportuno traer a colación lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Civil:

    “Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    En este orden de ideas, el autor A.R.-Romberg, en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso, páginas 472-473, sobre la Cosa Juzgada Material y la Cosa Juzgada Formal sostiene lo siguiente:

    (…) puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

    (….) la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad) de futuros procesos). Sin embargo, cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

    Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

    En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello – señala Chiovenda - la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia (…)

    .

    En tal virtud, la Cosa Juzgada ha sido entendida como aquellas circunstancias que convergen en un asunto determinado previamente cuando el mismo es llevado a conocimiento del Juez, siendo sustentado el libelo bajo la trilogía de identidad de sujetos, el mismo objeto y la misma causa.

    Revisando exhaustivamente la copia certificada de la sentencia dictada por el juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio en fecha 21-01-2010, que riela a los folios 110 al 120, donde se evidencia demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que incoara J.M.A.A. en contra de M.L.c.L., donde se evidencia que la causa, los sujetos y el objeto es el mismo. Que en la parte dispositiva de la sentencia el juez de Municipio declaró INADMISIBLE la demanda, motivado a que el Tribunal no le daba validez a la notificación efectuada por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2005, concluyendo que el contrato de arrendamiento se continuó renovando automáticamente por periodos de un año y así sucesivamente, hasta tanto se practicara una notificación judicial que ofrezca seguridad jurídica al inquilino, por lo que el Tribunal consideró, que al estar vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado es inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del términos del contrato y la prorroga legal.

    Así las cosas, este Juzgado concluye que vistos los hechos como han quedado demostrados, así como la sentencia citada, este Tribunal en aras de conservar el orden constitucional y garantizar los efectos de la cosa juzgada evitando el desorden judicial, contrario a la justicia eficaz, debe mantener un orden de prelación entre las dos causas antes referidas, en cuanto a su decisión y efectos, y valora como plena prueba la sentencia consignada por la parte demandada a los fines de evidenciar que la notificación efectuada en fecha 31 de octubre de 2005, no tiene validez por cuanto así se estableció en la sentencia de fecha 21-01-2010, por la juez del Juzgado Décimo Octavo de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se continuo renovando automáticamente y se encuentra determinado, y existiendo la identidad entres sujetos, objeto y cosa, este Tribunal estima que es procedente el alegato de cosa juzgada. Así se decide.

    En virtud de lo anterior se aprecia que las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento establecieron:

    ….El lapso previsto para la duración del presente contrato es de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes contratantes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas. Es convenio expreso entre las partes que esta manifestación de voluntad contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma recibo de esta notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la notificación a que se refiere esta cláusula, también podrá hacerse en cualquiera persona que se hallare en el inmueble arrendado y en forma alternativa a la personal y directa, ambas partes convienen en que para la notificación a que se refiere esta cláusula se podrá emplear también la vía de correo certificado o el telegrama con aviso de recibo. El presente contrato comenzara a regir a partir del 30 de Octubre de 1.999.

    De lo antes señalado se evidencia que en el presente caso a los fines de poner fin a la relación arrendaticia era necesario notificar a la parte contraría por cualquiera de los medios establecidos en la cláusula antes señalada, de la no renovación del contrato, y en virtud de que la Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio en Sentencia 21-01-2010, no le dio validez alguna a la referida Notificación por las razones que quedaron establecidas en la sentencia, y siendo que la parte actora no recurrió del fallo que declaró Inadmisible la Demanda, dicha sentencia quedó firme y tiene fuerza de cosa Juzgada y no puede este Tribunal decidir lo ya decidido y darle validez a la notificación que ya fue declarada como no valida por el referido fallo, motivo por el cual este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario la Prorroga Legal aun no ha comenzado a correr en virtud de que la Notificación no tiene validez, en tal sentido resulta forzoso concluir que la demanda de Cumplimiento de Contrato debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Con fuerza a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal que incoara J.M.A.A. en contra de M.L.C.L., ya identificados al inicio del fallo.

    En consecuencia se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la presente instancia.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

    En la misma fecha de hoy, 19/10/2012, se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

    AGG/MEN/C.R.O.C.-

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