Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente nº AP31-V-2010-000034

(Sentencia Definitiva)

Demandante: El ciudadano J.M.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.333.849.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados G.M.B., B.P.A., A.F.G., C.V.C.F., D.G.F., Norka Mujica, M.G., C.T. y J.C.P.P., todos de este domicilio y, respectivamente, ins-critos en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo los números 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782 y 122.494.

Demandada: La sociedad mercantil MIMBRES MIS ENCANTOS, s.r.l., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 42, de fecha 28 de octubre de 1.980, inserto en el Tomo 223, de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados C.M.M.-riani y J.A.E.A., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previ-s.S.d.A. bajo los números 101.813 y 47.700, respectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2.009, este Tribunal admitió a trá-mite la demanda interpuesta por los abogados A.F.G., J.C.P.P. y C.T., de este domicilio e inscri-tos en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo los números 24.425, 122.494 y 137.782, respectivamente, quienes se han presentado a juicio esgrimiendo su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal nº V-6.333.849, cuya representación acreditaron los mencionados profesionales del derecho mediante la incorporación al libelo del respectivo instrumento poder.

En ese sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal someti-da a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado:

  1. Que, de acuerdo a documento de carácter privado anexo al libelo, de fecha 17 de septiembre de 2.004, su representado celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MIMBRES MIS ENCANTOS, s.r.l., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 42, de fecha 28 de octubre de 1.980, inserto en el Tomo 223, de los libros llevados por esa oficina registral, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constitui-do por el local identificado con la letra “c”, el cual forma parte integrante del Edifi-cio que lleva por nombre Victoria, situado en la calle San I.d.L., Cha-cao, jurisdicción hoy en día de la parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. Que, la duración para ese contrato de arrendamiento fue estipulada entre las partes por el plazo fijo equivalente a dos (2) años calendario, contados a partir del día 15 de septiembre de 2.004, pudiendo prorrogarse ese lapso por períodos de igual duración, a voluntad de las partes, a menos que de manera indistinta una cualquiera de ellas participase a la otra su voluntad en contrario, con una antela-ción no menor de sesenta (60) días calendario al vencimiento del plazo inicial de duración, o de alguna cualquiera de las prórrogas que pudiese experimentar la aludida convención locativa.

  3. Que, el día 31 de octubre de 2.005, el hoy demandante, por conducto del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-t.d.C., participó a la arrendataria su despido en el goce de la cosa arren-dada, por lo que la duración de ese contrato de arrendamiento quedó limitada has-ta el día 15 de septiembre de 2.006, expresándose igualmente en esa notificación que la inquilina ‘podía acogerse a la prórroga legal, que se le concedía según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto ocurrió’, lo que, a juicio del actor, determina que el lapso de que disponía la arrendataria para disfrutar de ese beneficio, expiró fatalmente el día 15 de septiembre de 2.007.

  4. Que, el día 16 de septiembre de 2.008, ‘se procedió a demandar judicialmente a la sociedad mercantil MIMBRES MIS ENCANTOS S.R.L., por cumplimiento de los contra-tos de arrendamiento suscrito sobre los Locales “B” y “C” en comento, cuyas prórrogas legales se encontraban vencidas, acumulando ambas pretensiones en un mismo libelo de demanda, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Más es el caso, que en fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., dictó una incomprensible sen-tencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando Inadmisible la Demanda por inep-ta acumulación de pretensiones, en virtud que a su decir, el cumplimiento de ambos contra-tos debía demandarse separadamente, asimilando indebidamente la institución procesal de la acumulación de pretensiones con la de conexión entre causas’ (sic).

  5. Que, ‘a pesar de lo anterior y de las múltiples gestiones amigables, habiendo ya fina-l.l. relación arrendaticia, el demandado (sic) no ha hecho entrega del inmueble libre de personas y cosas, conforme a su obligación legal y contractual; manteniendo la ocupación del inmueble propiedad de (su) representado sin causa jurídica alguna que lo justifique’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado con los artículos 1.579 y 1.594 del Código Civil, se inten-ta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil MIMBRES MIS ENCANTOS, s.r.l., el ‘cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, cuyo plazo de prórroga legal ha vencido’ (sic).

    En fecha 27 de abril de 2.010, el ciudadano M.V., Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolit.d.C., dejó constancia de haber practicado la citación personal del representante legal de la demandada, quien, sin embargo, se negó a dar recibo de la citación.

    En fecha 13 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se complementase la citación de la parte demandada en la forma indi-cada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de mayo de 2.010, se hizo presente en los autos del expediente el ciudadano M.B.D.N., titular de la cédula de identidad nº V-14.485.648, en su condición de representante legal de la demandada MIMBRES MIS ENCANTOS, s.r.l., asistido por el abogado J.A.E.A., inscrito en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo el número 47.700, con la finalidad de darse por citado en nombre de su representada para todos los efec-tos derivados de este juicio.

    El día 13 de mayo de 2.010, el ciudadano M.B.D.N., titular de la cédula de identidad nº V-14.485.648, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MIMBRES MIS ENCANTOS, s.r.l., asistido por el abogado J.A.E.A., inscrito en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo el número 47.700, dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada.

    Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tan singular de-recho, lo que de seguidas permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la ido-neidad del material probatorio aportado en autos, cuyas probanzas se reducen a las contenidas en el particular titulado “I”, de su escrito del 1 de junio de 2.010, mediante la invocación del mérito particular que se deriva de las siguientes docu-mentales:

  6. Ejemplar de contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes hoy en conflicto el día 15 de septiembre de 2.004, incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión, en función de demostrar ‘la existencia de un contrato de arrendamiento que volvió a tiempo determinado una relación arrendaticia que era a tiempo indeterminado, en fecha 15 de septiembre de 2004’ (sic).

  7. Ejemplar de notificación judicial, practicada en fecha 31 de octubre de 2.005 a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Á-rea Metropolit.d.C., en aras de demostrar la ‘inequívoca voluntad de (su) representado, manifestada en forma auténtica al arrendatario, en la propia sede del inmue-ble arrendado, de no prorrogar y/o renovar nuevamente el contrato de arrendamiento que los vinculaba, así como la fecha de inicio de la potestativa prórroga legal’ (sic).

  8. Ejemplar de copia simple de ‘documento contentivo del contrato de compra-venta del Edificio Victoria’ (sic), en función de demostrar la ‘titularidad de la propiedad de (su) representado, a partir de la fecha 30 de junio de 1.992, sobre el bien inmueble Edificio Victoria, del cual forma parte el citado Local “C” (sic).

    Sobre el particular, se observa que los medios de prueba descritos anterior-mente no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados, cuyas argumentaciones se hacen extensibles a lo que se expresa en el particular titulado “III”, del mismo es-crito de promoción de pruebas, de idéntico contenido al que nos ocupa. Así se de-cide.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

Primero

Punto previo

En los autos del expediente, se constata que el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal del representante legal de la empresa demandada, tal como se advierte de actuación cumplida en fecha 27 de abril de 2.010 (folio 38), haciendo hincapié ese funcionario judicial que el citado se negó a otorgar recibo de la compulsa, cuya circunstancia propició que la represen-tación judicial de la parte actora exigiera, en diligencia estampada el día 13 de ma-yo de 2.010 (folio 41), el complemento de la citación ya practicada, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso previsto para el emplazamiento de la parte demandada.

No obstante, se observa que ese mismo día (13 de mayo de 2.010), se hizo presente a los autos del expediente el representante legal de la empresa demanda-da con la finalidad de darse por citado en la presente causa, por cuyo motivo se entiende que la destinataria de la pretensión está manifestando su inequívoca vo-luntad de enfrentar el juicio que afecta los particulares intereses de su representa-da, mediante el empleo de los medios de ataque o de defensa que, en su momento, pudiera estimar adecuados para oponerse a las pretensiones del actor, plasmadas en el libelo, con lo que resulta inoficioso, en tal caso, la observancia del requisito formal a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues a partir de la señalada fecha empezó a transcurrir el término del emplazamiento previsto en el artículo 883 del nombrado Código adjetivo, sin requerirse para ello el cum-plimiento de ninguna otra formalidad.

Sin embargo, la contestación es ofrecida por el representante legal de la em-presa demandada el mismo día en que concurrió a darse por citado, lo que, en principio, daría lugar a que se considere la extemporaneidad de la precitada actua-ción. Empero, tomando en consideración que el mismo texto fundamental, en sus artículos 26 y 49, consagra el derecho inalienable que tiene toda persona de acceder ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento efectivo de sus particulares derechos e intereses, es de concluir que el adelantamiento que hace el destinatario de la pretensión en ofrecer la respuesta a la demanda instaurada en su contra, en nada perjudica las reglas atinentes al debido proceso, ni constituye infracción al principio de la instrumentalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues:

(omissis) “…en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…” (Sentencia nº 1631, de fecha 11 de agosto de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de H.A.D.P.).

En consecuencia, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en razón de su carácter vinculante, debe apreciarse la validez de la contestación a la demanda ofrecida en forma adelantada por el re-presentante legal de la destinataria de la pretensión, por lo que la misma debe con-siderarse tempestivamente realizada, en aras de modelar el tema a decidir. Así se declara.

Segundo

Del fondo de este asunto

Dicho lo anterior, observa el Tribunal que en su escrito de contestación pre-sentado en fecha 13 de mayo de 2.010, el representante legal de la demandada, asistido de abogado, explicó las razones de hecho y de derecho que estimó ade-cuadas para oponerse a las pretensiones del actor, alegando para tal fin, entre otras consideraciones, lo siguiente:

(omissis) “…Es cierto que mi representada celebró un contrato de arrenda-miento privado con el ciudadano J.M.A.A. (…), pero tal contrato fue el segundo contrato que suscribí con el propietario del inmueble ya que soy arrendatario en el inmueble de marras desde el día 15 de enero de 1.984, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento privado suscrito en aquel entonces con la ciudadana A.A.D.U., quien representaba al propietario del inmueble (…), por lo que tengo un tiempo efectivo en el inmueble de más de veintiséis (26) años…

(omissis)

…Durante esos veintiséis (26) años hemos sostenido varias conversaciones con el propietario y varios de sus representantes para la adquisición de los inmuebles, como la oferta hecha por el abogado Dr. A.S. en fecha 09 de agosto de 1.993 (…), o la tabla de precios sugeridos que nos hizo llegar tiempo después la sociedad mercantil CORPORACIÓN LÓGICA C.A. (…), pero tales negociaciones no han llegado a nada, ya que el propietario del inmueble, ciudadano J.M.A., aspira precios de inmuebles nuevos y la edificación tiene por lo menos cuarenta (40) años de construido, y aunado al hecho de que el propietario reside fuera del país, y el cambio constante de representantes y apoderados, han dificultado de ma-nera significativa las negociaciones tendientes a la adquisición de los inmue-bles…” (sic).

Luego, en aras de desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, el representante legal de la demandada indicó lo siguiente:

(omissis) “…Asevera la actora (sic) que en fecha 31 de octubre de 2.005 ma-nifestó su voluntad de no renovar los contratos de arrendamiento existentes sobre los inmuebles constituidos por los locales “B” y “C”, mediante notifi-cación evacuada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y que en fecha 1º de marzo del 2.008, es decir pasa-dos dos (2) años, venció la prórroga conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como se observa, la actora pese a estar en perfecto conocimiento del tiempo que tengo en el inmueble como arrendatario, intenta vulnerar mis derechos como arrendatario con la presente acción…

(omissis)

…En consecuencia si resido en el inmueble desde hace casi treinta (30) años, y de conformidad con el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamien-tos inmobiliarios, me corresponderían tres (03) años de prórroga legal, y no como erróneamente puntualiza la actora…” (sic).

Finalmente, el representante legal de la demandada, asistido de abogado, indicó en su contestación lo siguiente:

(omissis) “…En fecha 05 de octubre del 2.006, el Alcalde del Distrito metro-politano de Caracas (…), decretó la adquisición forzosa para la ejecución del proyecto de la Alcaldía Metropolit.d.C., “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

Cabe destacar que el decreto (…), contempla TODO el inmueble…

(omissis)

…la acción propuesta es inadmisible, debido a la explicación supra, ya que desvirtuaría el propósito del decreto (sic), ya que como se explicó, los arren-datarios del Edificio VICTORIA, tienen en promedio treinta (30) años resi-diendo en el inmueble, y el proyecto de DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue especialmente diseñado para las familias y personas que se encuentran en situación de arrendatarios en inmuebles que hayan sido cons-truidos antes del 2 de enero de 1.987, y por más de diez (10) años, requisito este que se encuentra lleno con creces, amén de estar, al menos intentando, vulnerar mis derechos como arrendatario, ya que como quedó fehaciente e indubitablemente demostrado, soy inquilino del inmueble hace casi treinta (30) años, por lo que la acción propuesta es inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Para decidir, se observa:

El hoy demandante, se ha presentado a juicio esgrimiendo su condición de propietario del bien inmueble constituido por el local comercial que se identifica con la letra “c”, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre Victoria, situado en la calle San I.d.L., jurisdicción hoy en día de la pa-rroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actuali-dad al Distrito Metropolitano de Caracas, cuya circunstancia se infiere de docu-mento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, según asiento nº 40, de fecha 2 de agosto de 1.993, inserto en el Tomo 9, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa oficina registral, lo cual no fue desvirtuado por la parte demanda-da.

En tal sentido, se afirma en el libelo que el mencionado local comercial fue cedido en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil MIMBRES MIS ENCANTOS, s.r.l., lo que se constata de documento privado, de fecha 17 de sep-tiembre de 2.004, en cuya convención, tampoco cuestionada por la destinataria de la pretensión, las partes contratantes estipularon que el término de duración para ese contrato locativo, a iniciarse el día 15 de septiembre de 2.004, sería equivalente a dos (02) años calendario, prorrogables por períodos iguales y consecutivos, cada vez, a menos que alguna de las partes, con una antelación no menor a sesenta (60) días calendarios a la fecha de vencimiento del término inicial de duración o de cualquiera de las prórrogas que pudiere experimentar ese contrato, manifestase a la otra su voluntad en contrario.

Se indica, además, que el día 31 de octubre de 2.005 el hoy demandante, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., participó a la arrendataria su despido de la cosa arren-dada, tal como se advierte al examinar el contenido del expediente nº S-666-05, de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, cuyos recaudos tampoco fueron obje-tados en la forma de ley por la parte demandada, por lo que la vigencia de ese con-trato de arrendamiento quedó limitada hasta el día 15 de septiembre de 2.006, re-conociéndosele a la arrendataria la posibilidad cierta de disfrutar del beneficio de la prórroga legal en los términos indicados por el artículo 38, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el término equi-valente a un (1) año calendario.

Se añade, que la arrendataria disfrutó del beneficio de la prórroga legal que le dispensa la especial legislación inquilinaria, pero que al vencimiento del término previsto para tal fin, acaecido el día 15 de septiembre de 2.007, según se indica en el libelo, la inquilina no satisfizo su obligación de restituir el inmueble objeto de la convención locativa, lo que, con apoyo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permitió al actor in-terponer formal demanda en sede jurisdiccional, sometida a la consideración de este Tribunal, destinada a exigir de la arrendataria, hoy demandada, el ‘cumpli-miento de su obligación de entrega del inmueble, cuyo plazo de prórroga legal ha vencido’ (sic).

Frente a tales circunstancias, la demandada se defiende y alegó al momento de ofrecer su contestación la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, señalando en primera instancia que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se erige en una actuación del arrendador destinada a menoscabar sus particulares derechos e intereses, dado que ella ha ocupado el inmueble objeto de la convención locativa, ya descrito en líneas anterio-res, en la misma condición de arrendataria pero por espacio superior a veintiséis (26) años, lo que, a su entender, implica considerar que el lapso que le corresponde disfrutar por concepto de prórroga legal es de tres (3) años y no el que indica el actor en el libelo, todo lo cual hace derivar la inadmisibilidad de esa demanda.

De igual manera, la demandada enfatizó que el Edificio Victoria, al cual co-rresponde y es inherente la porción arrendada, está afectado por el programa de Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en in-muebles ubicados en el Área Metropolit.d.C., implementado por la Alcaldía Metropolit.d.C., indicándose para ello que ese organismo municipal de-cretó la adquisición forzosa de la nombrada edificación, cuyo proceso no ha llega-do a feliz término habida cuenta de la resistencia ofrecida por el propietario de ese inmueble, a lo que se agrega la existencia de una demanda similar instaurada en su contra por el mismo actor, la cual cursa en un tribunal distinto a éste.

Trabada la litis en la forma que antecede, observa el Tribunal que las partes hoy en conflicto no discuten la naturaleza del nexo contractual que les vincula, da-do que el contrato de arrendamiento anexado por el actor al libelo no fue objetado en la forma de ley, tal como quedó reseñado en renglones anteriores.

Siendo esto así, es de considerar que el arrendamiento es definido por el ar-tículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que conlleva a establecer que este-mos ante a una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consen-timiento de las partes, legítimamente manifestado, pues se entiende que los contra-tantes son quienes determinan el elemento de causa necesario para la satisfacción de sus particulares intereses según la equidad, el uso o la ley, en cuyo supuesto rige el principio de fuerza de Ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con sujeción a las formalidades legales correspondientes.

Lo expuesto, explica que el inicio y extinción del contrato de que se trate es, en principio, potestad de las partes, pues ellas son las llamadas a revocar lo que ellas mismas crearon, cuya premisa encuentra su razón de ser en el postulado que indica el artículo 1.133 del Código Civil, en el que se advierte que ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modi-ficar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’, en lo cual, precisamente, se inserta la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el citado artículo 1.579 del mismo Códi-go sustantivo, pues ello se refiere, sin más, al ámbito de aplicación en que manten-drá su vigencia las distintas prestaciones que toman para sí las partes contratantes, catalogándose esa circunstancia como una verdadera obligación a término que, según expresa el artículo 1.211 eiusdem, solamente fija el momento determinante para el cumplimiento de la obligación, o la extinción de ella, lo que, incluso, fue desarrollado por las partes hoy en conflicto de la siguiente manera:

(omissis) “…TERCERA: El lapso previsto para la duración del presente con-trato es DOS (2) AÑOS, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes contratantes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o al vencimiento de cualesquiera de sus prórrogas. Es convenio expreso entre las partes que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una par-te a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esta notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la notificación a que se refiere esta cláusula, también podrá hacerse en cualesquiera persona que se hallare en el inmueble arrendado y en forma alternativa a la personal y directa, ambas partes convienen en que para la notificación a que se refiere esta cláusula se podrá emplear también la vía del correo certificado o el telegrama con acuse de recibo. El presente contrato comenzará a regir a partir del 15 de septiembre de 2.004” (sic).

De esa trascripción, se infiere que la voluntad de las partes al momento de contratar no fue otra sino la de imprimir a ese acuerdo de voluntades el carácter de ser un contrato a tiempo fijo, pues se determina el tiempo de su duración, ponde-rándose a la vez los elementos de cálculo adecuados para distinguir las circunstan-cias de tiempo, modo y lugar en que acaecería la expiración de su vigencia, lo cual, prima facie, explica que, por efectos de la notificación judicial practicada por con-ducto del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., el mantenimiento de la voluntad de los contratantes quedó limitada hasta el día 15 de septiembre de 2.006, fecha en la que, a juicio del actor, empezó a transcurrir en beneficio de la arrendataria el término para el dis-frute de la prórroga legal, equivalente a un año calendario.

En ese sentido, a los fines de contrarrestar los efectos de la pretensión proce-sal, la demandada incorporó copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de enero de 1.984, entre ella, como arrendataria, y el ciuda-dano J.M.A.L., representada por la ciudadana A.A.d.U., como arrendador, cuya convención está refe-rida al arrendamiento del local comercial identificado con la letra “c” del Edificio Victoria, situado en la calle San I.d.L., jurisdicción hoy en día de la pa-rroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actuali-dad al Distrito Metropolitano de Caracas.

Ese documento, aun cuando emana de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, no fue objetado en la forma de ley por el actor, quien, por el contrario, admitió solapadamente su validez y existencia al momento de ofrecer su acervo probatorio (inciso 1.2 del par-ticular titulado “I”, de su escrito de promoción de pruebas del 1 de junio de 2.010), pues al invocarse el mérito derivado del contrato de arrendamiento tenido como recaudo esencial de la demanda, se hizo referencia a ‘la existencia de un contrato de arrendamiento que volvió a tiempo determinado una relación arrendaticia que era a tiempo indeterminado’ (sic).

Ello, sin duda, implica considerar que para el actor ya era conocida la exis-tencia del nexo contractual arrendaticio que invocó la demandada al momento de ofrecer la contestación, a lo que es de añadir que en el documento contentivo del acto traslativo de propiedad materializado en beneficio del hoy demandante, pro-tocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 2 de agosto de 1.993, ano-tado bajo el nº 40, Tomo 9, Protocolo Primero, los vendedores responden a los nombres de J.M.A.L. (primigenio arrendador) y M.A. de ALEGRÍA, cuya venta se hizo por conducto de A.A.d.U., que es la misma persona instituida con el carácter de apoderada para la celebración tanto del precitado contrato de arrenda-miento como del nombrado contrato de compraventa, lo que arroja la idea que el contrato de arrendamiento cuya ejecución se pretende hoy en día, nace de una vo-luntad declarada en el tiempo y el espacio, pues no se demostró que ese nexo con-tractual hubiere terminado por voluntad de los primigenios contratantes o por al-guna de las causas establecidas en la ley.

Por ende, al no existir controversia en lo que respecta a los hechos alegados por la demandada en la contestación, es de señalar que, para el momento de mate-rializarse el acto traslativo de propiedad en beneficio del hoy demandante, se hacía aplicable lo dispuesto en el artículo 1.604 del Código Civil, conforme al cual ‘Aun-que se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario’, pues, por efectos de la venta del íntegro Edificio, se conformó una verdadera sustitución, en la que el ad-quirente, que es hoy el demandante, se subrogó en la posición del primigenio arrendador, con las mismas facultades, prerrogativas y demás obligaciones que le impone observar el precitado contrato de arrendamiento iniciado en fecha 15 de enero de 1.984, cuya convención, sin duda, quedó sustituida por el contrato de arrendamiento que hoy en día hace valer el demandante, en el entendido que aquél contrato quedó sin efecto, pero sólo por lo que respecta a la persona del primitivo arrendador.

En consecuencia, la sola circunstancia de que el hoy demandante, en su con-dición de adquirente y nuevo arrendador, hubiere manifestado su voluntad de dar por terminada la relación contractual arrendaticia, patentizada en acto de comuni-cación materializado a través de autoridad judicial competente, implica considerar su determinación de acogerse a las directrices contenidas en el artículo 1.137 del Código Civil, pues:

(omissis) “…la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determi-nado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participa-ción de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especial-mente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no pró-rroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera ins-tancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que in-formaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arren-damiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble ob-jeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un con-trato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser ga-rantizado y protegido…” (Sentencia nº 2294, de fecha 14 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, re-caída en el caso de B.S.M.S.). –Las cursivas son de la Sala-

Sin embargo, la exigibilidad de la obligación reclamada como insatisfecha por el actor en el libelo, a pesar del desahucio verificado, debe responder a las mismas exigencias contenidas en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la extensión del beneficio de la prórro-ga legal, concebido en pro del arrendatario, no deriva de la duración del contrato, sino de todo el tiempo de la relación arrendaticia, pues el tiempo de duración de un contrato no puede identificarse con el tiempo de la relación arrendaticia, dado que lo que caracteriza al instituto jurídico de la prórroga legal es, precisamente, la antigüedad del arrendatario en el goce de la cosa arrendada, en razón de su mar-cado carácter proteccionista.

Por ende, coincide quien aquí decide con la tesis sustentada por la deman-dada en la contestación, pues al haberse verificado la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento de au-tos, el beneficio de la prórroga legal debe adecuarse a las exigencias contenidas en el artículo 38, literal d), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que si se tiene en consideración que el despido de la cosa arrendada fue participada a la inquilina en fecha 31 de octubre de 2.005 y, por en-de, la duración del contrato de arrendamiento quedó limitada hasta el día 15 de septiembre de 2.006, es de considerar que el término tenido para la prórroga legal, de tres (3) años, empezó a regir el día 16 de septiembre de 2.006 y expiró indefecti-blemente el día 15 de septiembre de 2.009, de acuerdo a las reglas de cómputo con-tenidas en el artículo 12 del Código Civil.

En lo que no coincide esta Juzgadora con la demandada, es en las razones de inadmisibilidad por ella aducidas al momento de ofrecer la contestación, pues para el momento de presentarse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones (11 de enero de 2.010), ya había transcurrido en exceso el mencionado lapso de prórro-ga legal, por lo que no se verifican las circunstancias de orden fáctico en que se apoyan las argumentaciones ofrecidas en ese sentido por la destinataria de la pre-tensión, a lo que se añade que no se alegó ni demostró ninguna otra circunstancia que apuntase a considerar la tolerancia del arrendador en permitir la permanencia de la inquilina en el goce de la cosa arrendada, luego de haber expirado el término previsto para el disfrute de la prórroga legal, en aras de conformar una relación jurídica distinta a la ya preexistente al tiempo en que se interpuso la demanda.

Lo expuesto, tampoco se desnaturaliza por el hecho de que una autoridad municipal hubiere intervenido en aras de implementar un plan social de dotación de viviendas, dado que la sola circunstancia que la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Mayor haya iniciado los trámites de expropiación sobre el edificio a que pertenece el local objeto de la convención locativa, tal circunstancia en modo algu-no puede erigirse en un eximente de responsabilidad de las obligaciones asumidas por la hoy demandada, pues el instituto jurídico de la expropiación es el instru-mento de que se vale el Estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que le san indispensables para la ejecución de las obras que de-mandan el interés público o colectivo.

Por ende, el interés que persigue el Estado al recurrir a la figura de la expro-piación, no es otro que el adquirir del particular expropiado la transferencia del bien que requiere para la ejecución de la obra a realizar, en tutela de los intereses públicos que le corresponde, tal como, además, lo tiene establecido el m.T.-bunal del país:

(omissis) “…se estima pertinente atender en primer lugar a la definición que la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigen-te le da a la figura de la expropiación; así, el artículo 12 del mencionado texto legal dispone lo siguiente:

Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, median-te la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, me-diante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la facultad expropia-toria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del adminis-trado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, corres-pondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor de quien expropia un de-terminado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

Luego, dentro del procedimiento expropiatorio nos encontramos con la ocu-pación previa como un instituto de relevante importancia en el marco del objeto que, a través de dicho procedimiento se persigue; tal figura se consti-tuye en un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropian-te, que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble sujeto a expropiación, previo cumplimiento de los requi-sitos de ley, con el objetivo de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

Debe también destacarse, que jurisprudencialmente se ha admitido que a pesar de que la ocupación previa se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación no es más que una incidencia autónoma a dicho juicio, por lo que no se podrá pretender establecer una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solici-tud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa (Sen-tencia de esta Sala Político Administrativa, del 12 de mayo de 1962. Caso: Corporación Venezolana de Guayana).

Así, por su naturaleza cautelar, para que se dicte la providencia que acuerde la ocupación previa, basta la verificación del cumplimiento de determina-dos requisitos, los cuales emergen del análisis de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable ratione temporis, y que se pue-den resumir de la manera siguiente: 1) que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública (artículo 11 de la Ley), siendo, a este respecto suficiente, que tal condición sea decretada por la autoridad que co-rresponda, tal y como lo prevé el parágrafo único de dicha norma; 2) que el ente expropiante estipule la ejecución de la obra como de urgente realiza-ción; 3) que se haya introducido ante el tribunal competente la correspon-diente demanda de expropiación; 4) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 16 eiusdem, último aparte; 5) que el ente expropiante consigne con la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que hubiere sido justipreciado el inmueble; 6) que se haya dado el respectivo aviso al propietario y al ocupante; y 7) que se haya llevado a cabo la inspección ocular sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determina-ción del justiprecio definitivo…” (Sentencia nº 01760, de fecha 18 de no-viembre de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Políti-co Administrativa, recaída en el caso de Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia).

En tal sentido, teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial elaborado sobre la materia, es de recalcar que la expropiación no es más que una venta forzo-sa, mediante la cual el Estado puede obligar a un particular a cederle la propiedad de una cosa a cambio del pago de una justa indemnización, lo cual significa que el simple decreto de expropiación constituye un acto administrativo de efectos parti-culares que solamente afecta el interés individual de una persona, sometido a ese régimen de excepción, pero como venta que es al fin, el particular expropiado man-tiene sus derechos sobre la cosa expropiada hasta que se produzca, por parte del ente expropiante, la consignación del monto de la justa indemnización que se fija-re, produciéndose, a partir de entonces, un cambio en la titularidad r.d.e.b. pero hasta ese entonces, el contrato de arrendamiento sigue produciendo los efectos que le son inherentes, lo que de suyo implica considerar que el simple de-creto de expropiación dictado por la competente Autoridad o los trámites previos que ésta adelante, no es suficiente para conformar una causal que propenda a la pérdida del interés actual del actor, en la forma que ambiciona la hoy demandada.

Finalmente, en lo que hace a la interposición de otra demanda por parte del actor contra la hoy demandada, es de considerar que tal circunstancia no aparece vinculada al tema que nos ocupa, pues esa pretensión se refiere a un inmueble to-talmente distinto al que se indica en los autos de este expediente.

Por lo expuesto, se impone para este Tribunal la desestimación de los argu-mentos esbozados en ese sentido por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide. Así se declara

III

DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domici-lio y titular de la cédula de identidad nº V-6.333.849, en contra de la sociedad mer-cantil MIMBRES MIS ENCANTOS, s.r.l., de este domicilio e inscrita su acta cons-titutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento nº 42, de fecha 28 de octubre de 1.980, inserto en el Tomo 223, de los libros llevados por esa oficina registral.

    En consecuencia, se condena a la demandada a dar cumplimiento al contra-to de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actor, mediante la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el local identificado con la letra “c”, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre VICTORIA, situado en la calle San I.d.L., Chacao, jurisdicción hoy en día de la pa-rroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actuali-dad al Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido vencida en este juicio.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

    En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.

    La Secretaria,

    Abg. D.M..

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