Decisión nº PJ0172009000027 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Constitucional

Ciudad Bolívar, diez (10) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000031(7447)

PARTE RECURRENTE: M.A.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-797.815, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7878, domiciliado en la calle Carabobo No.82, Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: H.J.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.303, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Abog. H.F.G..-

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

PRIMERO

1.1.- ACTUACIONES DEL ACCIONANTE:

En fecha 24 de septiembre del año 2008, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, ACCION DE A.C. interpuesto por el Abog. M.A.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 797.815, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7878, debidamente asistido por el Abog. H.J.H. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Abog. H.F.G..-

1.2.- PRETENSION.-

Alega el accionante que:

…en fecha 11 de agosto del año dos mil ocho, la Dra. H.F.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial y con sede en el Palacio de Justicia de esta Ciudad, dictó una sentencia interlocutoria en el expediente signado con el No. FP02-V-2007-779, el cual tiene como asunto una acción Reivindicatoria de un apartamento de mi propiedad incoada en contra de la ciudadana: N.A.C.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Personal No. V-8.882.508, y de este domicilio, en vez de dictar la sentencia definitiva correspondiente al estado en que se encontraba el citado Juicio, declaró de oficio: La PREJUDICIALIDAD, prevista en el ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia suspende la referida causa hasta tanto se resuelva, que posiblemente yo pueda oponer o no la cuestión prejudicial que tiene influencia en la decisión de mérito en el Juicio que por USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA me tiene incoado la demandada: N.A.C.C., en dicho Tribunal y según el expediente signado con el No. FP02-V-2007-639 y el cual se encuentra en el estado de citación del Defensor Judicial designados a los interesados desconocidos, el tribunal de la causa deja constancia de que la parte demandada no opuso en su oportunidad la referida Cuestión previa de prejudicialidad. Visto lo inexplicable de la mencionada sentencia hago tres preguntas: PRIMERO: El tribunal de la causa me impone la obligación y no un derecho facultativo que tengo de oponer cuestiones previas y en especial la dispuesta en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual comprende: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVER EN UN PROCESO DISTINTO. SEGUNDO: en que limbo Procesal, quedaría el mencionado Juicio Reivindicatorio, si ejerzo mi Derecho Facultativo de contestar la demanda y no opongo la referida Cuestión Previa de Prejudicialidad de conformidad con lo dispuesto en el citado 346 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: Cual fue o fueron los fundamentos de hecho y Derecho que obligaron a la Jueza de la causa a dictar de oficio la referida decisión y lo único que menciona textualmente es lo siguiente: “SEGUNDO: En el presente caso, se observa que el ciudadano M.A.L.Y., quien en la presente causa actúa en su carácter de parte demandante, es demandado por usucapión del derecho de Propiedad sobre el mismo inmueble del cual se pretende en la presente causa la reivindicación, por la Ciudadana: N.A.C.C., a su vez parte demandada en el presente juicio”. No existiendo de parte del Tribunal ninguna otra referencia relacionada con el citado Juicio que me ha incoado la parte demandada…/ la mencionada sentencia Interlocutoria fundamentada en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO TIENE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del referido Código, el cual dispone lo siguiente: “LA DECISÓN DEL JUEZ SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS A QUE SE REFIEREN LOS ORDINALES 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° Y 8° del artículo 346 NO TENDRÁN APELACIÓN. Ha establecido la Sala Constitucional del T.S.J., que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación e interpretación de la Ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. LA ACCIÓN DE AMPARO ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los Derechos Constitucionales garantizados, CUANDO NO ESTÁ PREVISTO EN EL ORDENAMIENTO ADJETIVO OTRO MEDIO IGUALMENTE SUMARIO Y EFICAZ PARA LA OBTENCIÓN DEL MISMO FIN”. En vista de lo antes expuesto y de los artículos: 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que acude por el Tribunal contra la citada sentencia dictada por la Dra. H.F.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en la misma se violentaron Derechos Constitucionales…/procedo a señalar los hechos constitutivos de la infracción constitucional y que considero como un error judicial en la interpretación y no aplicación de las leyes, cometido por la Juez de la causa en la mencionada Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto del año 2008: Cuando el Juez de la causa decide de Oficio la cuestión previa de Perjudicialidad, no opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SUSPENDE la causa hasta tanto sea resuelta la cuestión previa que yo presuntamente pudiese oponer en el Juicio incoado por la demandada según el expediente signado con el No. Fp02-v-2007-639, violó mi Derecho al debido proceso, previsto en el numeral octavo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que incurrió en un error Judicial al dictar dicha sentencia, ya que la citada Disposición constitucional establece: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y EN CONSECUENCIA: “TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADA; y en el referido Juicio Reivindicatorio tengo derecho a que el Tribunal de la causa dicte una sentencia definitiva, ya sea declarando con lugar la demanda o declarándola sin lugar, el ciudadano Juez de la causa no cumplió con su obligación prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “……En sus decisiones el Juez debe atender a las n.d.D., a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglos a la equidad. Debe atender a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos. NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS”…/ el Juez, fundamento su decisión en lo previsto en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la prejudicial; dicho artículo establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, PODRÁ EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS…; es un derecho que tiene el demandado y No el Juez o el demandante. La decisión definitiva que tenía que dictar el Juez de la causa, en caso de que declarase sin lugar la demanda reivindicatoria, me daba el derecho de APELAR de la misma, pero la declaratoria con lugar de la sentencia interlocutoria mencionada me impide apelar ya que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que NO TENDRA APELACIÓN LA DECISIÓN DE LA DEFENSA PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL OCTAVO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. También se me violento el Derecho constitucional a la defensa previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 351 del citado Código dispone: ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIEREN LOS ORDINALES 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de aplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; en el presente Juicio se violentó mi derecho a la defensa ya que no se me dio oportunidad para contradecir o convenir en la cuestión previa antes mencionada, violándose lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el derecho a la defensa de las partes; también el Ciudadano Juez, de la causa no aplicó, ni respectó la normativa aplicable al caso y dejó de cumplir con su obligación prevista en el artículo 196 del citado Código, el cual establece: Que los términos o lapsos procesales son los expresados por la ley y el Juez, solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello. Cuando el Ciudadano Juez, de la causa suspende el Juicio reivindicatorio al estado de que yo oponga (obligatoriamente) y se decida la prejudicialidad en el expediente signado FP02-V-2007-639, violo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan: su obligación de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la economía y celeridad procesal del proceso. La doctrina que el encausado o presunto agraviado lo oigan y se analicen oportunamente sus alegatos. En consecuencia, existe violación al Derecho de la defensa cuando al interesado se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos y en el presente caso se me privó de mi Derecho a convenir o contradecir la cuestión previa antes mencionada y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Yo tenía el legítimo Derecho a que se me computen debidamente los lapsos para interponer o los recursos a que tengo derecho (Libre Albedrío) o cumplir con un acto procesal esencial, pues de lo contrario, se violenta mi Derecho a la defensa previsto en el numeral Primero del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se entiende que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO consustanciado con el DERECHO A LA DEFENSA que me fueron vulnerados con la sentencia antes mencionada, forman un todo, cuyo fin último es garantizarme el acceso a la Justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva, es decir en el menor tiempo posible. Por último, cabe expresar que es más importante el Derecho de propiedad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la figura jurídica de Usucapión o Prescripción Adquisitiva, NO PREVISTA EN LA CITADA CONSTITUCIÓN y contemplada en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual es una esperanza o expectativa de Derecho…/ 1) Acompañó al presente escrito los siguientes documentos: Copia Fotostática de la demanda y de la sentencia interlocutoria dictada por la Dra. H.F.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia contra la cual intentó formal Acción de A.C.; del expediente llevado por dicho tribunal marcado con el No. FP02-V-2007-779. 2) Copia fotostática de la demanda incoada por la ciudadana: N.A.C.C., por prescripción Adquisición o Usucapión, en su contra, la cual cursa por ante el citado Tribunal de Primera Instancia según el expediente signado con el No. FP02-V-2007-639, también acompañó copia de los folios Nros. 2, 3, 12, 13, 14 y 15 con el cual demuestra que dicho Juicio se encuentra en el estado de citación del defensor Judicial designado a los interesados desconocidos…/ Según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00). Finalmente requiere se admita la presente acción de A.C., tramitada conforme a derecho y en la definitiva, se declara con lugar declarando la nulidad de la sentencia antes mencionada y en consecuencia dicte el Juez de la causa la correspondiente sentencia definitiva, sea declarado con lugar la demanda incoada en contra de la ciudadana: N.A.C.C., o declarándola sin lugar según lo alegado y probado en autos…”

1.3- ADMISION DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 25 de septiembre del año 2008 este Tribunal admitió la presente acción de a.c. ordenando notificar al Juzgado presuntamente agraviante, al fiscal del Ministerio Público y al tercero interviniente ciudadana N.A.C.C., con la advertencia que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, se celebrará la audiencia Oral y pública al cuarto día siguiente a las once de la mañana.

1.4.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

Cumplidas con las notificaciones de Ley, siendo la última consignada en fecha 04 de febrero del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día diez de de febrero del 2009, cuya acta expresa “…..

En mi condición de mi mandante en el juicio reivindicatorio signado con el nro. en el juicio incoado por la ciudadana N.C. llevado por ante el juzgado de Primera Instancia, hago constar que en fecha 11-08-2008, la presunta agraviante declaró en sentencia definitiva la sentencia alegando la Prejudicialidad, en virtud que existe otro juicio llevado por la ciudadana N.C.. Se deja constancia que la demanda de reivindicación, la parte demandada no opuso tal cuestión previa, por lo que la juez supliendo la obligación de la parte demandada. Convirtiendo una defensa facultativa como obligatoria, oponiéndome que debo oponer una defensa para luego dictar la sentencia definitiva. Que la ciudadana Juez al dictar la sentencia no enumeró ninguna fundamentación para tomar tal decisión. Citó párrafos de la sentencia impugnada (…) Que la citada sentencia no tiene impugnación por ello acudo ante este Tribunal a accionar por amparo, por cuanto la sentencia impugnada es inapelable. Asi mismo enumero los hechos que considera error judicial cometidos por el juez de la Causa, en sentencia de fecha 11-08-2008, primero cuando el Juez presuntamente agraviante, imponiendo como fundamento el artículo 346 del ordinal 8• violó mi sagrado derecho a la defensa. Que dejó de cumplir con la obligación con el artículo 12 CPC, el cual dispone (…) Repito que la parte demandada no alego la cuestión previa de prejudicialidad, y el Juez de la causa la decretó de oficio, Asimismo se violentó el derecho a la defensa 49, ya que el artículo 357 del CPCP, la parte demandante manifiesta (…) Se violentó mi derecho a la defensa por cuanto no se ,me da la oportunidad de contradecirla, violándose el art. 15 del CPC que la ciudadana Juez de la causa violó el art. 26 y 257 de la C.R.B.V. que expresa ¿…? Ciudadano Juez existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado se me privó el derecho de contradecir la referida cuestión previa, que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa me fueron vulnerado. Ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos acompaño al a.c.. En este estado el Tribunal pasa en uso de sus atribuciones como Juez constitucional pasa realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Trajo el accionante a esta audiencia constitucional copia certificada de la sentencia que impugna por esta Via de amparo? CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL ACCIONANTE SI LA SENTENCIA QUE IMPUGNA ES UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE LE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, DICTADA EN ETAPA DE SENTENCIA DEFIITIVA. CONTESTO: NO. IRREPARABLE NO ME CAUSA.

S E G U N D O:

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo íntegro en la presente acción de a.c., este Tribunal, en primer lugar, debe determinar su competencia para conocer la presente acción de a.c., y a tal efecto observa

DE LA COMPETENCIA

Evidencia esta Instancia Constitucional que la presente acción de a.c. es contra sentencia judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión al juicio de Reivindicación interpuesto por el hoy accionante en contra de la ciudadana N.A.C.C..

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo, intentada contra una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Siendo así, es lógico inferir que, en el presente caso, el Superior a que se refiere la norma, es el tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los Tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada, es decir, un Juzgado Superior con competencia Civil.

De tal manera que, este Tribunal es el Juzgado Superior Jerárquico del Juzgado que emitió el pronunciamiento objeto del amparo, de conformidad con la precitada norma, por lo tanto es el competente para conocer de ésta.

En efecto, esta Sala Constitucional señaló en sentencia 2649 del 1 de octubre de 2003, entre otras, que:

...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que ‘con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que ‘en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in comento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad

.

Así las cosas, visto el criterio que se ha sostenido en relación a la situación examinada, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.-

T E R C E R O:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado de este fallo).

Sin embargo, lo anterior no contradice lo expuesto en el artículo 257 de la Constitución, que dispone:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En virtud, de que si bien el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por las formas, ello no quiere decir que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente las actuaciones procesales y garantizar el ejercicio de los mecanismos de defensa de la parte contra quien obran las mismas.

Más aún en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta sede constitucional y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los peticionantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.

De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.

A esto se debe agregar además, que la acción de a.c. no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-, analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna.

Razón por la cual, y, visto que, se evidencia de autos, que efectivamente la parte accionante no consignó las copias certificadas de las actuaciones conducentes, ni al momento de presentar la acción de amparo ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.

En tal sentido, resulta imperioso para este Juzgado Superior hacer énfasis que la Sala Constitucional en sentencia N° 1931 de fecha 19 de octubre de 2007, reiteró su doctrina plasmada en su decisión No. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía Betancourt”) en la cual, respecto del procedimiento en el juicio de a.c., se estableció lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Sin embargo, este juzgador constitucional, en eras de no sacrificar la justicia y en salvaguarda de la tutela jurídica efectiva, pasará a revisar las alegaciones, a.l.c.s. acompañada al escrito libelar.

Observa quien decide que la presente acción de amparo es contra una sentencia dictada en un juicio de reivindicación de inmueble incoada por el hoy accionante M.A.L.Y., contra la ciudadana N.A.C.C., donde el Tribunal presuntamente agraviante, declaró, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, la Prejudicialidad de oficio contemplada en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordenando la suspensión de la causa hasta que sea dictada sentencia en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana NANCU CEBALLO en contra del ciudadano M.A.L.Y..

Se debe acotar que la figura de la Prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

Ahora bien, contra la sentencia que declare sin o con lugar la cuestión previa de la prejudicialidad es inapelable de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; por lo excepcionalmente sería admisible la acción de amparo cuando exista una violación a las garantías constitucionales, en el desarrollo de la sustanciación de dicha cuestión previa.

Sin embargo, en el presente caso, no estamos en presencia de una cuestión previa opuesta como tal, sino en una presunta prejudicialidad avistada por el Juzgador de la causa al momento de tomar la decisión de mérito, por lo tanto, la sentencia que se pretende impugnar por vía de amparo, no es una sentencia interlocutoria inapelable, ya que no se está decidiendo una cuestión previa en esencia (ordinal 8º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), pues, si bien es cierto se trata de una prejudicialidad la misma fue declarada de oficio, y no puede subsumirse a una cuestión previa propiamente dicha, por cuanto éstas solo pueden ser oponibles por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, para ser decidida conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de esa cuestión previa (la prejudicialidad), es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.

Siendo así las cosas, la sentencia impugnada que declaró la prejudicialidad es impugnable por el recurso de apelación, como medio idóneo para el examen de los argumentos del recurrente. De modo que, a juicio de esta Instancia Constitucional, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de ser recurrida en apelación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, sin circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Correspondía entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. No así en el presente caso, pues el accionante fundamentó la procedencia del amparo, argumentando que la sentencia impugnada era inapelable por tratarse de una sentencia interlocutoria que declara la cuestión previa de la prejudicialidad, lo cual no es así, pues, esa sentencia no puede considerarse como aquellas sentencias inapelables que resuelven la prejudicialidad en el debido proceso de tramitación de cuestiones previas, por cuanto la sentencia que se pretende impugnar no es aquellas que se oponen y se resuelven en la oportunidad de dar contestación de la demanda, sino que fue dictada ya en etapa de sentencia y la misma es una sentencia interlocutoria apelable conforme al contenido de los artìculos 289 y 291 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Así, la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva las ponderará en cada caso.

La aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el a.c., no obstante, que contra la decisión objeto de impugnación es posible el recurso de apelación ordinario, y además no puso en evidencia las razones de su escogencia; por lo tanto, con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional considera inadmisible el amparo interpuesto con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 ordinal 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En conclusión este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C., por dos razones, en primer tèrmino, fundamentada la primera en el criterio de jurisprudencia, por no acompañar las copias certificadas del acto que pretende impugnar y en segundo lugar, de conformidad con el artìculo 5.6 de la Ley Supra, por cuanto contra la sentencia que se pretende impugnar cabía el ejercicio del recurso de apelación, y asì se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesto por el abog. M.A.L.Y. contra sentencia de fecha 11 de agosto del 2008 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo de la abog. H.F.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil nueve. Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.J.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy(10-02-2009) a las doce meridrium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.J.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-0-2008-31

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