Decisión nº 06 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 19 de Noviembre de 2008

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.571.251 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, L.P.C. y J.U.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.417, 23.547, 19.540 y 51.597, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000512

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 5.166.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.417, acude el día 9 de octubre del año 2006 por ante este Juzgado 8vo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre y representación de su hijo menor M.A.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.571.251 y de este domicilio, quien para la fecha contaba con diecisiete años de edad, e interpone un RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución dictada en Reunión de Directorio, Sección Extraordinaria N° 16-06, de fecha 29 de julio de 2006 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Alude la mencionada ciudadana que su hijo es propietario de un fundo agropecuario denominado RIO GRANDE, ubicado en el sector Río Abajo Capitán , Parroquia S.B.d.E.Z., alinderando de la siguiente manera: Norte: Río Escalante con Haciendo S.M.; Sur: Asentimiento Campesino Maroma C.I.; Este: Hacienda s.M., Oeste: Hacienda Las Margaritas, contaste de superficie de trescientas sesenta hectáreas de dos mil doscientos dieciocho metros cuadrados (371 ha con 2218 m2); el cual le pertenece en virtud de haberlo heredado de su fallecido padre ciudadano L.A.R.M., quien falleció en la población y Parroquia S.B.M.C.d.E.Z., el día 18 de junio de 1996, titular de la cedula de identidad N° V-7.639.148. Señala la parte recurrente en su escrito libelar que en la referida Resolución el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), acordó la apertura del procedimiento de rescate sobre el fundo RIO GRANDE, ya descrito, decretando una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, por consiguiente ordenando a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia realizar un estudio con el fin de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en la decisión suscrita, todo de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordeno la notificación de la decisión al ocupante del predio según lo previsto en el Articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la publicación de un cartel de notificación. Seguidamente la parte actora alega que las tierras donde esta ubicado dicho fundo se encuentran situadas dentro de un lote de terreno propio de 30.050 has., por venta que realizara la Nación Venezolana en el año 1980, y que si el Instituto Nacional de Tierras hubiera vaciado las cartas catastrales donde se ubica la transferencia de baldíos al extinto Instituto Agrario Nacional comparando las coordenadas de los baldíos y del lote de tierras , ya hubiese concluido que el fundo RIO GRANDE, no se encuentra en tierras que afirma de su propiedad, por lo que la venta realizada por la Nación es oponible al INTI que debe respetar esa enajenación. En el mismo orden de ideas la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, solicita se decrete medida cautelar de amparo constitucional, aludiendo que el acto administrativo ya referido, tiene nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrivos en concordancia con los artículos 34, 97, 104 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al considerar que el ente recurrido no tiene atribuciones para rescatar tierras que no sean de su propiedad o no estén bajo su disposición conforme lo especificado en la Ley de Tierras; y que en todo caso la ya suficientemente mencionada resolución seria ilegal por violar los artículos 82, 85 y 119, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la medida cautelar de aseguramiento va dirigida a su persona como ocupante ilegal e ilícito siendo que el fundo le pertenece a su hijo menor como único y universal heredero y miembro de la sucesión de L.A.R.. Por ultimo la referida ciudadana solicita se practique prueba de experticia topográfica mediante la designación de un experto topográfico sobre el fundo suficientemente descrito a fin de que se efectué la comparación de las coordenadas del referido fundo con las coordenadas que refleja el documento de venta que hiciera el Estado Venezolano al ciudadano R.P.Á..

La parte recurrente acompaña el libelo anteriormente descrito con los siguientes documentos probatorios: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano M.A.R.V., N° 192 de fecha 01-06-89 levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.M.d.P.d.E.Z.; 2) copia simple de Acta de Defunción del ciudadano L.A.R.M. N° 90, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia S.B.M.C.d.E.Z.; 3) Planilla de Declaración Sucesoral del causante L.A.R.M. Expediente N° 00276, de fecha 25 de noviembre de 2003; 4) Copia simple Certificado de liberación expedido según Resolución N° RZ-DJT-CS-JS-2003-00290 de fecha 11-12-2003; 5) Copia simple Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 20-02-04; 6) Copia simple Numero de Identificación Tributaria (NIT) de fecha 20-02-04; 7) Copia simple de la decisión de fecha 25-09-2000 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara al ciudadano M.A.R.V. como Único y Universal Heredero del ciudadano L.A.R.M.; 8) Copia simple de Plano Topográfico del fundo RIO GRANDE; 9) Copia simple de Certificado de inscripción en el Registro Agrario de fecha 10-12-04; 10) Copia simple de Certificado de Productores Agropecuarios expedido por el MAT en fecha 14-01-05; 11) Copia simple de Información Catastral expedida por el MAT; 12) Copia simple del Certificado de registro Tributario de Tierras expedido por el SENIAT en fecha 16-08-05; 13) Copia Simple de Documento de Adjudicación elaborado por los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano R.P.A., protocolizado en fecha 26-03-1895, bajo el N° 16, Tomo y Protocolo Primero.; 14) Copia Simple de Plano de ubicación del lote de tierras privadas adjudicadas al ciudadano R.P.A.; 15) Copia simple del Plano Topográfico el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en fecha 3-09-92, bajo el N° 575, folio 1.121 y 16) Constancia expedida por Oficina de Castrato UEMAT Z.S.d.L. de fecha 17-07-06, en la cual se señala que el fundo RIO GRANDE, se encuentra ubicado sobre unos terrenos privados.

Este Juzgado Superior por auto de fecha 13 de octubre del año 2006, estableció que el escrito libelar de la presente demanda exhibe oscuridad o ambigüedad, considerando que la parte actora no indico con precisión, la fecha exacta de la notificación del acto administrativo recurrido de nulidad y solo menciono la fecha de la publicación del cartel de notificación en el diario Panorama, por lo cual insto a la parte recurrente para que dentro de los tres días de despacho siguientes al auto dictado procediera a subsanar lo señalado, y de no ser así se negaría la admisión del presente recurso.

En fecha 18 de octubre de 2006 la parte recurrente presenta el libelo de la demanda ya subsanado, dejando constancia en el referido escrito que en fecha 14 de julio de 2006, fue fijado en las puertas del Fundo RIO GRANDE; el respectivo Cartel de Notificación junto a P.A. dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en fecha 29 de junio de ese año. En el mismo orden de ideas, la parte actora alega que desde la fecha de publicación del mencionado cartel hasta el día 7 de agosto de 2006; transcurrieron los 15 días estipulados para darse por notificada y a partir del día 8 de junio de 2006 comenzó a correr el lapso de 60 días para interponer el recurso contra la medida cautelar de aseguramiento decretada por el ente agrario, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de octubre de 2006, estando dentro del lapso previsto por cuanto el día viernes 6 de octubre del mismo año; este Superior no despacho. Acompaña la parte recurrente el escrito señalado con los siguientes documentos: 1) Cartel de Notificación publicado en el diario Panorama, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en original y 2) Copia simple de sentencia N°565 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre la interpretación del articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mediante auto dictado el día 26 de octubre de 2006, este Superior, observando que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por consiguiente no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en articulo 173 ejusdem, la admite y ordena su correspondiente sustanciación; ordenando la notificación mediante oficio del Procurador General de la Republica, la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales y la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, así como la citación del representante del Instituto Nacional de Tierras, constando en actas las resultas de las respectivas notificaciones y citación. Por ultimo este Juzgado establece que en cuanto a la Medida de A.C. solicitada por la actora, una vez que conste en autos el expediente administrativo, resolverá lo conducente.

En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano M.A.R.V., ya identificado, en su carácter de parte accionante y para la fecha ya mayor de edad, asistido por la abogada EDILBA NAVA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.547, presenta escrito en el cual Recusa al Dr. JOHBING A.A., Juez de este Despacho, al señalar que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 82, numeral 13 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha este Juzgado lo agrega a las actas.

Por medio de auto de fecha 4 de julio de 2007, el Dr. JOHBING A.A., se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como juez de este Superior.

En fecha 6 de julio del año 2007, este Tribunal se pronuncia en relación con la recusación planteada en contra el juez de este juzgado, declarándola sin lugar, a lo configurarse los extremos exigidos en el ordinal 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recusante debió probar todos y cada uno de los presupuestos facticos esbozados en el escrito de recusación, evidenciándose en autos el incumplimiento de lo anterior al no haber constancia de que el recusante hayas desplegado actividad probatoria alguna para demostrar sus dichos. Por otra parte el juez reconoce haber laborado en el Instituto Nacional de Tierras con sede Caracas temporalmente durante el año 2005 y de ninguna manera esto afectaría la imparcialidad en la presente causa, por cuanto nunca tuvo conocimiento del presente caso ya que este se produjo un año después.

El ciudadano M.A.R.V., confiere Poder Apud Acta ante este Juzgado, en fecha 11 de julio de 2007, a los abogados en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, L.P.C. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.417, 23.547, 19.540 y 51.597, respectivamente. Mediante escrito consignado por la abogada GLENY VILLAMIZAR, suficientemente identificada, solicita se abstenga de seguir conociendo la presenta causa, al considerar que la recusación planteada no se encuentra inmersa en los supuestos del articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, y que la incidencia planteada sea remitida inmediatamente al funcionario que le competa decidirla conforme a los articulo 95 y 96 ejusdem.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, este Superior, establece la suspensión la causa, hasta tanto la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, no designe juez para la misma, ordenando abrir pieza por separado de recusación, y oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción y a la ya mencionada Comisión Judicial, participándole de la resolución dictada a los fines de tomar las medidas pertinentes, constando en actas las resultas respectivas.

En fecha 7 de enero del presente año, mediante auto este Tribunal viendo la designación del Dr. J.E.C., como Juez Accidental de este Juzgado para conocer la presente acción, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordena la remisión del expediente al juez accidental designado, recibiéndolo en fecha 10 de enero del año en curso, como consta en autos.

A través de auto suscrito por el Juez Accidental en fecha 8 de abril del año que discurre, este renuncia al conocimiento de las causas para las cuales fue designado, por cuanto se ha visto forzado regresar a su domicilio natural en la ciudad de Barinas, en virtud del cese de sus funciones como Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, ordenando librar oficios a la Rectoría del Estado Zulia y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de designar nuevo Juez Accidental, constando en las actas del presente expediente las respectivas resultas.

La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-08-1424; designa como juez accidental para el conocimiento de la causa, al Dr. A.A.G., y en fecha 28 de julio del presente año, este Superior remite la causa al juez accidental.

Es recibido el presente expediente por el Tribunal accidental en fecha 29 de julio de 2008; y por auto de fecha 4 de agosto del presente año, el juez accidental, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las relativas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos las respectivas resultas.

En fecha 27 de Octubre del año en curso se venció el lapso de avocamiento y allanamiento estipulado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se abrió la presente incidencia de recusación a pruebas fijándose una lapso de ocho (8) días de Despacho el cual venció en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008 sin que conste en las actas que las partes promovieran ninguna prueba, correspondiéndole a este Juzgado Superior Accidental dictar sentencia al día siguiente al vencimiento de dicho lapso probatorio.

III

COMPETENCIA

En primer lugar, pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente incidencia, y, en tal sentido observa:

El caso bajo estudio se refiere a una incidencia de recusación. Al respecto la Sala Político Administrativa ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente a los fines de decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación es este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento como suplente de la presente causa. ASI SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Accidental para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la recusación observa:

Si bien es cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo así como lo plantea el recusante, el juez podrá ser recusado por causales distintas a las previstas en el referido artículo el cual deja de ser taxativo. Aun así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil l; identificada en esta incidencia por la abogada EDILBA NAVA en representación del ciudadano M.R.V.; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Aprecia este Juzgado Accidental, que la parte recusante aún cuando haya expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez JOHBING R.A.A. y lo haya hecho dentro de la oportunidad legal, no la fundamentó encuadrándola en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no obstante, es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem.

Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, considera éste Juzgado Accidental, que la recusante debió acompañar junto con su escrito de recusación las pruebas necesarias para evidenciar sus pretensiones. Razón por la cual, al no haber sido promovido la prueba idónea por el recusante, demostrativa del motivo invocado en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir según lo que consta en actas.

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; Y siendo el recusado en su condición de Juez Superior que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Cursiva del Tribunal).

A.d.e. escrito de Contestación contra la Recusación presentado por el Juez Provisorio del Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador Accidental que la misma se encuentra argumentada en virtud del ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su contestación, ya que existen hechos y circunstancias que a su criterio no impiden seguir conociendo el presente asunto, pues nunca tuvo conocimiento en sede administrativa de ningún asunto que guardara relación con la presente causa.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Cursiva del Tribunal).

Entonces se evidencia de las actas que no se cumplieron a cabalidad dichos requisitos por la parte recusante y además no probó las causales de recusación invocadas, así mismo no se determina de las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior Accidental algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; es por lo que, necesariamente debe declararse sin lugar la recusación interpuesta, condenando esta Alzada a la parte recusante a cancelar la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en el término de tres días siguientes a su notificación y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.417 en su calidad de apoderada judicial del ciudadano menor M.R.V.. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte Recusante cancelar la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en el término de tres días siguientes a su notificación, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

TERCERO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198 de la independencia y 149 de la federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

Dr. A.A.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 06 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

Exp 512

AAG/ch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR