Decisión nº 01 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.571.251 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, L.P.C. y J.U.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.417, 23.547, 19.540 y 51.597, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo en el Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 5.166.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.417, acude el día 5 de junio del año 2006; ante este Juzgado 8vo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre y representación de su hijo menor M.A.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.571.251 y de este domicilio, quien para la fecha contaba con diecisiete años de edad, para interponer un RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Extraordinaria Nº 06-06, de fecha 06 de febrero de 2006 sobre punto de cuenta No. 90; en relación con el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas indiciado de oficio por el ente agrario sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario denominado RIO GRANDE, ubicado en el sector Río Abajo Capitán , Parroquia S.B.d.E.Z., alinderando de la siguiente manera: Norte: Río Escalante con Haciendo S.M.; Sur: Asentimiento Campesino Maroma C.I.; Este: Hacienda s.M., Oeste: Hacienda Las Margaritas, contaste de superficie de trescientas setenta y un hectáreas de dos mil doscientos dieciocho metros cuadrados (371 ha con 2218 m2). Alude la mencionada ciudadana que su hijo es propietario del fundo antes descrito; en virtud de haberlo heredado de su fallecido padre ciudadano L.A.R.M., quien falleció en la población y Parroquia S.B.M.C.d.E.Z., el día 18 de junio de 1996, titular de la cedula de identidad N° V-7.639.148. Señala la parte recurrente en su escrito libelar que las tierras donde esta ubicado dicho fundo se encuentran situadas dentro de un lote de terreno propio de 30.050 has., por venta que realizara la Nación Venezolana según constancia emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina de Castrato UEMAT Z.S.d.L.. Y que en la referida Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se acordó declarar ocioso e inculto el lote de terreno llamado RIO GRANDE, ya descrito, decretando la improcedencia de Certificación de Finca Mejorable a dicho fundo, ordenando a la OST-Sur del Lago del Estado Zulia practicar la notificación de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, ya identificada y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos. La parte actora alega que el acto administrativo antes descrito se encuentra inficionado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el mismo fue dictado por autoridades a su juicio incompetentes, por cuanto el directorio del ente agrario no tiene atribuciones para declarar tierras como ociosas o incultas que no tengan vocación de uso agrario, ya que en el informe técnico de fecha 3 de octubre de 2005 realizado por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, se señala que dicho fundo se encuentra abnegado de forma perenne, solicitando asimismo se decrete medida cautelar de amparo constitucional al conculcársele las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La parte recurrente acompaña el libelo anteriormente descrito con los siguientes documentos probatorios: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano M.A.R.V., N° 192 de fecha 01-06-89 levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.M.d.P.d.E.Z.; 2) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano L.A.R.M. N° 90, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia S.B.M.C.d.E.Z.; 3) Documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia en fecha 6 de julio de 1993, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre; 4) Documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia en fecha 6 de julio de 1993, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre; 5) Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon y Catatumbo del Estado Zulia en fecha 7 de marzo de 1994, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre; 6) Original de planilla de Declaración Sucesoral del causante L.A.R.M. Expediente N° 00276, de fecha 25 de noviembre de 2003; 7) Original de certificado de liberación expedido según Resolución N° RZ-DJT-CS-JS-2003-00290 de fecha 11-12-2003; 8) Original de Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 20-02-04; 9) Original del numero de Identificación Tributaria (NIT) de fecha 20-02-04; 10) Original de la decisión de fecha 25-09-2000 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara al ciudadano M.A.R.V. como Único y Universal Heredero del ciudadano L.A.R.M.; 11) Plano Topográfico del fundo RIO GRANDE; 12) Copia simple de Certificado de inscripción en el Registro Agrario de fecha 10-12-04; 13) Copia simple de Certificado de Productores Agropecuarios expedido por el MAT en fecha 14-01-05; 14) Copia simple de Información Catastral expedida por el MAT bajo el Nº 0081; 15) Copia simple del Certificado de Registro Tributario de Tierras expedido por el SENIAT en fecha 16-08-05; 16) Copia Simple de Documento de Adjudicación elaborado por los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano R.P.A., protocolizado en fecha 26-03-1895, bajo el Nº 16, Tomo y Protocolo Primero; 17) Copia Simple de Plano de ubicación del lote de tierras privadas adjudicadas al ciudadano R.P.A.; 18) Copia certificada de documento de transferencia de tierras baldías, protocolizado por ante la Oficina Sulbaterna de Registro del Distrito Colon hoy Oficina de Registro Inmobiliario Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 3 de septiembre de 1992, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre;19) Copia del Plano Topográfico el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en fecha 3-09-92, bajo el N° 575, folio 1.121 y 20) Constancia expedida por Oficina de Castrato UEMAT Z.S.d.L. de fecha 29-05-06, en la cual se señala que el fundo RIO GRANDE, se encuentra ubicado sobre unos terrenos privados, cuya propiedad radica en un documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Colon el dia 26-03-1895, bajo el Nº 16, Protocolo 1°, Tomo 1ero.

Este Juzgado Superior por auto de fecha 8 de junio del año 2006, observando que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por consiguiente no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en articulo 173 ejusdem, la admite y ordena su correspondiente sustanciación; ordenando la citación del representante del Instituto Nacional de Tierras, así como las notificaciones mediante oficio del Procurador General de la Republica, la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales y la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y de la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, respectivamente, constando en autos las resultas de dichas notificaciones. Por ultimo, en cuanto a la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la parte recurrente, se establece que al constar en autos el correspondiente expediente administrativo se resolverá sobre la procedencia de la misma.

En fecha 15 de febrero del año 2007, este tribunal mediante auto , y viendo la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente, lo declara extemporáneo por anticipado, en virtud de encontrarse para ese momento el proceso suspendido de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y no haber nacido los lapsos procesales referidos en el auto de admisión y contenidos en los artículos 174 y 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, visto esto se ordena devolver dicho escrito a la parte promoverte. En fecha 10 de abril del mismo año es recibido el referido escrito por la parte actora.

El abogado J.G.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.103, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presenta en fecha 9 de mayo del año 2007, escrito de oposición, solicita sea revocado el auto de admisión del presente recurso al considerar que existe caducidad en el mismo, mencionando que para la fecha en que se interpuso el mismo ya había transcurrido el lapso de 60 días establecido en la Ley, en consecuencia pide sea declarado inadmisible junto con la medida cautelar y a todo evento sea declarado sin lugar junto con la medida de amparo. En la misma fecha el referido apoderado judicial del ente publico agrario consigna mediante diligencia los antecedentes administrativos en copias certificadas, correspondientes al procedimiento de tierras ociosas del fundo RIO GRANDE, signado con el Nro. 05-03-03-0000-42TO. Este Superior por auto de la misma fecha ordena agregar a los autos el referido expediente administrativo, mediante cuaderno por separado.

En fecha 4 de mayo de 2007, el ciudadano M.A.R.V., confiere Poder Apud Acta ante este Juzgado, a los abogados en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, L.P.C. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.417, 23.547, 19.540 y 51.597, respectivamente.

La abogada GLENY VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el día 14 de mayo de 2007, presenta escrito de pruebas el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado y así como cada unos de los documentos consignados con el libelo de la presente acción. Igualmente ratifica el contenido del Informe técnico practicado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 3 de octubre de 2005. Siguiendo en el mismo orden de ideas; consigna los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 26 de mazo de 1895, anotado bajo el Nº 16, folios del 16 al 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año, el cual hace constar que el Estado Venezolano adjudico mediante venta que hiciere al ciudadano R.P.Á., un lote de tierras de 30.050 hectáreas, que comprende una mayor extensión donde esta enclavado el Fundo RIO GRANDE; 2) Original de documento que acredita al ciudadano M.A.R.V., como propietario del fundo RIO GRANDE con sus mejoras y bienhechurias y de las tierras donde este se encuentra, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 9 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre; 3) Original de inscripción en el registro de Predios Nº 04230530003, emanado del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Sur del Lago, donde señala que es propietario y no ocupante ni adjudicatario del mencionado fundo. Asimismo solicita a este Juzgado oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., a fin de que informe a este tribunal si en los archivos de esa dependencia se encuentra agregado al Cuadernos de Comprobantes del Tercer Trimestre del año 2006, bajo el Nº 1.283, folio 2.475., Tercer Trimestre, el Plano Topográfico, que corresponde al documento registrado el día 9 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre, todo con el fin de demostrar que el lote de tierras que conforman el Fundo RIO GRANDE, son tierras privadas propiedad del ciudadano M.R., y para finalizar promueve de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Inspección Judicial a practicar sobre el fundo RIO GRANDE.

En fecha 14 de mayo del año 2007, el abogado J.G.R., ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual ratifica el contenido de los antecedentes administrativos que se encuentran agregados al ya referido expediente administrativo con el objeto de probar la existencia de un procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la parte recurrente tuvo conocimiento de la existencia del ya referido procedimiento, y que no se violo su derecho a la defensa y al debido proceso. Promueve la Resolución del Directorio del INTI dictada en fecha 6 de febrero de 2006, inserta en el expediente administrativo, a los fines de probar que lo acordado por el ente publico agrario, en dicha sesión, fue la declarar con lugar el procedimiento de tierras ociosas en relación con el fundo RIO GRANDE, y declarar improcedente la solicitud de certificación de finca mejorable al mencionado fundo. De igual forma promueve el informe de la Inspección Técnica realizada por los funcionarios de la Oficina Seccional Sur del Lago del Estado Zulia que corre en el referido expediente administrativo, con el fin de desvirtuar el fin de falso supuesto alegado por la recurrente, ya que en dicho informe se determino que la vocación de las tierras es de uso agrario, perteneciendo a la clase II y III de la clasificación consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y por ultimo promueve escrito consignado por la parte recurrente durante el curso del procedimiento administrativo, inserto del folio 19 al 25 del ya mencionado expediente administrativo, con la finalidad de probar que la recurrente reconoció la vocación de uso de la tierra y las limitaciones que tenia para llevar a cabo la puesta en producción inmediata del Fundo RIO GRANDE, durante el curso del procedimiento administrativo.

El día 16 de mayo de 2007, el representante judicial de la parte recurrida, presente escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, en el cual se opone a la prueba de informes al considerar que no tiene relevancia en el presente caso, por cuanto lo que se trata de probar es la utilización de la tierra y su productividad o improductividad. En el mismo orden se opone a la admisión de la prueba de inspección solicitada alegando que la misma es una prueba supletoria en el procedimiento contencioso administrativo y que solo seria admisible cuando el promoverte demuestre que no existe otro medio de prueba para traer a autos lo que se pretende probar y que se refiere a la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el párrafo 12 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, este Juzgado Superior, visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes, se pronuncia de la siguiente manera: con respecto al escrito de la parte recurrente, se considero que lo relacionado a la invocación del merito favorable de las pruebas, este no constituye un medio de prueba, al no acreditar certeza a los hechos expuestos por la actora, sino que se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba , y de conformidad con el articulo 12 de la norma adjetiva civil, se llego a la conclusión que dicha invocación resultaba innecesaria por cuanto en la sentencia definitiva seria resuelta. A la promoción realizada por la recurrente en el particular cuarto de su escrito relativa a las pruebas documentales, así como la oposición hecha por el representante judicial del ente publico recurrido, este Órgano Superior, declaro improcedente en derecho la oposición formulada y admitió las respectivas pruebas. Con lo relacionado al particular séptimo, relativo a las pruebas de informe, promovidas por la actora, este Superior, observo que la oposición formulada por la parte recurrida no esta fundamentada en derecho, visto que el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos públicos pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, por esto declaro improcedente dicha oposición y admite la referida prueba. Asimismo para la evacuación de la prueba de informe se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe lo solicitado por la actora, constando en actas las resultas de dicho oficio. En cuanto a la solicitud de Inspección Judicial sobre el fundo RIO GRANDE, se ordeno la práctica de la misma. Y para finalizar en referencia a los otros particulares promovidos por la actora; así como las pruebas de la parte demandada, estas se admitieron cuanto ha lugar en derecho.

El día 6 de junio del año 2007, se llevo a cabo la Inspección Judicial en el fundo RIO GRANDE, estando presente la parte recurrente, y designando como practico para asesorar a este tribunal, al ingeniero Geodesta, E.J. RENDILES D’VICENTE, titular de la cedula de identidad Nº 4.331.922, y como practico fotógrafo al ciudadano C.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.801.532. Este Juzgado Superior dejo constancia en el acta de inspección de lo siguiente: que el fundo RIO GRANDE, se encuentra circundado de muros o gaviones de aproximadamente 4.5 Km. por los linderos Sur y Oeste; de igual forma por el lindero Este se observo 2.5 Km. de longitud de muros, no pudiéndose determinar la profundidad de dichos muros por lo impenetrable que era, asimismo que el referido fundo se encuentra inundado en su totalidad, es decir que el área que abarca se encuentra anegada, por esto solo es posible hacer el recorrido en forma perimetral y a pie, y por ultimo se pudo observar que los fundos vecinos que colindan por los linderos Este y Oeste con el fundo objeto de la inspección, se encuentran divididos por muros o gaviones de contención, y por el lindero Norte se pudo detallar un equipo hidráulico de succión con su motor.

En fecha 2 de julio de 2007, el Dr. JOHBING A.A., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado juez de este Tribunal Superior.

En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano M.A.R.V., ya identificado, en su carácter de parte accionante y para la fecha ya mayor de edad, asistido por la abogada EDILBA NAVA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.547, presenta escrito en el cual Recusa al Dr. JOHBING A.A., Juez de este Despacho, al señalar que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 82, numeral 13 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha este Juzgado lo agrega a las actas.

En fecha 6 de julio del año 2007, este Tribunal se pronuncia en relación con la recusación planteada en contra el juez de este juzgado, declarándola sin lugar, a lo configurarse los extremos exigidos en el ordinal 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recusante debió probar todos y cada uno de los presupuestos facticos esbozados en el escrito de recusación, evidenciándose en autos el incumplimiento de lo anterior al no haber constancia de que el recusante haya desplegado actividad probatoria alguna para demostrar sus dichos. Por otra parte el juez reconoce haber laborado en el Instituto Nacional de Tierras con sede Caracas temporalmente durante el año 2005 y de ninguna manera esto afectaría la imparcialidad en la presente causa, por cuanto nunca tuvo conocimiento del presente caso ya que esta se produjo un año después.

Mediante escrito consignado ante este Superior, en fecha 11 de julio de 2007, por la abogada GLENY VILLAMIZAR, suficientemente identificada, solicita se abstenga de seguir conociendo la presenta causa, alegando que la recusación planteada no se encuentra inmersa en los supuestos del articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, y pide que la incidencia planteada sea remitida inmediatamente al funcionario que le competa decidirla conforme a los articulo 95 y 96 ejusdem.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, este Superior, establece la suspensión la causa, hasta tanto la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, no designe juez para la misma, ordenando abrir pieza por separado de recusación, y oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción y a la ya mencionada Comisión Judicial, participándole de la resolución dictada a los fines de tomar las medidas pertinentes, constando en actas las resultas respectivas.

En fecha 7 de enero del presente año, mediante auto este Tribunal viendo la designación del Dr. J.E.C., como Juez Accidental de este Juzgado para conocer la presente acción, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordena la remisión del expediente al juez accidental designado, recibiéndolo en fecha 8 de enero del año en curso, como consta en autos. El día 1 de febrero de este año, el Juez Accidental designado, se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones respectivas, constando en autos las resultas concernientes.

A través de auto suscrito por el Juez Accidental en fecha 8 de abril del año que discurre, este renuncia al conocimiento de las causas para las cuales fue designado, por cuanto se ha visto forzado regresar a su domicilio natural en la ciudad de Barinas, en virtud del cese de sus funciones como Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, ordenando librar oficios a la Rectoría del Estado Zulia y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de designar nuevo Juez Accidental, constando en las actas del presente expediente las respectivas resultas.

La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-08-1424; designa como juez accidental para el conocimiento de la causa, al Dr. A.A.G., y en fecha 28 de julio del presente año, este Superior remite la causa al juez accidental.

Es recibido el presente expediente por el Tribunal accidental en fecha 29 de julio de 2008; y por auto de fecha 31 del mismo mes y año, el juez accidental, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las relativas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos las respectivas resultas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

1) Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual “el merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

2) Respecto a la prueba documental promovida referente a la diligencia de Informe de fecha seis (6) de J.d.D.M.S. (2007), presentada por el recusado de autos Dr. Johbing R.Á., que corre a los folios Doscientos Setenta y Cuatro (274) y Doscientos Setenta y Cinco (275) de las actas del expediente principal N° 490 nomenclatura de este tribunal, en la cual dicho recusado expresa “…(Omissis)…”…pues el hecho de haber trabajado temporalmente en el Instituto Nacional de Tierras en el año 2005 en la ciudad de Caracas…(Omissis”, este Juzgado Accidental considera que de los elementos cursantes en autos, y específicamente de dicha diligencia de informe, promovida por la parte recusante, esta no logra probar si el recusado tuvo o no conocimiento en sede administrativa del ente agrario de algún procedimiento en que fuera objeto el fundo de la litis denominado RIO GRANDE, siendo ese el punto determinante para probar que el ciudadano juez Dr. Johbing Álvarez esta incurso en el ordinal 13 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la prueba documental promovida no es el documento idóneo para lograr probar sus alegatos. Por tanto, de la sana apreciación realizada a las actas, este tribunal concluye que al no haberse demostrado por parte del recusante, el conocimiento del Juez Natural de este Juzgado Superior en sede administrativa de algún procedimiento en que fuera objeto el Fundo Río Grande no se puede presumir que el mismo haya realizado servicios de importancia que empeñen su gratitud con alguna de las partes, lo cual pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso. ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Accidental para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la recusación observa:

Si bien es cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo así como lo plantea el recusante, el juez podrá ser recusado por causales distintas a las previstas en el referido artículo el cual deja de ser taxativo. Aun así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil l; identificada en esta incidencia por la abogada EDILBA NAVA en representación del ciudadano M.R.V.; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Aprecia este Juzgado Accidental, que la parte recusante aún cuando haya expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez JOHBING R.A.A. y lo haya hecho dentro de la oportunidad legal, no la fundamentó encuadrándola en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no obstante, es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem.

Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, considera éste Juzgado Accidental, que la recusante debió acompañar junto con su escrito de recusación las pruebas necesarias para evidenciar sus pretensiones. Razón por la cual, al no haber sido promovido la prueba idónea por el recusante, demostrativa del motivo invocado en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir según lo que consta en actas.

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; Y siendo el recusado en su condición de Juez Superior que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Cursiva del Tribunal).

A.d.e. escrito de Contestación contra la Recusación presentado por el Juez Provisorio del Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador Accidental que la misma se encuentra argumentada en virtud del ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su contestación, ya que existen hechos y circunstancias que a su criterio no impiden seguir conociendo el presente asunto, pues nunca tuvo conocimiento en sede administrativa de ningún asunto que guardara relación con la presente causa.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Cursiva del Tribunal).

Entonces se evidencia de las actas que no se cumplieron a cabalidad dichos requisitos por la parte recusante y además no probó las causales de recusación invocadas, así mismo no se determina de las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior Accidental algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; es por lo que, necesariamente debe declararse sin lugar la recusación interpuesta, condenando esta Alzada a la parte recusante a cancelar la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en el término de tres días siguientes a su notificación y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada EDILBA NAVA en representación del ciudadano M.R.V.. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte Recusante cancelar la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en el término de tres días siguientes a su notificación, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

TERCERO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198 de la independencia y 149 de la federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

Dr. A.A.G.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 01 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp 490

AAG/ch

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