Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. N° 07-14260

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE ACTORA: L.M.A.C., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-6.349.958.

PARTE DEMANDADA: P.R.L.G., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.991.477.-

Vista el escrito de Oposición de Admisión de las Pruebas, presentado el ciudadano M.A.S.U., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.124.636, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 82.936 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada contra la ciudadana P.R.L.G., mediante la cual se opone a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, a tal efecto contradice, impugna y se opone a las siguientes pruebas: 1.- Constancia emitida por el departamento de Psicología de la Casa de la Mujer, aduciendo que las mismas no fueron acompañadas al Escrito de Promoción de Pruebas y no se encuentra inserta en el expediente. 2.- Al documento privado denominado “Modelos de documentos de separación de Cuerpos”, aduciendo que las mismas no fueron acompañadas al Escrito de Promoción de Pruebas y no se encuentra inserta en el expediente. 3.- El Acta de Nacimiento del niño A.A.B., alegando que la misma esta vulnerando el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, a la obtención de un documento público de identidad, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familias, derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes en sus artículos 15,16,17,18,19,22,24,25,27,32 y 65, todo lo cual hace esta prueba ilegal. 4.- A la testigo: C.M. MONTENEGRO MORENO, alegando que la misma no fue identificada y que no señalaron la dirección de la prenombrada ciudadana, de igual forma que en el Escrito de Contestación y Reconvención, parte II, DE LOS NUEVOS HECHOS, folio 36, señalan que la ciudadana antes mencionada Trabaja como Domestica.

PRUEBA ESCRITA

Respecto al numeral 1, se aprecia que la misma corresponde a una Constancia emitida por el departamento de Psicología de la Casa de la Mujer; ahora bien, la parte actora se opone a la admisión de la misma alegando que está no se encuentra inserta en el expediente, por lo tanto para que el Juez puede analizarlas deben estar insertas en el expediente y por cuanto es un documento privado y debe ser presentarse con el Escrito de Pruebas, para que sean declarada Admisibles, no siendo éste el presente caso, y por cuanto corresponde al Juez de la causa valorar en la definitiva las pruebas aportadas, este juzgador declara Sin Lugar la oposición a dicha prueba ya que la oposición debe plantearse por ilegal o impertinente. Así se decide.

En cuanto al numeral 2, se aprecia que la misma corresponde al documento privado denominado “Modelos de documentos de separación de Cuerpos”, ahora bien, la parte actora se opone a la admisión de la misma alegando que está no se encuentra inserta en el expediente, por lo tanto para que el Juez puede analizarlas deben estar insertas en el expediente y por cuanto es un documento privado y debe ser presentarse con el Escrito de Pruebas, para que sean declarada Admisibles, no siendo éste el presente caso, y por cuanto corresponde al Juez de la causa valorar en la definitiva las pruebas aportadas, este juzgador declara Sin Lugar la oposición a dicha prueba ya que la oposición debe plantearse por ilegal o impertinente. Así se decide

En cuanto al numeral 3, se observa que dicha prueba trata sobre un instrumento público. Por su parte, la actora se opone a la admisión de dicha prueba alegando que la misma esta vulnerando el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, a la obtención de un documento público de identidad, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familias, derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes en sus artículos 15,16,17,18,19,22,24,25,27,32 y 65, todo lo cual hace esta prueba ilegal, este juzgador declara Sin Lugar la oposición a dicha prueba ya que una Partida de nacimiento no es una prueba ilegal, ni mucho menos impertinente, por cuanto los hechos del nacimiento de un hijo extramatrimonial son hechos libelares. Así se decide.

TESTIMONIALES

En cuanto al numeral 4to., referente a la Admisión de las pruebas Testimoniales promovidas en el Escrito de pruebas de la parte demandada; la actora se opuso a la declaración de la ciudadana C.M. MONTENEGRO MORENO, alegando que la misma no fue identificada y que no señalaron la dirección de la prenombrada ciudadana, de igual forma que en el Escrito de Contestación y Reconvención, parte II, DE LOS NUEVOS HECHOS, folio 36, señalan que la ciudadana antes mencionada Trabaja como Domestica. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada al momento de promover a la testigo no la identifico ni señalo su domicilio, no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 442 numeral 4°. Este juzgador declara Con Lugar la oposición a dicha prueba y en consecuencia, desecha la misma. Así se decide.

Así mismo, se les advierte a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la oposición interpuesta por el ciudadano M.A.S.U., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.124.636, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 82.936 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada contra la ciudadana P.R.L.G.. En cuanto a la Admisión de las pruebas presentadas por las partes, se ordena proveer por auto separado. Así se decide.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Notificar a las partes mediante Boleta de Notificación, que se ordena librar al efecto.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los 27 días del mes de Mayo de 2010. Años 20° de la Independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EXP. Nº 07-14260

EPT/cechh/dc.-

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