Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 151°

Exp Nº AP21-R-2010-001076

PARTE ACTORA: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.049

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO J OLIVEROS, L.G.O.N. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 18.111 y 102.899 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.992.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FONDO)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Todo en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.049, en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010 se da por recibida la presente causa y en fecha 28 de octubre del mismo año se procede a fijar la audiencia oral para el día 11/11/2010. En fecha 03 de diciembre de 2010 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal, por cuanto se procedió a la notificación de las partes, no lográndose la notificación de todas las partes; y mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 se reincorpora a sus labores habituales la juez titular, en consecuencia a los fines de continuar conociendo el presente asunto este Tribunal ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la notificación de la ultima de las mismas, al quinto días hábiles siguientes se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, para la fecha 11 de marzo de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora recurrente, en el desarrollo de la audiencia oral, ante esta alzada, procedió a fundamentar su apelación en la forma siguiente:

…en la audiencia de juicio desconocieron el instrumento del folio 126 eso le sirve al juez para tomar su decisión de acuerdo a la sana critica, se señala que el demandado aprobó un monto extraordinario por horas extras y PDVSA determino que ese pago era improcedente ese pago de hecho en el punto 12 de ese informe se señala que las horas extras no fueron pagadas lo cual desvirtúa la participación de despido donde se desvirtúa expresamente que se le causo un daño a la empresa, sino hubo pago no hubo daño, se señala en el punto 4 de esa instrumental que los servicios de la empresa fueron terminados a través de una carta en sep de 2007 es decir que ya para esa fecha PDVSA había hecho su investigación interna y despide al trabajador en enero de 2008, como resolver el tema del perdón de la falta desde el momento en el cual que el patrono se entera que el trabajador cometió una falta tiene 30 días para prescindir de los servicios del trabajador el 18 de ene de 2008 junto 4 folio 126 si se revisa toda la información de el exp. el único dato es en diciembre de 2008 anexo b de las pruebas lapso de tiempo sin explicación en el cual se termina la relación laboral mediante una investigación interna de la empresa. No hubo pago de horas extras lo cual desvirtúa que se le haya causado daño patrimonial a la empresa punto adicional en la demanda afirmamos que el trabajador tenía 22 años de la empresa la sumatoria de la edad del trabajador mas su edad cronológica mas el termino del tiempo de servicio hubiese podido darle termino a la relación laboral mediante la jubilación, la sala constitucional ha decidido que cuando hay un trabajador con necesidad de despedirlo es preferible jubilarlo, debía el trabajador en cap de ordenar el pago porque eso se maneja a través de un sistema informático, no hubo daño patrimonial a la empresa, cuando se entero la empresa de la falta del trabajador porque lo despidió 4 meses después, solicitamos que se revoque la decisión apelada, es todo..

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, quien comparece voluntariamente a la audiencia oral, argumenta sus observaciones en contra de la sentencia de instancia, señalando:

“…en primer termino, las pruebas todas y cada una de ellas que fueron incorporadas al proceso en su oportunidad y fueron controvertidas en juicio y forzadas por el trabajador y que el mismo acepto que efectivamente se presentaron unos hechos que prueban que su conducta no era la mas apropiada en su lugar de trabajo, el hecho calificante en esta causa fue la recomendación del pago de horas extras a personas que trabajaban para una contratista, no para pdvsa y fue tomado en cuanta por pdvsa como un hecho grave, no se puede dejar una persona que trate de causar un daño al patrimonio de la empresa, eso independientemente de que no se haya materializado el mismo, cuadra perfectamente en el literal i del artículo. 102 de la ley orgánica del trabajo como lo fue precisamente esa situación mediante la cual, porque se hizo sin ninguna fundamentación a sabiendas de que estas personas no habían laborado, solo este hecho constituye un hecho grave que justifica el despido del trabajador, de que porque transcurrió tanto tiempo, sencillamente todos estos procedimientos llevan una serie de procesos que garantizan el derecho a la defensa del trabajador mediante un departamento de pvp prevención de control y perdidas conjuntamente con la gerencia de relaciones laborales llevan una investigación, para no dañar los derechos de los trabajadores, en relación a la jubilación aducida por el colega, este tipo de jubilaciones deben ser solicitadas mediante una serie de pasos y procedimientos, no solo el tiempo, además debe estar activo el trabajador y ser probada por un comité, pido sea ratificada la decisión de juicio porque esta ajustada perfectamente a derecho.

La recurrente efectuó sus Observaciones finales, reseñando:

…Pensemos que el trabajador suscribió esas horas extras indebidamente y pdvsa lo detecta, que decisión toma la misma, no investiga sino que le envía la carta a la empresa termina la relación con la misma y luego investiga al trabajador, eso no debe ser así, pdvsa debió presumir que no se estaba actuando conforme a su procedimiento, inicia la investigación, y llega a una conclusión, la relación con la empresa se termino en sep de 2007 ,no pudieron haber hecho una investigación paralela, si damos por cierto que se hizo la investigación después que investigue decide, pero pdvsa actúo y después investigo en cuanto a la empresa, de acuerdo al perdón de la falta pdvsa tuvo 30 días para despedir al trabajador y sino lo hizo es porque perdono la falta, la única fecha cierta del expediente es la fecha de despido, todos los demás puntos no tienen fecha, el 17 de septiembre, termino la relación con la empresa, esa es la fecha cierta que opera en beneficio de mi mandante y en perjuicio de pdvsa…

A la luz de los argumentos expuestos por las partes, y vistas las observaciones de la parte recurrente, la juez de alzada, procede a efectuar unas siguientes preguntas:

¿cuando al actor lo despiden no le participan porque lo están despidiendo?

Parte: no, solo le dicen que hubo un perjuicio por parte del trabajador económico para la empresa.

Vista la respuesta de los apoderados judiciales de la parte actora; la juez procede a la lectura de la carta marcada “a”, consignada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folio 89)

Juez: Al trabajador le notificaron el despido diciéndole que era por haber probado indebidamente unas horas extras?

Si lo sabia

Juez: y porque cuando demanda no aduce que se le había violentado el derecho a la defensa, que no se le había dado mediante un procedimiento concreto, el estaba al tanto de que había una investigación aperturaza?

¿el estaba al tanto del momento del despido que era un perdón de la falta?

No sabemos, el señor J.m. viene asistido por J.L.b..

…Cuando se viene con aneluchi asistiéndolo se desconocen esos elementos y se enteran por el escrito de promoción de pruebas de la demandada y en la audiencia de juicio se manejo el perdón de la falta y eso nunca se plasmo en el proceso, el señor matin aneluch se expresa usted podrá darse cuenta de la dificultad de expresarse de ese señor, el señor dijo que si las aprobó por hojas pero no por sistema, por tanto no hubo daño económico porque no se materializo pero eso no exonera la responsabilidad del trabajador, el también menciono que no tenia la facultad para aprobar el pago porque se hace por un sistema, no podía ingresarse las cedulas de esas personas en el sistema, pdvsa tiene un manual de normas pero no esta consignado al procedimiento…

Observaciones finales de la parte demandada:

“…Pareciera que se ha tratado de hacer un nuevo juicio en esta oportunidad cuando las sentencias de los superiores son para modificar, ratificar los vicios que pueda adolecer la sentencia de instancia, sin embargo, los medios del expediente que fue realizado, se desprende que hay un hecho calificante que reconoció el propio trabajador y que no pudo explicarlo, no es cierto que no tengan conocimiento de cómo se llevan estos procesos, de manera que quedo plenamente demostrado que hubo un hecho que es una falta grave que le imponía esa calificación de trabajo, la carta de despido puede expresar varias causales que no tienen que ser concurrentes, en este caso trato de que se le pagaran a terceras personas horas extras. Es todo

CAPITULO II

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.049, quien sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1985, desempeñándose como L.D.I. en el Área de Consultoría Jurídica de la empresa, devengando un último salario mensual de Bsf. 3.165,00.

Expresó la actora que en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, la empresa procedió a notificarla que la despedía por faltas a la moral y falta de probidad con ocasión al trabajo desempeñado, causales que a su decir, resultan falsas, ya que no existió motivo verdadero alguno de sanción que pudiera ocasionar su despido de la empresa.

Con ocasión a lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada quien dio la contestación a la demanda en los términos siguientes:

…alegó en primeros términos la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del despido hasta el momento en que efectivamente fueron notificadas las partes transcurrió más de un (01) año y siete (07) meses sin que existiera algún acto interruptivo de la prescripción.

Admite la demandada la prestación de servicios del accionante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso y el último salario mensual postulado, pero negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido por causales falsas y maliciosas, por cuanto de los medios probatorios aportados se desprende que el referido ciudadano aprobó a favor de terceros horas extras no laboradas.

Se niega la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos solicitado, ya que a decir de la demandada, el actor con su actitud de aprobar el pago a terceros de horas extras no laboradas, causó a la empresa un perjuicio económico, faltando gravemente a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, siendo además improba su conducta, hechos que motivaron y justifican el despido.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada…

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Observa esta Alzada que la controversia planteada ante este Juzgado Superior se resume en el hecho de que la defensa principal de la contestación de la demanda es relativa a que estamos en presencia de un despido justificado en base a los argumentos expuestos por la accionada al momento de despedir al actor, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente tenemos que partir del hecho de que quien alega un hecho debe probarlo, hay una carga probatoria en cabeza de la demandada porque la defensa principal no es la negativa de una relación laboral ni de la prestación de un servicio, sino los hechos generadores de las causales sobre las cuales se fundamenta para el despido del actor, como el hecho fundamental de la defensa de la demandada al momento de contestar la demanda, correspondiendo a la misma según las reglas de la carga probatoria establecidas en nuestro ordenamiento jurídico demostrar las mismas. Así se decide.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 DOCUMENTALES

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el presente fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la notificación del despido realizada al accionante en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, y la participación del despido realizada ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintitrés (23) de enero de 2008. De la primera de ellas como bien argumento esta alzada al momento del dispositivo oral, la misma expresa con suma claridad los motivos debidamente notificados a la parte actora sobre los hechos generadores del despido, “…en virtud de que ha quedado comprobado la indebida utilización de la condición de Administrador Gadet que ostentaba y haber aprobado sin justificación la cancelación de horas extras con perjuicios económicos para la corporación…”. Todo lo cual será analizado en conjunto en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 DOCUMENTALES

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive), ciento diecinueve (119) y ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que claramente el juez a quo, conforme a la sana crítica las valora como un conjunto de indicios suficientes en su conjunto a los fines de evidenciar la investigación administrativa realizada por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa demandada debido a la aprobación por el trabajador J.A.M. al pago de 1.137 horas extras a tres trabajadores de la empresa SERVICIOS RAICIBEN 2015, C.A.

Ahora bien, en cuanto a estos instrumentos se observa del video de juicio, que la parte actora, procede en forma expresa a impugnar y desconocer los mismos por cuanto a su decir, no están suscritos por la parte actora; más aún dicho análisis efectuado por el juez de causa fue objeto de los motivos de la apelación; por lo cual esta alzada se permite reservar el momento de efectuar las motivaciones para decir, a los efectos de a.l.d.d.l. parte recurrente sobre estos instrumentos. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) y ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Se permite esta alzada transcribir lo indicado por el juez a quo, en cuanto a su análisis de la declaración de partes:

…El ciudadano J.A.M.A. en su carácter de parte actora expresó primeramente a este Sentenciador que en su carácter de Administrador del Sistema GASTOS Y DEUDAS DE TRABAJADORES (GADET), no se encontraba autorizado para aprobar horas extras y que éstas últimas eran canceladas a través de otro sistema diferente, manifestando además, que los trabajadores a los que le fueron canceladas las horas extras eran terceros, mas no empleados de la empresa demandada. No obstante tal aseveración por parte del actor, logró extraer el Sentenciador en el decurso de la declaración de parte que al accionante se le presentaba un listado de las cajas revisadas y de todos los expedientes que reposaban en el sótano 2 de la sede de la empresa demandada y se hacía una relación de horas que era conformada por él (por el actor)…

Ahora bien, esta alzada revisada la grabación del video de juicio, por inmediación de segundo grado, observa que efectivamente queda claramente evidenciable, que el actor, manifiesta reiteradamente que conocía los motivos del despido, que fue entrevistado por la investigación aperturaza, indicando que fueron como dos veces que fue interrogado, que esta consciente de que su despido fue por dichas causa, y que efectivamente autorizó los listados de horas extras a trabajadores de una contratista de PDVSA, pero que el no efectuó pago alguno. Sobre este aspecto, esta alzada efectuará el análisis en conjunto de la confesión del actor, al momento de motivar el argumento de apelación sobre los instrumentos atacados por la parte actora cursantes a los folios 97 y 98, y 126 al 128. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

…En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…

(negrillas agregadas).

En ese sentido, estamos frente a un procedimiento de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que debemos estar claros sobre cuales son los hechos relevantes en que deben fundamentarse para precisar los límites de la controversia, por cuanto se debe reseñar con claridad si se conocen o no los hechos generadores del despido, imputados por la demandada, o si por el contrario el despido se efectuó sobre hechos desconocidos por el actor, es decir, que no se haya dado razón alguna para motivar la ruptura del vínculo laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Como bien fue precisado por el juez a quo, el asunto principal en el presente caso, es el establecer si el despido fue realizado conforme a derecho o por el contrario, nos encontramos en presencia de un despido injusto, por cuanto como bien lo cito el a quo:

…se observa que se imputan dos causales disciplinarias de despido en definitiva al trabajador de autos, a saber, faltas a la moral y falta de probidad y la causal por haber actuado en contra de las obligaciones que imponía el contrato de trabajo. En específico, nos referimos a la aprobación de 1.137 horas extraordinarias que supuestamente realizó el ciudadano actor como administrador del sistema GADET. En ese sentido, tenemos que el Comité Laboral resolvió que debía aplicarse la sanción de despido, por cuanto el trabajador incurrió en esta causal aprobando las horas extraordinarias de tres ciudadanos durante un mes específico, lo cual justificó dicho despido. Los ciudadanos a los cuales se aprobaron las horas extraordinarias fueron M.A., J.R. y D.M., los cuales eran supervisados por el ciudadano actor, según el resumen ejecutivo marcado “G”, que consta a las actas que integran el expediente. Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio interrogó el Sentenciador al accionante en el sentido que explicara cuales son las razones por las cuales se consideró despedido, ante lo cual respondió que simplemente era porque no tenía las pruebas suficientes para demostrar la forma bajo la cual fue despedido. Se observa que el trabajador fue entrevistado por la empresa demandada y en una de las entrevistas el accionante puso de manifiesto que si se quiere por error, aprobó esas horas extraordinarias y que en virtud de las relaciones de horas extras, procedió a la aprobación de las mismas. De modo que existen fuertes indicios que nos conducen a que efectivamente, el ciudadano actor aprobó de manera errónea 1.137 horas extraordinarias, de las cuales aparentemente no existe el registro donde su labor fue justificada y con un soporte anexo. Motivo por el cual, considera el Sentenciador que efectivamente el accionante se encuentra incurso en una de las causales de despido justificado prevista en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber la prevista en el literal i), falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, ante esta alzada la parte actora pretende hacer ver que el actor desconocía los motivos del despido, por el contrario, argumenta que “…en la audiencia de juicio desconocieron el instrumento del folio 126 eso le sirve al juez para tomar su decisión de acuerdo a la sana critica, se señala que el demandado aprobó un monto extraordinario por horas extras y pdvsa determino que ese pago era improcedente ese pago de hecho en el punto 12 de ese informe se señala que las horas extras no fueron pagadas lo cual desvirtúa la participación de despido donde se desvirtúa expresamente que se le causo un daño a la empresa, sino hubo pago no hubo daño…”; al respecto observa esta juzgadora de alzada que lo que se evidencia es que el actor estaba claro de porque lo estaban despidiendo, pretendiendo argumentar hechos no afirmados en el libelo inicial de la pretensión, como el hecho de desconocer el documento cursante al folio 126, el cual evidentemente conocía por cuanto de la declaración de partes específicamente al minuto 7.21 el actor alega que lo despiden porque él no tenía las pruebas suficientes para denunciar unas presuntas irregularidades que existían, mas allá de lo que le estaban imputando, y nada alego en su defensa en cuanto a eso, al minuto 5.28 el señor afirma que mal pudo haber pagado las horas extras, porque él no era el administrador , que administraba ese sistema y que si conformo las listas del trabajo en extras, y que efectivamente los señores le entregan una caja de expedientes , y que él solo conforma que si hicieron ese trabajo, explicando que no podía ingresarlos al sistema porque ellos no se encontraban en la nomina interna de pdvsa. ASI SE ESTABLECE.

Es claramente evidenciable, como quedo expresado en el dispositivo oral, que la parte actora pretende hacer ver ante esta alzada que el juez no se percató que se había producido el perdón de la falta, por cuanto desde que se dio por terminada la relación comercial entre la empresa contratista y PDVSA, y la fecha efectiva del despido del actor, había trascurrido con creces el lapso para condonar la falta a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo. Bajo este argumento, se plantea esta alzada, y así fue escudriñado en el desarrollo de la audiencia oral, que la parte actora nada dice en cuanto a su argumento de la pretensión, de si existió algún proceso que interno que no se siguió, a la luz del cual pretende defensa sobre el perdón o condonación de la falta, cuando manifiesta en la declaración de parte ante el juez a quo, que conocía los hechos que le imputaron pero que el no efectuó pago alguno; hechos sobre los cuales se fundamentó el despido, que se plasmaron en la carta de despido, que claramente indicaba porque estaba haciendo despedido, por lo cual mal podría pretenderse atacar la validez o no de un procedimiento que ni siquiera se argumento desde el inicio de la pretensión, no se discutió, y sus apoderados afirman ante esta alzada, que al momento de demandar se desconocía que el actor tenía conocimiento de los hechos, que incluso no habían visto la carta de despido, ni el actor les habló de la investigación, por lo que a criterio de esta alzada, si existe un procedimiento interno de investigación en cuanto al control interno (contraloría de los entes públicos), si el mismo no se cumplió no fue imputado ni alegado, por tanto la falta de certeza pretendida por la representación judicial de la parte actora, de la documental marcada G, la cual como quedo indicado supra (valoración de pruebas) conjuntamente con la documental marcada B, fueron objetos de impugnación y desconocimiento, por cuanto a decir, de la actora, no están suscritos por ella; lo cual evidentemente no podría ser así siendo que emanan de un Comité Interno de PDVSA, no desconocido por el actor personalmente, quien por lo demás afirmó categóricamente, en el interrogatorio de parte, que conocía los motivos del despido, y que efectivamente lo interrogaron en Seguridad, sobre los hechos investigados de la autorización de unas horas extras, pretendiendo argentar a su favor, que a pesar de que se autorizaron el daño material (económico) no se perfección; a lo cual esta alzada, se pregunta, es decir, reconoce la parte actora que efectivamente se autorizaron indebidamente unas horas extras a un personal que no labora en PDVSA, y tal actuar no debe tener consecuencias en sí, por el solo hecho de que el actor precisa, que a pesar de su actuar, no se erogó el gasto, por lo que no hay daño, no hay causal; la causal se materializa Literales A e I del artículo 102 de la LOT, “…falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”; todo lo que fue evidente con la declaración de parte, el juez descubre que el actor fue llamado en la oportunidad que fijaron y le participaron que la investigación arrojaba el resultado expuesto de la ilegal aprobación de una serie de horas extras a un personal ajeno a la nomina de la empresa, y que dicho actuar generaba su despido, de eso le notifican el despido, por lo que bajo esos argumentos no se pueden evidenciar otros hechos distintos a los imputados como causales del despido justificado debidamente notificado y participado oportunamente. Ya que lo pretendido por el actor ante esta alzada, sería subvertir el proceso, alegando hechos que nunca fueron debatidos el la carga de alegación y pruebas, siendo que el actor, solo indicó en su libelo que fue injustamente despedido, a la luz de un presunto desconocimiento de los hechos imputados pro la demandada. Subvertir el proceso generaría una violación por parte de esta alzada del debido proceso y del derecho a la defensa; los hechos nuevos que se aleguen en la audiencia de juicio que desvirtúen o cambien el contenido inicial de la pretensión o de la defensa de la contestación, genera una indefensión a la parte a quien pretenda imputársele sea actor o sea demandado, por lo que si se tenía conocimiento de los hechos, y no es una defensa de control del argumento sino que se demuestra o se sorprende en la misma audiencia de juicio, porque se desconocía desde el inicio los hechos que se le estaban imputando, lo que no ocurrió el presente caso, ya queda desvirtuado en este caso ya que el actor sabía desde la investigación hasta la carta de despido, y de la declaración de partes el juez da por sentado que el actor estaba contesten que lo estaban despidiendo era por eso a pesar de todos los demas argumentos que como no se señalaron en el inicio, no se debatieron, esos argumentos escapan del debate probatorio.

Tal como lo estableció el juez a quo, quedó evidenciado que el Comité Laboral N° 2008-002, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, arribó a la conclusión de que de acuerdo a la falta cometida, la conducta asumida por el trabajador J.M., se encuentra enmarcada en la causa justificada de despido de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) falta de probidad o conducta inmoral en trabajo e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, acordándose en consecuencia, la aplicación de la medida disciplinaria de despido justificado, el cual fue notificado al accionante el dieciocho (18) de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que bajo la estricta sujeción a la propia declaración de parte bajo el efecto jurídico de la confesión, el trabajador acepta haber suscrito esas autorizaciones de aprobación de horas extras, independientemente que quedo demostrado de la propia declaración de la parte demandada que no fueron erogados en los montos correspondientes, lo que si se evidencio es que había una irregularidad en que el actor teniendo la capacidad para controlar ese trabajo, lo hizo sin tomar las precauciones de que efectivamente esos señores eran o no eran los trabajadores internos de pdvsa; por lo cual esta alzada comparte plenamente lo expuesto por el juez a quo, y considera que en el presente caso, ha quedado demostrado por parte de la demandada, que existieron causas justificadas para materializar el despido de la parte actora. Quedando improcedente la apelación de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la condenatoria en costas, como acertadamente lo expuso el juez a quo, debe prestarse especial atención a la sentencia N° 1582, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., la cual señaló:

(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que “la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales”. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

Como quiera entonces que el accionante postula un último salario mensual de Bsf. 3.165,00, es decir, un monto superior a los tres salarios mínimos para ese entonces y conforme a la sentencia referida ut supra, se debe ordenar la condenatoria en costas del mismo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.970.049, en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, por Motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida. Se confirma el fallo apelado

Notifíquese la sentencia al juzgado a quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2010-001076

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