Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Catorce (14) de Diciembre del año 2015.

205º y 156º

ASUNTO: JJ-743-777-15.-

PARTE DEMANDANTE: M.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.207.564, con domicilio en el Barrio El Bucare, Calle Principal, Casa S/N, frente a un Cyber, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por el Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo.-

PARTE DEMANDADA: V.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.006.810, domiciliada en Urbanización Los Tamarindos, vereda 22, casa Nro. 11, frente a la Cancha Mogollón, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIA: Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 14 de Julio del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que incoara el ciudadano M.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.207.564, con domicilio en el Barrio El Bucare, Calle Principal, Casa S/N, frente a un Cyber, Municipio San F.d.E.A., actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, en contra de la ciudadana V.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.006.810, domiciliada en Urbanización Los Tamarindos, vereda 22, casa Nro. 11, frente a la Cancha Mogollón, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por la Abg. YLVIS N.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.691, la misma se admitió en fecha 16-07-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 08-12-2015, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:

…De la relación de hecho que mantuve con la ciudadana V.G.M.C., procree a la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relación ésta que por incompatibilidad de caracteres decidimos finalizar para el mes de Septiembre del año 2014. Posteriormente …….., soy llamado a tratar asunto relacionado con fijación de obligación de manutención, por parte del abuelo materno de mi hija ciudadano V.M., y a través de la Defensa Pública a cuyo llamado acudí y convine, en cuyo caso siempre dejé manifiesto que nunca dejé de cumplir, sólo que el abuelo de mi hija aseveraba que no era suficiente lo que yo aportaba porque era él y su esposa (abuelos maternos) quiénes tenían la Responsabilidad de Crianza y Manutención total de la Niña, en virtud de que su hija (la madre de la Niña) se dedicaba única y exclusivamente a estudiar…………….. El día 16 de Marzo de 2015 aproximadamente a las 09:00 am, se presentó la ciudadana M.M.C., hermana de la ciudadana V.G.M.C., por ante las instalaciones del PDVAL S.I., lugar donde laboro y al atender al llamado me hizo entrega de mi hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la madre de ésta estaba ausente de la casa en compañía de un ciudadano cuya identificación desconocía y que no había en la casa quién le atendiera a la misma por cuanto la abuela de la Niña se encontraba hospitalizada por un Accidente Cerebro Vascular (ACV). Para el día 09 de Abril de 2015, acudí a una citación por ante el CMDNNA, en cuyo momento el abuelo materno V.M. me hace formal entrega de la C.P.………., Para el día 10 de Abril de 2015 me dirigí a la Defensa Pública a fin de solicitar por un lado se revocara la medida de descuento por concepto de obligación de manutención en virtud de que ya mi hija estaba bajo mis cuidados,…….., y por otra para convocar a la madre de la misma para que conciliáramos el tema de la custodia pero tampoco asumió su responsabilidad de tenerla…………., para el lapso comprendido entre el 30/05/2015 y el 07/06/2015 mi hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha padecido diversas afecciones de salud, en las cuales ha contado única y exclusivamente con mi apoyo……, en cuyas oportunidades sólo en una oportunidad su madre intentó visitarla cerca de las 10:00 pm……, siendo en resumidas cuentas yo quién me he dedicado al cuidado de mi hija en todos los aspectos……, en virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana V.G.M.C., para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a otorgarme la CUSTODIA a mi persona de mi menor hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (………)

.-

En la Audiencia de Mediación la cual tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre del año 2015, compareció el ciudadano M.A.L., debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. E.L.B.O., parte demandante, no compareciendo la demandada, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, el mismo caso ocurrió en la celebración de la Audiencia de Sustanciación la cual tuvo lugar en fecha 27 de Octubre del año 2015, pues compareció sólo el demandante asistido por el mencionado Defensor Público, no compareciendo la demandada, por lo que solicitó dar por concluida dicha fase de sustanciación, por su parte el Juez del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó mantener abierta la mencionada Fase, hasta tanto ingresara el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, ingresando el mismo en fecha 05-11-2015, por lo que en fecha 06-11-2015, se dio por concluida dicha fase y en consecuencia se ordenó remitir la presente causa a éste Tribunal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. Copia de cedula del demandante, folio No. 07 de los autos, quien decide observa que la misma sólo es un documento de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde al demandante de autos ciudadano M.A.L., y así se establece.

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente al folio 08 de la presente causa, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con apego a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la Niña y las partes intervinientes de la causa, y así se decide.

  3. Constancia suscrita ante la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, folios Nros. 09 y 10.

  4. Copia fotostática de Entrevista suscrita por ante la Defensoría Pública, folio Nro. 11.

  5. Copias fotostáticas expedidas por éste Circuito Judicial, inserta al folio Nro. 12 al 14.

  6. Copia fotostática de Entrevista suscrita por ante la Defensoría Pública, folio Nro. 15. De las actuaciones procesales descritas desde el punto 3 hasta el, este Tribunal las aprecia, por cuanto son trámites tanto administrativos como judiciales relacionados con la presente causa, por lo tanto se les concede el valor que ellas merecen, y así se decide.

  7. C.d.T. del demandante, folios Nros. Del 16 al 17. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano M.A.L.M., y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.

  8. Copias fotostáticas y originales de exámenes de laboratorios, documentos administrativos concernientes a la hospitalización y facturas de pagos en farmacias, folios Nros. Del 18 al 43. Quién decide observa que a pesar de ser sólo documentos de índole fiscal (Facturas, etc.) y Médicas (Resultados de Exámenes), se les aprecia por cuanto se evidencia a través de los mismos los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas en la oportunidad en que la Niña sujeta a la presente causa, presentó momentos de convalecencia, por lo que se les otorga el valor que se merece, y así se decide.-

  9. Copia simple del documento de identidad de los testigos, folios Nros. 44 y 45. Quien decide observa que las mismas sólo son documentos de identificación, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde a los testigos promovidos por el demandante de autos ciudadano M.A.L., y así se establece.

    Testimoniales:

     M.L.S.B., titular de la cedula de identidad Nro. 13.938.684.

     M.M.H.A., titular de la cedula de identidad Nro. 25.259.325.

    De los testigos promovidos, fueron evacuados en la audiencia de juicio los testimonios de las ciudadanas M.L.S.B. y M.M.H.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.938.684 y 25.259.325, en su orden, hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios entre otras cosas que el ciudadano M.A.L.M. es el que siempre se ha preocupado por la manutención de la Niña y ha sido él quien siempre la ha tenido. La ciudadana M.L.S.B., declaró que “el demandante (Martin Lopez) es un padre responsable y siempre se ha encargado de la manutención de su hija e incluso vela por sus medicamentos y sus cosas, que tiene desconocimiento que la ciudadana V.M. ha gestionado algún trámite para acercarse a su hija y así brindarle afecto y contribuir a su manutención, porque la única persona que ha tenido la Niña es la actual pareja del Señor Martin quien la que ha ayudado a la Niña, que desde la época de separación de sus padres en principio la Niña estaba con los abuelos maternos”. Por su parte la ciudadana M.M.H.A., declaró que “ella tiene la Niña desde el 16 de Marzo (dado que es la actual pareja del ciudadano M.L.), y siempre ha permanecido con ella hasta el día de hoy, que la Niña cada vez que estaba enferma ella siempre es la que ha estado, que cuando se enfermó la madre nunca ha estado, los abuelos cuando estaba la niña en la clínica si fueron pero cuando estaba en el hospital nunca, que no sabe decir si la ciudadana V.M. ha gestionado algún trámite para acercarse a su hija y en relación que si le consta o no si la mencionada ciudadana ha cumplido con la manutención manifestó que nunca la he visto a ella llevándole algo a la Niña, he incluso ella (Milagros M.H.A.) no había conocido a la demandada”. De las declaraciones de los testigos bajo una perspectiva de análisis son convincentes, generan suficiente confianza y además demuestran que lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar es cierto, razón por la cual, merecen la confianza debida por parte de esta Juzgadora, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte accionada no promovió ningún medio de prueba documental, ni testimonial alguna a su favor.-

    PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

  10. Opinión Fiscal, folio Nro. 55, quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-

  11. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de fecha 04-11-2015, inserto a los folios Nros. 63 al 70 de los autos. El Informe Integral suscrito por los integrantes del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ésta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    .

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Subrayado y negrillas añadido por el Tribunal).

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, y de lo acontecido en la audiencia de juicio pudo constatar este Tribunal, que la niña ha vivido con el padre desde el día 16/03/2015 la Niña ha permanecido con el padre y en fecha 09/04/2015, a través de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.A., el Abuelo Materno de la Niña que nos ocupa, le otorgó la C.P. al progenitor y es el padre quien ha estado al pendiente de su cuido y quien ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia; en definitiva ha sido éste quien ha asumido el cuidado de la Niña.

    Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo se logra constatar que la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue criada durante su primer año de vida bajo la custodia de ambos padres, que desde aproximadamente 07 meses se encuentra bajo la Custodia del padre ciudadano M.A.L.M., aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, de igual forma se logra constatar, que el padre ha demostrado ser responsable y preocupado por el bienestar integral de su hija, ya que es quien realiza los cuidados y atenciones que ésta requiere y la madre no lo hacer. Por otra parte se constata que el padre, está apto para ostentar la custodia de la Niña debido a que a pesar de que trabaja los dos turnos, evidenciándose que posee capacidad económica ya que es Auxiliar de Almacén, adscrito al PDVAL que funciona en el Complejo Urbanístico S.I. en ésta Ciudad, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, asimismo se constató que posee un óptimo desarrollo mental, no evidenciando ningún elemento que pueda perturbar a la Niña al estar bajo su responsabilidad.

    Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la Niña, tomando en consideración para ello, el interés superior de ella el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante es quien efectivamente ha ejercido la custodia de la niña. En este sentido quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración del interés superior del niños que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos el padre puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecido en el ejercicio de la Custodia, es por lo que ésta Juzgadora considera prudente que la presente acción debe prosperar en derecho, por lo tanto, debe declararse Con Lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    DECISIÓN:

    En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano M.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.207.564, con domicilio en el Barrio El Bucare, Calle Principal, Casa S/N, frente a un Cyber, Municipio San F.d.E.A., en contra de la ciudadana V.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.006.810, domiciliada en Urbanización Los Tamarindos, vereda 22, casa Nro. 11, frente a la Cancha Mogollón, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por la Abg. YLVIS N.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.691, a favor de la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

SEGUNDO

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar provisorio, a favor de la madre ciudadana V.G.M.C., de la siguiente manera: “El padre hará entrega personalmente de la Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre todos los días viernes a las 05:00 p.m., quién la reintegrará personalmente al hogar del padre ciudadano M.A.L.M., los días domingo a las 05:00 p.m., semanalmente, de igual forma se establece que en fechas especiales como el día de la madre y del padre, la Niña deberá permanecer con el progenitor cuyo día se conmemora, sin que esto perturbe el Régimen de Convivencia Familiar establecido, en cuyo caso se deberán tomar las previsiones pertinentes, debiendo la Niña ser reintegrada al hogar que corresponda, el mismo día en el horario que no exceda las 08:00 pm, asimismo se establece que mientras la Niña no perciba estudios dada a su corta edad, y por ende no disfrute como tal las vacaciones escolares, sin embargo la infante pasará desde el 15 de Agosto al 30 de Agosto de los años subsiguientes con su madre, y del 1ero. De Septiembre en adelante con su padre, en relación a las vacaciones decembrinas se establece que desde los días 24 al 27 de Diciembre del año 2015 lo pasará con la madre y del 31 en adelante con su padre, los cuales deberán alternarse para los años siguientes”.- Así se establece.-

TERCERO

Se INSTA a los ciudadanos M.A.L.M. y V.G.M.C., para que el Régimen aquí establecido sea garantizado y cumplido fielmente por los mismos, a los fines de mantener de manera efectiva los vínculos familiares de manera mutua entre padres-hija, y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la Niña, por la ausencia prolongada de cualquiera de sus progenitores en su vida. Así se declara

CUARTO

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 03:24 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

Exp. Nro. JJ-743-777-15.-

MMM/nicxon.-

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