Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000155

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos M.A.S. y C.M.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.551.227 y V-9.459.310, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.037, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de Marzo del año 1996. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre, actualmente con trece (13) años de edad. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle F.T., Casa N° 08-G del Barrio Valle Verde, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 12 de Febrero del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 05 de Noviembre del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.

En fecha 11 de Noviembre del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS L.Z., donde emita opinión favorable, en fecha 17 de Noviembre del 2008, se acuerda agregar a los autos respectivos.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges M.A.S. y C.M.L.D., esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Junio del año 1998, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.A.S. y C.M.L.D., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a la adolescente de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano M.A.S., ha venido aportando ininterrumpidamente la cantidad de Quinientos bolívares Fuertes (Bs.F.500.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales se compromete a seguir sufragando a su menor hija, los primeros cinco (5) días de cada mes, y en la que la madre estará autorizada para efectuar todas las transacciones que corresponde, asimismo la ciudadana C.M.L.D., madre de la prenombrada adolescente se compromete a velar por la correcta administración y destino de la obligación alimentaria. Dicha obligación alimentaria será aportada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la madre destinará la obligación mensual para cubrir los siguientes gastos de la adolescente, alimentos, vestuario, habitación, clases particulares, recreación. Los gastos extraordinarios relativos a odontólogo, médicos, psicólogos, medicinas y cualquier otro gasto que llegaren a necesitar o causar la adolescente, serán sufragados por ambos padres en cantidades equivalentes.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo, es decir, este podrá visitar a su adolescente hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares habituales. Los fines de semana que así se acuerde previamente, el padre podrá llevar a la menor a permanecer con él. El día de la madre la menor lo pasara con su madre, el día del padre lo pasara con su padre, en las festividades de Carnaval y Semana Santa, cuando la prenombrada menor disfrute el carnaval con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, ambas festividades en forma alternativa año tras año. Las vacaciones escolares las pasara con el padre. El día del cumpleaño del padre lo disfrutara con el padre y el día del cumpleaño de la madre lo pasara con la madre y el día del cumpleaño de la menor permanecerá con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a la Navidad la adolescente lo pasara con el padre y el Año Nuevo y el día de Reyes lo pasara con la madre, alternativamente año tras año. Queda expresamente convenido entre las partes que el referido régimen de visitas es extensivo a los abuelos y tíos paternos. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Judith

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