Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once (11) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000290

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.304.296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Empresa ARCILLANO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 53, Tomo 18-A, de fecha 13 de Noviembre de 2006.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadano: C.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.081

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA Y DE ARCILLANO C.A.: abogados J.C.V.R., C.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788 y V-7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.799 y 67.616 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009 (folio 01 al 13 y su Vto.), siendo corregida el 02 de diciembre del mismo año, por el identificado ciudadano J.M.Q., con Apoderado Judicial Especial abogado I.M.P., quien expuso:

Que el ciudadano J.M.Q., ingreso a prestar servicios laborables como conductor de camión a tiempo completo y extraordinario desde el primer (01) de junio de 1990 bajo subordinación, a la orden y dependencia del ciudadano C.L.G., específicamente para la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ (MACOLO), firma unipersonal del mismo ciudadano, y luego convertida en la empresa ARCILLANO C.A., siendo su socio mayoritario el mismo Ciudadano C.L.G..

Que sustituyó patronos por cuanto cambio los nombres de dicha empresa, con la finalidad de EVADIR EL PAGO LEGAL de las prestaciones sociales al personal que labora en dichas empresas.

Que las empresas antes mencionada utilizan este tipo de artimaña ilegales con fines de EVADIR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que legalmente le corresponden a los trabajadores y del mismo modo EVADIR LOS IMPUESTOS FISCALES A LA NACION, sin tomar en cuenta que estas Empresas están elevadas por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, donde es reconocido el concepto de grupos económicos o consorcios, tal como lo establece el articulo 177, el cual reconoce en el campo del Derecho del trabajo el principio de unidad económica; disposición esta que se relaciona directamente con el artículo 16 ejusdem, donde de la interpretación de dichas normas en función directa del concepto de grupos de empresas o unidad económica; por lo que conduce a la aplicación de las disposiciones sobre la responsabilidad solidaria del sector patronal en relación a los derechos y beneficios de los trabajadores del grupo, independientemente cual sea la empresa que pueda ser calificada como patrono directo o inmediato.

Que el ciudadano J.M.Q., cumplía ininterrumpidamente un horario de trabajo régimen abierto por el tipo de actividad ejecutada consistente en viajes de transporte realizados desde y hacia la ciudad de Barinas, Estado Barinas a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y otras regiones, recibiendo sueldos mensuales sin emitirle ningún recibo de pago.

Que el día veinte (20) de Diciembre del año 2008, el trabajador es despedido injustificadamente por el ciudadano C.L.G., cuando tenia dieciocho (18) años, siete (07) meses, lo que por mandato a lo pautado en el Parágrafo Único del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se computan como dieciocho (18) años, diez (10) meses de labores interrumpidas; sin mediar hecho alguno, que pudiera justificar si retiro, cuando desempeñaba funciones bajo la subordinación del patrono.

Que el ciudadano J.M.Q. cumplió cabalmente con todas sus obligaciones laborales en forma ininterrumpida, cumpliendo con su horario habitual de trabajo, el cual era de lunes a sábado y muchas veces los domingos, en horario corrido, donde solo paraba a proveer de combustible el vehiculo (Camión) o en la horas de carga y descarga cuando aprovechaba para descansar y/o hacerse de alimentos que con lo provisto para gastos, apenas le alcanzaba para una ración diaria, es decir, si desayunaba, no almorzaba o cenaba y viceversa, ordinariamente laboraba cumpliendo horas extras, que eran requeridas para cumplir con las metas que le eran exigidas por el ciudadano C.L.G., devengando un salario extra, el cual en ninguna oportunidad le fue cancelado, menos aun las bonificaciones que por jornadas nocturnas, días feriados y de asueto laborados le corresponderían.

Que en cuanto al último salario mensual devengado, y el cual es tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales durante el ultimo año de la relación laboral, el mismo ascendía a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300.00) por viaje que duraba tres (03) días, así pues, conforme al articulo 146, en concordia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que mi poderdante ganaba la cantidad de cien bolívares (Bs.100.00) diarios. Por consiguiente se tomará como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Derechos Consagrados en la Ley; el último sueldo, es decir la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000.00).

Que demanda por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al fondo de comercio ARCILLANO C.A., representada por el Presidente de la misma, ciudadano C.L.G., y al mismo ciudadano C.L.G., para que convengan o a ellos sean obligados por este tribunal a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.125.633.37), cifra que se desglosa de prestaciones sociales tomando en cuenta el lapso de trabajo desde su fecha de ingreso el día primero (01) de junio de 1990, hasta el día 20 de diciembre de 2008, y que especificamos a continuación.

• Indemnización de antigüedad por corte de cuenta (ANTIGUO REGIMEN), la cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES (Bs.1.008.00)

• Compensación por concepto de transferencia, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 756.00)

• Preaviso conforme a lo establecido en le artículo 104 literal “e” de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00)

• Indemnización sustitutiva del preaviso NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00)

• Indemnización adicional por despido injustificado, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500.00)

• Prestación de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.50.152.71)

• Derecho al pago de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años desde 1990 hasta 2008, la cantidad de NUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.006.90)

• Vacaciones vencidas y acumuladas no disfrutadas calculo de las vacaciones acumuladas del año 1991 al 2009, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 17.211.12)

• Calculo de bonificación vacacional especial y días adicionales, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.12.998.64)

Solicita las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por le tribunal, incluso la indexación judicial.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 125.633.37) mas los intereses que genere hasta su definitiva cancelación lo que es lo mismo que dos mil doscientos ochenta y cuatro coma veinticuatro unidades tributarias (2.284, U.T.). todo esto sin referirnos ni reclamar las horas nocturnas y horas extras, las cuales efectivamente laboro el trabajador y nunca fueron indemnizadas por el patrono.

La presente demanda fue admitida en fecha dos (02) de diciembre de 2.009 (folio 36) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha cinco (05) de abril de 2.010 (folio 167 al 185), en los siguientes términos:

Que el ciudadano J.M.Q., comenzó a laborar desde el primero de julio de 1991 para la sociedad Mercantil “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO).

Admite que el actor trabajado para las sociedades Mercantiles “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO) y ARCILLANO C.A, y por esta razón la demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Por lo que, en el presente caso se aprecia que la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conformes a los alegatos y afirmaciones, van también dirigidas al ciudadano C.L.G. y de acuerdo con las pruebas que se consignaron en su debida oportunidad, no hay una relación de identidad entre la persona demandada (contra quien se dirigió la acción), y las empresas para la cual dice el actor que laboró; razón por la cual debe este Tribunal concluir de que efectivamente hay una falta de cualidad pasiva en le presente juicio, por lo que esta defensa esgrimida debe ser declara con lugar y solicita que así sea declarada.

Que para el supuesto de que el tribunal considere que si existe cualidad por parte de la demandada para sostener el presente juicio, de acuerdo a la narrativa realizada en el escrito del libelo de la demanda por parte del autor, es evidente que la acción se encuentra totalmente prescrita por las razones siguientes :

El actor laboró durante los años 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, para la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO). Durante los años 2002 y 2003 laboro para el ciudadano C.L.G.. Así mismo, laboró para la empresa ARCILLANO C.A. los años 2006 y 2007. Por ultimo, para el año de 2008 laboro para el ciudadano C.L.G., de lo que es evidente que hubo interrupciones respecto de los ejercicios reclamados. Sin embargo, es importante señalar que para los ejercicios correspondiente a los Años 2004 y 2005, el actor no trabajo ni para mi representado, ni para las empresas “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO), ni mucho menos para ARCILLANO C.A.; de lo que es evidente que desde la primera relación que va desde junio de 1991, a diciembre de 2003, ha transcurrido el lapso legal a los efectos de pretender reclamar el pago de las prestaciones sociales, ya que ha transcurrido un lapso superior a los cinco años, tomados desde la fecha de terminación de la primera relación de trabajo, diciembre de 2003, hasta la fecha en que se interpuso la demanda. Y que por otra parte es importante señalar, que para el periodo que va desde el 14 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005, el demandante laboro para otra empresa, esto es, para MILCERAMICAS BARINAS C.A., por lo que de un simple y sencillo análisis y con las pruebas que se aportaron y de acuerdo con la fecha en la que se interpuso la presente acción, igualmente la acción esta totalmente prescrita y así se la opone al demandante.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a laborar para la fecha indicada en su libelo por cuanto la verdadera fecha de inicio lo fue el primero de julio de 1991, para la cual comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO); dando por reconocido que trabajo como chofer.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Indemnización de antigüedad por corte de cuenta (régimen antiguo), la cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES (Bs.1.008.00), ya que la misma fue debidamente cancelada en su oportunidad tal y como se evidencia de las pruebas constantes en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Compensación por transferencia, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 756.00), ya que la misma fue debidamente cancelada en su oportunidad tal y como se evidencia de las pruebas constantes en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Preaviso, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), ya que la misma fue debidamente cancelada en su oportunidad tal y como se evidencia de las pruebas constantes en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), ya que el actor nunca fue despedido de la empresa, tal y como se evidencia de las pruebas constantes en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto Indemnización adicional por despido injustificado, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500.00), ya que el actor nunca fue despedido de la empresa, tal y como se evidencia de las pruebas constantes en autos

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Indemnización de antigüedad (de acuerdo al nuevo régimen); la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.50.152.71), ya que la misma fue debidamente cancelada en su oportunidad tal y como se evidencia de las pruebas constantes en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bonificaciones de fin de año 1.990, durante el periodo de 01 de junio de 1.990 al 31 de diciembre de 1.990, ya que la fecha de ingreso del demandante lo fue el primero de julio de 1.991, por lo que mal puede reclamar tal bonificación durante ese periodo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bonificaciones de fin de año 1.991, durante el periodo de 01 de enero de 1.991 al 31 de diciembre de 1991, ya que la fecha de ingreso del demandante lo fue el primero de julio de 1.991, por lo que mal puede reclamar tal bonificación durante ese periodo, sin embargo, el concepto aquí reclamado fue satisfecho en su debida oportunidad, tal y como se evidencia de las pruebas constantes en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bonificaciones de fin de año 1992, durante el periodo de 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2003, por cuanto el concepto aquí reclamado fue satisfecho en su debida oportunidad, por lo que mal puede reclamar el pago del mismo, tal y como se evidencia de las pruebas constantes en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bonificaciones de fin de año 2.004, durante el periodo de 01 de enero de 2.004 al 31 de diciembre de 2.004, por cuanto como antes se señalo el actor para es periodo que va desde 01 de enero de 2.004 hasta diciembre de 2.004, jamás trabajo para la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO), ni para el ciudadano C.L.G., ni mucho menos para la empresa ARCILLANO C.A., por lo que mal puede reclamar el pago del mismo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude Derecho al pago por concepto de bonificaciones de fin de año 2.005, durante le periodo de 01 de enero de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005, por cuanto como antes se señalo el actor para es periodo que va desde 01 de enero de 2.004 hasta diciembre de 2.004, jamás trabajo para la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO), ni para el ciudadano C.L.G., ni mucho menos para la empresa ARCILLANO C.A., por lo que mal puede reclamar el pago del mismo; toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas que para el periodo que va desde el 14 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005, el demandante laboro para otra empresa, esto es, para MILCERAMICA BARINAS C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude Derecho por concepto de pago de las bonificaciones de fin de año 2006, durante el periodo de 01 de enero de 2.006 al 31 de diciembre de 2.006, por cuanto el concepto aquí reclamado fue satisfecho en su debida oportunidad, por lo que mal puede reclamar el pago del mismo, tal y como se evidencia de las pruebas que cursan en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude Derecho por concepto de pago de las bonificaciones de fin de año 2007, durante el periodo de 01 de enero de 2.007 al 31 de diciembre de 2.007, por cuanto el concepto aquí reclamado fue satisfecho en su debida oportunidad, por lo que mal puede reclamar el pago del mismo, tal y como se evidencia de las pruebas que cursan en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude Derecho por concepto de pago de las bonificaciones de fin de año 2008, durante el periodo de 01 de enero de 2.008 al 31 de diciembre de 2.008, por cuanto el concepto aquí reclamado fue satisfecho en su debida oportunidad, por lo que mal puede reclamar el pago del mismo, tal y como se evidencia de las pruebas que cursan en autos.

Es de resaltar que tales conceptos fueron cancelados al salario devengado por el demandante en sus periodos correspondientes y no en le salario señalado en su libelo de demanda, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de vacaciones que van desde el periodo de 01 de junio de 1.990 al 31 de mayo de 1990, ya que la fecha de ingreso del demandante lo fue el primero de julio de 1.991, por lo que mal puede reclamar tal bonificación durante ese periodo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de vacaciones que van desde el periodo de 01 de junio de 1.991 al 31 de mayo de 2003; ya que el demandante además de haber disfrutado las mismas, le fueron debidamente satisfecha en su oportunidad legal tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y que cursan en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de vacaciones que van desde el periodo de 01 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, por cuanto como antes se señalo el actor para es periodo que va desde 01 de enero de 2.004 hasta diciembre de 2.004, y enero de 2005 hasta diciembre de 2005, jamás trabajo para la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO), ni para el ciudadano C.L.G., ni mucho menos para la empresa ARCILLANO C.A., por lo que mal puede reclamar el pago del mismo; toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas para el periodo que va desde el 14 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005, el demandante laboro para otra empresa, esto es, para MILCERAMICA BARINAS C.A; pero en lo que respecta al periodo que va desde el 2002 hasta diciembre del 2.003, las mismas fueron disfrutadas y canceladas tal y como se demuestra de las pruebas aportadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de vacaciones que van desde el periodo de 01 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006, por cuanto como antes se señalo el actor para es periodo que va desde 01 de enero de 2.004 hasta diciembre de 2.004, y enero de 2005 hasta diciembre de 2005, jamás trabajo para la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO), ni para el ciudadano C.L.G., ni mucho menos para la empresa ARCILLANO C.A., por lo que mal puede reclamar el pago del mismo; toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas que para el periodo que va desde el 14 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005, el demandante laboro para otra empresa, esto es, para MILCERAMICA BARINAS C.A; pero en lo que respecta al periodo que va desde el 2006 hasta diciembre del 2.007, las mismas fueron disfrutadas y canceladas tal y como se demuestra de las pruebas aportadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de vacaciones que van desde el periodo de 01 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2008; ya que el demandante además de haber disfrutado las mismas, le fueron debidamente satisfecha en su oportunidad legal tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y que cursan en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de vacaciones que van desde el periodo de 01 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, por lo que es importante señalar, ciertamente la relación de trabajo culmino el día 20 de diciembre de 2008, por renuncia del trabajador; igualmente hay que observar que el trabajador manifiesta en su libelo que la relación de trabajo culmino en fecha 20 de diciembre de 2008, como puede entonces reclamar el pago de las vacaciones correspondientes a un periodo de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009, por lo que es evidente que la demanda es temeraria en su pretensión de pretender cobrar vacaciones que nunca han sido causadas ni trabajadas, ya que el demandante además de haber disfrutado las mismas, le fueron debidamente satisfecha en su oportunidad legal tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y que cursan en autos; esto es, en el periodo fraccionado de 2007 y 2008.

Igualmente resalta que tales conceptos fueron cancelados y tales vacaciones fueron disfrutadas al salario devengado por el demandante en sus periodos correspondientes y no en le salario señalado en su libelo de demanda, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de bono vacacional y días adicionales que van desde el periodo de 01 de junio de 1.991 al 31 de mayo de 1992, ya que al demandante de autos le fueron debidamente satisfechas en su oportunidad legal tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y que cursan en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de bono vacacional y días adicionales que van desde el periodo de 01 de junio de 1.992 al 31 de mayo de 2.003, ya que al demandante de autos le fueron debidamente satisfechas en su oportunidad legal tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y que cursan en autos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de bono vacacional y días adicionales que van desde el periodo de 01 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, por cuanto como antes se señalo el actor para es periodo que va desde 01 de enero de 2.004 hasta diciembre de 2.004, y enero de 2005 hasta diciembre de 2005, jamás trabajo para la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO), ni para el ciudadano C.L.G., ni mucho menos para la empresa ARCILLANO C.A., por lo que mal puede reclamar el pago del mismo; toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas para el periodo que va desde el 14 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005, el demandante laboro para otra empresa, esto es, para MILCERAMICA BARINAS C.A; pero en lo que respecta al periodo que va desde el 2002 hasta diciembre del 2.003, las mismas fueron disfrutadas y canceladas tal y como se demuestra de las pruebas aportadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de bono vacacional y días adicionales que van desde el periodo de 01 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2005, por cuanto como antes se señalo el actor para es periodo que va desde 01 de enero de 2.004 hasta diciembre de 2.004, y enero de 2005 hasta diciembre de 2005, jamás trabajo para la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO), ni para el ciudadano C.L.G., ni mucho menos para la empresa ARCILLANO C.A., por lo que mal puede reclamar el pago del mismo; toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas que para el periodo que va desde el 14 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005, el demandante laboro para otra empresa, esto es, para MILCERAMICA BARINAS C.A; pero en lo que respecta al periodo que va desde el 2002 hasta diciembre del 2.003, las mismas fueron disfrutadas y canceladas tal y como se demuestra de las pruebas aportadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de bono vacacional y días adicionales que van desde el periodo de 01 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006, por cuanto como antes se señalo el actor para es periodo que va desde 01 de enero de 2.004 hasta diciembre de 2.004, y enero de 2005 hasta diciembre de 2005, jamás trabajo para la empresa “MATERIALES DE CONSTRUCCION LOPEZ” también denominada (MACOLO), ni para el ciudadano C.L.G., ni mucho menos para la empresa ARCILLANO C.A., por lo que mal puede reclamar el pago del mismo; toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas que para el periodo que va desde el 14 de noviembre de 2.005 al 31 de diciembre de 2.005, el demandante laboro para otra empresa, esto es, para MILCERAMICA BARINAS C.A; pero en lo que respecta al periodo que va desde el 2002 hasta diciembre del 2.003, las mismas fueron disfrutadas y canceladas tal y como se demuestra de las pruebas aportadas. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establece el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el limite de días para este beneficio es hasta 21 días, por lo que es evidente que la solicitud de pago de los 22 días no esta ajustada a derecho.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto de bono vacacional y días adicionales que van desde el periodo de 01 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2.008, ya que al demandante de autos le fueron debidamente satisfechas en su oportunidad legal tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y que cursan en autos. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establece el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el limite de días para este beneficio es hasta 21 días, por lo que es evidente que la solicitud de pago de los 23 y 24 días no esta ajustada a derecho.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad por concepto bono vacacional y días adicionales que van desde el periodo de 01 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, por lo que es importante señalar, ciertamente la relación de trabajo culmino el día 20 de diciembre de 2008, por renuncia del trabajador; igualmente hay que observar que el trabajador manifiesta en su libelo que la relación de trabajo culmino en fecha 20 de diciembre de 2008, como puede entonces reclamar el pago del bono vacacional correspondientes a un periodo de enero al 31 de mayo de 2009, por lo que es evidente que la demanda es temeraria en su pretensión de pretender cobrar un bono vacacional nunca causadas ni trabajado, ya que al demandante le fue cancelado el mismo, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y que cursan en autos; esto es, en el periodo fraccionado de 2007 y 2008. Es de resaltar que tal concepto fue debidamente cancelado al salario devengado por el demandante en sus periodos correspondientes y no en el salario señalado en su libelo de demanda, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.

Que actor manifiesta que laboro horas extras nocturnas y diurnas, sin establecer que monto alcanzan tales horas extras reclamadas, por lo que señala que el actor jamás trabajo horas extras ni nocturnas ni diurnas, por lo que mal puede reclamar tal concepto.

Que la presente contestación de modo alguno se hace extensiva también a la demandada ARCILLANO C.A, por lo que a todo evento, todas y cada uno de los argumentos de defensa deben ser aplicados a esta.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Ciento veinticinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 125.633.37) como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo el aquí demandante.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 (folios 121 y 122 y folios 135 al 138 y su Vto. en su orden), a tal efecto este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas según se desprende del auto de fecha quince (15) de abril de 2010 (folio 191 al 195 ).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar, la falta de cualidad y prescripción, las fechas de inicio de las relación laboral que se pudieron presentar y culminación de las mismas, si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

  2. - Reproduce el merito favorable del poder (folio 15 y 16). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  3. - Constancia de trabajo de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, firmada por el patrono, ciudadano C.L.G.. (folio 17) Observa este juzgador que la documental que riela a en el folio 17 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Registro de comercio de la nueva empresa su material compañía anonima, que funciona en el local comercial donde funcionaba la empresa demandad arcillado c.a Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

  5. - fotografías. Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el SENIAT, y sea enviada copia de los últimos 10 años del pago del impuesto sobre la renta que debió haber realizado el demandado cada año fiscal, donde debe aparecer la cantidad deducida del pago de salarios. Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 216 oficio emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), de fecha 28 de abril de 2010, recibido en fecha tres (03) de mayo de 2010 donde se infirma lo siguiente: CONTRIBUYENTE: ARCILLANO. CA., RIF: J-30323600-6 DOMICILIO FISCAL: AV. INDUSTRIAL ESQ. CON AV. CARABOBO LOCAL N., PERIODOS DECLARADOS: 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009. Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: YEAN C.A.C., R.R.A., A.R.V., O.J.V., M.A.F., R.D.C. BAYONA VALERA, GABRIL A.D., R.C.B.R., I.M.S.F., W.J.P.P., T.E.G.H.. Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: Yean C.A.C., R.R.A., R.C.B.R., T.E.G.H..

Respecto a la ciudadano T.E.G.H., observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto no declaro con certeza, no tiene certeza de la fecha en la cual el ciudadano J.M.Q. culmino la relación laboral, puesto que la relación laboral no es un echo controvertido; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto a los ciudadanos Yean C.A.C., R.R.A., R.C.B.R., observa este juzgador que estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promoverte y quienes establecieron, su descontento con la demandada, interés por la resulta y el carácter de amistad con el actor, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto al ciudadano J.M.Q., se le tomo la declaración de parte, fue interrogado en la Audiencia de Juicio por quien aquí juzga, sin embargo, de su declaración no se desprenden elementos que coadyuven a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

  1. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 1991. (folio 139 ) Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  2. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 1992. (folio 140 )

  3. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 1993. (folio 141 ).

  4. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 1994. (folio 142 ). Observa éste sentenciador que dichas documentales que van del folio 139 al 142 , al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  5. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 1995. (folio 143 )

  6. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 1996. (folio 144 )

  7. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 1997. (folio 145 ) Observa éste sentenciador que dichas documentales que van del folio 144 al 145 , al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  8. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 1998. (folio 146 )

  9. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 1999. (folio 147 )

  10. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 2000. (folio 148 )

  11. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 2002. (folio 149 )

  12. - Origina de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente al ejerció del año 2003. (folio 150 )

  13. - Origina de recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondiente al ejerció del año 2006. (folio151 y 152 ) Observa éste sentenciador que dichas documentales que van del folio 148 al 152 , al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  14. - Origina de recibo de pago de de vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondiente al ejerció del año 2007. (folio 153 )

  15. - Origina de recibo de pago de de vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondiente al ejerció del año 2008. (folios 154 y 155)

  16. - Original de constancia de trabajo donde se desprende que el demandante presto servicios personales para la empresa EXPOCERAMICA BARINAS C.A., distribuidores de VENCERAMICAS, PROSEIN Y CORPORACION CERAMICA CARABOBO. (folio 156 )

  17. - Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, donde se desprende que el demandante presto servicios personales para la empresa EXPOCERAMICA BARINAS C.A., distribuidores de VENCERAMICAS, PROSEIN Y CORPORACION CERAMICA CARABOBO. (folio 157 )

  18. - Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y pago de vacaciones, donde se desprende que el demandante presto servicios personales para la empresa EXPOCERAMICA BARINAS C.A., distribuidores de VENCERAMICAS, PROSEIN Y CORPORACION CERAMICA CARABOBO. (folio 158)

  19. - Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y pago de utilidades, donde se desprende que el demandante presto servicios personales para la empresa EXPOCERAMICA BARINAS C.A., distribuidores de VENCERAMICAS, PROSEIN Y CORPORACION CERAMICA CARABOBO. (folio 159). En cuanto a las documéntales que rielan a los folios 143, 146, 147, 153, 154, 155, y 156 al 162, observa este juzgador, que el apoderado del actor manifestó que hay varios recibos que no los reconocía como su firma, estableciendo las documentales que rielan en los folios 143, 146, 147, 153, 154, 155, y 156 al 162, de las misma se desconoció la firma del actor, a pesar de que el apoderado judicial de actor estableció que las impugnaba por que no las firmo el actor y otros provienen de un tercero, pues no esta de acuerdo con la firma que aparece en los folios anteriormente mencionados, debe establecer este juzgador que lo realmente solicitado por el apoderado del actor fue el desconocimiento de las firmas; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo y probar su autenticidad, mas cuando las documentales que van del folio 156 al 159, emanan de un tercero y no fue ratificada en juicio por el mismo, y las que van del folio 160 al 162, fueron presentadas para acompañar la prueba de exhibición que fue negada; razón por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con el objeto de que informe si por ante ese Registro Mercantil, esta o estubo inscrita una empresa denominada “MATERIALES DE CONSTRUCICIONES LOPEZ” tambien denominada (MACOLO), cuyo datos son los sigueinetes: inscrita en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el numero: 96, Tomo:2-B. Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 214 oficio emanado del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 28 de abril de 2010, recibido en fecha treinta (30) de abril de 2010, donde se infirma lo siguiente: que de la revision efectuada a los archivos se verifico la existencia de: 1. Una Firma Unipersonal denominada : MATERIALES DE CONSTRUCICIONES LOPEZ” (MACOLO), Registrada bajo el N° 99, tomo lll, adic. 2 de fecha 18-12-1981

  2. Posteriormente dicha Firma Unipersonal fue adquirida por le Ciudadano: C.L.G., cedula de identiadda N° 11.715.081. Registrada bajo el N° 28, tomo ll adic. 3 de fecha 07-11-1985.

  3. Por ultimo dicha Firma Unipersonal fue liquidada, Registrada bajo el N° 96, tomo 2-B de fecha 22-03-2001. Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante La sociedad Mercantil MILCERAMICAS Barinas C.A con el objeto de que informe si el ciudadano J.M.Q. laboro para esta. Empresa en el periodo que va desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, y si el mismo recibió todo y cada uno de los conceptos de prestaciones sociales derivados con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con esa empresa. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    La falta de cualidad alegada, al existir una relación laboral, se puede intentar demandar conjuntamente con la empresa y en nombre de la persona natural que representa a la empresa, por lo que se debe establecer que el mismo si tiene la cualidad para ser demandado. Y así se declara.

    Prescripción. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

    Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. En el caso bajo estudio, la demandada establece que hubo un relación laboral desde el año 19991 hasta el año 2003, y que luego el actor trabajo del periodo que va desde el 14 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, para la empresa MILCERAMICA BARINAS C.A., siendo carga de la demanda probar que de aquí en adelante trabajo para otra empresa, del folio 150 que riela en el expediente, se evidencia la liquidación total de las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2003, y no existiendo prueba por parte de la demandada que partir del 14 de noviembre de 2005 trabajo para la empresa MILCERAMICAS BARINAS C.A., debe tenerse que hubo una primera relación laboral como lo dice la demandada, que va desde junio de 1991 hasta diciembre de 2003, y empezando nuevamente con otra relación laboral desde el 14 de noviembre de 2005, para culminar en fecha 20 de diciembre del 2008, por lo que debe tenerse que desde el 31 de diciembre de 2003 al 14 de noviembre de 2005, transcurrieron un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, razón por lo que lleva forzosamente a este tribunal declarar con lugar la defensa de prescripción de la relación laboral que establece la demandada que va desde junio de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 2.003. Y así se declara.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      En cuanto a la fecha de inicio y culminación de relación laboral como se estableció en el punto previo, relativo a la prescripción, que la demandada al haber estableció que el actor laboro para la empresa MILCERAMICAS BARINAS C.A., desde el 14 de noviembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005 y no existiendo prueba por parte de la demandada de que evidenciara que efectivamente trabajo para la empresa que hace referencia, debe establecerse que el actor mantuvo una relación laboral desde el 14 de noviembre de 2005, aunado a lo establecido en los folios 151 y 152 que riela en le expediente, debe establecerse que su relación laboral fue continua, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta la fecha que establece el actor, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2008. Y así se declara.

      En cuanto al salario, este juzgador toma el salario de treinta bolívares diario (Bs. 30,00), establecido en los folios 151 y 152, con el que se pago las vacaciones, las utilidades. Y. así se declara

      Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano J.M.Q., mantuvo una relación laboral, desde el catorce (14) de noviembre de 2005, y culmino el día veinte (20) de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) año, un (01) mes y seis (06) días, con el ultimo salario mensual de novecientos Bolívares (Bs. 900), para un salario diario de Bolívares treinta (Bs.30). Y así se declara.

      Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    5. Alícuotas por utilidades: 15 días x 30 Bs. = 450 / 360 días = Bs. 1,25

    6. Alícuotas por bono vacacional: 10 días x 30 Bs. = 300 / 360 días = Bs. 0,83

      De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2,08 + Bs. 30 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 32,08.

      En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  5. -Prestación de Antigüedad nuevo régimen: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el catorce (14) de noviembre de 2005, y culmino el día veinte (20) de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) año, un (01) mes y seis (06) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Nov-05 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 0,00

    Dic-05 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 0,00

    Ene-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 0,00

    Feb-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 5 159,17

    Mar-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 5 159,17

    Abr-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 5 159,17

    May-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 5 159,17

    Jun-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 5 159,17

    Jul-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 5 159,17

    Ago-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 5 159,17

    Sep-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 5 159,17

    Oct-06 900,00 30,00 0,58 1,25 31,83 5 159,17

    Nov-06 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Dic-06 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Ene-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Feb-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Mar-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Abr-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    May-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Jun-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Jul-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Ago-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Sep-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Oct-07 900,00 30,00 0,67 1,25 31,92 5 159,58

    Nov-07 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Dic-07 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Ene-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Feb-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Mar-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Abr-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    May-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Jun-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Jul-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Ago-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Sep-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Oct-08 900,00 30,00 0,75 1,25 32,00 5 160,00

    Nov-08 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42

    Dic-08 900,00 30,00 0,83 1,25 32,08 5 160,42

    5.588,33

    Antigüedad = Bs. 5.588,33

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2008 2do año 2 32,08 64,16

    Total por días adicionales Bs. 64,16

    Resultando la cantidad de Bs. 5.652,49. Y así se declara.

  6. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación desde el catorce (14) de noviembre de 2005, y culmino el día veinte (20) de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) año, un (01) mes y seis (06) días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses Días de utilidades

    2005 15 1,25 1 + 14dias 0,58 + 1,25

    2006 15 1,25 12 15

    2007 15 1,25 12 15

    2008 15 1,25 11 +20 dias 13,75 + 0,83

    Utilidades del 2005= 1,83 X 30 = Bs. 54,90

    Utilidades del 2006= 15 X 30 = Bs. 450

    Utilidades del 2007= 15 X 30 = Bs. 450

    Utilidades del 2008= 14,58 X 30 = Bs. 437,40

    Total de utilidades: Bs. 1.392

    Resultando la cantidad de Bs. 1.392. Y así se declara.

    3 y 4.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, Desde el catorce (14) de noviembre de 2005, y culmino el día veinte (20) de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) año, un (01) mes y seis (06) días, en consecuencia le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2005 2006 15

    2 2006 2007 16

    3 2007 2008 17

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 18 1,50 1 1,50

    Le corresponde 48 días de vacaciones, y por la fracción 1,50 los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA BOLIVARES (Bs.30), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    48 X Bs. 30 = Bs. 1.440

    1,50 X Bs. 30 = Bs. 45

    TOTAL: 1.485

    Resultando la cantidad de Bs. 1.485. Y así se declara.

    Bono vacacional

    Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2005 2006 7

    2 2006 2007 8

    3 2007 2008 9

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 10 0,75 1 0,75

    Le corresponde 24 días de bono vacacional, y por la fracción 0,75 los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA BOLIVARES (Bs.30), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    24 X Bs. 30 = Bs. 720

    0,75 X Bs. 30 = Bs. 22,5

    Total de = Bs. 742,50

    Resultando la cantidad de Bs. 742,50. Y así se declara.

    Por lo solicitado por Indemnización de Antigüedad por corte de cuenta prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, los mismo no prosperan ya que la relación laboral se inicio el catorce (14) de noviembre de 2005, y culmino el día veinte (20) de diciembre de 2008, después del 18 de junio de 1997, fecha en que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, que le es aplicable. Y así se declara.

    En cuanto al concepto de preaviso solicitado conforme a articulo 104, literal “e” de la ley orgánica del trabajo: de tal pedimento se observa que el actor solicita este concepto y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la misma ley, es decir, la indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos que son totalmente diferentes, y no se pueden conceder simultáneamente, puesto que el primero es procedente para aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, y el ciudadano J.M.Q., se desempeño como conductor de camión en una relación laboral que inicio el catorce (14) de noviembre de 2005, y culmino el día veinte (20) de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) año, un (01) mes y seis (06) días, y por lo tanto, goza de estabilidad laboral, el cual no puede ser despedido sin justa causa, por lo que debe establecerse que el mismo no es procedente. Y así se declara.

    Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, para la cual la demandada manifestó que le actor nunca fue despedido de la empresa, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Y así se declara.

    Todos estos montos de los conceptos establecidos precedentemente, dan un total de Bs. 9.271,99, menos lo que se desprende de los folios 151 y 152, por los montos de Bs. 2.287.200 y Bs. 720.000 (total Bs. F. 3.007,20) que fueron entregados al trabajador, y al realizar una operación aritmética queda un monto de Bs. 6.264,79, que se ordena cancelar. Y así se declara.

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.264,79). Y así se declara.

    Este juzgador ordena el pago de la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.M.Q. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.304.296 contra la empresa ARCILLANO C.A y solidariamente C.L.G. titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.081 .

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.264,79). Así como, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria costas.

    Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de junio de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis Delgado

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2009-000290

    En esta misma fecha siendo las 02:24 p.m. se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho; conste.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

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