Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006371

En fecha 16 de junio de 2009, el abogado en ejercicio de este domicilio WISMARCK J. M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.065, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.091.418, introdujeron querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda

Por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, actuaron los abogados en ejercicio de este domicilio DESIREE COSTA FIGUEIRA, NOLYBELL C.A., C.J.R. y L.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.039, 115.783, 131.970 y 91.955 respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que “(…) ingresó como funcionario público adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el cargo de Auditor, a partir del 01 de junio de 1992, (…) hasta el día 16 de Marzo de 2009, en v.d.A.A. que ordenó su JUBILACIÓN, de que fue objeto por instrucciones del Alcalde C.E.O.G., con fundamento a lo establecido por el Artículo 3 y 6 ambos del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”.

Que no había sido informado de que se le hubiese aperturado causa administrativa que deviniera en Jubilación y el monto correspondiente a la misma, así como tampoco haber sido sancionado disciplinariamente, suspendido o amonestado de forma verbal o escrita durante más de quince (15) años de servicios como Funcionario Público adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que la Resolución N° 0045-09 de fecha 15 de Marzo de 2009, incurrió en clara violación a disposiciones contenidas en la Carta Magna, en la II Convención Colectiva de Trabajo de mayo de 2006, así como lo previsto en las Leyes y ordenanzas correspondientes, incurriendo asimismo en exceso de poder al jubilarlo.

Que el beneficio de la Jubilación otorgada no se corresponde con la realidad de los hechos, en virtud de que fue jubilado de manera graciosa por cumplir con lo establecido por el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, como son edad y tiempo de servicio y que no está de acuerdo con el monto correspondiente a su jubilación, el cual el órgano fijo en SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 674,56) mensuales, correspondiente al sesenta y siete con cincuenta por ciento (67,56%) de su remuneración, alegando que el monto correcto debió ser SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 799,00).

Que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en cuanto se refiere al monto correspondiente a la Jubilación, acto que a su decir fue dictado de manera ilegal y sin motivar las causas o causa por la cual se decide fijar como monto correspondiente a la pensión la cantidad descrita en la Resolución.

Que no fue notificado de manera formal del beneficio de jubilación otorgado, ni de los recursos Jurídicos que le corresponden por derecho como lo establece la Ley, sino que se le entregó de manera informal el Acto Administrativo, mediante una participación y que desde el mes de Marzo de 2009, ha dejado de percibir su sueldo, así como tampoco le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales completas.

Señaló como fundamentos de derecho lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 21, 80, 88 y 89 numerales 1°, , y artículo 91, donde quedan establecidos los principios de Igualdad, Progresividad, Dignidad Humana, Confianza Legítima y de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, así como el artículo 1 Numeral 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionario al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre las Publicaciones y Notificaciones de los Actos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia la nulidad del acto por el cual se le establece el monto correspondiente a la Jubilación de su cargo, por ser inmotivado, estar basado en falsos supuestos y no cumplir con los requisitos de forma y fondo establecidos por la Ley y por afectar directamente sus derechos laborales, solicitando asimismo el recálculo del monto correspondiente a pagar por Jubilación basado en el 100 % de su Salario y la cancelación de las Prestaciones Sociales en base al salario integral real, solicitando además el pago de los demás emolumentos a que tengo derecho conforme a lo establecido por las Ley y la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegó:

Que el artículo 147 de la Constitución reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social en sus artículos 156 ordinales 22 y 32, correspondiéndole a la Asamblea Nacional normar dicha materia, por lo que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en los tres niveles de ejercicio del poder público, forman parte de los sistemas de seguridad social, sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de la Constitución y en cumplimiento de dicha disposición, promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que resulta contraria no sólo a la Ley, sino también a la Constitución, cualquier regulación en dicha materia, incluso las normas convencionales pautadas a través de acuerdos o contratos colectivos suscritos entre los distintos niveles político territoriales y sus empleados, por el carácter de reserva legal que la materia de jubilaciones y pensiones reviste, excluyendo cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada en ese sentido a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados.

Que el querellante pretende la aplicación de la convención colectiva para obtener una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del salario que devengaba; cuando la norma aplicable es el artículo 9 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, en la cual se estipula que la pensión de jubilación no podrá ser mayor al ochenta por ciento (80%) del respectivo sueldo base.

Que ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la nulidad por incostitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional.

Que respecto al alegato que en años anteriores fueron otorgados beneficios de jubilación a otros funcionarios bajo la normativa contenida en las distintas Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello no implica que ante situaciones ilegales pueda alegarse la vulneración del derecho constitucional in comento, señalando que no puede existir igualdad ante la ilegalidad, por lo que mal puede el actor fundamentarse en tal hecho para gozar de dicho beneficio, al margen del principio de la legalidad que rige las actuaciones del Poder Público.

Que la pensión de jubilación del querellante debe calcularse, como en efecto hizo la Administración Municipal, dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, durante los dos últimos años de servicio activo, incluyendo el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que devengó en el argo de Auditor I, y que la Administración Municipal, al momento de calcular la pensión del beneficio de jubilación, tomó en consideración un promedio de las comisiones devengadas por el querellante en sus dos últimos años de servicio, más su salario integral, antes indicados, dando como resultado final la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA U SEIS CÉNTIMOS (Bs. 674,56), por lo que la Administración Municipal calculó la pensión de jubilación del ciudadano M.M., de conformidad con la Ley.

Que la notificación realizada mediante oficio Nro. 257-09 al ciudadano M.M., fue realizada y cumple con los requisitos de Ley, y que no está referida, tal y como afirma el querellante, a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante referido a que no había sido informado sobre la apertura de ninguna causa administrativa que deviniera en Jubilación y el monto correspondiente a la misma, así como tampoco haber sido sancionado disciplinariamente, suspendido o amonestado de forma verbal o escrita durante su prestación de servicio como funcionario adscrito a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Al respecto se señala:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé que el Estado garantizará a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías como parte de los beneficios de la seguridad social contenidos en la Carta Magna y que eleven y aseguren su calidad de vida.

Por ello, debe entenderse el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social de rango constitucional, que garantiza un beneficio y el derecho al funcionario a una v.d. en razón de los años de servicios prestados y, por tanto, la Administración está obligada a garantizarlo y otorgarlo, tal como se ha expuesto de forma pacífica en la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en los fallos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: S.D.C.R.d.Y. y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores, ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: H.A.S.A.), por lo que su otorgamiento no reviste ningún carácter sancionatorio, ni deriva de ningún procedimiento administrativo de índole disciplinaria como lo entiende la parte querellante, sino que se constituye en un derecho de rango constitucional al cual se hace acreedor el funcionario una vez llenos los requisitos establecidos legalmente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se declara.

Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, y al efecto se señala:

El presente caso versa sobre el beneficio de la jubilación otorgado de oficio al ciudadano M.M., por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2009 mediante la Resolución N° 0045-09, en la cual se estableció como monto a percibir por concepto de pensión de jubilación la suma de Seiscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.674,56), monto éste cuestionado por el querellante, quien alega que la normativa aplicable para otorgarle el referido beneficio era la II Convención Colectiva de Trabajado de Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establecía el otorgamiento de pensiones de jubilación con el 100% de la última remuneración percibida por el funcionario.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156 numeral 32, evidencia que el constituyente reservó al legislador nacional la materia relativa a la previsión y seguridad social, dentro de la que se encuentra el derecho a la jubilación, por tanto no podría contemplarse mediante otras normas de distinto rango lo relacionado con el beneficio de jubilación, por cuanto -como ya se dijo- dicho beneficio de jubilación era y es de reserva legal nacional.

Siendo ello así, considera este Juzgado pertinente señalar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se precisó sobre este punto lo siguiente:

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara

.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado a la querellante, era el que le correspondía, por tanto la pretensión de la actora resulta infundada, y así se decide.

Sin embargo, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contratos colectivos seguirán en plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equipararán a los previstos en esa Ley.

Siendo ello así, observa este Juzgado que a los folios 9 al 57, riela copia de la II Convención Colectiva de Trabajo que Regula la Prestación de Servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda, fechada en mayo de 2006, el cual en su Cláusula 24 “Beneficio de Jubilación”, contempla una tabulación específica para el otorgamiento del referido beneficio a los funcionarios administrativos del ente municipal, por lo que este Juzgado, dada la naturaleza del thema decidendum, considera necesario entrar al análisis del alcance jurídico del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al efecto estima pertinente citar lo establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00736 del 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, motivo de la interpretación del referido artículo 27 de la mencionada Ley, señaló:

Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

(omissis)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

(omissis)

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (Resaltado de este Juzgado).

Visto el extracto del fallo transcrito, y siendo que no evidencia este Juzgado de los expedientes judicial y administrativo ningún elemento que permita afirmar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se encontrase en vigencia algún convenio o contrato colectivo que estableciera requisitos o condiciones distintas a las previstas en la Ley, ni que la II Convención Colectiva de Trabajo que Regula la Prestación de Servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado M.d.m.d. 2006 contara con la aprobación del Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de jubilaciones en términos distintos a los contemplados en la Ley Nacional, resulta forzoso concluir que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda deben ser otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la actora es la citada Ley, y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellante referido a que la Resolución N° 0045-09 de fecha 15 de Marzo de 2009, incurrió en clara violación a disposiciones contenidas en la Carta Magna, en la II Convención Colectiva de Trabajo de mayo de 2006, así como lo previsto en las Leyes y ordenanzas correspondientes, este Juzgado da por reproducido el análisis previo, señalando en cuanto al presunto exceso de poder en que habría incurrido el ente municipal al jubilarlo, que dicho vicio tiene lugar cuando el funcionario actúa dentro de su competencia, pero el acto administrativo que dicta no está conforme con el fin establecido por la norma, persiguiendo una finalidad diferente a la prevista a la Ley, por lo que ha señalado la jurisprudencia nacional que deben darse dos supuestos para que se configure este vicio, en primer lugar, que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, y en segundo lugar, que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, y que los mismos sean concurrentes (Vid. Sentencia Nº 01722 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15450 de fecha 20/07/2000) y, en el presente caso, no se materializan los requisitos mencionados, toda vez que el acto fue dictado por la autoridad competente y para el fin establecido en la norma, por lo cual se desestima esta denuncia. Así se decide.

En referencia a las denuncias formuladas sobre el monto acordado por concepto de pensión de jubilación, este Juzgado considera inoficioso entrar a considerar su procedencia, toda vez que las mismas se encuentran fundamentadas en la II Convención Colectiva de Trabajo que Regula la Prestación de Servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado M.d.m.d. 2006 que, como ya se dijo, no es aplicable al presente caso por resultar violatoria de la reserva legal. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la parte querellante referida a que no fue notificado de manera formal del beneficio de jubilación otorgado, ni de los recursos Jurídicos que le corresponden por derecho como lo establece la Ley, debe señalar este Juzgado que riela al folio 5 del expediente judicial Oficio N° 25709 del 16 de marzo de 2009 en el cual se le notifica el beneficio de jubilación otorgado, y a mayor abundamiento debe destacarse que el incumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno ante el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se desecha el alegato expuesto por la querellante en este sentido y así se decide.

Ahora bien, visto que el beneficio de la jubilación otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda fue otorgado conforme a derecho, y aún cuando riela al folio 6 del expediente administrativo copia del cálculo de las prestaciones sociales de la parte querellante, este Juzgado no evidencia de los autos que el referido ente municipal haya procedido a cancelar las referidas prestaciones, por lo que se considera procedente esta solicitud. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio WISMARCK J. M.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.C., también identificado, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:

Primero

SE NIEGA el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la parte querellante, por haber sido otorgado dicho beneficio de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto, ajustado a derecho.

Segundo

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda pagar las prestaciones correspondientes al ciudadano M.A.M.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. No. 006371

FMM/drp.-

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