Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : AP31-M-2007-000084

PARTE ACTORA: M.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.114.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.N., C.A. EPALZA Y M.G.R. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 59.631, 118.032 Y 124.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROFFER S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 1.973, bajo el No. 50, tomo 108-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER USTARI ZERPA KIMENEZ Y H.A.R.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.935 y 65.897, respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados E.G.N., C.A. EPALZA Y M.G.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.A., contra la Sociedad Mercantil ROFFER S.A., Sociedad Mercantil FONDO DE COBERTURAS Y GARANTIAS FONCOVER C.A, por la nulidad del contrato de arrendamiento de vehículo, marca Ford. Modelo Ka, suscrito entre las partes en fecha 24 de Mayo de 2.006, signado con el N0.200704, y enriquecimiento sin causa por el cobro de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.700.000,oo) por concepto de los cargos realizados a la tarjeta de crédito No. No. 0370244800349918, American Express, de la Institución Bancaria Banesco, y la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.2.301.732,17), por concepto de daño emergente, por el cargo de intereses a la referida tarjeta de crédito, desde el mes de Junio de 2006, al mes de Junio de 2.007, y los que se sigan originando hasta la sentencia definitivamente firme, la indexación monetaria de los referidos montos, y la publicación de un cartel en al prensa nacional que contenga el texto integro de la sentencia definitivamente firme.

En fecha 21 de Junio de 2.007, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, y se emplazó a la demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., a 3:30 p.m. En fecha 27 de Junio de 2007, se libró la compulsa a la demandada.

En fecha 25 de Mayo de 2.005, compareció por ante este Despacho, el ciudadano W.P., Alguacil Accidental de este Despacho, y estampó diligencia consignando compulsa y recibo de citación librado a nombre de la demandada Sociedad Mercantil ROFFER C.A (BUDGET) en la persona de su representante legal, FRANCESO PILEGGI, manifestando que no pudo citar a la demandada pese a sus traslados los día 10 14, y 16 de Julio de 2.007.

En fecha 30 de Julio de 2.007, se libró cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la abogada M.G., apoderada judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación librados a nombre de la demandada Sociedad Mercantil ROFFER S.A (BUDGET), en los Diarios El Nacional y El Universal. En fecha 19 de Septiembre de 2.007, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los carteles consignados por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 28 de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Despacho, la ciudadana J.A.P., Secretaria de este Tribunal, y estampó diligencia dejando constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada, cartel de citación librado a su nombre cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2.007, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada al abogado W.P., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.865.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado H.R., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.897, consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por la demandada y en nombre de su representada se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados H.R. Y J.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación de la demanda y de reconvención, así mismo promovieron como testigo al ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 9.687.749.

En fecha 23 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil ROFFER C.A (BUDGET) , fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma.

En fecha 4 de Diciembre de 2.007, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados E.G.N. Y M.G., en su carecer de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y consignaron escrito de contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representado, proponiendo la cuestión previa de prejudicialidad.

En fecha 5 de Diciembre de 2.007, este Tribunal fijo las once (11:00 a.m.) del cuarto (4º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, este Tribual difirió la audiencia preliminar en el presente juicio, para el primer día de despacho siguiente a las 10.00 a.m.

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto en las puertas del tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejándose constancia que comparecieron el abogado E.A.G., apoderado judicial de la parte actora y los abogados J.U.Z.J. Y H.R.R., apoderados judiciales la demandada Sociedad Mercantil ROFFER S.A, (BUDGET), reservándose el Tribunal tres (3) días de despacho siguientes a fin de dictar por auto razonado la fijación de los hechos, abriendo el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 8 de Enero de 2.007, este Tribunal declaró inadmisible la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte actora reconvenida contra la reconvención propuesta contra su representada. En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto dejando fijados los hechos admitidos y los hechos controvertidos en el presente juicio.

En fecha 14 de Enero de 2.008, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha comparecieron los abogados H.R. Y J.Z., apoderados judiciales de la parte demandada reconvincente y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Enero de 2.008, el Tribunal acordó agregar los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada reconvenida.

En fecha 21 de Enero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los abogados E.G.N. Y M.G., apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y consignaron escrito poniéndose a la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada reconvincente.

En fecha 23 de Enero de 2.008, este Tribunal, dictó auto negando la admisión a la oposición presentada por los abogados E.G.N. Y M.G., apoderados judiciales de la parte actora reconvenida contra la prueba promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, admitiendo esta salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Enero de 2.008, se fijó las 11:00 a.m., del decimoquinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral en el presente juicio.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral en el presente juicio, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia que comparecieron el abogado E.A.G.N., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y los abogados J.U.Z.J. Y H.R.R., apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil ROFFER S.A , se celebró la audiencia y el Tribunal luego de oídas las exposiciones de ambas partes, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre las partes en fecha 24 de Mayo de 2.006, y enriquecimiento sin causa interpuesta por los abogados E.G.N., C.A. EPALZA Y M.G.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.A., contra la sociedad mercantil ROFRER, S..A y declaró sin lugar la reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Encontrándose la presente causa en estado de publicar el fallo en su integridad, se procede su publicación en los siguientes términos:

La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio es la nulidad del contrato de alquiler de vehículo celebrado entre el actor y la empresa demandada, en fecha 24 de Mayo de 2006, que como consecuencia de la pretendida nulidad, la empresa demandada devuelva al actor la suma de CINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00) cargados a su tarjeta de crédito, por haber incurrido en enriquecimiento sin causa; indemnice por daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.301.732,17), por concepto de daño emergente, la indexación de las sumas demandadas y por último la publicación del fallo en un diario de Circulación Nacional.

En cuanto a la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el actor y la empresa demandada, fundamenta su pretensión el actor, en que el contrato es un contrato de adhesión, donde se rompe la igualo equilibrio entre las partes contratantes por la premura o necesidad de una de las partes, que en la cláusula Séptima del contrato de adhesión se estipula:

EL ARRENDATARIO responderá por los daños de cualquier tipo y en cualquier circunstancia que sufra EL VEHÍCULO durante la vigencia de este contrato. La verificación y avalúo de los daños serán realizados por LA ARRENDADORA o por quien ella indique, siendo de cargo de EL ARRENDATARIO sus costos; no obstante, en el momento de suscribir este contrato puede aceptar la Cláusula de Exoneración de Daños contemplada en el anverso, firmando el correspondiente recuadro, la cual tendrá validez dentro de las condiciones y modalidades que se indican en este contrato y en todo caso, cuando se pretenda su aplicación, deberá demostrar su exención de responsabilidad con pruebas fehaciente a satisfacción de LA ARRENDADORA

.

Que el demandante suscribió la cláusula de exoneración de daños estampando en los tres recuadros su nombre, que esta cláusula forma parte de un contrato de adhesión, la cual alega el demandante que es una cláusula exorbitante violatoria de la buena fe que debe imperar en los contratos según lo establece el artículo 1160 del Código Civil. Que existe una desproporción en el contrato a favor de le empresa arrendadora de vehículos, pues es esta quien estima los daños que se le causen al vehículo, y en la cláusula de exoneración el arrendatario debe demostrar que esta exento de responsabilidad con pruebas fehacientes a criterio de la arrendadora, señala el demandante que esta cláusula de exención de responsabilidad es nula por cuando se contrajo bajo la condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, conforme lo establece el artículo 1202 del Código Civil venezolano. Señala la parte actora que la empresa demandada presta un servicio de transporte a la comunidad y que asume el alquiler de vehículos como un medio de generación de riqueza y no como la prestación de un servicio aprovechándose de la premura y necesidad de quienes acuden a alquilar un vehículo; que la cláusula de exoneración de daños sólo gira al beneficio o lucro económico de la empresa pero no toma en cuenta los intereses de los arrendatarios y de la comunidad, fundamentando su pretensión de nulidad en los numerales 3º y 8º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 1202 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la litis contestación, señala que en el contrato de arrendamiento de vehículos se señala claramente las condiciones de contratación, que cuando el cliente va a rentar un vehículo se le advierte que el vehículo no está asegurado; y que según el contrato la responsabilidad por los daños del vehículos, se determinará por la actuación del arrendatario como un buen padre de familia, en observancia de las leyes de tránsito durante la conducción del vehículo. Negando además que se trate de un contrato que rompa el equilibrio de las partes y que la cláusula de exoneración sea exorbitante, violando la buena fe de los contratos.

Este primera pretensión gira en torno a un punto de derecho que es la naturaleza del contrato de arrendamiento de vehículo que cursa en autos y cuya nulidad demanda la parte actora en el presente juicio; la parte actora alega que el contrato de arrendamiento de vehículo es un servicio público, según el Diccionario Jurídico VENELEX; Grupo Editorial DMA, 2003, Tomo II, página 469, el servicio público está definido como:

Consiste en todo actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general

.

Conforme a la anterior definición para que se pueda hablar de servicio público es preciso que se trate de una necesidad de internes general, para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca que deba ser asumida por un ente del estado o asegurada por el Estado en caso de ser ejercicio por particulares, es por ello que esta juzgadora considera que en el caso que nos ocupa no estamos ante la prestación de un servicio público, como sería el caso del transporte colectivo o aéreo, pues el alquilar el vehículo es una opción que tiene el consumidor, quien además debe llenar unos requisitos como tener una tarjeta de crédito que avale el alquiler y los posibles daños, además de tener licencia de conducir y certificado médico, y que además es un contrato que celebran las partes de acuerdo con la autonomía de la voluntad de la partes, por lo que no puede hablarse de servicio público. Así se establece.

La naturaleza del contrato que hoy nos ocupa es el de un contrato de adhesión, pues se trata de un contrato previamente impreso y con cláusulas establecidas por el proveedor de servicios, así se establece. Alega el demandante que la cláusula de exoneración de responsabilidad es nula de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y por imponer condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas, observa quien suscribe que en la cláusula de exoneración de responsabilidad se establece:

EL ARRENDATARIO acepta pagar una cuota adicional, cuyo monto diario se especifican a continuación , con lo cual LA ARRENDADORA acepta librar al ARRENDATARIO, por los daños de choque, volcamiento, hurto o robo que sufra el vehículo arrendado, excepto lo s montos cuyos límites se especifican a continuación, mientras EL VEHÍCULO sea usado conforme a lo establecido en el presente contrato . Igualmente queda exceptuada la pérdida de partes, piezas y accesorios en hurto, robo o por cualquier otra causa.

EL ARRENDATARIO, hará intervenir a las autoridades competentes y obtendrá de ellas la boleta o denuncia correspondiente que consignará en la dirección de LA ARRENDADORA más cercana al lugar de los hechos dentro de las horas siguientes a su ocurrencia.

EL ARRENDATARIO responderá por todos aquellos daños y/o pérdida, hurto o robo que se deriven del uso de EL VEHÍCULO, de su custodia o de su manejo en violación de cualquier ley vigente y/o el presente contrato

.

Esta cláusula debe ser relacionada con los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se establece la responsabilidad solidaria del conductor, el propietario y la aseguradora, en reparar los daños, estableciéndose además la presunción de responsabilidad de los conductores en caso de colisión y el artículo 129 Ejusdem, donde se establece la presunción, salvo prueba en contrario de que el conductor es responsable cuando lo haga bajo efecto de sustancias estupefacientes, bebidas alcohólicas o a exceso de velocidad; así las cosas puede establecerse claramente que no hay inversión de la carga de la prueba en perjuicio del arrendatario del vehículo, quien obviamente conducirá el vehículo, ni se estaría imponiendo al consumidor una condición injusta o excesivamente gravosa que le cause indefensión, o sea contraria al orden público y la buena fe, pues es perfectamente ajustado a derecho que una empresa que está poniendo en manos de otra persona un bien de tanto valor como un vehículo automotor el cual debe ser conducido con respeto a la normativa de tránsito y con prudencia, el arrendatario debe conducir más que como un buen padre de familia como el mejor de los padre de familia, pues al conducir un vehículo no sólo puede causar daños materiales a la empresa propietaria del vehículo, sino que también a terceros e incluso causar daños a personas, por lo que no puede prosperar la pretendida nulidad de la cláusula de exoneración de responsabilidad con fundamento en el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.

Invoca el actor el artículo 1202 del Código Civil, para fundamentar la nulidad del contrato de arrendamiento de vehículo señalando que en la cláusula 7 se establece que el arrendatario en caso de accidente deberá demostrar su exención de responsabilidad a satisfacción de la arrendadora, esta cláusula nada tiene que ver con una obligación condicional en cabeza de la arrendadora, sino que se establece una obligación en cabeza del arrendatario de demostrar su exención de responsabilidad a satisfacción de la arrendadora, ósea que el cumplimiento de la obligación no está sujeto a la voluntad del obligado que en este caso es el arrendatario, por lo que la nulidad con fundamento en la mencionada norma no puede prosperar. Así se decide.

Al no prosperar la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento de vehículo, no puede prosperar la pretensión de que le devuelva la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVÁRES (Bs. 5.700.000,00), cargada a la tarjeta de crédito del demandado, pues el fundamento de dicha pretensión es el enriquecimiento sin causa, por haber efectuado dicho cargo con fundamento en un contrato nulo. ASI SE ESTABLECE.

El actor, además dedujo como pretensión, el resarcimiento de daños y perjuicios consistentes en los intereses que el Banco le ha cobrado por el monto que fue cargado a su tarjeta de crédito por la demandada, denominados por el actor como daño emergente; observa quien suscribe, que esta pretensión es una pretensión secundaria, para cuya prosperidad forzosamente debió declararse la nulidad del contrato y el cargo indebido a la tarjera de crédito del actor, por parte de la empresa demandada, por lo que tampoco puede prosperar. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión deducida de que se aplique la indexación judicial a las sumas demandadas, además de no haber prosperado la pretensión principal y no haber suma alguna que indexar, es criterio de esta juzgadora, que la indexación procede cuando la suma reclamada es líquida y exigible, y en caso de daños y perjuicios, no hay suma liquida y exigible, pues estos daños y perjuicios, sólo serán exigibles una vez que haya una sentencia definitivamente firme que condene a pagar una determinada suma por este concepto, por lo que en el caso de una indemnización de daños y perjuicios reclamada en juicio no puede hablarse de indexación judicial. ASI SE ESTABLECE.

Por último, dedujo el actor como pretensión, la publicación del fallo que declarase la nulidad del contrato de arrendamiento de vehículo, en un diario de circulación, pretensión que esta supeditada a la prosperidad de la pretensión de nulidad, por lo que tampoco puede prosperar. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reconvención propuesta, por la parte demandada, quien deduce como pretensión contra el demandado, por daños y perjuicios, la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.593.471,80) por diferencia entre el monto cargado a la tarjeta de crédito del actor reconvenido (Bs. 5.700.000,00) y la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.293.471,80) adeudada por el actor reconvenido por concepto de daños materiales, impuesto IVA, traslado de grúa, multa, días rentados y estacionamiento, que al haberle cargado a su tarjeta de crédito la suma de CINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00) aún queda un remanente a favor de la demandada reconviniente de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.593.471,80). Reclama además la demandada en su reconvención, por daños y perjuicios, específicamente lucro cesante, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 47.880.137) alegando como fundamento fáctico de esta pretensión que después del accidente el vehículo pasó 10 meses sin ser reparado y que fue vendido el 10 de Mayo de 2007 a un tercero, que transcurrieron 348 días con el vehículo sin ser alquilado dejando de devengar la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 137.586, 60) diarios. Fundamentando fácticamente ambas pretensiones en que el actor reconvenido arrendó el vehículo propiedad de la demandada reconviniente, en fecha 24 de Mayo de 2006, que en fecha 27 de Mayo de 2006, el arrendatario sufrió un accidente de tránsito en la Autopista Regional del Centro, con el vehículo rentado, causado dicho accidente por la conducta irresponsable del demandante reconvenido, pues de las actuaciones efectuadas por ante la Autoridad de T.T., el reconvenido expresó de su puño y letra que transitaba por la Autopista Regional del Centro, a una velocidad de ciento veinte kilómetros por hora, por el canal rápido, que en el mismo canal transitaba otro vehículo y le hizo cambio de luces al no cambiarse de canal trató de adelantar por el canal lento encontrándose con un camión que iba lento y cuando frenó perdió el control y se volteó en la cuneta del canal contrario; que esta misma declaración la efectuó el arrendatario del vehículo reconvenido ante las oficinas de la arrendadora en Valencia, y por haber incumplido con lo establecido en el artículos 252, ORDINAL 1º Y 254, ORDINAL 3º, LITERAL A del Reglamento de la Ley de T.T. y artículo 110, ordinal 5, artículo 117, ordinal segundo y artículo 50, ordinal segundo de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Habiendo sido admitidos por el reconvenido la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 24 de Mayo De 2006, cuyo objeto fue un vehículo marca Ford Modelo K, la ocurrencia del accidente de tránsito el día 27 de Mayo de 2006 en la Autopista Regional del Centro, volcándose el vehículo de la reconviniente; que la reconviniente cargó a la tarjeta de crédito del actor reconvenido la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00) en fecha 6 de Junio de 2006. Quedando establecidos como hechos controvertidos que el reconvenido fue el causante del accidente por su conducta culposa, que el vehículo tardo 348 días en ser reparado, que se produjo a la demandada reconviniente un lucro cesante equivalente al alquiler diario del vehículo de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 137.586,00) diarios por trescientos cuarenta y ocho días, para un lucro cesante de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 47.880.137,00).

La parte demandada reconviniente, promovió el título de propiedad del vehículo arrendado al demandante reconvenido, Marca Ford; Modelo K2005; Placa: AEU-45W; el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; Documento denominado Check in, donde el arrendatario aceptó recibir el vehículo en perfecto estado; Acta de comparecencia ante el INDECU; Copia certificada de las actuaciones expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16 de Junio de 2006, contenidas en el expediente No 099-06, relativo al accidente ocurrido el fecha 27 de Mayo de 2006, donde aparece la versión del accidente manuscrita por el ciudadano M.A., el reporte de siniestro del 27 de Mayo de 2006, efectuado por M.A.; promovió declaración del ciudadano C.A.P., funcionario que levantó el informe del accidente de tránsito, para demostrar las infracciones cometidas por el reconvenido. Promovió la boleta de citación y multa de fecha 27 de Mayo de 2006, libradas por el funcionario competente y pagadas por el ciudadano E.E., gerente de la empresa reconviniente.

Las actuaciones de tránsito expedidas en copia certificada, las cuales se aprecian como documento público administrativo, contienen una confesión extra judicial espontánea del demandante reconvenido, donde manifiesta que conducía CIENTO VENTE kilómetros por hora (120 Km/h) por la Autopista Regional del Centro, que le hizo cambio de luces al vehículo de adelante, el cual no se apartó, por lo cual decidió adelantarlo por el canal lento, que iba circulando un camión a menor velocidad por lo que al tratar de frenar perdió el control volcando el vehículo, de donde queda demostrado que el reconvenido conducía a exceso de velocidad y en forma imprudente pues efectuó una maniobra prohibida como es el adelantar vehículo; confesión que también quedó vertida en el documento privado simple que suscribió el actor denominado reporte de siniestro, donde da la misma versión de los hechos confesando que cometió las infracciones de ir a exceso de velocidad y adelantar vehículos, las cuales hacen plena prueba en criterio de esta juzgadora de que el accidente fue causado por la conducta imprudente del demandante reconvenido. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la boleta de citación, suscrita por el funcionario J.O. y suscrita por el ciudadano E.E., impugnada por la representación judicial del reconvenido, se observa que no puede ser opuesta al reconvenido pues la infracción fue rubricada por un representante de la empresa demandada reconviniente, se desecha por ilegalidad. El contrato de arrendamiento de vehículo, nada aporta al debate probatorio, pues es un hecho admitido por las partes su existencia y celebración; igualmente, la titularidad de la reconviniente sobre el derecho de propiedad del vehículo arrendado, pues este tampoco es un hecho controvertido; igualmente se trata de un instrumento impertinente el denominado Check in, pues no es un hecho controvertido que el vehículo arrendado estaba en buen estado cuando fue alquilado al demandante reconvenido; tampoco aporta nada al debate probatorio el acta levantada por ante el INDECU, pues no es este un hecho controvertido; y la testimonial promovida no fue evacuada. La parte demandada reconviniente no promovió prueba alguna para demostrar que el vehículo de su propiedad pasó 348 días sin ser reparado y que se produjo el lucro cesante demandado, tampoco probó en modo alguno el diferencial reclamado por concepto de grúa, estacionamiento, y días rentados, por lo que la pretensión de la reconviniente no puede prosperar. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por nulidad de contrato, enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios intentara el ciudadano M.A. contra la sociedad mercantil ROFRER, S.A BUDGET, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil ROFRER, S.A BUDGET contra el ciudadano M.A. por daños y perjuicios.

En virtud de no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º y 149º.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

En la misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

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