Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-003946

PARTE ACTORA: M.A.A., J.H., A.D.A., NADESKA BARRIOS, T.R.B., YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y T.N. D’ A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.487.956, V-14.096.449, V-11.060.668, V-14-050.379, V-11.030.968, V-13.058.663, V-12.015.164 y V-12.623.708 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos R.Q.C., L.A.R., MANUEL SALAS A., A.M.A., M.B.A., R.Q.F. y ZUYELI G.F., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.455, 13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 114.066 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el n° 22, Tomo 114-A,

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos C.F., M.D.M., GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, G.G., M.R., J.D., A.L., C.S., J.M.R. y A.M. abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 17.603, 44.094, 56.508, 66.958, 77.304, 84.876, 92.558, 90.892, 91.408 y 111.339 respectivamente.

Y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 646-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos A.R., J.G.H. abogados en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 98.058 y 137.482.

TERCERO LLAMADO: IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL, sociedad civil de este domicilio, constituida mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2003, bajo el N° 08, Tomo 60. y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del

APODERADO JUDICIAL: ciudadanos C.C.M., SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, N.O.C. y A.A., abogados en libre ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 31.306, 78.197, 99.022 y 131.866 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos M.A.A., J.H., A.D.A., NADESKA BARRIOS, T.R.B., YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y T.N. D’ A.D.,contra la empresa LITHO-ITMEDIACOM GROUP, C.A., contra las empresas codemandadas HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17.09.2007 y distribuido al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 17.09.2007, siendo recibida en esa fecha, se procedió a su admisión en fecha 17.09.2007 a los fines de interrumpir la prescripción, admitiéndose de conformidad al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24.09.2007 y se ordenó la notificación de las codemandadas, practicada la notificación de las codemandadas en fechas 28.09.2007 y 02.10.2007. En fecha 31.10.2007 la codemandada CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A., solicitó la intervención del tercero forzoso a la empresa S.C. IMARADI, IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL, siendo admitida en fecha 20.11.2007 y practicada su notificación en fecha 30.11.2007, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 24.01.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de los codemandantes, así como la de las codemandadas y el tercero llamado debidamente asistido por abogado, y después de tres prolongaciones, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero llamado a la segunda prolongación celebrada en fecha 21.02.2008 (folio 237), se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 21.07.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 04.11.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 13.01.2009, suspendiéndose dicho acto en dos oportunidades se fijó nuevamente para el día 24.04.2009, en cuya oportunidad se inició dejándose constancia de la comparencia de la representación judicial de las partes, en cuya oportunidad se suspendió la audiencia de juicio para el día 18.06.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes admitidas por este Tribunal, en cuyo acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 29 de junio de 2009, oportunidad en la que se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de todas las partes y se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos M.A.A., J.H., A.D.A., NADESKA BARRIOS, T.R.B., YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y T.N. D’ A.D., contra las empresas codemandadas HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A. TERCERO: IMPROCEDENTE la intervención del tercero forzoso y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los demandantes alega que los ciudadanos M.A.A., J.H., A.D.A., NADESKA BARRIOS, T.R.B., YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y T.N. D’ A.D., prestaron servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia e ininterrumpidamente en la sede del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., en lo sucesivo HCC, hasta el 30.08.2003, cuando finalizó el vínculo laboral, teniendo por intermediario y como supuesto beneficiario o nuevo patrón al CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A, en lo sucesivo DCC, y que ambas empresas son las encargadas de la explotación del servicio de radiología del HCC. Que en el mes de julio de 2003 ambas empresas les comunicaron que la explotación del servicio de radiología de HCC había cedido a CDD y que ésta empresa emitiría el pago a la sociedad de comercio que debían formar los trabajadores con la cual se entenderían las codemandadas. Que se les continuaría pagando sus salarios pero a través de la empresa conformada y que deberían reducir el número de personal que se encargaría del servicio el cual era compuesto por 18 radiólogos con el servicio a plena capacidad operativa y que debían quedar 10, acordando las codemandadas en pagar a través de CDD la cantidad de 15 millones de bolívares fijos. Que los trabajadores debieron aceptar dichas condiciones por necesitar su fuente de trabajo y decidieron firmar la carta de renuncia que les fue presentada por HCC, previo pago de una liquidación de prestaciones sociales y con el pago de una bonificación de renuncia pagada aparte. Que continuaron prestando servicios en sus mismos puestos de trabajo, que el trabajo se les multiplicó y las jornadas se hicieron más largas por la reducción del personal. Que las codemandadas implementaron un sistema que haría parecer que los trabajadores no tenían ningún tipo de subordinación con las codemandadas, entre otras cosas les exigieron que toda comunicación entre los trabajadores y las codemandadas debía ser en papel membretado de la empresa que les ordenaron constituir la cual se denominó S.C. IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOÓGICA DIGITAL, en lo adelante IMARADI, y que no atenderían ningún requerimiento sin esa formalidad, lo que además obligó a los trabajadores a tener que hacer turnos de administración incrementando la carga extra de trabajo por ser un servicio que no admite paralización por trabajarse las 24 horas de día y los 365 días del año, en turnos diurnos y turnos nocturnos de 7 pm a7 am, turnos de fin de semana, días feriados, domingos, trabajo en emergencias, en quirófano y guardias normales, trabajo de guardias de 24 horas, en la hospitalización, en la Unidad de transplante de médula ósea. Que las codemandadas son las propietarias de los equipos y del lugar físico donde desarrollan sus labores y son quienes explotan el servicio, son las suscriptoras de los convenios con las empresas de seguros, y con las empresas que hacen los mantenimientos de los equipos del servicio de radiología, fijan las condiciones de prestación de los servicios, cobran, fijan las tarifas y se hacen cada vez más acaudalados, expandiendo el servicio de radiología con más equipos y más carga de trabajo. Que les eliminaron todos los beneficios laborales, dejándoles un pago fijo con el paso de los años y un pago siempre menor al que hubieran proyectado con las relaciones laborales normales que mantenían hasta agosto de 2003 y que del pago de los 15 millones de bolívares dividido en 2 pagos de 7,5 millones quincenales les hacían una retención de 2% por concepto de ISLR y posteriormente un porcentaje por “incobrables” es decir, lo que no habían podido hacer efectivo en razón de problemas con los pagos de los pacientes o con los seguros médicos sin que les relacionaran ni siquiera a que facturas se referían. Que las codemandadas incurrieron en evidente fraude a la ley laboral. Que entre abril y mayo de 2004 los trabajadores le participaron a las codemandadas nuevas propuestas económicas pero que estas comunicaciones no eran contestadas o contestadas en manuscritos sin mayor formalidad o contestadas verbalmente con una negativa, que en noviembre de 2004 luego de la insistencia, HCC empezó a pagarles un ingreso adicional correspondiente a Bs. 7.000 por concepto de honorarios técnicos por atención en las noches y fines de semana por casos de emergencias y hospitalización, luego de eso cada 6 u 8 meses hicieron un incremento de ese pago en septiembre de 2006 a Bs. 12.000,00 cuando finalizó el vínculo laboral. Que en abril de 2006 y luego de más de un año de negociación HCC acuerda realizarles otro pago mensual a los trabajadores a través de IMARADI por concepto de atención en el área quirúrgica de la clínica por un monto de Bs. 7.000.000,00 menos el ISLR, cancelado directamente por HCC. Que el ciudadano M.A.A. ingreso el 19.06.02 y egresó el 18.09.06, J.H. ingreso el 16.07.02 y egresó el 18.09.06, A.D. ingresó el 02.08.99 y egresó el 18.09.06, Nadeska Barrios ingresó el 27.08.03 y egresó el 18.09.06, T.R. ingresó el 01.02.93 y egresó el 18.09.06, Yahaskara Testamark ingreso el 17.09.97 y egresó el 18.09.06, Yudeima Rivas ingresó el 01.04.00 y egresó el 18.09.06, todos los anteriores por renuncia y T.d.A. ingreso el 01.11.96 y egresó el 18.09.06 por despido injustificado. Reclaman los siguientes conceptos:

1) M.A.: prestación de antigüedad desde el 19.09.2002 hasta el 18.07.2006 calculados con un salario integral variable mes a mes conforme se señala en la demanda a los folios 41 y 42 y que se dan aquí por reproducidos Bs. 16.974.465,73; bonos vacacionales no cancelados desde el 19.06.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 6.793.894,54; vacaciones no canceladas desde el 19.06.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 10.630.788,14, utilidades no canceladas desde el 01.01.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 26.326.575,38, bono post vacacional desde 2003 hasta 2006 Bs. 1.090.588,40, días feriados y de descanso desde año 2002 hasta 2006 Bs. 14.098.385,89, pagos pendientes por prima fidelidad desde año 2003 hasta 2006 Bs. 3.189.400,00, pagos pendientes por prima mérito Bs. 766.196,00, jornada nocturna años 2002 y 2003, pagos pendientes por emergencias y quirófano año 2006, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 3.322.230,13.

2) J.H.: prestación de antigüedad desde el 16.10.2002 hasta el 16.08.2006 calculados con un salario integral variable mes a mes conforme se señala en la demanda al folio 56 y que se dan aquí por reproducidos Bs. 15.803.012,57; bonos vacacionales no cancelados desde el 16.04.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 6.793.894,54; vacaciones no canceladas desde el 16.04.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 10.630.788,14, utilidades no canceladas desde el 01.01.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 26.326.575,38, bono post vacacional desde 2003 hasta 2006, días feriados y de descanso desde año 2003 hasta 2006 Bs. 12.935.830,91 pagos pendientes por prima fidelidad desde año 2003 hasta 2006 Bs. 3.189.400,00, pagos pendientes por prima mérito desde año 2003 hasta 2006 Bs. 766.196,00, pagos pendientes por emergencias y quirófano año 2006, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, menos adelanto de prestaciones sociales Bs.2.420.663,48.

3) A.D.: prestación de antigüedad desde el 02.11.1999 hasta el 02.08.2006 calculados con un salario integral variable mes a mes conforme se señala en la demanda a los folios 72 y 73 y que se dan aquí por reproducidos Bs. 27.454.599,99; bonos vacacionales no cancelados desde el 02.08.2002 hasta el 01.08.2006 Bs. 7.969.138,67; vacaciones no canceladas desde el 02.08.2002 hasta el 01.08.2006 Bs. 11.865.162,02, utilidades no canceladas desde el 01.01.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 24.903.558,35, bono post vacacional desde 2003 hasta 2006, días feriados y de descanso desde año 1999 hasta 2006 Bs. 20.150.969,97, pagos pendientes por prima fidelidad desde año 2003 hasta 2006 Bs. 3.189.400,00, pagos pendientes por prima mérito Bs. 766.196,00, pagos pendientes por emergencias y quirófano año 2006, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 4.128.132,31

4) Nadeska Barrios: prestación de antigüedad desde el 27.11.2003 hasta el 27.09.2006 calculados con un salario integral variable mes a mes conforme se señala en la demanda al folio 89 y que se dan aquí por reproducidos Bs. 14.036.461,94; bonos vacacionales no cancelados desde el 27.09.2003 hasta el 26.09.2006 Bs. 5.163.226,79; vacaciones no canceladas desde el 27.09.2003 hasta el 26.09.2006 Bs. 7.702.476,57, utilidades no canceladas desde el 01.01.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 19.791.085,63, bono post vacacional desde 2004 hasta 2006, días feriados y de descanso desde año 2003 hasta 2006 Bs. 11.550.434,76, pagos pendientes por prima fidelidad desde año 2003 hasta 2006 Bs. 3.189.400,00, pagos pendientes por prima mérito Bs. 766.196,00, pagos pendientes por emergencias y quirófano año 2006, intereses sobre prestaciones, intereses de mora.

5) T.R.: prestación de antigüedad desde el 19.06.1997 hasta el 19.08.2006 calculados con un salario integral variable mes a mes conforme se señala en la demanda a los folios 100 y 101 y que se dan aquí por reproducidos Bs. 28.985.912,08; bonos vacacionales no cancelados desde el 02.02.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 4.036.666,86; vacaciones no canceladas desde el 02.02.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 5.616.568,05, utilidades no canceladas desde el 01.01.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 10.864.234,97, bono post vacacional desde 2003 hasta 2006, días feriados y de descanso desde año 1997 hasta 2006 Bs. 18.939.201,71, pagos pendientes por prima fidelidad desde año 2003 hasta 2006 Bs. 3.189.400,00, pagos pendientes por prima mérito Bs. 766.196,00, pagos pendientes por emergencias y quirófano año 2006, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 10.648.141,30.

6) Yahaskara Testamark: prestación de antigüedad desde el 17.12.1997 hasta el 17.09.2006 calculados con un salario integral variable mes a mes conforme se señala en la demanda a los folios 120 y 121 y que se dan aquí por reproducidos Bs. 23.220.580,94; bonos vacacionales no cancelados desde el 17.09.2002 hasta el 16.09.2006 Bs. 5.548.822,18; vacaciones no canceladas desde el 17.09.2002 hasta el 16.09.2006 Bs. 8.013.147,05, utilidades no canceladas desde el 01.01.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 15.871.109,92, bono post vacacional desde 2003 hasta 2006, días feriados y de descanso desde año 1997 hasta 2006 Bs. 15.338.039,53, pagos pendientes por prima fidelidad desde año 2003 hasta 2006 Bs. 3.189.400,00, pagos pendientes por prima mérito Bs. 766.196,00, pagos pendientes por emergencias y quirófano año 2006, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 5.086.529,40.

7) Yudeima Rivas: prestación de antigüedad desde el 01.07.2000 hasta el 01.08.2006 calculados con un salario integral variable mes a mes conforme se señala en la demanda a los folios 141 y 142 y que se dan aquí por reproducidos Bs. 19.312.555,18; bonos vacacionales no cancelados desde el 01.04.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 6.681.034,95; vacaciones no canceladas desde el 01.04.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 10.015.398,83, utilidades no canceladas desde el 01.01.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 24.724.224,72, bono post vacacional desde 2003 hasta 2006, días feriados y de descanso desde año 2000 hasta 2006 Bs. 14.889.984,50, pagos pendientes por prima fidelidad desde año 2003 hasta 2006 Bs. 3.189.400,00, pagos pendientes por prima mérito Bs. 766.196,00, pagos pendientes por emergencias y quirófano año 2006, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 5.003.366,73.

8) Teresa D’ Andrea: prestación de antigüedad desde el 19.09.1997 hasta el 19.09.2006 calculados con un salario integral variable mes a mes conforme se señala en la demanda a los folios 157 y 158 y que se dan aquí por reproducidos Bs. 26.467.544,12; bonos vacacionales no cancelados desde el 01.11.2002 hasta el 18.09.2006 Bs. 8.368.354,14; vacaciones no canceladas desde el 01.11.2002 hasta el 18.09.2006 Bs. 11.919.515,97, utilidades no canceladas desde el 01.01.2003 hasta el 18.09.2006 Bs. 23.227.075,91, bono post vacacional desde 2003 hasta 2006 Bs. 1.163.719,57, días feriados y de descanso desde año 1996 hasta 2006 Bs. 18.474.110,17, pagos pendientes por prima fidelidad desde año 2003 hasta 2006 Bs. 3.189.400,00, pagos pendientes por prima mérito Bs. 766.196,00, pagos pendientes por emergencias y quirófano año 2006, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 10.824.812,49.

Cuantifican la demanda en Bs. 1.096.175.093,60. Asimismo, demandan las costas procesales.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.

La representación judicial de la codemandada HCC opone como excepción perentoria la falta de cualidad e interés actual de HCC para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, alegando que para el mes de agosto de 2003 ya no existía relación laboral con alguno de los demandantes y que no fue sino hasta el mes de noviembre del año 2004, un año y tres meses después cuando HCC convino con la sociedad civil IMARADI, la prestación de unos servicios especializados de radiología en las dependencias de emergencia y hospitalización de la clínica con la particularidad que dentro del grupo de radiólogos que conformaban la referida sociedad civil, entre otros, se encontraban los hoy demandantes pero que dicha relación fue una relación mercantil con IMARADI y que estos servicios fueron prestados indistintamente por un grupo de radiólogos socios de IMARADI. Que HCC no tiene ni jamás tuvo la condición de patrono frente a los demandantes, al menos desde el mes de agosto de 2003, por lo carece HCC de cualidad pasiva e interés material actual para sostener este proceso como accionada y que igualmente los demandantes también carecen de cualidad activa e interés actual para proponer una demanda en contra de HCC.

Por otra parte, alegan en el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que existió a partir del mes de agosto de 2003 un vínculo de índole laboral entre los demandantes y HCC oponen de manera subsidiaria a los demandantes la excepción de la prescripción de la acción propuesta en razón de haber transcurrido en exceso el término anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de agosto de 2003 fecha en la que a decir de los demandantes fueron presentadas sus renuncias hasta el 30 de agosto de 2004, consumándose así la prescripción y que para el momento de la presentación del libelo de demanda, 17 de septiembre de 2007 existe un período de tiempo de 4 años aproximadamente, por lo que si los demandantes no hubiesen estado conformes con el pago de la liquidación que se les hiciera al momento de terminar la relación de trabajo que mantuvieron con HCC hasta el mes de julio de 2003, debieron presentar su reclamo temporáneamente dentro del lapso del año siguiente, por lo que operó la prescripción al haber transcurrido con creces el lapso de prescripción de un año establecido en los artículo 61 y 63 de la LOT.

Asimismo, alega la representación judicial de la codemandada HCC, en la contestación al fondo de la demanda, que los únicos hechos que admite como ciertos son: que los demandantes prestaron servicios personales y subordinados para HCC pero únicamente hasta el año 2003 y de manera específica hasta el 31 de enero de 2003 la ciudadana NADESKA BARRIOS, hasta el 15 de julio de 2003 el ciudadano J.H., hasta el 16 de julio de 2003, las ciudadanas T.R.B., YAHASKARA TESTAMER, YUDEIMA RIVAS y TERESA D’ ANDREA y hasta el 17 de julio de 2003 los ciudadanos M.A.A. y A.D.. Que HCC realizó el pago de la liquidación con ocasión a sus relaciones de trabajo incluyendo una bonificación especial pactada de mutuo acuerdo con los demandantes. Acepta que en el mes de abril de 2003 se convino la concesión de la explotación de varias actividades con la empresa CDD mediante la figura de la asociación de cuentas de participación dentro de las cuales estaban incluidas el servicio de radiología diagnóstica y terapéutica, resonancia magnética y tomografía, siendo la empresa CDD quien contrató con otras sociedades civiles y mercantiles incluyendo IMARADI con quien contrató en septiembre de 2003. Que a partir de abril de 2003 la empresa CDD se constituyó en el principal beneficiario de la explotación de varias actividades, entre ellas los servicios de radiología diagnóstica y terapéutica, resonancia magnética y tomografía. Que los equipos de radiología son propiedad de CDD y que es ésta empresa quien fija las tarifas a cobrar al público y a las compañías aseguradoras. Que HCC negoció con IMARADI la prestación de un servicio técnico de radiología durante la noche y los fines de semana en las áreas de emergencia y hospitalización, el cual comenzó a prestarse a partir del mes de noviembre de 2004 estableciéndose de muto acuerdo un precio mensual inicial de Bs. 7.000.000,00 (Bs.F 7.000,00) que se actualizaba cada semestre llegando a alcanzar la cifra de Bs. 12.000.000,00 (Bs.F 12.000,00). Que durante el año 2004 IMARADI envió varias propuestas de servicios a HCC, en la cual promocionaban las actividades y los servicios que como sociedad civil compuesta por técnicos radiólogos podían prestar. Que debido al aumento del trabajo en los servicios de radiología, tuvo la necesidad de incluir a más técnicos radiólogos para poder llevar a cabo la prestación de su servicio para CDD. Que en el mes de abril de 2006 se estableció de mutuo acuerdo un precio mensual por Bs. 7.000.000,00 (Bs.F. 7.000,00) por la prestación de un servicio técnico de radiología en el área de cirugía monto al que se le aplicaba la retención del ISLR. Que la sociedad civil IMARADI dejó de prestar servicio para CDD en fecha 22.09.2006.

Que HCC después del mes de agosto de 2003 no pagó a los demandantes conceptos laborales previstos en la LOT ni de la convención colectiva y dejó de hacer los aportes correspondientes a la seguridad social.

Por otra parte, niega los siguientes hechos: Que en el año 2003 la empresa CDD se haya constituido en un intermediario, porque lo cierto es que a razón del convenio celebrado entre HCC y CDD ésta última se convirtió en el nuevo administrador, principal beneficiario y sobre todo, en el encargado de contratar los servicios para su operación, por lo que niegan que CDD se haya convertido en un nuevo patrono de los demandantes. Niega que HCC le haya manifestado a los demandante que el servicio de radiología debía quedarse con 10 técnicos y que si ellos querían a otro técnico más ellos ganarían menos dinero en virtud que el monto fijo sería dividido entre más personas y que lo cierto es que al conocerse que CDD sería la empresa con quien se negociaría la concesión o tercerización de las actividades radiológicas, los mismos radiólogos comenzaron a negociar con quien sería la nueva administradora y principal beneficiario de dichas actividades. Niega que se les haya impuesto a los demandantes la obligación de constituir una sociedad civil o mercantil con la cual se entendería HCC y CDD y que se les haya impuesto un pago fijo mensual por los servicios que prestaría la sociedad civil en Bs. 15.000.000,00 y que los demandantes negociaron con CDD de buena fe y con transparencia un cambio en las condiciones y forma de la prestación de sus servicios. Que los demandantes que tienen un grado de educación superior, con experiencia, padres de familia, con edades que simbolizan madurez y deducen discernimiento puedan después de cuatro años acudan a la jurisdicción a sostener que se les había obligado a firmar cartas de renuncia a todos. Niegan que los demandantes hayan perdido todos sus derechos y beneficios laborales legales y contractuales porque gozaron de ellos mientras mantuvieron su relación de trabajo con HCC hasta el año 2003 y que posteriormente no resultaba obligatorio seguir reconociendo dichos beneficios. Que de los supuestos salarios que alegan los demandantes haber devengado durante los meses posteriores se evidencia que aumentaron en un doscientos y hasta un trescientos por ciento por lo que pasaron a ganar el doble y hasta el tiple de los salarios que devengaban en julio 2003. Que HCC haya participado en la supuesta retensión del 2% por ISLR que le practicaba CDD a IMARADI. Niega que HCC o CDD definieran el número de técnicos con los que IMARADI debía contar para prestar su servicio porque tenía plena libertad de definir y escoger tanto los servicios como el número de los mismos que fueran necesarios para la prestación de servicio. Niega que los demandantes hayan estado expuestos al cansancio, stress y agotamiento físico y mental debido a las condiciones de trabajo y que hayan sido sobreexpuestos a las radiaciones que emiten los equipos de radiología, que ejercían hasta 3 cargos, guardias nocturnas de 12 o 24 horas y que no descansaban lo necesario. Niegan que HCC haya impuesto horario de trabajo alguno para la prestación del servicio de IMARADI porque el mismo fue producto de ideas maduradas y aprobadas por todas las partes a conveniencia de todos y nunca de manera unilateral. Niegan que la relación laboral de los demandantes haya continuado sin interrupción alguna, porque la relación laboral finalizó en julio de 2003 y no es sino hasta octubre 2003 cuando volvieran a relacionarse indirectamente al iniciarse una relación de tipo mercantil entre la sociedad civil IMARADI y CDD y de esta última con HCC. Niega que entre HCC y CDD exista algún tipo de responsabilidad solidaria en virtud de una relación laboral porque lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil. Conforme a todo lo anterior al negar la relación de trabajo, niega la procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes de autos. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CENTRO DIAGNÓSTICO LAS MERCEDES, C.A.

La representación judicial de la codemandada niega y contradice que su representada haya actuado como intermediario frente a los demandantes y la codemandada HCC, porque entre ambas sociedades existe una relación comercial, en virtud de la cual su representada suple a las instalaciones de HCC de equipos de alta tecnología para la realización de los diagnósticos por imágenes. Niega que se les haya ordenado a los accionantes “renunciar a su cargos” y que quedarían bajo subordinación de CDD y que ésta pasaría a emitir cheques a nombre de una “sociedad de comercio que formaran los trabajadores”. Niega y contradice que los demandantes hayan sido compelidos por CDD a aceptar que prestasen servicios personales bajo subordinación ni a entrar en fraude alguno y que fueron los demandantes quienes optaron por la constitución de una sociedad civil y fue esta la que contactó a CDD a los fines de ofrecerle sus servicios para la operación de los equipos de diagnóstico por imagen instalados en HCC, Niega que se haya producido una reducción de personal asignado al servicio de radiología de HCC y que por el contrario CDD contrató los servicios de IMARADI, en septiembre del año 2003, en la cual figuran como fundadores los hoy demandantes para la operación de los equipos de diagnóstico por imágenes instalados en el Hospital de Clínicas Caracas y que la prestación de dicho servicio era remunerada a través de una cantidad fija pagada quincenalmente entre los socios como el pago de las personas que decidieran contratar para la prestación del servicio y que IMARADI fue escogida entre un grupo de personas jurídicas que ofertaron ante el Centro Diagnóstico Docente las Mercedes a los fines de obtener la buena pro y que no se les exigió que los servicios técnicos fuesen ejecutados personalmente por todos o algunos de los socios fundadores. Que entre IMARADI y CDD existe desde el inicio es una relación comercial. Niega que CDD se encargue exclusivamente de la fijación de las tarifas y de la cobranza por la explotación de los equipos donde IMARADI ejecutaba sus servicios porque CDD es el dueño de dichos equipos y por ello contrató a IMARADI para que los operara por sus propios medios y que por tanto la sociedad civil IMARADI sería en todo caso responsable frente a los hoy demandantes. Que entre CDD y HCC existe una relación comercial para la explotación del servicio de radiología de HCC. Que en julio de 2003 HCC acepta que CDD instale nuevos equipos en dicho servicio los cuales empiezan a operar en septiembre del mismo en las instalaciones de HCC distribuyéndose las ganancias obtenidas según lo previsto contractualmente y que para la explotación de estos equipos CDD contrató a una sociedad civil denominada IMARADI. Que CDD a sus expensas adquirió los costosos equipos de radiología quien se encargó de la instalación y mantenimiento de los mismos, y asumió el riesgo del deterioro, pérdida y obsolescencia y que las tres partes CDD, HCC e IMARADI obtuvieron utilidades proporcionales a las inversiones realizadas, riesgos asumidos y beneficios causados. Niega y contradice que se le hayan eliminado a los demandantes sus beneficios laborales porque su representada nunca ha ostentado la a condición de patrono o empleador frente a ellos. Niega y contradice que en agosto de 2006 los demandantes hayan presentado ante CDD cartas de renuncia porque jamás existió vínculo laboral alguno y por el contrario CDD le comunicó a IMARADI su insatisfacción comercial por las deficiencias que se venían presentado en el servicio. Niega que los demandantes hayan sido forzados a suscribir un escrito transaccional a los fines de recibir el pago del monto correspondiente al último mes de operación de los quipos de diagnóstico por imágenes. Asimismo, alega que CDD no establecía horarios o jornadas laborales, no disponía del tiempo de los socios de IMARADI, sino que eran éstos los que decidían como organizarse para la ejecución del servicio que aquella sociedad prestaba a CDD, que no disponía de las ganancias de IMARADI sino que era ésta la que distribuía sus ganancias entre sus socios en la forma que ellos dispusieran y que no ejercía ningún acto de control o supervisión sobre la actividad de los socios de IMARADI. Que IMARADI posee los bienes requeridos para la cabal ejecución de sus actividades, es decir, computadoras, teléfonos, impresoras, artículos de oficina, etc. Que la asunción de ganancias y pérdidas por la ejecución del servicio eran distribuidas por los demandantes en caso que no fuera posible el cobro de los servicios, que no existía exclusividad en la prestación del servicio para CDD o HCC porque los demandantes le prestaban y prestan servicios profesionales a otras empresas y que CDD retenía el dos por ciento (2%) de los honorarios que le cancelaba a IMARADI. Conforme a todo lo anterior al negar la relación de trabajo, niega la procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes en el escrito de demanda y señala que en el supuesto negado que el Tribunal estime la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y CDD, el cálculo de dichos conceptos deberá hacerse partiendo de los mínimos legales previstos en la Ley Orgánica de Trabajo y solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO SOCIEDAD CIVIL IMARADI: IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL

El ciudadano D.D., en su carácter de representante legal del tercero llamado, niega y contradice que los demandantes hayan prestado servicios en forma personal y bajo régimen laboral para las codemandada HCC y CDD, a partir de septiembre 2003 en virtud que los servicios fueron contratados por IMARADI, Niega y contradice que IMARADI tenga alguna responsabilidad laboral o pueda ser considerado patrono de sus socios (hoy demandantes). Que IMARADI contrataba trabajadores para la ejecución de los servicios que les prestaba y cumplía con sus obligaciones fiscales. Que la sociedad civil fue conformada con el objeto de llevar a cabo las actividades propias de su profesión. Que en septiembre del año 2003 IMARADI llegó a un acuerdo con CDD para operar los equipos de diagnóstico por imágenes propiedad de dicha sociedad mercantil y recibía una cantidad única mensual de Bs.F. 15.000,00 en dos pagos quincenales. Que debido a que la actividad de la sociedad civil apenas iniciaba decidieron asumir personalmente la operación de dichos equipos y establecieron turnos de seis horas durante los cuales prestaban servicios dos (2) grupos de técnicos, sin que existiera diferencias jerárquicas entre ellos, conforme a la cláusula cuarta del documento constitutivo. Que parte de la remuneración recibida por la operación de los equipos era distribuida entre los socios en forma de dividendos teniendo en cuenta las horas trabajadas por cada uno durante el mes correspondiente. Que debido al volumen de trabajo de IMARADI y a los compromisos profesionales de los socios IMARADI se vio en la necesidad de contratar otros técnicos radiólogos para la operación de los equipos. Que la relación existente entre los demandantes e IMARADI no puede calificarse como una relación de trabajo, puesto que la misma carece de las características propias de este tipo de relación. Solicita se declare sin lugar la demanda y sin lugar la supuesta responsabilidad laboral aducida por las codemandadas.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De una revisión exhaustiva del expediente se pudo evidenciar que el abogado M.R., identificado con el IPSA. N° 71.805, quien compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 24.04.2009 (folio 353, 2ª pieza principal), en representación de la codemandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., no tiene poder para actuar en la presente causa, y que habiéndose suspendido la audiencia oral de juicio en esa oportunidad se llevó a cabo el acto en fecha 18.06.2009 (folios 407-410, 2ª pieza) acto al cual compareció nuevamente el mencionado abogado pero esta vez asistiendo al abogado Á.M., identificado con el IPSA n° 11.339 quien si tiene poder de representación de la señalada codemandada, no obstante este Tribunal no realizó pronunciamiento alguno sobre la confesión ficta, dado que habiendo sido alegado por los demandantes la solidaridad entre las codemandadas HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERECES, C.A. la causa es común, y por cuanto la conexión, inherencia y solidaridad de una de las partes en juicio es materia que debe decidirse en el fondo de la causa , corresponderá a este Juzgador, decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de las empresas codemandadas niegan la existencia de la relación laboral, sin embargo, reconocen que las demandantes prestaron un servicio personal para su representada por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de las empresas codemandadas, a quienes corresponderá en efecto probar que tipo de relación existió entre el demandante y la demandada si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las codemandadas quienes deberán desvirtuar la relación laboral alegada por los demandantes y la improcedencia de los conceptos que reclaman, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDANTES

Documentales:

Marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, cursantes a los folios 1-70 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), impresiones y copias simples de las convenciones colectivas entre HCC y sus trabajadores correspondientes a los años 1994, 1997, 2000 y 2003, de las cuales se desprenden las condiciones de trabajo pactadas entre el HCC y sus trabajadores. Se deja expresa constancia que no fueron impugnadas y desconocidas por las representaciones judiciales de las codemandadas CDD e IMARADI por no emanar de sus representadas. Asimismo, se deja expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por HCC, no obstante las mismas constituyen derecho por lo tanto no son objeto de prueba, en virtud al principio iura novit curia, y en tal sentido serán revisadas por quien decide de ser procedente en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Marcadas “6-1” al “6-42”, cursantes a los folios 71-112 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), informes dosimétricos en original emanados de la empresa “Servicios Técnicos Nucleares, C.A. Se deja constancia que las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Marcadas “7”, “7-1” al “7-53”, cursantes a los folios 113-205 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), informes de operatividad de los equipos rayos x, procesadores e impresas del servicio de radiología emanado de los accionantes a las empresas CDD y HCC, recibidos por la Dra. M.S., jefe del Servicio de Diagnóstico por Imágenes y la Abg. G.C., gerente administrativo de CDD. Instrumentales que fueron impugnadas por las codemandadas HCC y CDD por emanar de la misma promovente, no obstante por cuanto se observan sellos en señal de recibido por ambas empresas así como firmas de las personas que recibieron por ambas empresas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcadas “8” al “8-29”, cursantes a los folios 206-275 inclusive (cuaderno recaudos n° 1), estados de cuenta corriente n° 0105 0695 66 1695008251 perteneciente a la empresa IMARADI, emanados del Banco Mercantil. Se deja constancia que las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Marcadas “9” al 9-34”, cursantes a los folios 276-310 inclusive (cuaderno recaudos n° 01) y marcadas “9-35 al 9-63” cursantes a los folios 02.30 inclusive (cuaderno recaudos n° 2), copias simples de cheques y comprobantes de egreso, girados por la codemandada CDD a favor de la empresa S.C. IMARADI, de los cuales se desprenden pagos mensuales realizados por CDD a favor de IMARADI por Bs. 15.000.000,00, desde octubre de 2003 realizados en pagos quincenales de Bs. 7.500.000,00, por concepto de honorarios a técnicos radiólogos hasta agosto de 2006. Asimismo, se desprende de la documental 9-63 (folio 30, cuaderno recaudos 2) que en el pago realizado en el mes de noviembre 2004 se realizó retención del 3% del I.S.L.R. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcadas “10” al “10-4”, cursantes a los folios 31-35 inclusive (cuaderno recaudos n° 2), copias simples de cheques y comprobantes de egreso de la codemandada HCC, de los cuales se desprenden pagos a favor de IMARADI, realizados en fechas 18.05.2006, por Bs. 6.874.000,00, en fecha 09.06.2006 por Bs. 6.874.000,00, en fecha 12.07.2006 por Bs. 6.874.000,00, en fecha 10.08.2006 por Bs. 6.874.000,00 y en fecha 12.09.2006 por Bs. 6.874.000,00, en dichos pagos se realizó retención del 3% de I.S.L.R. Se deja expresa constancia que dichas instrumentales fueron desconocidas por las codemandadas CDD e IMARADI por no emanar de ellas. Asimismo, se deja constancia que dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “11”, cursante al folio 36 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente al ciudadano ARIÑO MARTIN, de la cual se desprende que el precitado ciudadano ingresó a dicha empresa en fecha 19.06.2002 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 681.850,00, que se le cancelaron 55 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 1.475.324,23, 38 días por vacaciones vencidas (02-03) Bs. 863.676,92, 6,66 días de vacaciones fraccionadas Bs. 151.370,74, 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.136.417,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 42.048,33. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcadas “12”, “13”, “15”, cursantes a los folios 37, 38 y 40 (cuaderno recaudos n° 2), referidas a las cartas de renuncia de los ciudadanos M.A.A. y J.H., se deja constancia que dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, es decir, a la codemandada HCC por emanar de la misma promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio y por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opuso se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Marcada “14”, cursante al folio 39 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente al ciudadano J.H., de la cual se desprende que el precitado ciudadano ingresó a dicha empresa en fecha 16.07.2002 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 524.500,00 que se le cancelaron 50 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 1.071.691,89, 38 días por vacaciones vencidas (03-04) Bs. 664.366,54, 3,33 días de vacaciones fraccionadas Bs. 58.219,49; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 874.166,50 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 16.214,89. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “16” cursante al folio 41 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente al ciudadano A.D., de la cual se desprende que el precitado ciudadano ingresó a dicha empresa en fecha 02.08.1999 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 843.125,40,00, que se le cancelaron 237 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 6.829.546,73; 44 días por vacaciones vencidas Bs. 1.236.583,92; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.405.209,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 324.288,38. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcadas “17 al “17-35”, cursante a los folios 42-77 inclusive (cuaderno recaudos 2), recibos de pago emanados de la codemandada HCC, al demandante A.D., de los cuales se desprende que la relación de trabajo deviene desde el 01.08.1999, así como los salarios devengados por el trabajador desde el año 1999 hasta el año 2001. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “18”, cursante al folio 78 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana NADESKA BARRIOS, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 01.04.2002 con fecha de egreso 31.01.2003 por término de contrato, que ocupó el cargo de técnico servicio II, que devengaba un salario mensual de Bs. 408.000,00, que se le cancelaron 30 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 790.783,34; 31,7 días por vacaciones vencidas (02-03) Bs. 431.120,00; 6,25 días de utilidades fraccionadas 2002 Bs. 85.000,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 76.415,64. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “19”, cursante al folio 79 (cuaderno recaudos 2), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana T.R., de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 01.02.1993 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 690.308,00, que se le cancelaron 120 días (Corte al 18.06.1997) Bs. 444.314,00; 400 días prestación antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bs. 9.624.580,40; 120 días por compensación por transferencia (art. 666 LOT) Bs. 334.412,40; 33,81 días por vacaciones fraccionadas (03-04) Bs. 777.977,23; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.293.553,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 831.927,02. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “20” al “20-184”, cursantes a los folios 80-264 inclusive (cuaderno recaudos n° 02), copias simples de recibos de pago correspondiente a la trabajadora T.R.B., emanados de la codemandada HCC, de los cuales se desprende que la relación de trabajo deviene desde el 15.02.1993, así como los salarios devengados por la trabajadora desde esa fecha hasta el año 2003. Se deja expresa constancia que la parte a quien se le opuso, es decir la codemandada HCC desconoce las marcadas “182” al “184”, por no emanar de su representada por lo que quedan desechadas del proceso. Igualmente se deja expresa constancia que la citada codemandada reconoce las instrumentales marcadas “20” al “181”, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “21” cursante al folio 2 y las instrumentales cursantes a los folios 4 y 5 (cuaderno recaudos 3), copias simples de informes médicos emanado de la Policlínica S.d.L., Centro Dancor Caracas y Centro Clínico La Urbina. Se deja constancia que las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Marcada “22” al “22-10” cursantes a los folios 3 y 6-13 inclusive (cuaderno recaudos 3), informe médico emanado de HCC y recibos de caja y facturas referidos a una intervención quirúrgica de la trabajadora T.R. en julio de 2006 por Bs. 3.763.407,77, de los cuales de desprende sello de HCC (folio 6) de “cancelado” por Bs. 3.763.407,77, Instrumental que fue desconocida por las partes a quienes se les opuso por emanar de un tercero, no obstante aun cuando se observa que dichas instrumentales emanan de la codemandada HCC, las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que se desechan. Así se establece.

Marcadas “23”y “24”, cursantes a los folios 14 y 15 (cuaderno recaudos 3), cartas de renuncia emanadas de la trabajadora YAHASKARA TESTAMARK, por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opuso se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, Así se establece.

Marcada “25”, cursante al folio 16 (cuaderno recaudos 3), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana YUDEIMA RIVAS, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 01.04.2000 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio II, que devengaba un salario mensual de Bs. 530.684,00, que se le cancelaron 191 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 3.658.877,29; 18,35 días por vacaciones fraccionadas Bs. 324.601,77; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.109.035,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 224.489,85. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “26”, cursante al folio 17 (cuaderno recaudos 3), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana TERESA D’ ANDREA, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 01.11.1996 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 742.394,00, que se le cancelaron 30 días por corte de antigüedad al 18/06/97 Bs. 54.483,20 y 400 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 7.640.491,26; compensación por transferencia (art. 666 LOT) 30 días Bs. 46.700,00; 41,70 días por vacaciones fraccionadas (02-03) Bs. 1.031.927,80; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.237.323,50 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.216.566,15. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcadas “27” al “27-8” cursante a los folios 18-26 inclusive (cuaderno recaudos 3), informes médicos emanados del Centro Clínico Profesional Caracas, instrumentales que emanan de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Marcada “28”, cursante al folio 27 (cuaderno recaudos 3), copia simple de acta de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, de la cual se desprende que la ciudadana TERESA D’ A.D., dio a luz a su hijo el día 9.11.2006, lo cual indica que no podía laborar ni permanecer en áreas de radiología o servicios con radiaciones, en los meses de gestación. Instrumental que se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Marcadas “29” al “29-65” cursante a los folios 28-102 inclusive (cuaderno recaudos 3), recibos de pago de la codemandada HCC a la trabajadora YUDEIMA RIVAS, desde el 01.04.2000 hasta el 15.08.2003, de los cuales se desprenden los salarios devengados por la trabajadora. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, es decir a la codemandada HCC, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcadas “30” al “30-112” cursante a los folios 103-215 inclusive (cuaderno recaudos 3), reportes impresos, por cuanto no están suscritas por las partes a quienes se les opuso se desechan de proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, Así se establece.

Marcada “31”, cursante al folio 216 (cuaderno recaudos 3), carta emanada de la codemandada CDD, suscrita por el Director de Administración y Finanzas, de fecha 18.09.2006 dirigida a IMARADI, mediante la cual le participa su decisión de prescindir de sus servicios de operación de equipos médicos y solicita el retiro inmediato del personal adscrito a IMARADI de las instalaciones de servicio médico por imágenes, y recibida en fecha 18.09.06. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, es decir a las codemandadas CDD y HCC, siendo reconocida por el tercero llamado IMARADI, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcadas “32”, “33”, “34”, “35”, “36” y “37”, cursantes a los folios 217-224 inclusive (cuaderno recaudos 3), copias simples de varios memorándum emanados de la codemandada CDD y la “33” y “37” conjuntas de las codemandadas HCC y CDD, las cuales fueron desconocidas por HCC por no emanar de su representada y por ser copia simple. La codemandada CDD desconoció dichas documentales por ser copia simple y las desconoce en su contenido y firma por no emanar de ella, por su parte la representación judicial de los demandantes insiste en la prueba señalando que las mismas se ratifican mediante la prueba de informe, lo que implica una mixtura de prueba, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Informes:

En relación a la prueba de informe solicitada a Servicios Técnicos Nucleares, c.a., mediante oficio n° 3472/2009, en el cual se le requirió información sobre los siguientes particulares: “a) enviar los reportes e informes dosimétricos de los trabajadores, desde la fecha en que empezaron a prestar servicios para ese servicio de radiología de HCC, hasta la presente fecha, e indique a cargo de que empresa se facturaba su servicio desde el comienzo de dicha relación comercial hasta el presente. Asimismo, se le remitió los documentos marcados y consignados del “6-1” al “6-42”, relativo a los informes de dosimetría de los trabajadores e indique si dichos documentos emanan de esa empresa”. Se deja constancia que dicho informe riela al folio 355 de la 2ª pieza principal y del mismo se desprende: Que el sistema de dosimetría que manejan no permite la re-emisión de informes emitidos antes de enero de 2006, sin embargo, su sistema almacena las dosis recibidas por todos los usuarios que forman o han formado parte de su base de datos y remite la siguiente información: “Hemos podido determinar el año en que ingresaron a nuestra base de datos las personas mencionadas en el expediente, registrados en la empresa Hospital de Clínicas Caracas, C.A. de forma tal que podemos confirmar lo siguiente: M.A.A. 2002, J.H. 2002, A.D. 2000, Nadeska Barrios 2002, T.R.B. 1993, Yahaskara Testamark 1997, Yudeima Rivas 2000, T.N. D’Andrea D. 1997. Las personas mencionadas anteriormente aparecen en la base de datos del servicio activo registrados en la empresa antes mencionada hasta el mes de noviembre de 2004. A partir de Diciembre de 2004 hasta Noviembre de 2006 aparecen registrados en la empresa Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A.. A partir de Diciembre 2006, estas personas no aparecen en los registros de ninguna de las dos empresas antes citadas. La facturación de nuestro servicio se realizó a cargo del Hospital de Clínicas Caracas, C.A. hasta Noviembre de 2004. Desde Diciembre 2004 hasta Noviembre 2006, la facturación se realizó a cargo de Centro Diagnóstico Docente Las Mercedes. Los documentos marcados y consignados del “6-1” al “6-42”, son copias de documentos emanados por esta empresa”.

En cuanto a la solicitada al Banco Mercantil en la cual se requirió: remitir información sobre cuenta n° 0105 0695 66 1695008251 a nombre de IMARADI S.C., “sobre la fecha de apertura de dicha cuenta y envíe todos los estados de cuenta con indicación expresa de los depósitos efectuados y los montos y envíe el estatus actual de dicha cuenta hasta la fecha de envío de la presente solicitud” Asimismo, se le requirió información sobre las cuentas pertenecientes al CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A. CDD “sobre la confirmación de la emisión de los cheque identificados e indique a nombre de quien fueron emitidos”:

Cuenta n° 0105 0695 61 1695007743

Cheque Fecha Monto Bs.

28035208 02.10.03 15.000.000,00

91039742 16.10.06 7.500.000,00

55040985 10.11.03 7.087.500,00

89041043 08.12.03 7.242.000,00

60039650 13.12.03 7.500.000,00

61049022 05.01.04 6.873.500,00

24067784 29.09.04 7.500.000,00

01074044 11.02.05 7.500.000,00

50084575 17.03.05 6.687.549,25

61084508 20.12.05 10.246.573,75

16084543 02.02.06 10.019.725,80

Cuenta 0105 0695 63 1695008227

Cheque Fecha Monto

04064791 03.05.04 6.893.500,00

47064850 09.12.04 12.801.770,00

19074509 02.11.05 9.212.833,62”

Igualmente, se le requirió informar sobre la cuenta corriente n° 1012-43470-2 perteneciente al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS y que informe y de confirmación sobre la emisión de los cheques números 99167978 del 09.06.06 y 97168750 del 12-06-06 cada uno por Bs. 6.874.000,00 y nombre de quien fueron emitidos.

Se deja expresa constancia que el informe requerido riela a los folios 135-266 (2ª pieza principal), en la cual el Banco Mercantil dio respuesta a los oficios N° T13J-10269-2008, T13J-10256-2008, T13J-10239-2008 y T13J-10236-2008, es decir, que dio respuesta a todos los informes requeridos por todas las partes por lo que la misma será valorada en forma global, de la misma se desprende: Que la cuenta corriente n° 0105 0695 66 1695008251 figura en sus registros a nombre de S.C. IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL abierta en fecha 17/09/2003 y posee status: inactiva y que posee las siguientes firmas autorizadas D A.D.T.N., C.I. V-12.623.708, Rivas Gonzlaez Yudeima Elena C.I. V-12.015.164, R.B.T. C.I. n° 11.030.968 y Díaz G.D.G. C.I. V-12.833.531. Asimismo, se desprende de los estados de cuenta anexados a dichos informes que la referida cuenta se trata de una cuenta nómina y que la dirección de IMARADI es “Hosp Clínicas Caracas, NV sótano 1 Dpto. Radiología, Av. Panteón c/Av. Alameda, San Bernardino”. Igualmente, se reflejan distintos pagos por distintos montos más nada se señaló sobre a quienes fueron realizados dichos pagos ni los conceptos. En relación a la cuenta corriente n° Cuenta n° 0105 0695 61 1695007743 y a los cheques por los montos mencionados ut supra, el informe señaló que dicha cuenta pertenece al CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A. y que los referidos cheques figuran como cobrados y por los montos señalados los cuales fueron emitidos a favor de S.C. IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL. En relación a la Cuenta 0105 0695 63 1695008227 y los cheque ut supra señalados no figuran en sus movimientos para las fechas indicadas en el oficio. En relación a la cuenta 1012-43470-2 perteneciente al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS y los cheques señalados ut supra el informe refiere que los mismos fueron girados a favor de IMARADI S.C. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La solicitada a Corp Banca en la cual se le requirió informe sobre lo siguiente: sobre las cuentas corrientes pertenecientes a CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A. números 0121 01 4496 0109063666 n° cheque 72625163, de fecha 05.02.04 Bs. 6.880.250,00 y n° 0121 01 4497 0109063674 cheque 72838279 de fecha 17.09.04 Bs. 7.500.000,00, la confirmación de la emisión de los mismos e indique a nombre de quien fueron emitidos. Asimismo, se le requirió información sobre la cuenta corriente perteneciente al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. sobre la cuenta n° 0121 01 4495 0109758268, cheques números 88032171 del 18.05.06 Bs. 6.874.000,00 y 88032319 de fecha 10.08.06 y Bs. 6.874.000,00. Se deja expresa constancia que dicho informe cursa al folio 343 (2ª pieza), de la cual se desprende que dichos datos fueron confirmados y que los referidos cheques emitidos por ambas empresas se emitieron a favor IMARADI. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a los informes requeridos a Total Bank, , Banesco, B.O.D. Banco Occidental de Descuento y Centro Clínico Profesional Caracas, se deja constancia que las mismas no constan al expediente al momento de la celebración de la audiencia de oral de juicio, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.

Testimoniales:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos G.P., G.A., J.C. Agüero, A.M., J.A., Yuruvi Izturiz, F.C., M.L.B., M.L., Yurmari Rodríguez, Y.G., Fherys Nuñez, E.S., G.R., J.R., M.G. e I.P., identificados en autos, se deja expresa constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio, únicamente del ciudadano F.C., no comparecieron los demás ciudadanos precitados. Asimismo, de la testimonial del ciudadano F.C. se desprende lo siguiente:

¿Diga su profesión?

- Técnico radiólogo

¿Dónde presta servicio?

- En el HCC, desde el 15.03,1985 hasta el 15.03.2008

¿Qué cargo tenía?

- Técnico Radiólogo y jefe de servicios

¿Qué características tenía el cargo?

- Eran amplias las responsabilidades pero la más era supervisar al personal, radiólogos y transportadores.

¿Conoce de vista, trato y comunicación a (se le indicaron a todos los demandantes de autos)?

- Si, de vista, trato y comunicación

¿Los supervisaba a ellos en el HCC?

- Si

¿Cómo era la prestación de servicios de esos técnicos radiólogos?

- De acuerdo a los parámetros que se expresaban

¿Daba Ud., directrices en nombre del HCC?

- Si

¿Fijaba Ud., el horario?

- Si. Si lo hacía

- ¿Tiene interés en el juicio?

- Decir la verdad sobre los hechos

¿En el año 2003 y 2005, a los técnicos radiólogos les cambió en algo la prestación del servicio?

- No

¿Ud., informaba dentro de la estructura del HCC la prestación del servicio de los técnicos radiólogos?

- Si, era una de mis responsabilidades.

¿Podía algún técnico radiólogo que usted no conocía entrar a prestar servicio en el HCC?

- No

¿Además de los hoy presentes, había otros radiólogos?

- Si

¿Cuántos?

- El número varía en el tiempo, pero había entre 15, 16 técnicos radiólogos

¿Conoce Ud., si alguno de ellos prestó servicio para otro servicio médico?

- Lo desconozco

¿Sabe sobre el ingreso de los trabajadores?

- No exactamente

¿Quién pagaba a los radiólogos?

- El HCC

¿En que otras clínicas trabajó mientras trabajaba en el HCC?

- En el Centro Médico de Caracas

¿Cuánto ganaban?

- No lo se, yo informaba a la dirección del HCC cuando había que prestar otros servicios, se debía pagar otros servicios adicionales.

¿Informaba si faltaba alguien?

- Informaba a la Dirección de RRHH, para que ellos hicieran lo conducente

¿Por qué se fue del HCC?

- Me fue por renuncia voluntaria.

¿Le consta que a los demandantes entre el 2003-2005 el HCC le pagaba a la técnicos radiólogos

- Si pero en una parte de ese período el HCC les pago.

De la anterior testimonial se desprende que el ciudadano F.C. trabajaba para el HCC como supervisor de los técnicos radiólogos durante el tiempo que los accionantes laboraron en dicha empresa, que los supervisó y que les señalaba directrices de parte del HCC y supervisaba el servicio de radiología y comunicaba los particulares a HCC sobre la falta de algún técnico radiólogo. Testimonial que por no ser parcializada ni contradictoria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición el Tribunal ordeno a la codemandada CENTRO DIGANÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A. a exhibir: “Los comprobantes de egreso de los cheques pagados a los trabajadores a través de Imaradi…” cuyas copias simples fueron consignadas marcadas “9”, “9-1 al 9-18”, “9-22”, “9-24 al 9-26”, “9-29” y “9-32”. Se deja expresa constancia que la codemandada no cumplió con lo ordenado en la audiencia oral de juicio, y se excepcionó señalando que es inoficioso porque son los mismos pagos que están en los estados de cuenta requeridos a los bancos. Así se establece.

Asimismo ordenó a la codemandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. a exhibir “Los comprobantes de egreso de los cheques pagados a los trabajadores a través de IMARADI, marcados del “10” al “10-4”. Se deja expresa constancia que la codemandada no cumplió con lo ordenado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y se excepcionó señalando que reconoce las documentales correspondientes. Así se establece.

Igualmente ordenó a ambas codemandadas CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A. y HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. a exhibir “a) Los recibos de pago de salario de los trabajadores reclamantes. b.) Los recibos de pago de utilidades de los trabajadores reclamantes y c) Los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores reclamantes.”. Se deja expresa constancia que las codemandadas no cumplieron con lo ordenado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Asimismo ambas codemandadas se excepcionaron señalando que no cumplieron por cuanto no tienen recibos de pago dado que los accionantes no son trabajadores y por lo tanto no tienen nada que exhibir. En cuanto a la codemandada HCC señaló que solamente en cuanto a la ciudadana Nadeska Barrios era trabajadora después del año 2003 y que de los demás no tiene nada que exhibir. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.

Documentales:

Marcada “A” cursante al folio 3 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia del trabajador M.A.A. dirigido a la codemandada HCC, de la cual se desprende su renuncia en fecha 17.03.2003, señalando que los motivos de su renuncia son estrictamente personales. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Las siguientes instrumentales cursantes al cuaderno de recaudos n° 4: Marcada “A1”, (folio 4), liquidación de servicios correspondiente al trabajador M.A.. Marcada “B1” (folio 7), original de liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente al trabajador J.H.. Marcada “C1”, (folio 10), original de liquidación de servicios de la codemandada HCC correspondiente al trabajador A.D.. Marcada “D”, (folio 13), original de la liquidación de servicios de la codemandada HCC correspondiente a la trabajadora NADESKA BARRIOS. Marcada “E1”, (folio 16), liquidación de servicios de la codemandada HCC correspondiente a la trabajadora T.R.. Marcada “G1”, (folio 23), original de liquidación de servicios de la codemandada HCC correspondiente a la trabajadora YUDEIMA RIVAS. Marcada “H1”, (folio 27), liquidación de servicios realizada por la codemandada HCC correspondiente a la trabajadora T.D.A.. Se deja expresa constancia que dichas instrumentales fueron valoradas con ocasión de las pruebas promovidas por los coaccionantes. Así se establece.

Marcada “A2”, cursante al folio 5 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por HCC a favor del trabajador ARIÑO MARTIN por Bs. 3.322.230,13, por pago de liquidación. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “B”, cursante al folio 6 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia del trabajador J.H.A. dirigida a la codemandada HCC, de la cual se desprende que ingresó en fecha 16.07.2002 y renunció en fecha 15.07.2002, lo cual se contradice con la instrumental correspondiente a su liquidación de servicios marcada “B1” que señala la fecha de egreso 30.08.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “B2 cursante al folio 8 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por HCC a favor del trabajador J.H. por el monto señalado en su liquidación de servicios. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcado “C”, cursante al folio 9 (cuaderno recaudos 4), original carta de renuncia del trabajador A.J.D. dirigida a la codemandada HCC, de la cual se desprende que renunció en fecha 17.07.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “C2”, cursante al folio 11 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor del trabajador DUBEN ALCIDES, el cual se evidencia pago por el monto señalado en la liquidación de servicios por Bs. 4.128.132,31, más copia simple de cheque emitido por HCC a favor del trabajador DUBEN ALCIDES por un monto de Bs. 6.417.646,20 en la misma fecha, m{as no se señala el concepto del pago. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “D1”, cursante al folio 14 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la trabajadora NADESKA BARRIOS por Bs. 2.375.527,38, monto señalado en su liquidación de servicios, del cual se evidencia su pago. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “E”, cursante al folio 15 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia de la trabajadora T.R. dirigida a la codemandada HCC, de la cual se evidencia que renunció en fecha 16.07.2003 por razones estrictamente personales. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “E2”, cursante al folio 18 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la trabajadora T.R., por Bs. 10.648.141,30 monto señalado en su liquidación de servicios, del cual se desprende su pago, adicionalmente copia simple de otro cheque por Bs. 7.102.502,40 cuyo pago no está causado. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcado “F”, cursante al folio 19 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia presentada por la trabajadora YAHASKARA TESTAMARK a la codemandada HCC, de la cual se desprende su renuncia en fecha 16.07.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcado “F1” y “F2” cursantes a los folios 20 y 21 (cuaderno recaudos 4), liquidación de servicios emanada de HCC correspondiente a la ciudadana YAHASKARA TESTAMARK, de la cual se desprende que la precitada ciudadana ingresó a dicha empresa en fecha 16.09.1997 con fecha de egreso 30.08.2003 por renuncia, que ocupó el cargo de técnico servicio I, que devengaba un salario mensual de Bs. 666.074,00, que se le cancelaron 358 días (art. 108 L.O.T.) Bs. 7.541.426,71; 44 días por vacaciones fraccionadas Bs. 976.908,68; 50 días de utilidades fraccionadas Bs. 1.232.141,50,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 350.565,09; y copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la citada trabajadora por el monto señalado en la liquidación. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “G”, cursante al folio 22 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia de la trabajadora YUDEIMA RIVAS, presentada a la codemandada HCC, de la cual se desprende que renunció en fecha 16.07.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “G2” cursante al folio 24 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la trabajadora YUDEIMA RIVAS, de la cual se desprende el pago por Bs. 5.003.366,73 monto señalado en su liquidación de servicios, y copia simple de otro cheque por Bs. 3.360.999,00 cuyo pago no está causado. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “H”, cursante al folio 26 (cuaderno recaudos 4), original de carta de renuncia presentada por la trabajadora TERESA NINOSCA D’ ANDREA, a la codemandada HCC, de la cual se desprende su renuncia en fecha 16.07.2003. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “H2”, cursante al folio 28 (cuaderno recaudos 4), copia simple de cheque emitido por la codemandada HCC a favor de la trabajadora TERESA D’ ANDREA por Bs. 10.824.812,49, monto señalado en su liquidación de servicios, de la cual se desprende su pago. Y copia simple de cheque en la misma fecha por Bs. 6.625.867,50 cuyo pago no está causado. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcada “I”, cursante a los folios 30-36 inclusive (cuaderno recaudos 4), copia certificada del Registro mercantil de la empresa “Policlínica San Bernardino S.A.” en la cual se señala en la nota de certificación que dicha empresa paso a constituirse en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, no obstante no consta la reforma de dicha empresa. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “J”, cursante a los folios 37-49 inclusive (cuaderno recaudos 4), copia certificada del Registro Mercantil de la empresa CDD, del cual se desprende que el ciudadano W.M.A., titular de la cédula de identidad n° 8.543.847, es el socio y administrador único de la empresa CDD. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “K”, cursante a los folios 50-56 inclusive (cuaderno recaudos 4), copia certificada del Registro de la empresa IMARADI, de la cual se desprende que sus socios son los ciudadanos T.R., TERESA D’ ANDREA, HECTOR PEROZO, YAHASKARA TESTAMARK, D.D., M.A., J.F., A.D., NADESKA BARRIOS, YUDEIMA RIVAS, J.H., J.O. y J.M., que fue constituida y cuyo documento fue autenticado en fecha 02 de septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 15 de septiembre de 2003, de dicha instrumental se desprende que IMARADI es una sociedad civil que tiene por objeto el ejercicio de todas las actividades propias de la profesión de técnicos radiólogos. Asimismo se desprende de la cláusula “CUARTA: Para dar cumplimiento al objeto de la sociedad, los socios se obligan a aportar su trabajo diario, conocimientos, relaciones y experiencia en beneficio de la sociedad (…) y percibirán del cliente sus honorarios profesionales, de los cuales queda expresamente convenido, que se descontará el DIECISÉIS POR CIENTO (16%). Este porcentaje será depositado en una cuenta en cualquier institución bancaria y la cual girará bajo el nombre de la Sociedad, dicho porcentaje será distribuido entre los conceptos siguientes: vacaciones, fondo de reserva, caja de ahorro de los socios y gastos administrativos (…). Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcado “L”, cursante a los folios 57-66 (cuaderno recaudos 4), copia simple de contrato de participación celebrado entre HCC y CDD, autenticado en fecha 24.04.2003, por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 34, Tomo 24, del cual se desprende que las codemandadas CDD y HCC acordaron participar en conjunto en la prestación del “Servicio de Cirugía” que era prestado por CDD, en el cual CDD proporciona las instalaciones de su edificio y sede y HCC aporta la instalación, puesta en marcha y mantenimiento de equipos. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcado “M”, cursante a los folios 67-83 (cuaderno recaudos 4), copia simple de contrato de modificación parcial de participación celebrado entre HCC y CDD autenticado en fecha 22.06.2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n° 69, Tomo 64, que fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08.11.2002, bajo el n° 18, Tomo 85. De dicha instrumental se desprende una modificación a un contrato de participación para la explotación de un servicio propiedad de HCC, según las siguientes condiciones: cláusula “SEGUNDA”, la prestación de un “Servicio de Diagnóstico por Imagen del ASOCIANTE (HCC) (…) presta los servicios de radiología, diagnóstica y terapéutica, resonancia magnética y tomografía, sin perjuicio de que la enumeración o descripción sea sólo ejemplificativa (…)”. En dicho contrato se establece que HCC aporta los espacios en su edificio sede, personal de enfermería y de limpieza y servicios públicos y privados necesarios y que CDD aporta los equipos cuya nuda propiedad se la transferirá a HCC en un plazo de 12 años. Asimismo, se desprende que dicha modificación parcial “tiene por objeto: incluir nuevo equipo con destino al Servicio (como queda definido en el propio contrato) y con la misma obligación de transmisión no onerosa de la nueva propiedad, establecimiento de los porcentajes de participación de las partes con respecto a la operación productiva, así como para proveer a la ampliación del plazo de vigencia, que será de doce años a contar desde la suscripción del presente documento de modificación (…)”. Igualmente se desprende de la cláusula “CUARTA” que “ASOCIANTE (HCC) y ASOCIADO (CDD) participarán proporcionalmente en las ganancias del Servicio en una relación de quince y ochenta y cinco por ciento (15% y 85%), respectivamente, para los primeros años de vigencia del contrato, y de diecinueve y ochenta y uno por ciento (19% y 81%) siempre respectivamente, para los dos últimos años, sobre el producido bruto del Servicio del ASOCIANTE, por los equipos descritos en el Anexo A; y de diez y noventa por ciento (10% y 90%), respectivamente, para los primeros años del contrato, y de quince y ochenta y cinco por ciento (15% y 85%) siempre respectivamente, para los dos últimos años, sobre el producido bruto del Servicio del ASOCIANTE, por el equipo que se incorpora, descrito en el anexo B (…)” (subrayado del Tribunal). Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcado “N”, cursante a los folios 84-90 inclusive (cuaderno recaudos 4), copia simple de un documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 04.02.2005, bajo el n° 49, Tomo 17, del cual se desprende que la codemandada HCC suscribió contrato de participación para prestar servicio de hemodinamia con la sociedad mercantil “Centro de Hemodinamia CCS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercatil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02.04.2004, bajo el n° 19, Tomo 26-A Pro, presentada por W.M., titular de la cédula de identidad n° 8.543.847, instrumental que adminiculada con la instrumental “J” ut supra valorada se evidencia que el ciudadano W.M. es accionista de varias empresas con las cuales la codemandada HCC a realizado acuerdo para la explotación de varios servicios médicos. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “O”, cursante a los folios 91-95 (cuaderno recaudos 4), copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 15.12.2005, bajo el n° 59, Tomo 125, del cual se desprende un acuerdo de “asociación operativa” por 10 años entre las codemandadas HCC y CDD para la instalación por parte de CDD de equipo especial de cirugía en las instalaciones de HCC y para el desarrollo de su servicio de cirugía. Asimismo, se desprende que el mantenimiento, reparación y entrenamiento será a cargo y costo de CDD y que el cobro por el uso del equipo se facturará como “equipo especial a favor de CDD en la facturación de HCC y ésta última deducirá y retendrá para si un derecho de cien dólares estadounidenses por utilización del equipo. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “P”, cursante a los folio 96-100 (cuaderno recaudos 4), copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 22.06.2004, bajo el n° 68, tomo 64, del cual se desprende, contrato de participación celebrado entre la codemandada HCC y el “Instituto Oncológico HCC, C.A.”, cuyo representante es el ciudadano W.M., para la explotación de un servicio de medicina nuclear propiedad de HCC, en el cual HCC aporta su edificio sede, personal de enfermería y otros insumos y el “Instituto Oncológico HCC, C.A.” aporta sin costo alguno equipos especiales con un valor estimado de Bs. 12.480.000.000,00, con una participación en las ganancias del servicio en proporción HCC 30% y CDD 70%, obligándose CDD a transmitir la nuda propiedad a HCC de dichos equipos a título no oneroso una vez haya concluido el lapso establecido. Instrumental que adminiculada con la instrumental “J” y “N” ut supra valoradas se evidencia que el ciudadano W.M. es accionista de CDD y otras empresas con las cuales la codemandada HCC a realizado acuerdo para la explotación de varios servicios médicos en su edificio sede. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados “Q”, “T”, cursantes a los folios 103-116 (cuaderno recaudos 4), listados impresos de “registros de nómina” producidos por la misma promovente, se desechan por cuanto violan el principio de la alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Así se establece.

Marcado “U”, cursante al folio 117 (cuaderno recaudos 4), copia simple de RIF correspondiente a la empresa S.C. IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL”. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOTRA. Así se establece.

Marcado “V” cursante a los folios 118 y 119 (cuaderno recaudos 4), copia simple de carta emitida por el tercero llamado IMARADI de fecha 20.03.2005, dirigida a la codemandada HCC, suscrita por las hoy codemandantes Yudeima Rivas y Teresa D’Andrea, mediante la cual se comprometen con HCC a proveer los servicios de 4 técnicos radiólogos, a la continuidad en la asignación de su plantilla regular de técnicos radiólogos. Asimismo, le informa que de acuerdo a las exigencias profesionales y tecnológicas que demanda las características del servicio de diagnóstico por imágenes de HCC es necesario disponer de personal graduado y especializado en la operación de equipos avanzados, bajo la condición de un pago por Bs. 7.000.000,00 sujeto a los aumentos porcentuales sobre el precio clínica de los estudios y servicios radiológicos realizados y prestados en el área quirúrgica de HCC y que el monto a pagar a IMARADI debe ser independiente de los acuerdos de pago entre HCC, CDD y las diferentes empresas aseguradoras y que no sean transferibles a IMARADI las deducciones realizadas por HCC a las empresas aseguradoras por notas de crédito. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcado “V1”, cursante al folio 120 (cuaderno recaudos 4), original de memorandum dirigido por la codemandada HCC a su Departamento de Contabilidad. Se desecha por cuanto su promoción viola el principio de la alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Así se establece.

Cursante al folio 121 cursante al folio 121 (cuaderno recaudos 4), copia simple de comunicación dirigida por HCC a IMARADI en fecha 29.03.2006, y recibido por el ciudadano D.D., del cual se desprende su aceptación a la propuesta para proveer 4 técnicos radiólogos para la atención exclusiva en el área quirúrgica por un monto de Bs. 7.000.000,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcado “W”, cursante a los folios 122 y 123 (cuaderno recaudos 4), copia simple de memorandum dirigido por la codemandante TERESA D’ ANDREA a la Dirección Administrativa de la codemandada HCC, en fecha 18.09.2003, mediante la cual solicita sean impartidas instrucciones para la activación de los carnets de identificación de los técnicos radiólogos que prestan servicio a CDD a través de IMARADI en el área de radiología según lista anexa, en cuya lista se incluyen los nombres de los trece (13) accionistas de IMARADI. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcados “X” al “X5” cursantes a los folios 124-128, cinco facturas pro forma emanadas de IMARADI a la codemandada HCC, por concepto de “honorarios técnicos por servicios prestados a área quirúrgica” y por “servicios prestados por la operación de equipos emisores de radiaciones ionizantes con fines médicos/diagósticos, en el área quirúrgica (…)”, correspondientes a los meses mayo a septiembre por Bs. 7.000.000,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcados “Y1” al “Y6” cursantes a los folios 129-134 (cuaderno recaudos 4), copias impresas de la “cuenta individual” del IVSS, los cuales no están suscritos ni sellados por la institución de la cual emanan por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Informes:

En cuanto a la solicitada al Banco Mercantil la misma fue respondida por el banco en un solo oficio por lo que fue valorada con ocasión de las pruebas promovidas por los codemandantes. Así se establece.

La requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que su resulta consta al folio 97 (2ª pieza principal), se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

La solicitada a la Policlínica S.d.L., mediante la cual se solicitó informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: Si los ciudadanos codemandantes J.H.Á., Yahaskara Testamark Palau y Teresa D’ A.D. son o fueron empleados de esa empresa, y si es afirmativo indicar desde que fecha y el cargo que ocupa. Se deja expresa constancia que la resulta de dicho requerimiento consta al folio 130 (2ª pieza principal), mediante la cual se informó lo siguiente: Que los precitados ciudadanos laboran o han laborado para la empresa “Servicios de Radiología S.d.L., C.A. y no para “Policlínica S.d.L., C.A.”, que el ciudadano J.H.Á. prestó sus servicios desde el día 01.03.2000 hasta el 31.10.2006 como técnico radiólogo y las ciudadanas Yahaskara Testamark Palau y Teresa D’ A.D. prestan actualmente sus servicios subordinados, personales y directos y que ambas ingresaron en fecha 01.12.1999, ocupando el cargo de técnicos radiólogos. Instrumental de la cual se desprende que los precitados ciudadanos prestaron servicio para otra empresa distinta a las codemandadas en forma personal, subordinada y directa en las fechas indicadas. Instrumental que no fue impugnada por las partes a quienes se les opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a las solicitadas al: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicios Técnicos Nucleares, Hospital Oncológico Pádre Machado, Servicio de Radiología del Hospital Juan de los Ríos e Instituto Oncológico L.R., se deja constancia que sus resultas no constan en el expediente en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.

Testimoniales:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.D., S.F., N.R., G.M., F.E.S. y R.C., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que queda desechada dicha prueba. Así se establece.

Experticia:

En relación a la experticia requerida este a los fines que los Licenciados en Física N.R. y M.M.L. efectuaran informe correspondiente a los particulares señalados por la promovente en su escrito de pruebas, se deja expresa constancia que la misma no cursa en el expediente, por lo que queda desechada. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A.

Documentales:

Marcado A”, cursante al folio 136 (cuaderno recaudos 4), original de comunicación emanada de IMARADI dirigida a las codemandadas HCC y CDD, en fecha 10.08.2005, mediante la cual informan a éstas que están implementando periodos de prueba y entrenamiento para ingresar en IMARADI, 2 técnicos superiores universitarios en radiología e imagenología adicionales a los que ya conforman su sociedad los cuales serán supervisados y evaluados por ellos en lo referente a los procesos realizados en las áreas operativas y administrativas del servicio y por los médicos radiólogos en lo relativo a la presentación de los mismos para las áreas de hospitalización y cirugía debido a la adición de un nuevo equipo y la operatividad de los otros dos equipos. Asimismo, señalan que buscan ampliar la plantilla de socios previendo las posibles faltas que se presentan por enfermedad, permisos, vacaciones, etc., para garantizar el cumplimiento de los acuerdos para la prestación de sus servicios. Igualmente, riela a los folios 137-171 inclusive, cartas emanadas de IMARADI dirigidas a la codemandada CDD con atención al ciudadano P.I., en los años 2004 y 2005 mediante las cuales les reportan informes de operatividad de los equipos. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcado ”B”, cursante a los folios 172-177 (cuaderno recaudos 4), copia simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 08.09.2002, bajo el n° 18, Tomo 85, del cual se desprende acuerdo celebrado entre las codemandadas HCC y CDD, en un contrato de participación par la explotación del servicio de radiología, diagnóstica y terapéutica, resonancia magnética, tomografía y ultrasonido general, propiedad de HCC, con una duración de diez (10) años, mediante el cual CDD participa intuito personae en conjunto con HCC en el servicio. Asimismo, se desprende que HCC aporta los espacios en su edificio sede y personal de enfermería, administrativo y otros insumos y en el que los médicos accionistas especialistas prestar en dicho servicio su ejercicio profesional y recibe de CDD a título gratuito en propiedad los equipos con un valor estimado no menor de US $ 10.000.000,00 equivalente Bs. 13.780.000.000,00. Asimismo, se desprende que ambas empresas participan proporcionalmente en las ganancias del servicio en una relación de 15% para HCC y 85% para CDD sobre el producido bruto del servicio propiedad de HCC y que la misma distribución porcentual corresponde al riesgo compartido que asumen. Asimismo, se desprende que CDD aporta la instalación y puesta en marcha de los equipos así como su mantenimiento y pagará la primas de las pólizas de seguro e igualmente CDD asume la función de administración directa del servicio bajo el necesario control de HCC como propietario del servicio y que para ello CDD aportará además de papelería y material de oficina, suministros y fármacos, el costo de electricidad y el personal necesario con sus cargas sociales respectivas. Asimismo, se desprende que CDD se obliga a los pagos de los médicos accionistas especialistas, los cuales no podrán ser excluidos del servicio en tanto accionistas de HCC; y de los técnicos radiólogos. Igualmente, se desprende de la cláusula “SEXTA” que CDD hará por cuenta de HCC y en estrecha coordinación la administración de HCC, la administración del servicio, la facturación y los documentos y registros para los asientos contables que comprende también, la exposición de las placas radiográficas en la cámara, la transcripción de los informes de los médicos radiólogos y la entrega de los estudios e informes a los pacientes, el envío de las imágenes a los diferentes puntos de lectura y al servidor designado para su almacenamiento y uso futuro. Igualmente se desprende que las codemandadas HCC y CDD establecerán las tarifas a cobrar por los estudios y servicios de diagnóstico por imagen y que son de exclusiva decisión de HCC las tarifas con descuentos, bien a sus directivos, médicos socios, trabajadores y los que tengan establecidos o pueda establecer con empresas o aseguradoras por volumen y pronto pago, debiendo oir las sugrerencias de CDD. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcado “C” cursante a los folios 178-186 (cuaderno recaudos 4); copia simple de documento notariado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 24.04.2003, bajo el n° 35, Tomo 24, mediante el cual acuerdan modificar el contenido del contrato de participación que consta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08.11.2002, bajo el n° 18, Tomo 85 (documento valorado ut supra, marcado “B” ‘folios 172-177’ al cual se le realizó una tercera modificación en fecha 22.06.2004, según documento marcado “M” ‘folios 67-83’ valorado ut supra). Dicha modificación ser realizó a los fines de: aclarar y regular lo atinente a la carga temporal que pesa sobre los equipos a aportar por CDD, quedando el resto del clausulado en plena vigencia. De dicho documento se desprende que sobre los equipos aportados por CDD, pesa reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil General Electric y que CDD se obliga a realizar en su momento los pagos a General Electric y a entregar estados de cuenta periódicos a HCC. Establecen que el valor estimado de los equipos es la cantidad de US $ 10.000.000,00 equivalentes a Bs. 16.000.000.000,00 al tipo de cambio de Bs. 1.600. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOTPRA. Así se establece.

Marcado “D”, cursante a los folios 187-197 (cuaderno recaudos 4), documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, bajo el n° 34, Tomo24, en fecha 24.04.03, referido a un acuerdo entre las codemandadas CDD y HCC de contrato de participación por servicio de cirugía. Y marcado “E”, cursante a los folios 198-205, referido a documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, bajo el n° 69, Tomo 64, de fecha 22.06.2004 y Marcado “F” cursante a los folios 206-212, documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n° 59, Tomo 125. Se deja expresa constancia que estas documentales fueron valoradas con ocasión de las pruebas promovidas por la codemandada HCC. Así se establece.

Informes:

En cuanto a la solicitada al Banco Mercantil la misma fue respondida por el banco en un solo oficio por lo que fue valorada con ocasión de las pruebas promovidas por los codemandantes. Así se establece.

La solicitada a Distribuidora Arte Real El Marques, se deja constancia que la misma riela al folio 268 (2ª pieza principal), se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

La solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que la misma riela al folio 90 (2ª pieza principal), se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

La solicitada a SURADI Suministros Radi, a fin de que informe sobre las características de relación comercial que lo une a CDD, la misma consta al expediente a los folios 274-297 (2ª pieza principal), se desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

En relación a los informes requeridos a: Impresos Galven S.R.L., Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Tecimes, Técnicos en Imagenología Especializada, X-R.S.T., Gevenmed, S.A., J.J.d.V., S.A. y Servicios Técnicos Nucleares, C.A., se deja expresa constancia que sus informes no constan en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales:

Sobre las testimoniales de los ciudadanos D.D. y P.I., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha dicha prueba. Así se establece.

Experticia:

En relación a la experticia requerida este a los fines que los Licenciados en Física N.R. y M.M.L. efectuaran informe correspondiente a los particulares señalados por la promovente en su escrito de pruebas, se deja expresa constancia que la misma no cursa en el expediente, no habiendo sido ratificada por la promovente, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO

IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL

Documentales:

Marcado “1”, cursante a los folios 214-218 (cuaderno recaudos 4), copia simple de documento constitutivo de IMARADI. Se deja constancia que dicha documental fue valorada con ocasión de las documentales promovidas por la codemandada HCC. Así se establece.

Cursantes a los folios 221-269 inclusive (cuaderno recaudos 4), comprobantes de cheques los cuales comparadas las firmas con las documentales cursantes a los folios 277-310 del cuaderno re recaudos 1, se evidencian que son emitidos por la codemandada CDD, por pagos realizados a IMARADI, se desprende de los mismos que en varios meses y años se realizaban pagos completos por Bs. 7.500.000,00 quincenales, y en otras oportunidades se realizaron pagos por Bs. 12.801.770,00, Bs. 9.455.185,92, Bs. 9.212.833,62, Bs. 10.973.758,41, Bs. 11.704.515,98, Bs.6.874.000,00, evidenciándose que en algunos pagos se retenía 3% por I.S.L.R. y en otros no. Asimismo, se desprende que en los conceptos de dichos pagos se señalaba “cancelación de honorarios de técnicos radiólogos HCC”. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 270-397 inclusive (cuaderno recaudos 4), comprobantes de cheques emitidos por IMARADI, a favor de los codemandantes de autos, de los cuales se desprenden pagos realizados en algunos meses del año 2006, por concepto de “retiro a cuenta (…), en base a 15.000.0000,00” y otros pagos por “pago emergencias” y “convenio turno AM”, “convenio noches, área Qx Bs. 190.000,00”, pagos por “coordinación por Bs. 100.000,00 y por Bs. 70.000,00”, “pago de feriados”, “pago por junta directiva Bs. 70.000,00”, “pago convenio quirófano”, se desprende de los mismos que los accionantes recibían pagos por todos los conceptos antes señalados, no obstante no fueron consignados todos los recibos desde el año 2003 hasta el año 2006, por lo que no puede determinarse con precisión el ingreso mes a mes que devengaba cada uno de los accionantes. Así se establece.

Exhibición:

ordena a la co-demandada CENTRO DIGANÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A. a exhibir: “los informes entregados por IMARADI: IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL referentes a los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2004; marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006…documentales promovidas en el capítulo II… marcadas con el número “2”. A la codemandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS a exhibir “…los informes entregados por IMARADI: IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL, referentes a los servicios prestados durante los meses de enero, febrero, abril, mayo junio, noviembre y diciembre de 2005, mayo, junio, julio y agosto de 2006… documentales promovidas en el capítulo II del escrito promocional con el número “3

Informes:

En cuanto a la solicitada al Banco Mercantil la misma fue respondida por el banco en un solo oficio por lo que fue valorada con ocasión de las pruebas promovidas por los codemandantes. Así se establece.

La solicitada a la Policlínica S.d.L., se solicitó información sobre los siguientes particulares: si los ciudadanos codemandantes J.H., Yajaskara Testaamrk y Teresa D’ Andrea, prestaron servicios para esa institución durante el periodo septiembre 2003 a septiembre 2006 y cuales fueron los servicios que prestaron, se deja constancia que su respuesta consta al folio 128 (2ª pieza principal), en la cual se informó: que los precitados ciudadanos laboran o han laborado para la empresa “Servicios de Radiología S.d.L. C.A.” y no para la “Policlínica S.d.L. C.A.”, todos desde septiembre 2003, el ciudadano J.H. hasta septiembre 2006 y las ciudadanas Yahaskara Testamark Palau y Teresa D’ Andrea aún se mantienen laborando. Informe que no fue impugnado por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

La solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriéndose información sobre los siguientes particulares: a) si el Registro de Información Fiscal N° J-31051296-5, pertenece a la sociedad civil IMARADI: IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL, si ha presentado declaraciones de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y en caso afirmativo describa si de dichas declaraciones puede desprenderse que durante dichos ejercicios fiscales la sociedad civil desarrolló actividad económica. La respuesta a dicho requerimiento consta al folio 319-322 (2ª pieza principal), en la cual informa lo siguiente: que la mencionada sociedad civil presentó declaraciones de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales comprendidos entre 12/2003, 12/2004 y 12/2005. Asimismo, se determinó actividad económica por cuanto obtuvo ingresos brutos en los citados ejercicios fiscales. Igualmente se despende del anexo incluido sobre la información de contribuyente que no tenía empleados. Instrumental que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a las pruebas de informes requeridas a: Hospital Oncológico Padre Machado, Instituto Medico La Floresta, Hospital Pediátrico San J.d.D., Hospital Oncológico L.R., se deja expresa constancia que las mismas no constan al expediente en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA FALTA DE INTERÉS OPUESTA POR LA CODEMANDADA HOSPITAL DE CLÍNICAS DE CARACAS, C.A.

En primer término pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la excepción perentoria por falta de cualidad e interés actual opuesta por HCC, para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, alegando que para el mes de agosto de 2003 ya no existía relación laboral con alguno de los demandantes y que no tiene la condición de patrono frente a los demandantes, al menos desde el mes de agosto de 2003, admite que existió una relación de trabajo pero hasta el mes de julio de 2003 cuando les fueron canceladas sus prestaciones sociales a los actores de la presente causa en virtud de haber renunciado, y es cuando estos deciden negociar con la codemandada CDD a través de una sociedad civil constituida por los mismos para prestar el servicio y que no fue sino hasta el mes de noviembre del año 2004, un año y tres meses después cuando HCC convino con la sociedad civil IMARADI constituida por los hoy demandantes la prestación de unos servicios especializados de radiología y que dicha prestación de servicios fue con motivo a una relación mercantil, por lo que carece HCC de cualidad pasiva e interés material actual para sostener este proceso como accionada y que igualmente los demandantes también carecen de cualidad activa e interés actual para proponer una demanda en contra de HCC.

Para decidir este Juzgador observa que se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos, cartas de renuncias de los demandantes, de las cuales se evidencia que no hubo ningún apremio o vicio en el consentimiento de los actores para poner fin a la relación o vinculo laboral con la demandada HCC, es decir renunciaron de manera voluntaria, por lo que este Juzgador tiene como cierto que la relación trabajo con la accionada HCC termino por renuncia, no obstante de los autos se evidencian fechas de egreso distintas a las señaladas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, con respecto a las cartas de renuncia, cuyas instrumentales se les otorgó valor probatorio, a saber: M.A.: carta de renuncia 17.03.2003 (folio 3 cuaderno recaudos 4), y en la planilla de liquidación 30.08.2003, J.H.A.: carta de renuncia 15.07.2002 (folio 6 cuaderno recaudos 4), liquidación de servicios 30.08.2003 (folio 39, cuaderno recaudos 2), A.D.A.: carta de renuncia 17.07.2003 (folio 9 cuaderno recaudos 4), liquidación 30.08.2003 (folio 41, cuaderno recaudos 2), NADESKA BARRIOS: liquidación de servicios 31.01.2003 (folio 78, cuaderno recaudos 2), T.R.B.: carta de renuncia 16.07.2003 (folio 15, cuaderno recaudos 4), liquidación de servicios 30.08.2003 (folio 79, cuaderno recaudos 2), YAHASKARA TESTAMARK: carta de renuncia 16.07.2003 (folio 19, cuaderno recaudos 4), liquidación de servicios 30.08.2003 (folio 20 cuaderno recaudos 4), YUDEIMA RIVAS: carta de renuncia 16.07.2003 (folio 22, cuaderno recaudos 4) liquidación de servicios 30.08.2003 (folio 16, cuaderno recaudos 3), T.N. D’ A.D., carta de renuncia 16.07.2003 (folio 26, cuaderno recaudos 4), liquidación de servicios 30.08.2003 (folio 17, cuaderno recaudos 3), igualmente se desprende de los elementos aportados a los autos, marcadas “A2” (folio 4 cuaderno recaudos 4), “B2” (folio 8, cuaderno recaudos 4), “C2” (folio 11, cuaderno recaudos 4), “E2”, (folio 18, cuaderno recaudos 4), “G2” (folio 24, cuaderno recaudos 4), “H2” y (folio 28, cuaderno recaudos 4). Por lo que, quien decide establece como fecha cierta de egreso o terminación de la relación de trabajo con HCC las fechas señaladas en las planillas de liquidaciones de las prestaciones sociales, es decir, 30.08.2003 para todos los demandantes a excepción de la ciudadana NADESKA BARRIOS quien tiene como fecha de egreso 31.01.2003, en tal sentido dejaron de prestar el servicio en las fechas anteriormente señaladas Así se decide.

Conforme a lo anterior, la relación de trabajo entre los demandantes de autos y la codemandada HCC, se mantuvo hasta el 30 de agosto de 2003, y así fue establecido por los actores en su escrito libelar HCC y en virtud que la relación de trabajo se inició posteriormente con la codemandada CDD, como se evidencia de las pruebas aportadas, específicamente las marcadas “9” al “9-34” (folios 276-310, cuaderno recaudos 01), que los pagos recibidos por loas actores en septiembre de 2003 por los servicios prestados, eran realizados por la codemandada CDD.

Así mismo se observa que en el presente caso, que no hay una relación de identidad accionaría entre las codemandadas, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS Y EL CENTRO DE DIAGNOSTICO DOCENTE LAS MERCEDEZ, por cuanto de las actas constitutivas de cada una de las empresas, los socios no guardan relación entre unos y otros es decir sus socios son diferentes en cada una de las empresas, aunque el objeto de las empresas pudiera ser el mismo, es decir son personas Jurídicas totalmente diferentes y que no comprometen entre si su patrimonio, por lo que a juicio de quien decide la empresa HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A tiene falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y en tal sentido se declara con lugar la excepción opuesta por la codemandada . Así se decide.

En relación a la excepción de la prescripción opuesta de manera subsidiaria por la codemandada HCC a los demandantes, en el supuesto que no llegase a prosperar la defensa de falta de cualidad, al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la prescripción opuesta. Así se decide.

SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO ALEGADA

Habiendo sido declarado por quien decide, con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada HCC, queda delimitada la controversia en determinar que tipo de relación vinculó a los demandantes con la codemandada CDD, es decir, si ésta fue distinta a una relación de trabajo y si existe o no solidaridad entre ambas empresas frente a la pretendida relación de trabajo alegada por los demandantes con CDD desde septiembre de 2003.

Tanto la representación judicial de la codemandada HCC como la de CDD, niegan la relación de trabajo planteada por los demandantes, admiten la prestación de servicios pero señalan que la misma se materializó mediante una relación mercantil con la sociedad civil IMARADI, de la cual son miembros fundadores los demandantes. Ambas codemandadas admiten que tenían un acuerdo entre ellas para la explotación del servicio de radiología diagnóstica y terapéutica, resonancia magnética y topográfica, que dicho servicio le pertenecía a HCC y que ésta última aportaba su sede y el CDD aportaba los equipos de alta tecnología, su instalación, mantenimiento y reparación, para lo cual CDD contrató los servicios de la sociedad civil IMARADI para la explotación de los equipos. Ambas codemandadas niegan que la empresa CDD se haya convertido en intermediario ni en nuevo patrono. La codemandada CDD señala que a sus propias expensas adquirió los costosos equipos y asumió el riesgo del deterioro, pérdida y obsolescencia de los mismos y que acuerdan en julio de 2003 la instalación de los nuevos equipos en dicho servicio los cuales empiezan a operar en septiembre, la codemandada HCC por el contrario señala que fue en abril de 2003 cuando se convino la concesión del servicio a CDD cuando ésta se constituyó en el principal beneficiario de la explotación del servicio CDD niega que ella se encargue exclusivamente de fijar las tarifas y la cobranza por la explotación de los equipos y HCC señala que a razón del convenio celebrado CDD se convirtió en el nuevo administrador y principal beneficiario del servicio y que por ser propietaria de los equipos es quien fija las tarifas a cobrar al público y a las compañías aseguradoras y sobre todo el encargado de contratar los servicios para su operación. Ambas codemandadas señalan que la prestación del servicio de los demandantes se realizó a través de un contrato con la sociedad civil IMARADI, y que dicha relación se constituye en una relación comercial, en principio porque los demandantes no fueron forzados a renunciar y a suscribir un convenio a los fines de recibir el pago del monto correspondiente al último mes de operación de los equipos de diagnóstico por imágenes, ni que hayan sido obligados a constituir una sociedad civil para prestar el servicio, ni que se les haya impuesto un pago fijo mensual porque el mismo fue acordado, que de los supuestos salarios que alegan los demandantes se evidencia que aumentaron el doble y hasta el triple los salarios que devengaban en julio de 2003, niegan haberles impuesto horarios o jornadas laborales, que los demandantes decidían como organizarse para la ejecución del servicio, que por la prestación del servicio, Que IMARADI, posee los bienes requeridos para la ejecución de sus actividades, que las ganancias eran distribuidas por los demandantes, que no existía exclusividad en la prestación del servicio para CDD o HCC y que no hubo continuidad en la relación laboral porque ésta culminó en julio de 2003 y señala CDD que el contrato con ellos fue en septiembre de 2003. En tal sentido, niegan la solidaridad en materia laboral porque alegan que lo que existió fue una relación mercantil y así como la procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes en virtud a que niegan la relación de trabajo.

Para decidir, este Juzgador observa de los elementos probatorios consignados a los autos, concretamente las marcada “9” al “9-34” que rielan a los folios 276-310 (cuaderno recaudos 01) y marcadas “9-35” al “9-63”, cursantes a los folios 02-30 (cuaderno recaudos 2), a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia un primer pago en fecha 02 de octubre de 2003 por Bs. 15.000.000,00 y un pago en la primera quincena de ese mismo mes por Bs. 7.500.000,00, de los mismos se desprende que si bien no consta un pago en el mes de septiembre, el pago correspondiente a ese mes fue realizado el 02 de octubre de 2003, dado que inmediatamente se realizó el pago de la primera quincena de ese mismo mes por la mitad del pago fijo acordado de Bs. 15.000.000,00 lo cual prueba que la codemandada CDD fue quien realizaba los pagos a los demandantes a la empresa IMARADI a partir de septiembre de 2003 hasta agosto de 2006 y que este pago por cuenta de CDD siempre fue un pago fijo de Bs. 15.000.000,00 conforme fue alegado por los demandantes. Asimismo, se desprende de dichas instrumentales que los pagos realizados a la sociedad civil IMARADI, que el concepto de dichos pagos era por “honorarios de técnicos radiólogos”, y no directamente a la empresa IMARADI a causa del servicio prestado, lo que hace parecer que se le cancela en forma personal, a los accionantes, en tal sentido, de esta calificación realizada por la codemandada CDD en los comprobantes de cheques, entiende quien decide, que denota unos primeros indicios sobre el ánimo con que se relacionaba con los demandantes, es decir, que la prestación del servicio realizada por los demandantes se hacía en forma personal. Por otra parte, se evidencia de la documental “9-63” señalada ut supra (folio 30), que en el pago realizado por CDD en el mes de noviembre 2004 ésta realizó una retención del 3% del I.S.L.R., lo que conlleva a observar que de los demás pagos realizados, desde septiembre hasta diciembre 2003 y de enero a octubre 2004, no se realizaron retenciones del I.S.L.R., reflejándose que dichos pagos fueron realizados por el monto exacto, es decir, pagos quincenales por Bs. 7.500.000,00, lo cual desvirtúa lo alegado por las codemandadas en cuanto a que realizaban retenciones de impuesto por concepto de honorarios o por un servicio, lo que convierte el pago realizado en un pago por concepto salarial. Así se establece.

Adicionalmente a lo señalado, se puede apreciar de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, que riela a los folios 135-266 (2ª pieza principal), a la cual se le otorgó valor probatorio, que la cuenta corriente n° 0105 0695 66 1695008251 perteneciente a la sociedad civil (IMARADI) IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL fue abierta en fecha 17/09/2003, y que para la fecha de emisión del informe posee status de inactiva, que se trataba de una cuenta nómina y que la dirección de IMARADI es en “Hosp Clínicas Caracas, NV sótano 1 Dpto. Radiología, Av. Panteón c/Av. Alameda, San Bernardino”, lo que indica que IMARADI tenía una cuenta corriente desde que inició sus actividades, es decir septiembre de 2003, en la cual manejaba sus ingresos pero que dicha cuenta era una cuenta nómina, la cual a su vez se mantuvo activa mientras duró la relación con la codemandada CDD, siendo que posteriormente adquirió status de “inactiva”, todo lo cual da indicios que llevan a concluir la veracidad de lo alegado por los demandante en cuanto a que la sociedad civil fue constituida con motivo de la relación existente entre los demandantes y la codemandada CDD. Así se establece.

Igualmente se evidencia de la documental marcada “K” (folios 50-56, cuaderno recaudos 4), consistente en el documento constitutivo de la sociedad civil IMARADI, que ésta fue constituida en fecha 02 de septiembre de 2003, por 13 socios de los cuales ocho son los hoy demandantes y que fue estipulado en su cláusula “CUARTA”, que la sociedad percibiría “del cliente sus honorarios profesionales”, y se establece en la misma cláusula que los socios convienen en que del monto a cobrar se descontará el 16% para ser distribuido por concepto de “vacaciones, fondo de reserva, caja de ahorro de los socios y gastos administrativos”, ahora bien, se observa de las documentales “liquidación de servicios”, señaladas ut supra, que los salarios devengados por los hoy demandantes al momento de terminar la relación de trabajo con la codemandada HCC, eran de la siguiente manera: ARIÑO M.B.. 681.850,00, J.H.B.. 524.500,00, A.D. Bs. 843.125,40, NADESKA BARRIOS Bs. 408.000,00, T.R.B.. 690.308,00, YUDEIMA RIVAS Bs. 530.684,00, TERESA D’ A.B.. 742.394.00, YAHASKARA TESTAMARK Bs. 666.074,00, considerando el promedio lo percibido por cada uno de los demandantes en base al ingreso fijo acordado con la codemandada CDD para el primer año del acuerdo, es decir, la cantidad de Bs. 15.000.000,00 entre trece (13) personas, que son los accionistas de la empresa IMARADI, arroja un monto mensual de Bs. 1.153.846,10, por cada uno, es decir que solo en dos casos duplica el salario que devengaron para agosto de 2003 con la empresa HCC, los cuales son el ciudadano J.H. y YUDEIMA RIVAS, por cuanto hay que tener presente que el caso de la ciudadana NADESKA BARRIOS su relación de trabajo culminó el 31.01.2003 por terminación de contrato, mientras que todos los demás por renuncia, sin embargo, teniendo en cuenta que en dicho pago, de Bs. 15.000.000,00 debían cubrir todos los demás beneficios laborales, legales de los accionantes, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y horas extras, más los beneficios contractuales de los que gozaban en su anterior relación de trabajo con la codemandada HCC, no representa a juicio de quien decide el monto acordado inicialmente con la codemandada CDD, un monto exhorbitante que justifique el cambio de la relación laboral a una relación mercantil, por cuanto el objeto de constituir una empresa es el lucro, dado que manteniendo la compañía con dichos pagos representaría pérdidas para los hoy demandantes, en tal sentido todo lo anterior constituyen indicios para determinar que el cambio realizado por los demandantes al formar la compañía no implicó mejoras significativas en sus ingresos patrimoniales, lo que no esta alejado que la prestación del servicio era de carácter laboral . Así se establece.

Por otra parte se observa de las documentales que rielan al cuaderno de recaudos n° 4, marcadas “B” (folios 172-177), “C” (folios 178-186) y “M” (folios 67-83) los cuales constituyen contrato de participación celebrado entre las codemandadas HCC y CDD, para la explotación del servicio, se evidencia de dichas documentales que ambas empresas hicieron un acuerdo para la explotación en el cual la codemandada CDD aportaba los equipos obteniendo un margen en las ganancias del 85% y para HCC del 15% con la condición que al termino del convenio CDD le transfiere la propiedad de dichos equipos a HCC, lo que a todas luces se ve el margen desproporcionado en la ganancias entre amabas empresas, por cuanto CDD debía cancelar con su ganancias a la empresa IMARADI, no obstante que la administración, coordinación, facturación así como fijar las tarifas de los servicios las realizaban amba . Se evidencia igualmente de la modificación del contrato realizada en fecha 22.06.2004 que el objeto del mismo era incluir nuevo equipo para dicho servicio, se señala que CDD quien se encargaría de la administración del servicio y aportaría la papelería y material de oficina, suministros y fármacos, costo de electricidad y personal necesario con sus cargas sociales respectivas, al pago de los médicos y de los técnicos, todo lo anterior evidencia claramente el elemento ajenidad en la prestación del servicio alegada por los demandantes que la enmarcan dentro de la relación de trabajo.Así se establece.

En cuanto a la exclusividad de la prestación del servicio, las codemandadas no lograron probar a los autos que los demandantes prestarán servicio para otras empresas, si bien consta a los autos pruebas de informes que fueron requeridas a la Policlínica S.d.L. a las cuales se les otorgó valor probatorio, de las mismas solo se desprende que algunos de los trabajadores prestaron y aún prestan servicios subordinados, personales y directos para la empresa “Servicios de Radiología S.d.L., C.A.” como técnicos radiólogos, lo cual no desvirtúa la relación de trabajo. Así se establece.

En relación a la subordinación y dependencia, tal como fue establecido ut supra, quienes impartían órdenes a los técnicos radiólogos y tenían el control tanto administrativo, disciplinario, como decisorio en cuanto a establecer las tarifas a cobrar por el servicio prestado era potestad unica de la codemanda CDD quien administra el servicio, si bien es cierto y fueron aportados a los autos, comunicaciones dirigidas por la sociedad civil IMARADI a CDD y HCC, en la cual los mismos están referidos en su mayoría a informes sobre operatividad de los equipos, y solo una comunicación de fecha 20 de marzo de 2005, durante los 3 años que duró la prestación de los servicios, marcada “V” (folios 118 y 119, cuaderno recaudos 4), a la cual se le otorgó valor probatorio, donde los demandantes hacen una propuesta a la codemandada HCC de proveer cuatro técnicos radiólogos debido a la expansión del servicio para el área quirúrgica de HCC, por un pago adicional, no fue desvirtuado y no existe a los autos contrato alguno que demuestre la existencia de una relación mercantil entre la sociedad civil IMARADI y las codemandas CDD, por lo que a juicio de quien decide los actores estaban bajo la supervisión y control disciplinario, aunado al hecho de que ellos no podían decidir sobre el costo del servicio, que a todas luces no es mas que una relación bajo subordinación y dependencia, en tal sentido y por todo lo anteriormente señalado y establecido por este Juzgador, se declara que la prestación de servicios realizada por los demandantes de autos, independientemente de haberse creado una sociedad civil para la ejecución de las actividades como técnicos radiólogos, era de carácter laboral con respecto a la codemandada CDD, por cuanto fue esta quien contrato y pagaba a los demandantes desde septiembre de 2003. Así se establece.

Conforme a todo lo establecido anteriormente y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, es forzoso concluir que la prestación de servicio alegada por los accionantes, cumple con los elementos previstos en el test de laboralidad, es decir, existía una relación de subordinación y dependencia por como se prestaba el servicio dado que CDD administraba el servicio e impartía las directrices sobre la forma de prestar el servicio a terceros en la clínica ya que demandantes debían prestar el servicio de acuerdo a las políticas establecidas por la codemandada CDD; igualmente existía la ajenidad por cuanto las herramientas para realizar el trabajo eran aportadas por la codemandada CDD, es decir CDD fue quien aportó los equipos. Existió un pago de salarios por cuanto CDD fijaba las tarifas para la explotación del servicio de radiología, es quien obtiene el mayor porcentaje de ganancias, es decir, quien recibía los frutos y los montos pagados a los demandantes no constituyen cantidades exorbitantes ni que impliquen enriquecimiento sino que el mismo fue proporcional a los salarios que les correspondía devengar por las jornadas que debieron cumplir y los servicios que debieron cubrir, de tal manera que es forzoso para este Juzgador concluir que la prestación del servicio es de carácter laboral entre los demandantes de autos y la codemandada CDD, desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2006. Así se decide.

SOBRE LA TERCERÍA

En cuanto a la intervención del tercero llamado por la codemandada CDD, a la sociedad civil IMARADI, la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece en su artículo 52:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancias, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Se desprende del documento constitutivo de la sociedad civil IMARADI, señalado ut supra, que de los trece socios que la componen, ocho son demandantes en el presente procedimiento, y en tal sentido considera oportuno quien decide citar el criterio compartido por este Juzgador, establecido por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito, en fecha 1° de abril de 2009 (caso: D.G.G.S. vs Pepsi-Cola Venezuela S.A.) cuando señala:

(...) En material procesal el tercero es toda persona (natural o jurídica) que no es actor ni demandado en el juicio, siempre que su intervención esté relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral (…).

(…) cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, no siendo valido excepcionarse alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como propietario y a su vez representa a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son antilógicos, absurdos y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como representante de la persona jurídica de la cual es accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, repito, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, en todo caso, deberá el Juzgador aplicar además el test de laboralidad, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral. Así se establece.- “.

Conforme al criterio antes señalado acogido por este Juzgador, y visto que en el presente caso, los demandantes son todos socios de la sociedad civil IMARADI llamada como tercero forzoso, quienes además son la mayoría de los socios de dicha sociedad civil, en consecuencia, se declara improcedente la tercería de la sociedad civil IMARADI IMAGENOLOGÍA RADIOLÓGICA DIGITAL. Así se decide.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Establecido como fue por quien decide, la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la codemandada CDD, desde el 01 septiembre de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2006 conforme se evidencia de la documental marcada “31” (folio 16, cuaderno recaudos 3), y la responsabilidad solidaria de la codemandada HCC para con los activos laborales de los demandantes de autos, y por cuanto la codemandada CDD se limitó a negar la procedencia de los conceptos reclamados alegando la inexistencia de la relación de trabajo, señalando que en caso de declararse procedentes dichos conceptos se determinaran con el mínimo legal y no de acuerdo a la convención colectiva de la codemandada HCC, en tal sentido, por cuanto no consta a los autos el pago de dichos conceptos, es forzoso declarar la procedencia de los mismos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto los demandantes no alegaron convención colectiva alguna con la codemandada CDD. Así se decide.

En relación a los salarios alegados por los demandantes, las codemandadas nada probaron al respecto, siendo negados pura y simplemente únicamente con fundamento en la negación de la relación de trabajo, por lo que se declara que los salarios devengados por los trabajadores de autos, son los señalados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente señalado, se declara que los trabajadores de autos les corresponden los siguientes conceptos:

1) M.A.A.

2)

En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, establecido como fue por quien decide, que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada CDD es el 01/09/2003, se declara procedente el reclamo por dicho concepto desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme se señala en el siguiente cálculo:

Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.704.648,59 (Bs.F. 5.704,64) mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días x Bs. 36.842,30 =2.652.645,60 (Bs.F. 2.652,60), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días x Bs. 36.842,30 = Bs. 1.657.903,50 (Bs.F. 1.657,90), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

2) J.H.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, establecido como fue por quien decide, que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada CDD es el 01/09/2003, se declara procedente el reclamo por dicho concepto desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme se señala en el siguiente cálculo:

Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.737.337,64 (Bs.F. 5.737,33) mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días x Bs. 43.927,71 = 3.162.795,10 (Bs.F. 3.162,79), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días x Bs. 43.927,71 = Bs. 1.976.746,90 (Bs.F. 1.976,74), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

3) A.D.A.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, establecido como fue por quien decide, que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada CDD es el 01/09/2003, se declara procedente el reclamo por dicho concepto desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme se señala en el siguiente cálculo:

Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.501.760,88 (Bs.F. 7.501,76) mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días x Bs. 26.074,74 = 1.877.381,20 (Bs.F. 1.877,38), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días x Bs. 26.074,74 = Bs. 1.173.363,33 (Bs.F. 1.173,36), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

4) NADESKA BARRIOS

En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, establecido como fue por quien decide, que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada CDD es el 01/09/2003, se declara procedente el reclamo por dicho concepto desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme se señala en el siguiente cálculo:

Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.745.527,86 (Bs.F. 5.745,52) mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días x Bs. 41.578,64 = 2.993.662,00 (Bs.F. 2.993,66), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días x Bs. 41.578,64 = Bs. 1.871.038,80 (Bs.F. 1.871,03), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

5) T.R.B.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, establecido como fue por quien decide, que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada CDD es el 01/09/2003, se declara procedente el reclamo por dicho concepto desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme se señala en el siguiente cálculo:

Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.656.302,32 (Bs.F. 3.656,30) mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días x Bs. 15.268,99 = 1.099.367,20 (Bs.F. 1.099,36), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días x Bs. 15.268,99 = Bs. 687.104,55 (Bs.F. 687.104,55), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

6) YAHASKARA TESTAMARK

En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, establecido como fue por quien decide, que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada CDD es el 01/09/2003, se declara procedente el reclamo por dicho concepto desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme se señala en el siguiente cálculo:

Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.241.116,93 (Bs.F. 5.241,11) mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días x Bs. 14.564,27 = 1.048.627,40 (Bs.F. 1.048,62), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días x Bs. 14.564,27 = Bs. 655.392,15 (Bs.F. 655,39), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

7) YUDEIMA RIVAS

En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, establecido como fue por quien decide, que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada CDD es el 01/09/2003, se declara procedente el reclamo por dicho concepto desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme se señala en el siguiente cálculo:

Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.777.806,46 (Bs.F. 5.777,80) mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días x Bs. 41.578,64 = 2.993.662,00 (Bs.F. 2.993,66), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días x Bs. 41.578,64 = Bs. 1.871.038,88 (Bs.F. 1.871,03), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

8) T.N. D’ A.D.,

En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, establecido como fue por quien decide, que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la codemandada CDD es el 01/09/2003, se declara procedente el reclamo por dicho concepto desde el 01/09/2003 hasta el 18/09/2006, conforme se señala en el siguiente cálculo:

Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.696.680,63 (Bs.F. 5.696,68) mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por el primer año de servicio 15 días por vacaciones, más 8 días por bono vacacional, por el segundo año de servicio 16 días por vacaciones más 8 días por bono vacacional, por el tercer año de servicio 17 días de vacaciones más 9 días por bono vacacional, lo cual arroja un total de 48 días de vacaciones, más 24 de bono vacacional = 72 días x Bs. 39.229,56 = 2.824.528,30 (Bs.F. 2..824,52), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de Utilidades fraccionadas devengadas y no pagadas, correspondiente al periodo desde el 01.09.2003 hasta el 18.09.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario, calculados con el último salario diario devengado, por lo que le corresponde por la fracción de 4 meses correspondiente al año 2003 = 5 días, por el año 2004 =15 días, por el año 2005 = 15 días y por la fracción del año 2006 = 10 días, lo cual arroja un total de 45 días x Bs. 39.229,56 = Bs. 1.765.330,20 (Bs.F. 1.765,33), por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los conceptos reclamados por días feriados y de descanso y por jornada nocturna, por ser pagos en exceso, de conformidad con lo establecido por criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los mismos constituyen hechos negativos absolutos en los cuales se revierte la carga de la prueba a la parte que los alega, es decir a los demandantes, y por cuanto nada probaron a los autos que demuestren la procedencia de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 02 de octubre de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.

2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.A., J.H., A.D.A., NADESKA BARRIOS, T.R.B., YAHASKARA TESTAMARK, YUDEIMA RIVAS y T.N. D’ A.D., contra las empresas codemandadas HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. y CENTRO DIAGNÓSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A, todas las partes plenamente identificadas, en consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar a los demandantes las cantidades señaladas en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.

3°) IMPROCEDENTE la intervención del tercero forzoso.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

J.L.

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