Decisión nº 113 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-003423

PARTE ACTORA: M.A.R.T., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 6.213.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, J.I.L., M.P. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.989, 108.349 y 92.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONDUCTORES “COCHE-VARGAS” R.L, Inscrita por ante LA Oficina Inmobiliaria Cuarta del Circuito Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/07/1997, bajo el Nº 18, tomo 16, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.F. y T.M. T, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 51.214 y 42.253, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano M.A.R.T. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONDUCTORES “COCHE-VARGAS” (CONCOVAR) R.L., por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano M.A.R.T. presto servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONDUCTORES “COCHE-VARGAS” R.L., desde el 20 de marzo de 2002 fecha en la cual comenzó desempeñándose como chofer, laborando de lunes a lunes, en un horario comprendido entre las cinco de la mañana y ocho de la noche, hasta el día 02 de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.400.000,00. Que la empresa demandada se ha negado a realizarle el pago de sus prestaciones sociales motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad articulo 108 L.O.T., Indemnización por Despido Injustificado Articulo 125 L.O.T., utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y Bono vacacional 2002 al 2005, intereses sobre prestaciones sociales; así como los intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS, R.L., dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Como primer punto opone la Falta de Cualidad e interés para sostener la presente acción así como la falta de cualidad del actor para intentarla por cuanto el demandante no fue trabajador de la demandada; que nunca existió entre ambos relación laboral, que el actor nunca le prestó servicios personales a la Asociación; que el actor suscribió un contrato de arrendamiento de vehículo de trasporte publico teniendo que cancelar una cuota de inscripción como conductor auxiliar y/o arrendatario, y una cuota mensual a fin de sufragar gastos administrativos de la Asociación; que las unidades de transporte no son propiedad de la demandada, que las rutas asignadas le pertenecen al Estado, quien las asigna y las revoca a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; que los conductores auxiliares y/o arrendatarios pagan cuota de finanzas a fin de sufragar gastos administrativos, que su representada nunca le cancelo salario al trabajador actor, que las cantidades devengadas por los arrendatarios son pagadas por los usuarios del transporte público, de allí que ellos puedan sufragar el canon de arrendamiento al dueño del vehículo; que el actor no se encontraba sujeto a ningún tipo de control disciplinario ni de supervisión, ya que la naturaleza jurídica de la demandada es una Asociación sin F.d.L., sin carácter mercantil. Finalmente niega todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 74 del expediente, correspondiente a Carnet del ciudadano M.R. encabezado por la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas R.L., con fecha de vencimiento 15/06/2004, impreso con el logo de la Cooperativa y suscrito por el presidente de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria en el entendió que el actor era identificado dentro de la Cooperativa como CONDUCTOR AUXILIAR 44. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “A” y “B” cursantes a los folios 77 al 212 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias certificadas de los expedientes Nos 079-2006-03-01152 y 079-2006-07-0191 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital contentivo del reclamo interpuesto por el ciudadano M.R.T. contra la Cooperativa Coche-Vargas R.L., por cobro de prestaciones sociales, y procedimiento de multa incoado contra la demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que las promovidas no guardan con relación con los hechos objeto de controversia en juicio este Tribunal no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 213 del expediente correspondiente a copia de deposito bancario en la Entidad Corp Banca; así como recibos y comprobantes de pagos realizados por el ciudadano actor M.R. a favor de la Cooperativa Coche-Vargas R.L insertos a los folios 214 al 216, reconocidos en juicio todos por la parte contraria. Este Juzgado les confiere valor probatorio desprendiéndose de las promovida pagos realizados por la actora a la demandada para cubrir gastos destinados entre otros a PREVISION SOCIAL, MONTEPIO, FINANZAS, DEPORTES, MULTA VIGILANCIA. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D” cursante a los folios 217 al 233 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de P.A. de fecha 26 de agosto de 2006, emanada de del Ministerio para la Economía Popular. Superintendencia Nacional de Cooperativas. Siendo que la promovida no versa sobre hecho controvertido en el presente proceso no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcado “A” cursante al folio 37 del expediente, correspondiente a solicitud de ingreso del Ciudadano M.A.R. a la Cooperativa de Transporte Coche- Vargas R.L., como conductor Auxiliar. Siendo que de la promovida no versa sobre algún hecho controvertido en juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B” cursante al folio 38 del expediente correspondiente a Contrato de Arrendamiento de vehiculo suscrito entre Y.P. en su carácter de ARRENDADOR y el ciudadano M.R. como ARRENDATARIO. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado “B” cursante al folio 39 del expediente, correspondiente a copia de Registro del Vehículo Tipo colectivo, Clase Minibús, marca Ford, propiedad de la ciudadana Y.P. de Guillen. Siendo que de la promovida no se desprende hecho alguno controvertido en el presente procedimiento, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “C”, “D”, “E”,”F” y “G” cursante a los folios 40 al 47 ambos inclusive del expediente correspondiente copia de deposito bancario correspondiente a la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, mediante los cuales el ciudadano M.R. efectúa depósitos a la accionada Cooperativa Coche – Vargas signados con los Nos 38298253, 44432623, 52371815, 49354193 y 58158168 y Comprobante de Recibo de Pago encabezado por la Cooperativa de Transporte Coche – Vargas R.L, reconocidos en juicio todos por la parte contraria. Este Juzgado les confiere valor probatorio desprendiéndose de las promovidas pagos realizados por la actora a la demandada para cubrir gastos destinados entre otros conceptos a PREVISION SOCIAL, MONTEPIO, FINANZAS, DEPORTES, MULTA VIGILANCIA. ASI SE ESTABLECE. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “H” cursante al folio 48 del expediente correspondiente a copia de cedula de identidad, licencia para conducir y certificado medico del Departamento Nacional de Medicina Vial, del ciudadano M.R.. Siendo que las promovidas no versan sobre hechos controvertidos en juicio este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “I” cursante al folios 49 al 72 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de acta constitutiva de Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Coche Vargas R.L., (CONCOVAR) registrada por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro Publico Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 50 Protocolo Primero, Tomo 15. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “J” cursante al folio 73 del expediente correspondiente a copia de normas de regulación del transporte publico del Municipio Libertador. Este Juzgado no le confiere valor probatoria a la promovida por no resultarle oponible a la parte contraria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- F.A.P.S., E.G., Y.P., B.A.S., los cuales fueron testigos hábiles y cuyas deposiciones no resultaron contradictorias, razón por la cual este Tribunal les confiere a sus testimonios eficacia probatoria en los términos en los cuales se señalaran en lo adelante. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la siguiente institución:

Institución Bancaria Corpbanca C.A., Banco Universal, cuyo resultado consta a los folios 262 al 267 del expediente, desprendiéndose de la promovida que el titular de la Cuenta Nº 012101546101102235655 es la Asociación Cooperativa demandada, lo cual resulto ser un hecho convenido en juicio por ambas partes, no surtiendo en consecuencia eficacia probatoria alguna. ASI SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal comenzar por realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual con carácter vinculante se estableció lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, la accionada adujo en la litis contestación, específicamente a los folios 236 y 237 del expediente, que el trabajador actor no es trabajador de su representada ni esta su patrono, por lo que opone la falta de cualidad, señalando que las unidades de transporte no son propiedad de la demandada y por ende el actor nunca le presto servicios personales.

Así las cosas, si bien la accionada reconoció la existencia entre ambas partes, de una relación, mas sin embargo, desconoció en forma expresa que Ciudadano M.R.T. le hubiese prestado en forma personal sus servicios, por lo que en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra la carga probatoria laboral recaía en cabeza del peticionante. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A objeto de determinar este Tribunal si la actora logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, tenemos que debe analizarse el material probatorio que fuere promovido por esta parte en la oportunidad procesal correspondiente, de donde se desprende: Carnet que identifica al ciudadano M.R. como CONDUCTOR AUXILIAR 44 en la Cooperativa de Transporte Coche-Vargas R.L., el carnet ut supra a criterio de quien sentencia no debe ser entendido como plena prueba en la demostración de la existencia de una Prestación de Servicio del actor para con la demandada (Cabe destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005 caso F.G. TORCATES CONTRA EL INFORMADOR, C.); y menos aun de una relación entre las partes de carácter o naturaleza laboral, dado que en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, los testigos promovidos por la demandada resultaron todos contestes al señalar lo siguiente: que el Ciudadano M.R. se desempeñó como ARRENDATARIO de varios vehículos pertenecientes a socios de la Asociación-Cooperativa; que la Cooperativa no les pagaba salario alguno a los ARRENDATARIOS ya que estos mantenían una relación directa con el socio-dueño de la unidad y que si la unidad se encontraba parada por alguna razón los ARRENDATARIOS como el Ciudadano M.R. no producían ganancia alguna; que lo devengado por el ARRENDATARIO durante el día era compartido por mitad con el ARRENDADOR socio-dueño de la unidad; que en caso de cualquier desperfecto del vehículo era el socio (dueño de la unidad) o el ARRENDATARIO quien asumía los gastos, incluyendo gasolina y estacionamiento, todo dependiendo del acuerdo previo entre ambos; que la Alcaldía era quien les asignaba las rutas y a la vez les otorgaba los correspondientes permisos siempre y cuando los conductores estuviesen agrupados en Asociación Civil o Cooperativas; que la Alcaldía y el INSTITUTO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA) les exigía a los conductores que debían estar uniformados y debidamente identificados; que tanto los socios ARRENDADORES como los ARRENDATARIOS estaban obligados a pagarle a la Asociación una cuota llamada Finazas, la cual iba destinada a beneficio social de los mismos contribuyentes tales como ayudas por enfermedad, montepío, nacimiento de hijos, lentes, fondo por choque (todo lo cual consta también de los Comprobantes de Pago promovidos por ambas partes en juicio, correspondiente a depósitos realizados por el Ciudadano M.A.R. a la Asociación Cooperativa por conceptos de PREVISION SOCIAL, MONTEPIO, FINANZAS, DEPORTES).

De los medios probatorios in comento- no puede inferir esta Sentenciadora la existencia de los extremos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de activarse en el caso de marras, la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad a favor del demandante; por otra parte, menos aun, consta la existencia a los autos de otros elementos integrantes de una relación de índole laboral como seria la percepción del actor de un salario por parte de la accionada, la existencia de la ajeneidad del actor en la titularidad de la producción, en la propiedad de los medios de producción y en los riesgos de la producción, lo cual lejos de ser estos por cuenta de la demandada- ASOCIACION COOPERATIVA- parecieran ser asumidos tanto por el ARRENDATARIO-ACTOR como por el ARRENDADOR- dueño de la Unidad; y la existencia del elemento de la subordinación, bien en relación al cumplimiento de un horario de trabajo o rendimiento de cuenta, ya que la modalidad tanto de tiempo como demás condiciones inherentes a la labor ejecutada por el actor era convenida en forma previa entre el ARRENDATARIO y el ARRENDADOR del Vehiculo no teniendo intervención alguna la Asociación Cooperativa que se demanda, todo lo cual consta no sólo de la declaración de los testigos promovidos sino además del Contrato de Arrendamiento de Vehiculo suscrito entre la Ciudadana Y.P. en su calidad de ARRENDADORA y el Ciudadano M.R. en su calidad de ARRENDATARIO inserto al folio 38 del expediente, en el cual consta en forma expresa en la CLÁUSULA SÉPTIMA lo siguiente: Queda entendido que EL ARRENDATARIO no tiene vinculación contractual con la Asociación Cooperativa de Transporte a la cual pertenece EL ARRENDADOR.

Así las cosas, dada la naturaleza de las labores desempeñadas por el Ciudadano M.A.R., mal pudiera esta Juzgadora calificar al actor como trabajador de la Asociación-Cooperativa- accionada, entendiéndose como trabajador (Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo) a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, en virtud de no haber quedado demostrado en la secuela del juicio la existencia de la prestación de servicios, ni tampoco de otros elementos integrantes de la relación laboral como percepción del salario, subordinación o ajeneidad, semejándose más estos requisitos a la relación que existiera entre el ARRENDATARIO-ACTOR y el ARRENDADOR- DUEÑO DE LA UNIDAD, criterio este asumido en caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2006, C.S.T. contra ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO:

(…)En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presenta causa. Es decir, no existen en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencias de los otros elementos configurantes de la misma, como son percepción del salario, la subordinación o dependencia y la ajeneidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehiculo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación del servicio a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehiculo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehiculo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve

.

Igualmente, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en caso análogo estableció lo siguiente:

(…)El hecho que exista igualdad en la distribución en las ordenes de servicios y los pagos de estos servicios, entre los denominados socios-cooperativistas o avances, y en donde la Cooperativa retiene un porcentaje para gastos administrativos de tan solo 12% (independientemente de si es socio o avance), y el hecho que el servicio se preste con su propio vehicul, cubriendo el conductor (socio cooperativista o avance), los gastos de mantenimiento y reparación, hace que no exista ajeneidad alguna en la prestación de servicios, ya que los actores perciben el 78% de los ingresos que producen por sus servicios, distinto fuese en una relación de explotación capitalista, en donde el dueño del capital ( dueño de los medios de producción) solo le remuneraría con un porcentaje muy bajo de ingreso, para apropiarse de lo que se denomina plusvalía que no es mas que la comercialización del valor del servicio prestado y así obtener el fin de lucro o ganancia con la retención de lo que en la realidad le correspondía al trabajador si no interviniese el capitalista, lo cual a todas luces no es el caso de la Cooperativa demandada, ya que esta existe solo para distribuir la demanda de servicio de …/… y los pagos que esta hace, es decir, con el fin de proporcionar a sus socios puestos de trabajo a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros, como cooperativa de producción, que elimina al empresario capitalista, mediante la organización del trabajo en común y distribución de los beneficios según la tarea a proporción del real desempeño de quien presta el servicio; y así participaron los actores en la organización comunitaria de la producción, sin que se evidencia dependencia o elementos de subordinación alguna, (…)

Finalmente tanto de los documentos legales Constitutivos de la Asociación Cooperativa como de la declaración de los testigos, esta Sentenciadora arriba a la conclusión que la demandada actúa agrupando a los conductores para que se encuentren unidos a los fines de facilitar la prestación del servicio de transporte público, ya que ello constituye un requisito sine qua non establecido por las Alcaldías tanto para otorgarles los correspondientes permisos como para fijar las rutas, por otra parte les permiten ser acreedores de beneficios sociales como subsidios, ayudas, a través de la contribución o aporte que hacen sus miembros (Finanzas), todo lo cual excluye sin lugar a dudas el elemento de la Prestación del Servicio y la Subordinación, así como también la ajeneidad, por cuanto los trabajadores reciben un aporte variable supeditado a la cantidad de pasajeros que transporten en un determinado período de tiempo, de donde se excluye también el elemento de la remuneración, de donde la relación que existiere entre la Asociación Cooperativa y el actor debe considerarse de naturaleza distinta a la laboral, criterio similar sustentado en fecha 23 de enero del 2000 por el Dr. A.M.U.J.d.T.S.Q.d.T.d.Á.M.d.C. caso LEDESMA contra ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES SARRÍA.

Por todos los razonamientos ut-supra, siendo que el reclamante no logró cumplir con su carga probatoria laboral, y que las pruebas promovidas por ambas partes en juicio llevaron al convencimiento de esta Sentenciadora que la relación que existiera entre las partes no fue de naturaleza o carácter laboral, es forzoso para quien decide declarar en el caso sub-examine Con Lugar la falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la presente acción, todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.R.T. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONDUCTORES “COCHE-VARGAS” R.L, por Cobro de Prestaciones Sociales.

TERECRO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

O.R.

EXP: AP21-L-2006-003423

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