Decisión nº 393 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

En fecha 12 de diciembre del año 2007, compareció el ciudadano M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.507.475, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89862, ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, para interponer acción de a.c. contra el procedimiento administrativo iniciado en su contra en fecha 01 de marzo de 2007 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, alegando:

Que, interpone “Formal Acción de A.C., en contra de procedimiento administrativo, arbitrario e inconstitucional iniciado en mi contra de fecha 01 de Marzo del 2007, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, representado por los ciudadanos N.P.R. y A.M.M., (…) por conculcar por una parte y amenazar de forma inminente e irreversible mis derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 49, numerales 1, 4 y Artículo 87 de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales es acreedor mi persona, todo ello debido a que el mencionado Tribunal Disciplinario a través de la ejecución de actos administrativos internos de índole sancionatorios, intenta suspenderme del ejercicio profesional, no existiendo para el ejercicio de la defensa de mis derechos constitucionales, vía alterna judicial ni administrativa idónea, expedita e inmediata, ni otra institución a mi alcance a la que poder recurrir, ya que el mal llamado órgano de apelación existente: Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Abogados de Venezuela; es inexistente funcionalmente y “los sentenciados” no tienen acceso procesal al mismo, ni a sus actos administrativos conforme a derecho siendo tal órgano administrativo un coto cerrado. Eso por una parte, y por la otra, por que el abogado ni geográfica ni económicamente se encuentra en la posibilidad de hacerse presente en la Ciudad de Caracas para asumir su defensa, motivo este que es más que conocido en el ambiente jurisdiccional, lo que hace del mismo un hecho publico y notorio cuya practica a través del tiempo a conculcado y menoscabado los derechos ciudadanos (humanos) y constitucionales de los abogados de la región.”

Asimismo alega, que la suspensión del ejercicio profesional de los Abogados por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia comporta “…una violación del Derecho al Trabajo establecido en el Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que el “…Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a través de la ejecución de sus empurios procedimientos administrativos, valiéndose de una ley de abogados, su reglamento y código de ética promulgados en fechas 12 de Diciembre de 1966, 12 de Septiembre de 1967 y 03 de Agosto de 1968 en el orden respectivo, que no corresponden y mucho menos desarrollan algún precepto constitucional, instrumentos estos de los cuales se vale el prenombrado Tribunal Disciplinario para establecer sus procedimientos y motivar sus decisiones, utilizando para complementar las mismas, disposiciones y procedimientos contenidos en el ya derogado y en deshuso Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, violando aún más con dicha actividad procesal todo lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional.

Que en fecha 01 de marzo de 2007 fue aperturado procedimiento administrativo sancionatorio en su contra por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia “… por el hecho de que en escrito de Apelación interpuesto por mi persona ante el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, por denuncia y proceso interpuesto en mi contra realizado ante el ente zuliano, por un Registrador de la Región Zuliana por haberme querellado en su contra, en nombre y representación de mi poderdante por la presunta comisión de hechos de corrupción en el ejercicio de sus función.”. Asimismo, esgrime otros alegatos de de derecho que fundamentan la presente acción, tales como la violación de debido proceso y del Derecho a la defensa contenidos en el artículo 49, numeral 1, y 87 y al trabajo contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según el accionante “… la inmediata amenaza al ejercicio de mi derecho al trabajo, derecho que de cesar, dejaría a mi y a mi familia ante total y Terminal estado de indefensión, por no ser mi condición de salud el más adecuado en la actualidad para realizar cualquier cantidad de viajes a la capital de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de resolver una situación que en la práctica ya está decidida como cosa juzgada y definitiva en la ciudad de Maracaibo.”.

Por todo lo anterior acudió ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ejerció Acción de A.C. en virtud, de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…que se hagan valer mis derechos y garantías constitucionales, que se restituyan las mismas, y a su vez se prevengan las que están siendo amenazadas, así como también invoco el derecho a ser tutelado de las mismas y obtener con prontitud la correspondiente tutela, para de esa forma evitar el daño que se me pretende causar, a través de la inminente violación y conculcamiento de las normas constitucionales”.

Asimismo, solicitó que se decreten las siguientes medidas cautelares: “PRIMERO: Ordene al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia la inmediata suspensión del proceso administrativo iniciado en mi contra en fecha 01 de Marzo de 2007, causa signada con el No. 2156-2007. SEGUNDO: Declare nulas todas las acciones y actuaciones administrativas sancionatorias en mi contra emanadas de ese órgano administrativo. TERCERO: Ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a través de sus miembros (Presidente y Secretario, por efectos del conocimiento obtenido por parte de este Tribunal sobre el ejercicio de la inconstitucionalidad practicados por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Se sirva este juzgador dejar sin efecto y suspender de inmediato toda actividad administrativa del prenombrado Tribunal que conlleve, al inicio, prosecución y sanciones en contra de abogados por violatorias a los derechos humanos y constitucionales de los mismos. CUARTO: Ordene el cese absoluto en sus funciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia en todas sus actividades, hasta tanto sean elegidos conforme a derecho sus miembros y legitimas autoridades, todo ello en función al reestablecimiento del orden constitucional infringido en el acontecer de ese órgano administrativo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte presunta agraviada, este Juzgado debe señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de a.c., el cual es de orden público, en los siguientes términos:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.

Resulta congruente con este análisis expresar, que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos regulares que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles para cada caso en concreto dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

En atención al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirva de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al a.c. en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Ante tales circunstancias, resulta acertado precisar que efectivamente el accionante en el presente caso ha podido disponer libremente de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones anulatorias, y más aún tomando en cuenta que la acción de amparo es un medio extraordinario e idóneo de protección y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, en razón de lo cual el accionante en el presente caso ha podido ejercer un medio ordinario, cual es, un recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines de lograr la anulación de las actuaciones realizadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, considerándose el mencionado mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

El anterior señalamiento deriva del hecho de que cuando frente a determinada actuación de la Administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o legalidad con el fin de obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violada, la acción de a.c. es inadmisible ya que los efectos que se aspiran conseguir con la misma es posible obtenerlos con otro medio específico de impugnación, y la admisión general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.

Ahora bien, aún cuando este Órgano Jurisdiccional ha venido haciendo referencia a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por subsumir en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley especial que rige esta materia, conviene indicar que el Juez que conoce de la acción de a.c. tiene en sus manos la posibilidad de declarar su improcedencia in limine litis, es decir, antes de admitir la acción de a.c. y antes de ordenar el emplazamiento del presunto agraviante. Con esta posibilidad se evita la tramitación de casos que a todas luces no requieren de mayores consideraciones, por tratarse de pretensiones manifiestamente improponibles.

No obstante, dicha modalidad de terminación del proceso, creada por vía jurisprudencial a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ya que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), debe ser utilizada con suma cautela, es decir, únicamente en aquellos casos en los cuales no cabe la menor duda que la acción de a.c. va a ser irremediablemente declarada improcedente en la definitiva, tomando en cuenta para ello elementos atinentes al fondo de la controversia y no a los presupuestos procesales de la acción.

Además, hoy en día el carácter extraordinario de la acción de a.c. le brinda al juez constitucional la posibilidad de inadmitir in limine litis un amparo cuando, en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como sucede en el presente caso. Así se decide.

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