Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de febrero de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 16973

Demandante: C.M.G.

Apoderados Judiciales: R.V.

Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL

Apoderados judiciales: IVAN HERMOSILLA Y M.S.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09/04/2001, el ciudadano R.V.. Abogado en ejercicio inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 10.146 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.847.577 y de este domicilio presento escrito libelar de demanda por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL) Registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 7783, de fecha 17/11/1952, cuyos estatutos modificados están contendidos en el Registro Mercantil Primero del Distrito y Estado Miranda en fecha 08/11/1995, bajo el Nº 52 tomo 340-A-Pro. En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se me asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con Lugar la presente demanda.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

√ Que en fecha 18/10/ 1988 fue contratado por la empresa demandada para desempeñarse en primer lugar como Analista Financiero hasta ocuparse del cargo de Directos de Control de Gestión de la zona Aragua-Carabobo-los Llanos, hasta que en fecha 25/04/2000, es decir once años cinco meses y siete días

√ Que al inicio de la relación de trabajo devengaba la suma de Bs. 12.500 mensuales, durante el año de 1990 la cantidad de Bs. 62.000 mensuales, durante el año de 1994 la suma de BS. 92.000, 1995 la cantidad de Bs. 108.000, a partir del 26/07/1996 la cantidad de Bs. 136.266 mensuales, a partir del 25/07/1997 la cantidad de Bs. 163.3000, mensuales, desde el 29/07/2997 la suma de 378.953 mensuales, a partir del 28/05/1998 la cantidad de BS. 624.823 mensuales, el cual fue elevado en fecha 24/09/1998 en la suma de Bs. 991.806 mensuales, aumentado en fecha 27/10/1998 en la cantidad de Bs. 1.011.806, aumentado en fecha 29/04/1999 en la cantidad de Bs. 1.114.331, el 22/12/1999 Bs. 1.188.052, el 01/04/2000 era Bs. 1.278.520 mensuales;

√ Que en fecha 25/04/2000 el patrono le comunica al actor que había cometido una estafa y por razones de dicha acusación según sus dichos lo despidieron injustificadamente. Y que con dicha acusación le causaron un grave daño moral.

√ Que actuando en defensa de sus derechos e intereses es por lo que demanda al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL para que convenga a pagar la suma de UN MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.000.034.338.537,49), discriminados en los siguientes conceptos:

  1. Preaviso en la cantidad de Bs. 5.096.565.

  2. Antigüedad en la cantidad de Bs. 10.816.043

  3. Indemnización de antigüedad en la cantidad de Bs. 8.494.275

  4. Vacaciones ordinarias y Bono Vacacional 1997/1998 en la cantidad de Bs. 1.884.431

  5. Vacaciones ordinarias y Bono Vacacional 1998/1999 en la cantidad de Bs. 2.336.502,26

  6. Vacaciones ordinarias y Bono Vacacional 18/10/1999 al 25/07/2000 en la cantidad de Bs. 2.301.335,80

  7. Utilidades Fraccionadas Convencionales 70 salarios diarios por el salario diario promedio de Bs. 2.983.213,10

  8. Intereses sobre prestaciones sociales

  9. Salarios retenidos desde el 15/04/2000 hasta el 25/04/2000 calculados en base al salario diario da la cantidad de Bs. 426.173,33

  10. Daños Morales en la cantidad de 1.000.000.000,00

  11. Corrección Monetaria

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio estableció los siguientes hechos:

    ♣ Convino en que el actor prestó servicios para la accionada ocupando el cargo de Director de Control de Gestión de la Zona Aragua-Carabobo-Los Llanos desde el 18/10/1988 hasta el 25/04/2000. Y que firmó carta de renuncia.

    ♣ Niega que el patrono haya obligado a renunciar al actor por causa de la estafa invocada en su contra. Ya que según sus dichos lo verdaderamente cierto es que el actor cuando se vio descubierto firmó una declaración de los hechos cometidos por el y firmó y realizó su renuncia.

    ♣ Niega que el banco demandado haya expuesto al actor al escarnio publico, ya que al enterarse el accionado de la propia voz y escritura de actor de los hechos por el realizado hizo las denuncias pertinentes ante los organismos judiciales competentes.

    ♣ Que la accionada nunca ordenó a realizar publicaciones en el periódico referente al caso.

    ♣ Niegan deuda alguna por concepto de despido injustificado en virtud de lo que ocurrió fue una renuncia

    ♣ Niegan cada uno de los montos y conceptos demandados.

    ♣ Que en base al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización equivalente al salario lo que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    ♣ Que el actor era un empleado de dirección.

    ♣ Que al trabajador el banco según sus dichos le canceló todas las vacaciones y bonos vacacionales surgidos en la relación de trabajo que mantuvieron.

    ♣ Niegan el hecho ilícito.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:

    La relación de trabajo:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    o La relación de trabajo.

    o El cargo que ocupa el trabajador como es el Director de Control de Gestión de la Zona Aragua-Carabobo-Los Llanos

    o Fecha de inicio y de culminación de la relación como es desde el 18/10/1988 hasta el 25/04/2000.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    o Los hechos que dieron lugar la culminación de la relación de trabajo.

    o La forma en que terminó la relación de trabajo.

    o El Daño moral

    o Los montos y conceptos demandados.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    En el presente caso quien sentencia observa que el actor reclama daños morales lo que le lleva por su pretensión a demostrar el ilícito que según sus dichos realizó el patrono. Con relación a las demás solicitudes relacionadas a las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados al ser negadas por el patrono le corresponde probar tal como lo establece el artículo in comento que se libero a través del pago de tales obligaciones y así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

    √ Copia certificada de libelo de la demanda registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de V.d.E.C.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado A

    √ Copia certificada de fecha 23/04/2002 en la cual se registro el libelo de la demanda por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.. Carabobo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado B

    √ Copia certificada de fecha 22/04/2003 en la cual se registro el libelo de la demanda por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.. Carabobo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado C

    √ Copia certificada de fecha 22/04/2004 en la cual se registro el libelo de la demanda por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.. Carabobo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado D

    √ Copia certificada marcado E de poder especial donde la accionada confiere al accionante poder especial otorgándoles facultades especiales para representar dicha entidad bancaria. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    √ Copia certificada Marcada F del folio 115 al folio 236 expediente contentivo del procedimiento penal intentado contra el actor por el fraude del cual fue acusado, donde se observa al folio 183 que se declaró el sobreseimiento de la causa este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos con carecer de públicos al ser copias certificadas de un Tribunal.

    √ Copia certificada de documental marcada 01 contentivo de ejecución de hipoteca del Banco Provincial por cuanto este Juzgador no evidencia indicios que ayuden a resolver la presente causa no se le otorga valor probatorio.

    Instrumentales Privados

    √ Comunicación de fecha diciembre de 1998, donde la accionada le otorga reconocimiento al actor por sus labores se le aprecia valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    √ Comunicación de fecha 04/2001 donde se evidencia que el actor tiene una remuneración para esa fecha de Bs. 1.498.000 se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    √ Comunicación de fecha 28/01/1998 marcado I contentivo de constancia de trabajo, la cual no se aprecia en virtud de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido.

    √ Contrato contentivo de convención colectiva de trabajo suscrita ante le Banco Provincial S.A. Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial marcada J. Por ser ley entre las partes quien sentencia considera que no es susceptible de valoración

    √ Copia de publicaciones el Diario Universal, Tal cual Notitarde y la Calle desde el folio al folio donde este Juzgador observa que se hace referencia a la estafa producida en el Banco Provincial sin hacer referencia a nombre y sin estar producidos por ninguna de las partes en este juicio siendo sus autores terceros a este Juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    √ Solicitó la prueba testimonial en los ciudadanos:

    1. J.U., , G.O., MOHAME HUSEEIN, , , L.O., L.S., R.A., M.R., M.C., O.P. fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio oportunidad fijada para su evacuación.

    2. A.A. en su deposición quien sentencia observa que la testigo declaró que conocía al actor, que supo del problema que tuvo en el banco, hizo referencia a la estafa y que se enteró por medio de rumores y de los dichos de sus compañeros de trabajo. Dichos que se constatan cuando su promovente le pregunta ¿supo que el señor C.G. tuvo un problema en el Banco Provincial? Contestó Si según rumores que escudaron dentro de la compañía primero que nada que estaba involucrado en una estafa del banco. ; ¿Cómo se enteró de eso? Contestó Primero los rumores dentro de Invega donde yo trabajo y después una vez que tuve que ir al banco pregunté por el y me lo ratificó una de las personas… La demandada de igual forma le preguntó: ¿Diga la testigo quien le comentó los sucesos relacionados con el actor dentro del Banco Provincial? Contestó: Mas que todos mis compañeros de trabajo…. De dichas preguntas y respuestas se puede observar que la testigo solo hace referencia a los dichos de los demás y no a lo visto ni oído por si misma en consecuencia quien sentencia considera que es una testigo referencial, cuya deposición no tiene valor probatorio por cuanto ella refiere lo que le dicen y no lo que ella misma con conciencia percibió y observó creando dudas en este Juzgador, todo de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. L.P. en su deposición respondió lo siguiente: ¿Diga el testigo como fue eso que usted se enteró que el Sr. C.G. fue obligado a renunciar? Contestó: Fue un comentario que yo oí de los cajeros que trabajaban en el banco… así como esta pregunta las demás estuvieron respondidas con el mismo sentido lo escuche, me lo dijeron, constatando de dichas respuesta que al igual que la testigo anterior es un testigo referencial que no puede certificar con su propia experiencia los dichos de su promovente, por lo que no se le aprecia con valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    4. C.G. este Juzgador observó de igual forma que dicho testigo se enteró de la situación que supuestamente le sucedió al testigo por cuanto se lo dijeron y no lo constató por si mismo, tal como se evidencia cuando su promovente le pregunta ¿diga el testigo como conoció que el señor C.G. fue despedido del Banco Provincia? Contestó Por otro funcionario… no se le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      √ Solicitó prueba de informe dirigida a :

    5. El diario Universal, El diario Noti Tarde, el Diario la Calle cuyas resultas se encuentran insertas en el expedientes a los folios 369, 366 y 361-365 de cuyos informes se evidencia el relato de la estafa producida en el Banco Provincial, donde no se evidencia implicado el nombre del actor ni tampoco quien sentencia observa que el autor o promotor de dichas noticias haya sido el Banco demandado por lo que al no estar involucradas las partes de forma directa como promotores de dichos anuncios y por cuanto no se evidencia el nombre del actor no se le otorga valor probatorio por haber sido publicado por terceros no partes en el presente juicio.

    6. el diario Tal cual, cuyas resultas no se encuentran a los autos.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      √ Invoca el mérito favorable de los autos; dichos que no son considerados medios probatorios por este Juzgador en consonancia con el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de casación Social del Alto Tribunal de Justicia.

      √ Consigna:

  12. Marcada A carta de renuncia de fecha 25/04/2000 donde se observa que el actor renuncia al cargo que venía desempeñando en la accionada. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada ni desconocida en su contenido y firma por el actor.

  13. Marcada B exposición escrita por el propio actor, por medio de la cual el actor expone acerca de la estafa que cometió en el banco Provincial donde el asume la responsabilidad de cancelarle al banco la cantidad debitada por el de Bs. 90.075.819, asumiendo la responsabilidad de los hechos perpetrados por el actor. Dicha carta de confesión fue desconocida en su contenido y firma por cuanto según los dichos del actor el no la hizo ni la firmó. En la Audiencia de juicio en virtud de tal desconocimiento se aperturó prueba de cotejo por solicitud de la demandada con la experticia de un Grafotécnico privado asumiendo los gastos de conformidad con el artículo 94, señalando como documento indubitado poder inserto al folio 11 y 12 en la firma del actor del folio 12. Experticia que corre inserta del folio 391 al folio 405 cuyas consideraciones finales fueron “5.2 La firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano C.M.G.R., titular de la cédula de identidad numero 6.847.577, así como el contenido manuscrito del mismo, guardan identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaborados por una misma mano actora…” experticia que llevó a cabo la ciudadana NA M.C. , titular de la cédula de identidad Nº 4.450.723, quien rindió en audiencia de juicio el informe de forma oral; en consecuencia habiendo declarado la experto que la firma debitada e indubitada fueron elaborados por un mismo autor es decir por el ciudadano demandante por lo que se declara sin lugar el desconocimiento de la documental in comento y este Juzgador lo tiene como efectuado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE

  14. Marcada C1 hasta C13 solicitud de vacaciones hechas por el actor y la constancia de pago de dichos conceptos donde se evidencia que le fueron pagados por concepto de vacaciones al folio 270 vacaciones de 1997 la cantidad de Bs. 391.584,55; vacaciones de 1998 la cantidad de Bs. 881.605,30 folio 275; documentales todas concatenadas con planillas de pagos y recibos de solicitud o notificación o permiso donde se observa que el trabajador recibió dichos pagos. Documentales que no fueron desconocida o impugnadas por actor por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Marcada D certificación de Histórico de Salario correspondiente al actor desde el año 1995 hasta el año 2000 donde se observan los salarios del actor durante su período de trabajo con la accionada. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. Marcadas E y F ejemplares de las convenciones colectivas del Banco Provincial S.A. de los periodos 1999-2002 y 1996-1999 respectivamente. Las cuales por ser ley entre las partes no son susceptibles de valoración.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido. El pago de prestaciones sociales, la forma en que culminó la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo además del daño moral demandado. Al respecto señala quien sentencia las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siendo reconocida como fue la relación de trabajo, quedo establecido como hecho no controvertido que el inicio de la misma fue en fecha 18/10/1988 hasta el 25/04/2000 de igual forma quedó establecido por medio de las pruebas insertas a los autos, que el trabajador recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.1.273.189, 8. Estableciéndose esta cantidad como un adelanto de vacaciones. Y con todo ello el actor se hizo acreedor de los conceptos que por prestaciones sociales y beneficios laborales le correspondan de conformidad con la ley. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

con relación a la forma en que se originó la culminación de la relación de trabajo la parte accionante relata que fue obligado a renunciar por consecuencia de la acusación que le fue realizada por el banco demandado por razón de estafa y al efecto consignó actas del juicio penal que se instauró en su contra, el cual concluyó por sobreseimiento de la causa tal como consta en copias certificadas insertas a los autos. La parte accionada al respecto niega tal hecho arguyendo que ella renunció por consecuencia de sus actos. Este Juzgador al estudiar tales alegatos y las pruebas contenidas en el expediente, observa carta de renuncia de fecha 25/04/2000, donde el actor expone que por razones estrictamente personales deja de prestar servicios para la accionada, de igual forma se observa en carta de la misma fecha, por medio de la cual el actor expone y se confiesa acerca de los hechos perpetrados por éste, en la institución bancaria donde prestaba servicio, documentales que fueron apreciadas con pleno valor probatorio por ser fieles y verídicas emanadas del actor. Donde este Juzgador evidencia que el demandante renuncia sin aludir a una causal justificada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y se confiesa como el productor de hechos contrarios a la ley, que perjudican al banco demandado, por lo que este Juzgador al no evidenciar ni dolo ni violencia comprobada en la voluntad del actor para firmar la carta de renuncia, al no evidenciar una causal justificada que haya originado el patrono que haya impulsado al demandante a renunciar; mas por lo contrario se observan hechos que por confesión del actor son contrarios a las obligaciones que se le impusieron bajo la subordinación de la relación de trabajo realizados por el trabajador en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto; quien sentencia declara que existió una renuncia injustificada y por su naturaleza no se equipara dicha renuncia a los efectos patrimoniales de un despido injustificado y en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo contrario procede lo establecido por la accionada en su contestación de la demanda y este Juzgador ordena declara procedente la indemnización invocada por el Banco Provincial y ordena al trabajador pagar la indemnización establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a un mes de salario de preaviso de conformidad al parágrafo único del artículo in commento, suma que se le restará del total de lo que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Con relación al daño moral del artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Invocado, considera quien sentencia que bien ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que para que proceda dicho daño, tiene el trabajador que probar los extremos de ley establecidos en el artículo 1354 del Código Civil en el sentido que quien pide la ejecución de una obligación debe probarlo (jurisprudencia de fecha 17/05/2000 Hilados flexilon.). Es decir tiene que comprobar el hecho ilícito y la relación de causalidad, por lo tanto el trabajador está llamado a probar que el ilícito fue la causa del daño que por efecto del mismo posee. En este sentido quien sentencia procede a verificar los hechos y las pruebas existentes a los autos, y establece que el actor reclama el daño ocurrido por consecuencia de la denuncia policial y el escándalo de la acusación de estafa que produjo el patrono, alegando que dicha causa fue sobreseída y no fue declarado culpable, creando según sus dichos un daño, el que haya sido expuesto al escarnio público y la imposibilidad que surgió de no volver a conseguir trabajo en otra entidad bancaria.

La parte accionada trae a los autos la carta donde el trabajador confiesa todos los hechos contrarios que hizo durante el ejercicio de sus deberes como trabajador incumpliendo con el banco demandado y que en virtud de los hechos narrados por el mismo actor, el banco estuvo obligado a acudir a los organismos jurisdiccionales competentes para la debida regulación de los hechos perpetrado por el actor. Hechos que quedaron evidenciados con carta de confesión que efectuó el demandante, la cual quedo plenamente firme como cierta por los estudios realizados por la experticia efectuada en el presente procedimiento.

No evidenciando quien sentencia con los hechos antes narrados, ningún incumplimiento positivo o negativo de alguna obligación o norma por parte del patrono, que origine un hecho ilícito, por lo que en consecuencia quedó demostrado que el actor no probó el hecho ilícito en la conducta del patrono ya que el patrono cumplió con acudir a los órganos policiales a presentar las denuncias pertinentes al caso, de igual forma no se evidenció que el Banco Provincial haya ordenado a publicar ningún reporte noticiero en ningún periódico ya que como se dijo en la valoración de las pruebas dichas publicaciones no fueron originadas por la accionada sino por terceros y por anónimos, por lo que quien sentencia declara improcedente la solicitud de indemnización de daño moral, por no existir ilícito corroborados en la conducta del Banco demandado que haya originado ni el hecho ilícito ni la relación causa efecto que cause daño alguno. Caso contrario que quedó evidenciado con la conducta del trabajador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTO

con relación al SALARIO quien sentencia observa que quedó probado los siguientes salarios:

AÑO SALARIO Bs. PRUEBA folio

06/1997 148.750 282

16/09/1997 378.953 270

16/5/1998 403.690 282

17/06/1998 546.716 282

01/09/1998 811.955 282

01/01/1999 826.555 282 y 275

01/04/1999 928.609 282

01/10/1999 990.043 282

01/04/2000 1.188.052 239

04/2000 1.498000 239

Salarios que serán tomados en cuenta a los fines de los cálculos de los derechos reclamados procedentes

QUINTO

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

INGRESO: 19/06/1997

EGRESO: 25/04/2000 FECHA DE RENUNCIA

  1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada el cual quedó probado el cual está ya está determinado anteriormente

  2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: establecido a partir del 19/06/1997 tal como fue solicitado, al no evidenciar a los autos de prueba que refleje pago alguno, calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, el lapso solicitado, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.

INCIDENCIA DE UTILIDADES:

Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los días convencionales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días convencionales que le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-

Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:

SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD UTILI. CONV. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL VAC CON SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

19/06/1997 0 0 0,00 120 0,00 31 0,00 5 0,00

19/07/1997 0 0 0,00 120 0,00 31 0,00 5 0,00

19/08/1997 0 0 0,00 120 0,00 31 0,00 5 0,00

19/09/1997 0 0 0,00 120 0,00 31 0,00 5 0,00

19/10/1997 378.953 12.632 4210,59 120 1087,74 31 16842,36 5 84211,78

19/11/1997 378.953 12.632 4210,59 120 1087,74 31 16842,36 5 84211,78

19/12/1997 378.953 12.632 4210,59 120 1087,74 31 16842,36 5 84211,78

19/01/1998 378.953 12.632 4210,59 120 1122,82 32 16842,36 5 89708,89

19/02/1998 403.690 13.456 4485,44 120 1196,12 32 17941,78 5 89708,89

19/03/1998 403.690 13.456 4485,44 120 1196,12 32 17941,78 5 89708,89

19/04/1998 403.690 13.456 4485,44 120 1196,12 32 17941,78 5 89708,89

19/05/1998 546.716 18.224 6074,62 120 1619,90 32 24298,49 5 121492,44

19/06/1998 546.716 18.224 6074,62 120 1619,90 32 24298,49 5 121492,44

19/07/1998 546.716 18.224 6074,62 120 1619,90 32 24298,49 5 121492,44

19/08/1998 546.716 18.224 6074,62 120 1619,90 32 24298,49 5 121492,44

19/09/1998 811.955 27.065 9021,72 120 2405,79 32 36086,89 5 180434,44

19/10/1998 811.955 27.065 9021,72 120 2405,79 32 36086,89 5 180434,44

19/11/1998 811.955 27.065 9021,72 120 2405,79 32 36086,89 5 180434,44

19/12/1998 811.955 27.065 9021,72 120 2405,79 32 36086,89 5 180434,44

19/01/1999 826.555 27.552 9183,94 120 3367,45 44 36735,78 5 183678,89

19/02/1999 826.555 27.552 9183,94 120 3367,45 44 36735,78 5 183678,89

19/03/1999 826.555 27.552 9183,94 120 3367,45 44 36735,78 5 183678,89

19/04/1999 928.609 30.954 10317,88 120 3783,22 44 41271,51 5 206357,56

19/05/1999 928.609 30.954 10317,88 120 3783,22 44 41271,51 5 206357,56

19/06/1999 928.609 30.954 10317,88 120 3783,22 44 41271,51 5 206357,56

19/07/1999 928.609 30.954 10317,88 120 3783,22 44 41271,51 5 206357,56

19/08/1999 928.609 30.954 10317,88 120 3783,22 44 41271,51 5 206357,56

19/09/1999 928.609 30.954 10317,88 120 3783,22 44 41271,51 5 206357,56

19/10/1999 990.043 33.001 11000,48 120 4033,51 44 44001,91 5 220009,56

19/11/1999 990.043 33.001 11000,48 120 4033,51 44 44001,91 5 220009,56

19/12/1999 990.043 33.001 11000,48 120 4033,51 44 44001,91 5 220009,56

19/01/2000 1.188.052 39.602 13200,58 120 4840,21 44 52802,31 5 264011,56

19/02/2000 1.188.052 39.602 13200,58 120 4840,21 44 52802,31 5 264011,56

19/03/2000 1.188.052 39.602 13200,58 120 4840,21 44 52802,31 5 264011,56

25/04/2000 1.498.000 49.933 16644,44 120 6102,96 44 1520747,41 5 7603737,04

12664160,81

SEXTO

con relación a las vacaciones se considera que el trabajador es merecedor del pago de las mismas como beneficio laboral irrenunciable; quien sentencia calcula las mismas de la siguiente forma:

SALARIO SALARIO DIARIO convencional TOTAL DE DÍAS TOTAL ADELANTO

18/10/1997; 18/10/1998 811.955 27.065 32 32 99058,51

18/10/1998; 18/10/1999 990.043 33.001 44 44 1452063,07

18/10/1999; 25/04/2000 1.498.000 49.933 44 44/12 X6 meses = 21,99 1098026,6 1.273.189, 8

2.649.148,18 TOTAL A PAGAR 1375958,3

SEPTIMO

UTILIDADES FRACCIONADAS: El concepto de los beneficios líquido es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por ciento veinte (120) días otorgados por el patrono, divididos entre los meses trabajados para conseguir la fracción discriminada en el cuadro que a continuación se describe:

120 días % 12 meses del año = 10 X 4 meses trabajados = 40 X el último salario diario Bs. 49.933 = 1.997.320 cantidad esta total a pagar

OCTAVO

Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 15/04/2000 hasta el 25/04/2000, tal como la jurisprudencia lo establece quien tiene la carga de la prueba es la parte accionada y no consta a los autos recibo que señale que se realizó el pago del salario debido por lo que en consecuencia se ordena el pago de los diez (10) días de salario calculados con el último salario devengado diario en la cantidad de BS. 49.933 tal como se ha establecido anteriormente dando la cantidad de Bs. 499.330, cantidad esta ordenada a pagar

NOVENO

Siendo los intereses sobre las prestaciones sociales preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena su pago.

DECIMO

Lo que da un total de:

CONCEPTOS TOTAL

ANTIGÜEDAD 12664160,81

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.997.320

VACACIONES 1375958,3

SALARIOS RETENIDOS 499.330

TOTAL 16536769,11

MENOS EL PREAVISO 1.498.000

TOTAL 15.038.769

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad número 6.847.577 y de este domicilio en contra de la empresa la empresa BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado; Y en consecuencia

  1. Se ordena a la empresa la empresa BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL que le pague al ciudadano C.G. antes identificado la cantidad de QUINCE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs15.038.769), por concepto pago de prestaciones sociales.

  2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. I.S.L.S.

YOLANDA BELISARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

YOLANDA BELISARIO

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