Decisión nº 75 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano M.A.B.J., representado judicialmente por los abogados A.B. y A.Y.N., contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., representada judicialmente por los abogados M.B., J.B., O.M., Hender Montiel, J.R., R.G., S.B., Vanissa D´Amico y Ranier González, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisiones en fase de ejecución contenidas en autos de fecha 14 y 18 de mayo, mediante la primera acuerda la designación de experto a lo fines de cuantificar los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada; a través del segundo fallo, hace alusión a la decisión anterior y ordena que la corrección monetaria acordada debe realizarse de conformidad con la sentencia de fecha 11/11/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, a partir de la notificación de la demandada hasta la fecha de presentación del pago.

Contra las anteriores decisiones fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, es necesario para esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Asimismo también pueden condenarse el pago de los intereses moratorios.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación e intereses moratorios con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación e intereses moratorios en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Verificado lo anterior, debe puntualizar quien decide, que a los fines de operar la corrección monetaria e intereses moratorios, la primera desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe haber sido acordada en la sentencia; a diferencia de la segunda que opera en fase de ejecución por orden del legislador. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal Superior precisar, que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

Asimismo, es oficioso precisar, que, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

Conforme a lo antes expuesto y determinado, esta Alzada aprecia que la sentencia apelada al ordenar el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada, lo cual no fue ordenado por el Tribunal Primero de Juicio, infringe el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. Así se declara.

Atendiendo a lo expuesto, considera esta Superioridad que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al ordenar en etapa de ejecución la aplicación de la corrección monetaria desde la notificación de la demandada; modificó los términos de la ejecución del fallo definitivo dictado el 20 de noviembre de 2006. Así se declara.

Vista la determinación anterior, es forzoso revocar la decisión contenida en el auto de fecha 18 de mayo de 2009. Así se resuelve.

Por otro lado, como supra se indicó, hoy día en materia del trabajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación e intereses moratorios con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, en tal sentido, esta Alzada ratifica lo acordado por el Juzgado a-quo, por auto de fecha 14 de mayo de 2009, pero estableciendo los parámetros en que debe realizarse dicha experticia:

En cuanto a los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, serán cuantificados a través de una experticia, la cual será practicada bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del decreto de la ejecución y hasta la fecha del pago definitivo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación de la cantidad condenada, cuyo monto se determinará mediante experticia, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones y recesos judiciales. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, esta Alzada observa, que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Verificado lo anterior, observa esta Alzada, que aún cuando la demandada canceló la cantidad condenada, aun resta por pagar lo relativo a los intereses moratorios e indexación generados en fase de ejecución, en tal sentido, es improcedente en este momento el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte demandada, hoy ejecutada. Así declara.

D E C I S I ÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 18/05/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 14/05/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: Se acuerda los intereses moratorios e indexación generados en fase de ejecución por la cantidad condenada, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuantificados de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________________ K.N.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

____________________________________ K.N.G.

Asunto No. DP11-R-2009-000160.

JHS/kng.

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