Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 12 de Marzo de 2007

196° y 148°

Expediente Nº 2216-2007 (Aa) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.M.B.C. actuando como defensor del ciudadano J.R.J.M., contra la decisión proferida, en fecha 30 de Enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de su patrocinado, por alegarse que el mismo se encuentra dentro de los supuestos de hecho que establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. L.R.C..

En fecha 05 de Marzo de 2007, este Tribunal Colegiado, admite el Recurso de Apelación.

En fecha 09 de marzo del presente año, este Tribunal Colegiado dicta auto mediante la cual acordó lo siguiente: “Por cuanto la Dra. G.P., Juez titular integrante de esta Sala, se reintegró a sus labores habituales en el día de hoy, quien se encontraba disfrutando del período vacacional legal correspondiente al año 2005-2006, y dado que en la presente causa, se había designado Juez Ponente al Juez L.R.C., es por lo que me AVOCO al conocimiento de este expediente, a partir de esta misma fecha”.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El ciudadano J.M.B.C., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

“…(omisis). PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.J.M., por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:

El artículo 250 del Código Adjetivo (omisis)

Por su parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala ad pedem litterae (omisis).

En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de restricción de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al acta suscrita por los funcionarios policiales DEL ESTADO MERIDA, la cual se refiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN Y NO AL MOMENTO DEL SUPUESTO HOMICIDIO, como fuese precalificado, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos dicha “ enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitud.

Es decir, los ordinales del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establecen cuales son los requisitos que debe cumplir el Tribunal para poder decretar, previa solicitud Fiscal, la detención de una persona, pero los mismos deben ser satisfechos por la vindicta pública en el acto del petitum, en tal sentido la norma obliga de MANERA SINGULAR que el Ministerio Público debe indicar cuales son los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EXISTEN PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, DE MANERA SEPARADA, Y PARA CADA UNO DE LOS DELITOS, PARA PROCEDER A DECRETARLES SU DETENCION, de tal manera observamos que la Representante Fiscal VIOLÓ de manera flagrante tal dispositivo adjetivo, pues de manera GLOBAL hizo presentación de una serie de elementos, que a su juicio, demuestren o pueden demostrar que el detenido se encuentra incursos en la comisión de los delitos imputados, lo cual es TOTALMENTE FALSO, pues cuando comenzamos a a.c.e.p. separado observamos las siguientes circunstancias:

a.- Mi patrocinado fue aprehendido en el Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Policía de dicho Estado, es decir en un lugar geográficamente distinto donde ocurrieron los hechos de marras.

b.- Al momento de su revisión corporal NO SE ENCONTRÓ NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO.

c.- Al hoy imputado NO SE LE ENCONTRÓ ningún tipo de arma de fuego.

d.- No fue sorprendidos disparando en el lugar denominado Calle Principal del Barrio Sucre, cerca de las escaleras Petare, Estado Miranda, ni muchos menos realizando ningún tipo de actos, que nos pudiese llevar a pensar que estaba planificando asesinar a persona alguna.

De lo que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no demostró la comisión de uno o varios delitos, o acreditó la comisión de un hecho punible, no se señalan los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o de varios, no se indica el grado de participación del mismo, y que acción, de manera individual, desarrollo en concreto para considerarlos incursos en los hechos imputados, y ni siquiera se molestó en indicar las circunstancias, que a su juicio, harían pensar sobre la posibilidad del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose a indicar las normas contempladas en el Código Adjetivo, sobre las que debería fundamentarse el fallo.

Ninguna de estas circunstancias constituyeron óbice para el Tribunal decretara la medida en los términos en que le fuera solicitada, amén de carecer de cualquier tipo de sustento, sin ni siquiera suplir las faltas del Ministerio Público, motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la medida privativa de libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de dicha Acta y de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to, y 5to del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano J.R.J.M., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nro. 7036-06 nomenclatura del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el juzgador simplemente se limito a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado.

Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:

1) La primera de ellas, referida a los datos personales del imputado, es la única cumplida en la decisión in comento.

2) El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodean, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que el ciudadano J.R.J.M., se encuentra detenido, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION dada a unos hechos no descritos.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252 describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, respectivamente, por parte de los imputados, sustentándose el dictamen judicial en una calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.

Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la negativa de NULIDAD, contra el Acto de Presentación hecho por la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del los (sic) ciudadano J.R.J.M., por flagrante violación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1ro, del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes razonamientos:

En fecha 22 de Enero del presente año, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano J.R.J.M..

Ahora bien dicho acto tuvo lugar, como ya se dijo, el día 22-01-07, tal como lo indican las actas cursantes en autos, la referida detención se efectuó en el Estado Mérida, pues es a partir de ese momento cuando SOMETEN, REGISTRAN, ESPOSAN Y DETIENEN a mi representado, y de igual forma podemos verificar del Acta suscrita por el funcionario D.G., quien le NOTIFICO QUE SERIA PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, Y QUE EN FECHA 30-1-07 FUE PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA, Y EN LA MISMA FUE NOTIFICADO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, es decir, que al momento que notificó la detención efectuada ya era EXTEMPORANEA.

Ahora bien, en tal sentido, observamos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ad pedem litterae (omisis).

Es decir, que si los funcionarios DETUVIERON AL IMPUTADO EN FECHA 22-01-07, DEBIERON DE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, EN UN LAPSO DE 12 HORAS, Y ESTA TENIA QUE PRESENTARLO ANTE EL TRIBUNAL EN 36 HORAS, lo cual obviamente NO OCURRIÓ pues la misma realizó la presentación de las actas de la investigación y la solicitud de aprehensión el día Martes 30-01-07, ES DECIR MÁS DE UNA SEMANA DESPUÉS DE LA DETENCIÓN.

A tal efecto, observamos que el ordinal 1ro, del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala ad pedem litterae (omisis).

Como podemos evidenciar, ciertamente se violó no solamente las disposiciones de orden adjetivo, contenidas en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, sino además normas de rango constitucional, referidas a la libertad y/o detención de una persona, lo que motivo a esta defensa a solicitar la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN POR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS IN COMENTO

(omisis) En consecuencia, el hecho de que el ciudadano J.R.J.M., se encuentren privado de su libertad, no obstante haber sido presentado ante la autoridad judicial a UNA SEMANA DESPUÉS DE PRODUCIDA SU DETENCIÓN, nos lleva a la obligatoria conclusión, de que dicha detención es ilegal, y por cuanto la misma proviene de un acto NULO DE PLENO DERECHO, pido sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones dirigidas al decreto de tan temeraria orden restrictiva de libertad con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.

Motivo por el cual APELAMOS de la referida determinación judicial, por infundada, y carente de razonamientos que justifiquen la retención de una persona, contra quien no existen hechos concretos que imputar.

CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por éste juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

ALEGATOS DE DERECHO

Es garantía Constitucional (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables, y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.

(omisis) ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”.

Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro de la misma norma que reza (omisis).

Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, con residencia fija en esta ciudad, todos sus familiares residen aquí, y no cuenta con recursos económicos para abandonar este país.

Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 3ro, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 01 al 18 de esta incidencia).

- II-

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA,

En fecha 16 de Febrero del 2007, la profesional del derecho CELIÉ C.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.R.J.M., en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

PRIMERA DENUNCIA

En lo que respecta a esta denuncia, basada en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la Vindicta Pública no sustentó su pedimento, ni el Tribunal dio por satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera pues quien suscribe, que estos supuestos denunciados por el abogado defensor del ciudadano J.R.J.M., el cual considera que efectivamente la Fiscalía sostuvo su pedimento en las diligencias practicadas, de las entrevistas de los testigos presénciales del hecho, los cuales fueron indicados con nombre y apellido siendo estos contestes al manifestar como ocurrió este hecho tan deplorable, ya que se le cegó la vida a una persona indefensa que no portaba ningún tipo de arma con la cual pudiera defenderse, más aún no pronuncio palabra alguna ya que fue sorprendido con la ráfaga de disparos dirigidos hacia su humanidad.

De la misma manera indica que el Tribunal de Primera Instancia no da por satisfechos los extremos exigidos por la norma para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando esta Representación que tales extremos se cumplieron a cabalidad y de igual manera el Juzgado así lo apreció, tal y como se evidencia de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, donde plasmó de manera puntualizada la apreciación de cada uno de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivó cada uno de ellos, observando entonces que esta denuncia no tienen basamento alguno.

En este mismo orden de ideas es evidente que nos encontramos en presencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, Ilícito penal que merece pena privativa de libertad de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que hecho punible ocurrió el 04 de octubre del año dos mil cinco (2005). Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que J.R.J.M., es el autor del hecho punible, tal y como se evidencia de las entrevistas rendidas por la novia que se encontraba al lado de KENDRI J.V.M. al momento de ocurrir los hechos, pues se encontraban conversando, cuando se les acerco el ciudadano J.R.J.M., y sin mediar palabra con el hoy fenecido, disparo en su contra el cual consecuencialmente muerte productos de las heridas producidas por los disparos sufridos, de la entrevista tomada a J.K., novia del occiso que se encontraba en su compañía al momento de ocurrir los hechos, la declaración de G.M.D.J., hermano de la víctima, la entrevista tomada a VALDERRAMA CORRO JETZEL NATHALY, quien fue la novia de J.R.J.M., donde todos son contestes en manifestar que esta persona fue quien le dio muerte KENDRI J.V.M.. Y finalmente existe presunción razonable de peligro de fuga o de o de obstaculización de la investigación, puesto que el imputado podría influir en los testigos del hecho punible en virtud de que el imputado conoce a estos, vivía en el mismo sector donde ocurrió el hecho punible, no siendo en consecuencia desproporcionada la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Igualmente se encuentran satisfechos los extremos requeridos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal si tomamos en cuenta que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado, siendo sumamente alta la pena a imponer, podría permanecer el imputado oculto y burlar de esa forma la justicia; además de ser un delito gravísimo, es decir estamos ante el hecho de quitarle la vida a un ser humano, no habiendo en consecuencia daño mayor que este. Igualmente existe peligro de obstaculización por parte del ciudadano J.R.J.M., pudiendo entorpecer la investigación ocultando o falsificando elementos de convicción, podría influir para que los testigos o las victimas, se comportaran de manera desleal, dado que el imputado conoce perfectamente el lugar donde ocurrieron los hechos, conocía a la víctima, los testigos ya que vivía por el sector. En este sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, puesto que se decidió tomando en consideración la previsto en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera denuncia que la Fiscalía no cumplió con lo requerido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando evidente que estos requisitos fueron cumplidos puesto que al tener conocimiento esta Representación Fiscal del hecho, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer el mismo, tales como lo son las entrevistas tomadas a los testigos presénciales del hecho así como las pruebas técnicas practicadas tal como la Inspección Técnica Policial, Protocolo de Autopsia, Acta de Levantamiento del Cadáver, entre otras, llegando entonces a la calificación dada a los hechos basándose pues, en todas las diligencias practicadas en el transcurso de la investigación, individualizando la conducta desplegada por el ciudadano J.R.J.M., y solicitando en derivando de ello la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LOS ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANÍCO PROCESAL PENAL

En lo que respecta a la segunda denuncia, con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado 37° en función de Control, ni dictó la determinación de lo estipulado en el mencionado artículo, manifestando que no esta debidamente fundada.

Se observa que se dio por cumplido por requisitos exigidos por el referido artículo ya que la Decisión cuenta con la identificación plena del imputado, la enunciación de manera clara del hecho punible que se le imputa o atribuye, de la misma manera se indicó las razones que las cuales se estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente cita las disposiciones legales aplicables. De tal manera pues que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ninguno de los requisitos que la norma exige, siendo pues que dicha denuncia no tiene base alguna.

TERCERA DENUNCIA

DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD EFECTUADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En lo que respecta a la decisión dictada por el Tribunal donde fue declara (sic) sin lugar la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa del ciudadano J.R.J.M., alegando este que existe supuesta violación de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante destacar que se efectivamente es cierto que no nos encontramos en presencia de la comisión un delito flagrante como lo prevé el artículo 373 del mencionado Código Orgánico, es igualmente cierto que en la causa que nos ocupa existía ante el ministerio Público investigación donde figuraba como imputado el ciudadano J.R.J.M., siendo este citado en varias oportunidades a los fines de su comparecencia, ser impuesto de las actas de investigación y efectuar acto de imputación en su contra, haciendo éste caso omiso a los requerimientos, en virtud de ello el Ministerio Público, a los fines de evitar impunidad, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar al Juzgado de Control orden de aprehensión en su contra en fecha 05-09-05, siendo acordada con lugar la solicitud en cuestión, vale decir, ciudadanos magistrados que si existía una orden judicial de aprehensión contra el mencionado ciudadano, emanada del Tribunal 37° de Control, para el momento de practicarse la aprehensión, no existiendo en consecuencia violación de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° Constitucional, en este sentido es evidente que la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en función de Control se encuentra ajustada a derecho, considerando esta Representante de la vindicta que en el Defensor existe una errónea interpretación de las mencionadas normas, es por lo que con todo respeto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que va a conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.M.B.C. en su condición de Defensor del ciudadano J.R.J.M..

PETITORIO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 30 de Enero de 2007, donde fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ultimo aparte numerales 1°, 2° y 3° en relación con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en contra del ciudadano J.R.J.M., y lo declare SIN LUGAR y en tal sentido RATIFIQUE la decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho

.(Folios 24 al 29 de esta incidencia).

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 30 de Enero de 2007, expresó entre otras cosas, en relación los puntos impugnados lo siguiente:

(omisis) En primer lugar: Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación, escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal de Control, observa que, mediante decisión de fecha 06-11-06, este mismo juzgador decretó la detención judicial, al ciudadano J.R.J.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de la (sic) ciudadano que en vida respondiera con el nombre de KENDRI J.V.M. En tal sentido, mediante oficio N°. 1366-06 emitido por este mismo Tribunal y dirigido al Jefe de la División de Capturas del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ordenó la inmediata aprehensión del referido ciudadano. Siendo el caso, que la misma se llevo a efecto en fecha 22-01-07, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N°. 1 del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales Grupo Ajedrez del Estado Mérida, quien a su vez lo puso a la disposición del departamento de Aprehensiones, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, cuyo órgano según oficio de fecha 29-01-07, lo puso a la orden de este Tribunal, en el día de hoy 30-01-07. En consecuencia a los fines de ratificar la anterior medida coersional tenemos: PRIMERO: Al analizar dichas actas, se evidencia la presunta comisión, de un hecho punible, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENDRI J.V.M., tales hechos punibles presuntamente tuvieron lugar en fecha 04 de octubre del 2005, (omisis) EN SEGUNDO LUGAR: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el hoy imputado J.R.J.M., es el presunto autor o participe de los referidos hechos, tal y como aparece evidenciado de las mencionadas actas entrevistas, aportadas por las ciudadanas G.M.D.J., QUINTANA VILLAPAREDES J.J., VALDERRAMA CORRO JETZEL NATHALY, A.D. MACHADO CEDEÑO, QUINTANA MORON MARCOS KEDWIN Y D.J.K., quienes exponen generalmente, entre otros particulares, que la persona que le disparo al ciudadano KENDRI J.V.M. en la región del tórax, fue presuntamente el hoy imputado. Por su parte, la ciudadana D.J.K., quien se encontraba dialogando con la hoy víctima, para el momento de recibir los disparos, fue enfática en señalar, que la persona que accionó el arma de fuego, era apodado EL MOMO (omisis). El anterior señalamiento, es ratificado por el rsto de los entrevistados previamente nombrado, aunado a que en el acta procesal de fecha 1501-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, se infiere que luego que los funcionarios instructores, se trasladarán hasta la residencia del hoy imputado, resultaron atendidos por una ciudadana de nombre YRAIDA R.M.M. quien es su progenitora, manifestando la misma que su hijo es de nombre J.R.J.M. y cariñosamente era conocido como EL MOMO y en virtud el principio procesal de inmediación, que rige en el vigente sistema acusatorio, este órgano jurisdiccional logra apreciar que las características físicas aportadas en las reiteradas entrevistas mencionadas, coinciden con las observadas en la presente audiencia, al hoy imputado J.R.J.M., por lo que aparece ampliamente acreditado el ordinal 2° del artículo 250 adjetivo. EN TERCER LUGAR: Del mismo modo, este Tribunal de Control, observa que el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra alcanzado en la presente investigación en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto el ciudadano J.R.J.M. tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que el delito en contra de las personas objeto de imputación es de mayor entidad, dado que la pena máxima que prevé alcanza un máxima de 25 años. Así mismo al valorar la magnitud del aparente daño causado, toda vez que el presunto agente activo lesionó el bien jurídico más apreciado y tutelado por el Estado, como es la vida de una o varias personas. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría obstaculizarse la búsqueda de la verdad objeto de la presente investigación, por cuanto las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del hoy imputado, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación del imputado J.R.J.M., es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral (es) 2, 3 y parágrafo primero, artículo (s) 252 numeral (es) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y como consecuencia de la presente decisión acuerda este juzgador como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Finalmente partiendo a otro orden de ideas, la defensa privada del imputado de autos, ha señalado durante la presente audiencia, que su representado resulto aprehendido de manera inconstitucional, en cuenta a este particular este Tribunal observa: es cierto que conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omisis). Y al entrar a analizar la naturaleza de la aprehensión del imputado J.R.J.M., se observa del Acta Policial de fecha 22-01-07, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N°. 1 del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales Grupo Ajedrez del Estado Mérida 08-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigaciones, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de unidades motorizadas por el sector Pie del llano, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Moto Manía, cuando avistamos a un ciudadano de contextura robusta, estatura mediana, de piel morena, procedimos a interceptarlo, donde el cabo primero (PM) D.G. le solicitó al ciudadano su identificación personal, quedando identificado como J.M.J.R., luego de realizarle la inspección personal, se verifico los datos en el SIPOL, donde se constató que según Memo N°. 136.606, expediente 37C7036, había una orden de aprehensión, por o que se le informó al ciudadano que iba a ser puesto a la orden del Tribunal, en consecuencia, tal aprehensión posee un carácter licito, por cumplir un mandamiento de orden jurisdiccional. Sin embargo, una vez aprehendido el imputado, resultó puesto a la orden de este Despacho en esta misma fecha (30-01-07), quien durante el lapso de ley procedió a ponerlo a la disposición de los órganos jurisdiccionales, a los fines de resolver a la solicitud que hiciera conforme lo consagrado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal correspondiéndole conocer de dicha detención a este juzgador. La anterior situación no representa en ningún momento una violación de constitucional, revestida de nulidad absoluta conforme al artículo 190 adjetivo, como lo pretende alegar la defensa privada durante la audiencia, y mucho menos de las actuaciones subsiguientes. Y con la medida de coerción personal resuelta por este juzgador en la presente fecha, resulta ratificada la decisión de fecha 06-11-06, quien bajo el marco de los anteriores supuestos de hecho y de derecho, ha considerado que existen serios y plurales elementos de convicción para estimar cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la presente decisión jurisdiccional se permite cesar la contravención de carácter procesal, no constitucional de no resultar presentado dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de su aprehensión, debiéndose tomar en cuenta que la detención se efectuó en el Estado Mérida, cuyo traslado en virtud de su ubicación territorial se encuentra distante del Área Metropolitana de Caracas, lo que originó a este Tribunal, recibiera las actuaciones correspondientes en esta misma fecha, legitimándose la detención provisional del imputado de marras, tal como lo ha considerado en reiteradas jurisprudencias, el máximo tribunal de la Republica en su Sala constitucional, en particular mediante sentencia de fecha 09-04-01 en el expediente 00-2294 bajo la ponencia del Doctor I.R.U.. Cuarto Lugar: Se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo (s) 373 ibídem, en relación con el artículo 280 ejusdem, dado que aún faltan actuaciones por practicar en la presente causa, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. DISPOSITIVA: Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En contra del J.R.J.M., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación con los artículos 26 y 44ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del imputado J.R.J.M. (omisis)

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-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

Alega el recurrente entre otras cosas:

  1. El incumplimiento de requisitos básicos que hacen que la aprehensión practicada a su representado sea inconstitucional, en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta de la misma, toda vez que contra su defendido, no existía orden judicial, ni fue sorprendido flagrante en la comisión de un hecho punible, en virtud de lo cual invoca la violación constitucional prevista en el artículo 44.1, de la Constitución Nacional, es decir su detención se realiza en la ciudad de Mérida, en fecha 22-01.07 y en fecha 30-01-2007, se realiza la Audiencia Oral de Presentación del Imputado en el Tribunal de la causa.

  2. Que la intervención del Ministerio Público, sólo cumple con precalificar los hechos con relación al acta suscrita por los funcionarios policiales del Estado Mérida, la cual se refiere única y exclusivamente al momento de la detención y no al momento del supuesto homicidio, como lo fuese precalificado, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, que sirven de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa.

  3. Que su patrocinado fue aprehendido en el Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Policía de dicho estado, es decir en lugar geográficamente distinto donde ocurrieron los hechos: Que al momento de la revisión corporal no le localizaron ningún elemento de interés criminalístico, así como tampoco arma de fuego, lo que evidencia que no existen elementos de convicción en el presente hecho, es decir no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Que el Tribunal A-quo no fundamentó la decisión mediante el auto establecido en el artículo 254 del texto adjetivo penal.

  5. Que el Juez de Control como garantista, está obligado a examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, dicho pronunciamiento debe ser motivado, lo cual en el presente caso al negar que no procede el procedimiento por flagrancia, incumple el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENDE EL RECURRENTE:

Se revoque, la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad y se decrete en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido.

Analizado el recurso, observa la Sala, que el recurrente además de basar su escrito, en la forma como fue aprehendido su patrocinado, invoca una serie de consideraciones relativas al debido proceso y vulneraciones constitucionales, así como la aplicación del procedimiento ordinario decretado por el a-quo, en el acto de presentación del imputado, lo cual será analizado por la Sala en la presente decisión, no obstante resulta importante destacar la aprehensión del imputado, a los efectos de la resolución del presente recurso.

Así tenemos:

Que en fecha 22 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano J.R.J.M., fue detenido por los funcionarios policiales adscritos al Estado Mérida, en virtud de orden de aprehensión emitida por el Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, según oficio 1366, de fecha 06-11- 2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KENDRI J.V.M., siendo traslado a la sede del Tribunal A-quo en fecha 30 de Enero del presente año, donde se efectuó la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado con las formalidades de ley, según consta en autos. (Folios 30 al 40 del presente cuaderno de incidencia).

En la audiencia de presentación, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251 de la referida norma adjetiva Penal, donde el Tribunal ratificó su decisión mediante auto razonado, conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, según consta en los folios 41 al 49 del presente cuaderno de incidencia.

Por lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la aprehensión del ciudadano J.R.J.M., en los siguientes términos:

El ciudadano J.R.J.M. el día 22-01-07 fue aprehendido por funcionarios policiales, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se desprende de las actas, mediante el cual se deja constancia que fue la Policía del Estado Mérida quien realizo el procedimiento y posteriormente fue trasladado a la sede del Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 30-01-07, por estar requerido según oficio 1366-06, tal como consta en autos en los folios 41 al 49 del presente cuaderno de incidencia, siendo realizado el acto procesal de oír al imputado con las formalidades de ley, en fecha 30 de enero del año que discurre.

Ahora bien, el recurrente denuncia que la aprehensión de su representado, se realizó en forma irregular violando normas de orden Constitucional y procesal, sin embargo, a los efectos de clarificar si la aprehensión del imputado se realizó o no conforme a las previsiones legales correspondientes, la sala pasa a referir una decisión de este mismo Tribunal Colegiado, cuya ponente es la Dra. M.I.P.D. (decisión Nº 1302-2003, de fecha 16 de Mayo de 2003), la cual entre otras cosas ilustra con claridad todo lo referente a la aprehensión, y sus modalidades, así tenemos:

“…A los efectos de resolver el alegato esencial del recurrente debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

  1. - Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

    1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

    2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

    3. Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5. Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6. Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    8. Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

    9. Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    10. Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda transforma esta en la pena de prisión en los casos del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal

      Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

    11. Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

    12. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    13. Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

      La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. -) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la n.c., es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

    La razón asiste al recurrente en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de sus defendidos, pues ha constatado la Sala que la aprehensión de los ciudadanos TORRES A.G. y TORRES A.R., por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respecto a la detención.

    Ahora bien, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fueron objeto los ciudadanos TORRES A.G. y TORRES A.R., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su participación en el delito de homicidio que se le investigaba; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

    1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

    Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

    El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

    Los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a la de los actos posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 195 que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

    Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la a orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso.

    Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

    Situación distinta es el de la detención efectuada con violación a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico, consagrada en el artículo 47 de la Constitución, tal sería el caso del allanamiento sin orden judicial en el que se colecten o recojan elementos probatorios que incriminen a la persona cuya morada se ha violado y que además se le ha detenido. En este caso, la violación de la garantía consagrada en el artículo 47, ejusdem, vicia de nulidad el acto, así como las pruebas allí recabadas, y estas no podrán ser apreciadas por el Juez parta fundar su decisión, lo cual se traducirá, previo examen del caso concreto en la libertad del detenido. Igualmente, si como consecuencia de la privación ilegítima de libertad se obtienen pruebas, estas también estarán viciadas, nulidades estas que en caso de recaer sobre todos los elementos de prueba podrían conducir en algunos casos a la libertad del detenido.

    De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad sin restricciones.

    2°.- Cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

    1. La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

    2. La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).

    Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 250 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido

    Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: la aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; la presentación ante el Juez de Control; y la decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

    Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

    Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de un recurso de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

    En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

    Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

    (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

    En sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (caso M.R., Exp. 01-1245) la Sala Constitucional estableció:

    Es oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón –sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…

    .

    En atención a lo anterior, se estableció que contra el imputado en la presente causa, existía orden Judicial N° 1366-06, emitida por el Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo explanado en actas del expediente 37C-7036, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KENDRI J.V.M., es decir su aprehensión fue producto de la existencia de la referida orden judicial, por lo tanto fue realizada bajo los parámetros del Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como lo explana el recurrente en su escrito de apelación que manifiesta que la aprehensión fue en contravención a lo establecido en la n.C. antes referida, ahora bien, en lo que respecta al lapso transcurrido, desde la aprehensión hasta el momento, en que fue presentado ante el órgano jurisdiccional, dicha situación ciertamente esirrita, pues si bien, no estamos ante un supuesto contenido, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la flagrancia y el procedimiento de presentación del mismo, estamos ante la presencia de una orden judicial dictada en fecha 06-11-06 por el A-Quo, por lo tanto las autoridades policiales de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión conducir al imputado ante el Juzgado de Control, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolvería sobre la medida impuesta o la procedencia de alguna menos gravosa por lo tanto dicha irregularidades debe ser notificada al Ministerio Público, a los efectos de la averiguación correspondiente, sin embargo la misma no hace nula la medida privativa decretada. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la tercera denuncia explanada por el recurrente, que según su criterio no existen elementos de convicción, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal Colegiado que en fecha 30 de enero de presente año, el Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud del Ministerio Público decretó la medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado de autos con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    A sí mismo estima esta Sala, que el recurrente hace alusión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; indicando que no existen elementos de convicción en contra de su patrocinado. En consecuencia estos decidores constatan que efectivamente el Ministerio Público acreditó los elementos contenidos, en la norma anteriormente señalada como lo son: Un hecho punible cometido el día, 04-10-2005, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KENDRI J.V.M., y atribuyó a los hechos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 del Código Penal Vigente y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presuntamente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible dichos elementos acreditados por el Ministerio Público, son:

    01- Inspección Técnica Policial, signada bajo el N° 1712, de fecha 05-10-2005 suscrita por los funcionarios D.R. y M.J. adscritos a la sub- Delegación El Llanito, efectuada en el depósito de cadáveres del Hospital A.P.d.L.P.. Estado Miranda, en la cual se deja constancia que sobre una camilla metálica, tipo rodante, se aprecia el cuerpo de una persona sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura, cabello corto, crespo color negro. Al realizar una inspección minuciosa del cadáver se le aprecian las siguientes heridas: una de forma irregular en la región pectoral derecha, una de forma irregular en la región costal derecha, una de forma regular en la región supra lumbra derecha, una de forma regular en la región inora especular derecha

  3. En fecha 05 de Octubre de 2006, se practicó la autopsia del cadáver del sujeto quien en vida respondiera al nombre de VASQUEZ MACHADO K.J., elaborada por la Médico Anatomopatólogo Forense YANUACELIS CRUZ, quien concluyó lo siguiente: “ Herida por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo del arma al tórax, Hemotórax 2000 cc sangre líquida y coagulada, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho perforación del lóbulo derecho del hígado, lesión del ronco braquicefálio derecho, palidez visceral generalizando y edema cerebral severo. Post-operatorio inmediato del toracotomía”.

  4. En la misma fecha cursa inspección técnico Policial signada bajo el N°. 1713 realizada por los funcionarios DAVILA RENIER Y M.J., adscritos a la sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de lo siguiente: “ Se trataba de un sitio abierto, por encontrarse expuesto a las condiciones atmosféricas reinantes de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto y cemento rustico, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la inspección de lugar”.

  5. Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 05-10-2005, practicada por los funcionarios DAVILA RENIER Y M.J., adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “ Se constituyó una comisión del mismo cuerpo de investigaciones en el Hospital P.d.L., le realizaron la correspondiente inspección”.

  6. Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario M.J. adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, donde destaca: “ Que encontrándose en labores de inspecciones técnicas a bordo de una unidad recibió una llamada radiofónica de parte del funcionario USECHE WILLIAM adscrito a la Sala de Trasmisiones en la cual le ordenaron trasladarse hacia el Hospital P.d.L.d.P. a fin de verificar el ingreso de una persona sin signos vitales a consecuencia de heridas por arma de fuego, realizando la correspondiente inspección al cadáver”.

  7. Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario M.J. adscrito al Departamento de Investigaciones a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en labores de inspecciones técnicas policiales en compañía del funcionario D.R., a bordo de la unidad …me traslade hacia la carretera vieja Petare S.L., Kilómetro 01, barrio A.J.d.S., a fin de realizar las primeras pesquisas que nos ayuden al esclarecimiento del hecho y de la identificación de los autores del mismo. Una vez en el citado lugar procedimos a realizar un recorrido punto a pie por la calle principal, logrando sostener entrevista con varios de los moradores de la zona, quienes manifestaron que el hecho ocurrido al final de dicha calle y al comienzo de las escaleras de nombre el Calvario…nos dirigimos hacia el lugar antes mencionado, siendo abordados por un adolescente que nos manifestó ser y llamarse como queda escrito GUTIERREZ MACHADO DANNY LEONARDO…quien manifestó ser hermano del hoy inerte informando a su vez ser la única persona que se hallaba en el sector para el momento por cuanto sus familiares se encontraban realizando diligencias para el sepelio”.

  8. Orden de inicio de investigación de fecha 06-10-2005, dictada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  9. Entrevista rendida por el ciudadano G.M.D.J. …ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05-10-2005, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta ser que estaba en casa de mi novia y escuche varios disparos y que mi hermano Kendry grito me asome y vi. a mi hermano tirado en la calle herido…lo llevaron hasta el Hospital P.d.L., donde falleció…”.

  10. Entrevista rendida por el ciudadano QUINTANA VILLAPAREDES J.J. (omisis) ante el Cuerpo de Investigaciones a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05-10-2005, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo iba bajando por la calle sucre, y veo a un muchacho a quien le dicen el Momo que estaba en una moto de color oscura, luego sigo bajando y escuche varios disparos yo me asuste y me escondí luego veo a el MOMO con una pistola, en la mano subiéndose en la moto y se fue de la calle, luego me percato de Kendry estaba tirado en el piso herido, luego varias personas lo llevaron al hospital donde murió…”10. Entrevista rendida por la ciudadana VALDERRAMA CORRO JETZEL NATHALY, ante el Cuerpo de Investigaciones a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas en fecha 05-10-2005, quien entre otras cosas manifestó: “ …yo estaba en mi casa y de pronto escucho que me llaman y cuando me asomo que percato que era mi novia a quien le dicen el MOMO yo salí de mi casa y me puse hablar con el luego yo le pregunte que de quien era esa moto, el me dice que se la prestaron, yo dure hablando con el como cinco minutos…”. En consecuencia estima este Tribunal Superior, que están llenos los extremos del numeral 2 ° del artículo 250 del texto Adjetivo penal. Y así se declara.

    Por último, hay que considerar la pena que podría llegar a imponerse al imputado, la cual pudiera ser superior a los diez años en el presente caso, de igual forma hay que considerar la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito Contra las Personas (derecho a la vida), la destrucción de la especie humana. En virtud de lo cual el Juez de Control procedió a decretar la medida privativa de libertad, siendo así, estima la Sala que están llenos los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por el representante de la Vindicta Pública, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

    Sin embargo, vale destacar además que la detención del imputado, puede sufrir cambios en cuanto a su modalidad, toda vez que la norma procesal en su artículo 264 dispone el examen y revisión de las medidas cautelares, lo que implica que ante la solicitud por parte del imputado o su defensor, de una medida cautelar menos gravosa, en el caso de que las circunstancias hayan variado, puede el Juez sustituirla; pero siempre persiguiendo el fin de la misma. Para el Dr. C.R., el fin y significado de la prisión preventiva consiste en:

    …I. La prisión preventiva en el p.p. es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena.

    Ella sirve a tres objetivos:

    1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal…

    2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal…

    3. Pretende asegurar la ejecución penal…

    La prisión preventiva no persigue otros fines (sobre la contrariedad al sistema de los motivos de detención…).

    II. Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.

    . (Página 257).

    Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la sala hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas Privativas de Libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, para ello deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del p.p. sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Sobre los fines de la Medida Privativa de Libertad, en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:

    …el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada´ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

    …No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    Así mismo el Dr. A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, indicó que el Derecho Penal, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la Ley, pero el Derecho Penal Adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecte indebidamente el principio de inocencia por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un Tribunal competente, sin embargo, ante la gravedad del presunto hecho punible debe asegurarse la obligación del Estado que es llegar a la verdad y a la justicia final, sin que queden ilusorias las sanciones que deben ser aplicadas antes las violaciones de las normas contenidas en los preceptos legales de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, ante ello tenemos las garantías de los lapsos previstos en las medidas primarias privativas y posteriormente las medidas definitivas como la condena, luego de un debido juzgamiento con su correspondiente sentencia.

    En consecuencia se desestima la pretensión del recurrente, en el sentido que se proceda a Revocar la Medida Restrictiva de Libertad del ciudadano J.R.J.M., por cuanto cumple con los parámetros contenido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y por último en cuanto a la falta de motivación por parte de la recurrida ha verificado esta Alzada que Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento mediante el auto razonado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, tal como se evidencia a los folios 41 al 49 del cuaderno de incidencia.

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.M.B.C. actuando como defensor del ciudadano J.R.J.M., contra la decisión proferida, en fecha 30 de Enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación con los artículos 26 y 44ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    V

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.M.B.C. actuando como defensor del ciudadano J.R.J.M., contra la decisión proferida, en fecha 30 de Enero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación con los artículos 26 y 44ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, Diarícese y Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.G.Q.C.

    LA JUEZ PONENTE,

    G.P.

    EL JUEZ

    RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

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