Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInadmisibles Pruebas Presentadas Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

F.M.B., venezolano, natural de San Cistóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.351, soltero, carnicero y residenciado en Táriba, Municipio Guásimos del estado Táchira.

J.G.E.B., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.463, soltero, estudiante y residenciado en Táriba, vía el Tórbes, sector La Capilla, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

DEFENSA

Abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.351.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Joman A.S., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A., defensor de los ciudadanos F.M.B. y J.G.E.B., contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual inadmitió las testimoniales de los ciudadanos F.C.A.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S., promovidas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 30 de abril de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter subscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, está Corte lo admitió parcialmente en fecha 07 de mayo de 2009.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al finalizar la audiencia preliminar, inadmitió las testimoniales de los ciudadanos F.C.A.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S.. Esta decisión fue apelada por el abogado A.A., en su carácter de defensor de los mencionados acusados.

En fecha 22 de abril de 2009, los abogados Joman A.S. y O.V. de González, con el carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

Por otra parte, con respecto a las restantes testimoniales, causa extrañeza al Tribunal (sic) que no hayan sido promovidas como diligencias de investigación ante el Ministerio Público, que permitiere evaluarlas inicialmente, en diversos sentidos, tal y como ¿si esas personas efectivamente residen allí?, o si encontraban o no en el lugar de los hecho (sic); esto porque al revisar los folios 92 al 98 de la presente causa, encontramos escrito de la defensa fechado 24 de diciembre de 2008, dirigido al Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde le solicitó diligencias de investigación tales como: la declaración de los ciudadanos “HABITANTES DEL SECTOR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS”, siendo ellos: B.Y.T.P., M.T.D.E., J.R.B.Q., A.J.E.P.,W.E.G. y D.K.R.B..

(Omissis)

A este respecto, el honorable defensor J.A.V.C., mediante escrito de fecha 16 de enero de 2009 (folios 133-134), dirigido al Fiscal Décimo del Ministerio Público, RATIFICO la diligencia de investigación promovida por el anterior defensor, consistente en las testimoniales de los ciudadanos: L.R., B.T.P., M.T.D.E., D.K.R.B., W.G. Y A.J.E.P.. Siendo ello así, al comparar los nombres, efectivamente se verifica que, salvo la ciudadana L.R., los restantes nombres sí coinciden con los nombres promovidos por el anterior defensor, lo que condujo a que el Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante oficio N° 20-F10-0090-09 de fecha 20 de Enero (sic) de 2009, le diera respuesta al defensor, donde le indicó que con respecto a L.R. y B.T.P., el domicilio aportado resultaba insuficiente para su ubicación y con respecto a los restantes ciudadanos, el despacho fiscal mediante oficio N° 20-F10-0027-09 de fecha 06 de Enero (sic) de 2009, ordenó al funcionario investigador realizar las testimoniales de los mismos, cuyas resultas corren agregadas a la causa de los folios 200 al 206, ambos inclusive.

En este estado de las cosas, ejerciendo el Tribunal un verdadero control se verifica, que de las personas mencionadas en el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Dr. Alexander (sic) Aguilar, no señala con precisión y exactitud sobre la pertinencia y necesidad de las testimoniales, distintas de las promovidas en los escrito (sic) dirigidos al Ministerio Público, causa curiosidad que las direcciones de residencia de esos “NUEVOS TESTIGOS PRESENCIALES” sean en su mayoría del Barrio M.T.R.d. la ciudad de San Cristóbal y no habitantes del sector Villa del Sol en el Municipio Cárdenas donde ocurrió el hecho, que en caso de haber sido promovidos ante el Ministerio Público, seguro se estaría (sic) de haber (sic) pronunciamiento sobre ellos, más en esta etapa, sin indicar con certeza la pertinencia de su deposición, la necesidad para aclarar el hecho en justo equilibrio de las partes, constituiría su admisión una sorpresa para el Ministerio Público, una desigualdad de oportunidades, así como la violación de la norma expresa sobre la obligatoriedad de indicar la pertinencia y necesidad de la prueba junto a su licitud, lo que conduce a que deba declararse improcedente la solicitud de promoción de las testimoniales ya indicadas, inadmitiéndose. Y así se decide.

(Omissis)

El recurrente en el escrito de apelación señala que existe violación al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la decisión inadmite las testimoniales de los ciudadanos F.C.A.S., J.d.M.P.B., Hannin Duaca Velandia Rubio y J.F.C.S., debido a que la recurrida obvió lo establecido en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indicó que las personas promovidas no eran las mismas de la fase de investigación, es decir, que la facultad para conocer y decidir sobre las pruebas era del Ministerio Público y no del Juez de Control.

Los abogados Joman A.S. y O.V. de González, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en la presente causa, alegando que el recurrente pretendió sorprender al Tribunal, cuando ofreció unas pruebas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones que son extemporáneas las pruebas promovidas fuera de dicho lapso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación, y al respecto observa:

PRIMERO

Versa el recurso de apelación, sobre la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió las pruebas presentadas, considerando la defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable a sus representados, pues el a quo obvió lo establecido en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la decisión fue fundamentada en que las testimoniales promovidas no eran las mismas de la fase de investigación, lo cual era trabajo del titular de la acción penal, es decir, del Ministerio Público y no facultativo del Juez de Control.

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 22 de enero de 2009 el abogado Joman A.S. con el carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación contra el ciudadano F.M.B., como autor responsable en la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y alteración de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y contra J.G.E.B., como autor responsable en la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y alteración de seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 10 de febrero de 2009, tal como lo afirma el a quo en su decisión (folio 50 del cuaderno de apelación), el abogado A.A., promovió como testimoniales a los ciudadanos P.J.Y.C., F.C.A.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S..

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de F.M.B. y J.G.E.B., mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa, sólo en lo que se refiere al testimonio del ciudadano P.J.Y.C., inadmitiendo las testimoniales de F.C.A.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S.; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y ordenó la apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO

Esta Sala al realizar el estudio de las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, observa que el juez de instancia cuando elabora el dictamen, señala que inadmite las testimoniales de los ciudadanos F.C.Á.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S., por cuanto la defensa no indicó con precisión la necesidad y pertinencia de las mismas; señalando además, que dichas testimoniales son distintas a las promovidas en los escritos dirigidos al Ministerio Público, y que su admisión acarrearía una sorpresa para la representación fiscal, una desigualdad de oportunidades, así como la violación de la norma expresa sobre la obligatoriedad de indicar la pertinencia y necesidad de la prueba junto a su licitud.

Igualmente, en el contenido de la decisión recurrida, el a quo expresamente señaló que el defensor A.A. en el escrito de promoción de pruebas, para sustentar la utilidad, necesidad y pertinencia de las testimoniales ofrecidas, indicó que los testigos que ofrecía para deponer en el juicio oral y público estuvieron presentes al momento de la detención de sus defendidos.

Ahora bien, para que un medio probatorio pueda ser admitido, además del presupuesto procesal de licitud, requiere se señale motivadamente que sea imprescindible para demostrar el hecho imputado; que exista relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello; y que el medio probatorio tenga la cualidad de ser apropiado para demostrar el hecho; es decir, se demanda que el medio de prueba ofrecido sea pertinente, útil y conducente; y, además cumpla con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como bien lo expresa el a quo, la defensa al momento del ofrecimiento de los medios de prueba señaló que las testimoniales eran necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto los testigos estuvieron presentes al momento de la detención de los ciudadanos F.M.B. y J.G.E.B.; en consecuencia, los presupuestos para aducir los medios de pruebas, fueron debidamente fundamentados por la defensa, en razón que guardan estrechamente relación con la aprehensión de los imputados materializada por funcionarios policiales.

Igualmente, el a quo para fundamentar la inadmisión de las testimoniales, indicó que las mismas eran distintas a las promovidas en los escritos dirigidos al Ministerio Público, y que su admisión acarrearía una sorpresa para la representación fiscal, una desigualdad de oportunidades, así como la violación de la norma expresa sobre la obligatoriedad de indicar la pertinencia y necesidad de la prueba junto a su licitud.

En primer lugar, está suficientemente acreditado que la defensa expresamente indicó la necesidad, pertinencia y utilidad de las testimoniales ofrecidas, por cuanto los testigos F.C.Á.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S., presuntamente estuvieron presentes al momento de la aprehensión de F.M.B. y J.G.E.B.; por otra parte, afirmar como fundamento para la inadmisión de los medios de prueba que las testimoniales ofrecidas eran distintas a las promovidas en los escritos dirigidos al Ministerio Público, es desconocer que el derecho a la defensa debe garantizarse en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tal como la prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional.

Tampoco es cierto que acarrearía sorpresa y desigualdad para la representación fiscal, si se admiten testimoniales que no fueron promovidas previamente como diligencias de investigación ante el Ministerio Público, pues si las mismas, fueron promovidas en el lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplen con los presupuestos para aducirlas al proceso, como ocurrió en el presente caso, el mérito para la valoración de las mismas al ser comparadas con el restante acervo probatorio, corresponde al juez en funciones de juicio al momento de dictar sentencia; en consecuencia, esta Corte considera que las testimoniales de los ciudadanos, F.C.Á.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S., deben ser admitidas para ser recibidas en el juicio oral y público, y así formalmente se declara.

Ahora bien, constituyendo el recurso de apelación de auto un medio de gravamen que permite el reexamen inmediato de la controversia en una nueva fase procesal, y siendo que la admisión de las pruebas forma parte del auto de apertura a juicio, que conforme al último aparte del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, es inapelable, constituiría una dilación procesal que la Corte ordenara la celebración de una audiencia para resolver únicamente sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, siendo que en caso de ser admitidas, esa decisión sería irrecurrible, no causando ello un gravamen irreparable, por cuanto como se indicó ut supra, la valoración y comparación de las mismas correspondería al Juez de Juicio; y así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que el recurso de apelación presentado por el recurrente en el que manifiesta su inconformidad con la inadmisión de la prueba consistente en las testimoniales de los ciudadanos F.C.A.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S., debe declararse con lugar, revocarse la decisión apelada, y admitirse las testimoniales ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y a.e.S.ú. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A., defensor de los ciudadanos F.M.B. y J.G.E.B., contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual inadmitió las testimoniales de los ciudadanos F.C.A.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S..

Segundo

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Admite la prueba ofrecida por el abogado A.A., defensor de los ciudadanos F.M.B. y J.G.E.B., relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos F.C.A.S., J.d.M.P.B., Hannin Duracy Velandia Rubio y J.F.C.S., por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3765-09/EJPH/Neyda.

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