Decisión nº 2JM-021-06 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

Los Teques, 18 de abril de 2008

197° y 149°

CAUSA No. 2M-021-06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772.

DEFENSA: C.M.T.P., Defensor Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado M.E.L.T..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. VICTIMA: APONTE SULBARAN B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.476.672 y H.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.136

Decide este juez de primera instancia en funciones de juicio nro. 2, la solicitud presentada por el Defensora C.M.T.P., quien asiste técnicamente al ciudadano acusado GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772, en el sentido se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada contra el antes mencionado ciudadano en fecha 20 de diciembre de 2005.

Revisado el presente expediente, consta que la ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772, fue aprehendido en fecha 19 de diciembre de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ser encontrados, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En fecha 20 de diciembre de 2005, celebrada audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal en funciones de Control Nro.4 de esta sede, se declaró con lugar la solicitud del Fiscal, se decretó contra el acusado GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772 por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa de libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 09 de enero de 2006, se recibe en el tribunal de control escrito contentivo de acusación presentada por la ABG. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda contra el ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772 , por la presunta comisión, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Revisado el expediente, se constatan los siguientes actos y diferimientos realizados:

En fecha 09 de enero de 2006, se fija oportunidad a los fines de celebrar audiencia preliminar para el día 27 de enero de 2006.

En fecha 25 de enero de 2006, vista la comunicación Nro. 002-06, de fecha 12-01-2006, suscrita por la DRA. M.O.B., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante el cual informa que el día 27-01-2006 se llevara a cabo en las Instalaciones del Complejo Cultural “Cecilio Acosta” la apertura de las actividades judiciales, año 2006 de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia el Tribunal en Funciones de Control Nro. 04 acordó diferir para el día 02 de marzo de 2006 la audiencia preliminar.

En fecha 02 de marzo de 2006, se difiere la audiencia preliminar ya que no se encontraba presente la ABG. Y.F. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público y no se realizó a tiempo el traslado del imputado GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772 y se fija nueva fecha para el día 16 de marzo de 2006.

En fecha 16 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 05 de abril de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 con sede en Los Teques.

En fecha 10 de abril de 2006, se fija el sorteo de selección de ciudadanos que actuaran como escabinos para el día 20 de abril de 2006.

En fecha 21 de abril de 2006, se registra auto del siguiente tenor: “Visto que estaba pautado para el día de ayer, veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006) acto de sorteo para la selección de ciudadanos que actuarán como escabinos en el conocimiento del presente asunto y siendo que para tal data no dio despacho el Tribunal por razón que quedara indicado en el Libro Diario correspondiente, se acuerda, en fijar nueva fecha para la realización del referido sorteo, esto es para el día martes dieciséis (16) de mayo del corriente año…”

En fecha 18 de mayo de 2006, se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto se encontraba fijado para el día martes dieciséis del mes y año en curso a las once de la mañana (11:00 a.m.) la realización del sorteo para la selección de ciudadanos que actuaran como escabinos en la presente causa, y siendo que en tal data se acordó no dar despacho en virtud de la realización de la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios llevada a cabo en la sede del Palacio de Justicia lo cual impidió el paso del público en general, en consecuencia, se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día viernes veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006)…”

En fecha 26 de mayo de 2006, se efectuó el acto público de sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos. Así mismo se fijó y se convocó a las partes para el 13 de junio de 2006, a fin de que tenga lugar la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 14 de junio de 2006, se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto se encontraba fijada para la realización de la audiencia pública de constitución definitiva del tribunal mixto en la presente causa para el día de ayer trece (13) de junio del año en curso a las diez horas d ela mañana (10:00 a.m.), y siendo que en tal data acordó no dar despacho este órgano jurisdiccional, es por lo que, se acuerda, en consecuencia, fijar nueva oportunidad para la celebración del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día viernes treinta (30) de junio de dos mil seis (2006)…”

En fecha 03 de julio de 2006, se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto se encontraba fijado para el día viernes treinta (30) de junio del año en curso a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la realización de la audiencia pública de constitución definitiva del tribunal mixto en la presente causa, y siendo que en tal data se acordó no dar despacho por razones que fueran precisadas en nota estampada en el libro diario correspondiente, en consecuencia ,se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día viernes catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006)…”

En fecha 17 de julio de 2006, se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto se encontraba fijado para el día viernes catorce (14) de julio del año dos mil seis a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) la realización de la audiencia pública de constitución definitiva del tribunal mixto en la presente causa, y siendo que en tal data se acordó no dar despacho por razones que fueran precisadas en nota estampada en el libro diario correspondiente, en consecuencia, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día viernes catorce (10) de agosto del año dos mil seis (2006)…”

En fecha 11 de agosto de 2006, se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto se encontraba fijado para el día jueves catorce (10) de agosto del año dos mil seis a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) la realización de la audiencia pública de constitución definitiva del tribunal mixto en la presente causa, y siendo que en tal data se acordó no dar despacho por razones que fueran precisadas en nota estampada en el libro diario correspondiente, en consecuencia, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día viernes catorce (01) de septiembre del año dos mil seis (2006)…”

En fecha 18 de septiembre de 2006 se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, esto es, destinada a la Constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer este asunto penal, se encontraba fijada, a los fines de su realización, para el día viernes primero (01°) de septiembre de dos mil seis (2006), a las once (11) horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y siendo que en tal data no dio despacho este Tribunal en función de juicio motivado a Resolución signada con el número 72, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), y publicada el día inmediato siguiente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.946, en la cual se indicó de manera expresa no despachar los Tribunales de la República, de todas las competencias durante el periodo de tiempo del quince (15) de Agosto al quince (15) de septiembre, ambas fechas inclusive, del año en curso, es por lo que, se acuerda, en consecuencia, fijar nueva oportunidad para la celebración del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día lunes veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), a las diez hora de la mañana…”

En fecha 23 de octubre de 2006, no se encontraban presentes el acusado J.G.G.O., motivado a que no se realizó el efectivo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la víctima, ciudadano H.J.A.L., el apoderado judicial de la parte querellante Dr. J.G.S.M. y todas las personas seleccionadas para actuar como escabinos, en consecuencia se difiere la realización de la Constitución del Tribunal mixto para el día treinta (30) de noviembre de 2006.

En fecha 24 de noviembre de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772, a fin de ratificar escrito presentado en fecha 15-11-06, por su padre F.A.G., en el cual revoca al profesional del derecho ABG. E.R.S., igualmente solicitó la designación de un defensor público, en consecuencia, se fija nueva oportunidad para constitución del tribunal mixto para el día 30 de noviembre de 2006.

En fecha 29 de enero de 2007 se registra auto del siguiente tenor “Por cuanto se encontraba fijado para el día treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), a las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la constitución definitiva del tribunal mixto en la presente causa, y visto que no hubo despacho, en razón de que la Juez DRA. NATTY M.B., se encontraba de curso sobre delitos electorales, el cual se efectuó en la extensión de Barlovento de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día MARTES SEIS (06) DEFEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.)…”

En fecha 06 de febrero de 2007, no se lleva a efecto la audiencia definitiva para la constitución del tribunal mixto, por cuanto no se encontraban presentes: los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, el abogado de la parte querellante, los ciudadanos APONTE SULBARAN B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.476.672 y H.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.136, en su carácter de victimas, ni el ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772, en su carácter de acusado, en consecuencia se difiere el acto para el día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007).

En fecha 05 de marzo de 2007 se recibe escrito de la Defensora Pública ABG. C.T., en el cual solicita sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a su defendido GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772.

En fecha 06 de marzo de 2007, no se lleva a efecto la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, por cuanto no se encontraban presentes, los ciudadanos electos para participar como escabinos ni la ciudadana SULBARAN B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.476.672, en su carácter de víctima, en consecuencia se fija nueva oportunidad para el día 26 de marzo de 2007.

En fecha 09 de marzo de 2007, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la profesional del derecho ABG. C.T., en su carácter de defensora pública del ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772.

En fecha 26 de marzo de 2007, se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto se encontraba fijado para el día treinta (26) de marzo del año dos mil siete (2007), a las tres horas de la tarde (3:00 P.M.), el acto de CONSTITUCIÓN DEFINITIVA DEL TRIBUNAL MIXTO en la presente causa, seguida al acusado J.G.G.O., y por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en la sala N° 1, en la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el N° 2M-419/01, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se acuerda diferir dicho acto, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007…”

En fecha 18 de abril de 2007, se registra auto del siguiente tenor “ Por cuanto se encontraba fijado para el día de ayer diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), alas dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), el acto de CONSTITUCIÓN DEFINITIVA DEL TRIBUNAL MIXTO en la presente causa, seguida al acusado J.G.G.O., y visto que no hubo Despacho, por las razones indicadas en el Libro Diario, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acuerda diferir dicho acto, para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)…”

En fecha 09 de mayo de 2007, no se lleva a efecto la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto se fija nueva oportunidad para constituirse el Tribunal, el día 01 de junio de 2007.

En fecha 10 de mayo de 2007, se recibe escrito de la Defensora Pública ABG. C.T., en el cual solicita sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a su defendido GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772.

En fecha 23 de mayo de 2007, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la profesional del derecho ABG. C.T., en su carácter de defensora pública del ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772.

En fecha 01 de junio de 2007, no se lleva a efecto la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto se fija nueva oportunidad para constituirse el Tribunal, el día 27 de junio de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, no se lleva a efecto la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y la ciudadana APONTE SULBARAN B.A., en su carácter de víctima, por cuanto se fija nueva oportunidad para constituirse el Tribunal, para el día 27 de julio de 2007.

En fecha 27 de julio de 2007, no se lleva a efecto la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, la ciudadana APONTE SULBARAN B.A. y el ciudadano H.J.A.L., en su carácter de víctimas, por cuanto se fija nueva oportunidad para constituirse el Tribunal, para el día 18 de septiembre de 2007.

En fecha 04 de septiembre de 2007, se recibe escrito de la Defensora Pública ABG. C.T., en el cual solicita sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a su defendido GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se registra el auto del siguiente tenor: “ En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), se procede a levantar la presente Acta… a objeto de dejar constancia de lo siguiente: En el día de hoy, la Secretaría del Tribunal efectuó llamada telefónica a la sede del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de verificar que se hicieran efectivos los traslados solicitados por este Tribunal para el día de hoy, dicha llamada fue atendida por el ciudadano P.L., funcionario encargado de efectuar los Traslados del referido Centro de Reclusión, quien informó a la Secretaría de Tribunal que no se habían podido efectuar los traslados en virtud que en el Internado Judicial de Los Teques se estaba efectuando una requisa, informando igualmente que una vez terminada la misma se efectuarían los traslados solicitados, sin embargo, es el caso que para el día de hoy sólo se hicieron efectivos los traslados de los acusados en las causas signadas bajo los Nros.2M-039-06 y 2M-010-06… no efectuándose ningún otro traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal….”

En fecha 18 de septiembre de 2007, se registra auto del siguiente tenor: “Por cuanto se encontraba fijado para el día de ayer dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), el acto de CONSTITUCIÓN DEFINITIVA DEL TRIBUNAL MIXTO en la presente causa, seguida al acusado J.G.G.O., y vista el acta que antecede, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acuerda diferir dicho acto, para el día JUEVES ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007)…”

En fecha 11 de octubre de 2007, no se lleva a efecto la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, por cuanto no se encontraban presentes: los ciudadanos APONTE SULBARAN B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.476.672 y H.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.136, en su carácter de victimas, los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y el acusado GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772, siendo que respecto a esta persona, se deja constancia que en fecha 09-10-07 este Juzgado recibió escrito presentado por la Dra. C.T., en su carácter de defensora, donde informa que su representado se encuentra recluido en el Hospital V.S., en consecuencia se fija nueva oportunidad para constituirse el Tribunal, el día 12 de noviembre de 2007.

En fecha 12 de noviembre de 2007, no se lleva a efecto la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, por cuanto no se encontraban presentes: los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y la ciudadana APONTE SULBARAN B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.476.672, en su carácter de víctima, en consecuencia se fija nueva oportunidad para constituirse el Tribunal para el día 03 de diciembre de 2007.

En fecha 03 de diciembre de 2007, se lleva a efecto la audiencia pública de constitución del tribunal mixto, por cuanto no se encontraban presentes: los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, APONTE SULBARAN B.A. y el ciudadano H.J.A.L., en su carácter de víctimas y el ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad V-12.730.772, en su carácter de acusado, siendo que el traslado no se hizo efectivo, en consecuencia se fija nueva oportunidad para constituirse el Tribunal para el día 04 de febrero de 2008.

En fecha 07 de enero de 2008, se recibe escrito de la Defensora Pública ABG. C.T., en el cual solicita la libertad a favor de su defendido GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.772, la libertad personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero de 2008, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora ABG. C.T. y en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04, al ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.772.

En fecha, 31 de enero de 2008, se registra auto del siguiente tenor: “ Por cuanto se encuentra fijado apara el día lunes cuatro (04) de febrero de dos mil ocho (2008), la celebración del acto de CONSTITUCIÓN DEFINITIVA DE TRIBUNAL MIXTO en la presente causa, seguida al acusado J.G.G.O., y siendo que en la referida fecha se encuentras las festividades carnestolendas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acuerda diferir dicho acto, para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)…”

En fecha 22 de febrero de 2008, no se lleva a efecto la Constitución del Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes: los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y la ciudadana APONTE SULBARAN B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.476.672, y H.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.136, en su carácter de víctimas, en consecuencia se fija nueva oportunidad para constituirse el Tribunal para el día 07 de marzo de 2008.

En fecha 10 de marzo de 2008, se registra auto del siguiente tenor: “Visto que para el día Viernes 07-03-087 se encontraba fijado acto de Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa… y en razón de que no hubo Despacho en la referida fecha, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto… acto que tendrá lugar a las 2:30 p.m., del día Viernes 11 de abril de 2008.”

En fecha 11 de abril de 2008, no se lleva a efecto la Constitución del Tribunal Mixto por cuanto no se encontraban presentes: los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos y la ciudadana APONTE SULBARAN B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.476.672, y H.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.884.136, en su carácter de víctimas, en consecuencia, se acuerda fijar sorteo extraordinario de escabinos y a su vez, se fija nueva oportunidad para constituirse el tribunal mixto para el día 28 de mayo de 2008.

En fecha 14 de abril de 2008, se recibe escrito de la Defensora Pública ABG. C.T., en el cual solicita la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad a favor de su defendido GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.772, la libertad personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

Se declara el decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en fecha 20 de diciembre de 2005, contra el ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.772, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de dos (02) años de vigencia de tal medida de aseguramiento, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, advierte quien suscribe, de la revisión del asunto sub examine, que asiste la razón a la defensa solicitante.

Ciertamente, el ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.772, fue aprehendido, en fecha 19 de diciembre de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y, en fecha 20 de diciembre de 2005 fue decretada en su contra por el tribunal de control nro.4 que en su oportunidad conoció de la aprehensión flagrante, medida privativa de libertad, pero es el caso que a la presente fecha, 18 de abril de 2008, el proceso se encuentra pendiente por verificar el acto de constitución definitiva del tribunal mixto a que se contra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(subrayado del tribunal).

De meridiana claridad resulta la disposición antes inserta al disponer que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., Exp. 04-1304, señaló:

… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…

Igualmente, la aludida Sala del M.T. en sentencia fechada 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. expresó lo siguiente:

“Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

Así las cosas, el límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

…“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. Nº: 04-2085):

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005, en el expediente nro. 04-0073).

Ahora bien, a la luz de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar la legalidad de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el sub iudice, se constata de los sucesivos diferimientos ocurridos en la presente causa y narrados supra.

Así las cosas, por cuanto la detención del acusado GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.772, se ha prolongado, desde el 20 de diciembre de 2005, por más de dos (02) años sin que a la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.772, en fecha 20 de diciembre de 2005, por lo que, se le impone medida cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas en los numerales 2, 3, 4, 6 y 9, consistente en: presentaciones ante la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Miranda y sede en Los Teques, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso conforme al numeral 3 ejusdem, igualmente, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona (preferiblemente un familiar quien deberá consignar antes este Tribunal la constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia expedidas por las autoridades competentes, todo conforme al numeral 2, así mismo, prohibición de acercarse a la víctima, conforme al numeral 6, comenzar a trabajar y presentar cada dos meses constancia de trabajo, conforme al numeral 9 y según lo pauta el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria, se declara la inmediata libertad del acusado una vez que haya cumplido con el requisito antes mencionado del artículo 256 numeral 2.

Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Del mismo modo, hágasele del conocimiento el tenor literal del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:

    “Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVO.

    Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, contra el ciudadano GUILLARTE O.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.730.772, por lo que, se le impone medida cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas en los numerales 2, 3, 4, 6 y 9, consistente en: presentaciones ante la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Miranda y sede en Los Teques, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso conforme al numeral 3 ejusdem, igualmente, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona (preferiblemente un familiar quien deberá consignar antes este Tribunal la constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia expedidas por las autoridades competentes, todo conforme al numeral 2, así mismo, prohibición de acercarse a la víctima, conforme al numeral 6, comenzar a trabajar y presentar cada dos meses constancia de trabajo, conforme al numeral 9 y según lo pauta el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

    Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem.

    Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa y se declara la inmediata libertad del acusado una vez que haya cumplido con el requisito antes mencionado del artículo 256 numeral 2.

    Líbrese las boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de imponer decisión

    Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

    LA JUEZ

    IRIS MORANTE HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    CAROLINA VENTO GARCIA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CAROLINA VENTO GARCIA

    Causa N° 2JM-021-06

    IMH/lcds

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