Decisión nº 1M-079-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De Tribunal Unipersonal

Los Teques, viernes 9 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 1M079-07

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

APODERADO DE LA VÍCTIMA: E.R.S..

ACUSADOS: HECNEL R.R.C., C.I. nro. V- nro. 6.851.763, de 45 años de edad, natural de Caracas, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09 de Octubre de 1962, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Residencias “Las Cumbres”, torre B, piso 8, apartamento 84-B.

R.A.Z.M., C.I. Nro. V- 6.310.531.

DAVINSON R.V.J., C.I. nro. V- 15.179.674.

DEFENSA: W.R. AGUILERA ORELLANO, I.P.S.A. nro. 95.627 (RICHARD A.Z.M.), C.T.P., I.P.S.A. nro. 77.390 (DAVINSON R.V.J.), THERESLY MALAVE WADSKIER, I.P.S.A. nro. 30.627 (HECNEL R.R.C.).

DELITOS: Secuestro y Fraude Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte, décimo sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto eiusdem, en concordancia con el numeral primero del artículo 27 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, concatenado con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (RIVAS C.H.R.).

Secuestro, tipificado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal en concordancia con el primer aparte, segundo y sexto supuesto eiusdem, parágrafo segundo y último supuesto ibidem (RICHARD A.Z.M.).

Secuestro, tipificado en el primer aparte, segundo y sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, ocultación de arma de fuego, ocultación de arma de guerra, aprovechamiento de cosas proveniente del robo, uso de documento falso y falsa atestación de identidad ante funcionario policial, previstos y sancionados en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal (DAVINSON R.V.J.).

Se decide seguidamente la solicitud presentada por la Dra. THERESLY MALAVE WADSKIER, inscrita en el I.P.S.A. nro. 30.627, quien actúa en su carácter de Defensora del ciudadano RIVAS C.H.R., planteada mediante escrito recibido en fecha 28 de Septiembre de 2007, en el sentido de que la presente causa sea decidida “a través de un Tribunal Unipersonal”

I

Se da inicio a la presente averiguación penal en fecha 22 de Junio de 2006, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento que “cuatro sujetos … se llevaron en contra de su voluntad a la ciudadana P.D.A., de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, … dándose a la fuga”…, hecho ocurrido en la Urbanización El Llanito, calle Cacique, Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 57, pieza I).

Consta al folio 7 de la pieza 1, que funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de Julio de 2006, en inspección técnica realizada en la Avenida Principal de El Naranjal, sector Los Ocumitos, vía pública, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejan constancia que “a tres metros y medio del borde de la arteria vial se visualiza sobre la superficie del suelo conformada de maleza y vegetación que yace el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo femenino … el cual presenta un avanzado estado de descomposición”

Consta a los folios 134 al 150 de la pieza III, que la ciudadana M.T.B.M., Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 2006, solicitó al Tribunal de control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, se emita orden de aprehensión contra el ciudadano HECNEL RIVAS, C.I. nro. V- 6.851.763, la cual fue acordada en fecha 03 de Agosto de 2006, al ser encontrado éste, presuntamente, incurso en la comisión de los delitos de secuestro, sancionado en el artículo 460, segundo aparte y tercer supuesto del segundo parágrafo del Código Penal, Hurto y Fraude, tipificado en los artículos 13 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, falsedad de actos y documentos, artículo 322 del Código Penal, y delitos sancionados en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, hechos ocurridos en agravio de la ciudadana A.P.D. (occisa).

Consta al folio 214 de la pieza IV que funcionarios adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Septiembre de 2006, aprehendieron en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, al ciudadano HECNEL R.R.C., quien además se encontraba requerido por el referido Cuerpo Detectivesco, División de Capturas según expediente G-478.576 (15-12-2003) y por la División contra la Delincuencia Organizada según expediente E-971.568 (11-11-1997), dando así cumplimiento a la orden expedida por el Tribunal de control nro. 4 en fecha 03 de Agosto de 2006.

En fecha 22 de Septiembre de 2006 el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito y sede, en audiencia celebrada, decidió mantener la medida privativa de libertad acordada contra el ciudadano HECNEL R.R.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, al encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado con el artículo 460 primer aparte décimo sexto supuesto, en concordancia con el parágrafo segundo penúltimo supuesto del Código Penal, FRAUDE AGRAVADO, tipificado en el artículo 14 en concordancia con el numeral primero del artículo 27 la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, IMPORTACIÓN DE DIVISAS EXTRANJERAS HACIA TERRITORIO VENEZOLANO, OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO O MEDIOS FRAUDULENTOS Y UTILIZACIÓN DE MEDIOS INFORMÁTICOS PARA LA OBTENCIÓN DE DIVISAS DE FORMA FRAUDULENTA, previstos y sancionado en los artículos 4, 7 y 9 respectivamente de la Ley contra Ilícitos Cambiarios (folios 228 al 233 de la pieza IV).

En fecha 19 de Octubre de 2006 el Tribunal de Control acordó al Fiscal del Ministerio Público prórroga de quince (15) días continuos para la presentación del acto conclusivo correspondiente (folios 167 al 169, pieza IX).

En fecha 6 de Noviembre de 2006 se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano HECNEL R.R.C., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte, décimo sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto eiusdem, y artículo 14 en relación con el artículo 27 numeral 1 de la Ley contra los Delitos Informáticos, en concordancia con lo que prevé el numeral 1 del artículo 2, artículo 16 ordinales 3, 4 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hechos cometidos en agravio de la ciudadana A.P.D. (occisa).

En fecha 24 de Noviembre de 2006, los Abogados E.S. y F.A., defensores del acusado HECNEL R.R.C. presentaron ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de contestación a la acusación Fiscal.

En fecha 20 de Enero de 2007 el profesional del derecho E.G.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.411, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.D., presentó acusación particular contra el ciudadano HECNEL R.R.C. (pieza XII, folios 2 al 126).

En fecha 07 de Febrero de 2007 el Tribunal de control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, en audiencia preliminar realizada y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda contra el ciudadano HECNEL R.R.C., titular de la cédula de identidad nro. 6.851.763, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte, décimo sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto eiusdem, en relación con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículos 2.1 y 16 ordinales 3°, 4° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hechos donde figura como víctima la ciudadana A.P.D. (occisa). Igualmente y en la misma oportunidad, se admitió la acusación particular presentada por el apoderado judicial de la víctima E.R.S. y se ordenó en consecuencia abrir el juicio oral y público (pieza XIII, folios 231 al 473).

Según consta al folio 208 de la pieza XV de la causa 1M079-07, en fecha 26 de Marzo de 2007, previa distribución realizada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se recibió en este Tribunal de juicio nro. 1 de Los Teques, la causa seguida al ciudadano HECNEL R.R.C..

Ahora bien, posterior al ingreso a este Tribunal de juicio nro. 1 del expediente seguido al ciudadano HECNEL R.R.C., se reciben igualmente las actuaciones seguidas al ciudadano R.A.Z.M. y recientemente, las actuaciones donde es acusado el ciudadano DAVINSON R.V.J., todos presuntamente incursos en hechos donde es víctima la ciudadana hoy occisa A.P.D..

Ciertamente, consta de las actuaciones del expediente, que en fecha 13 de Abril de 2007 se recibe procedente del Tribunal de Juicio nro. 3 de este Circuito, previa declinatoria de competencia (por conexidad), la causa seguida al ciudadano R.A.Z.M., C.I. nro. V-6.310.531, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal en concordancia con el primer aparte, segundo y sexto supuesto eiusdem, parágrafo segundo y último supuesto ibidem, hecho cometido en agravio de la ciudadana A.P.D. (occisa).

Mediante decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2007 se decidió ACUMULAR el expediente seguido al ciudadano R.A.Z.M. al expediente ya existente en el Despacho identificada nro. 1M079-07 donde es acusado, como se expuso supra, el ciudadano HECNEL R.R.C., por tratarse de delitos conexos los procesados en ambas actuaciones.

Finalmente en fecha 25 de Septiembre de 2007, se reciben procedente del Tribunal de juicio nro. 3 de esta sede (en virtud de declinatoria de competencia por conexidad), actuaciones donde es acusado el ciudadano DAVINSON R.V.J., C.I. nro. V-15.179.674, a quien se le inculpa de la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el primer aparte, segundo y sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, ocultación de arma de fuego, ocultación de arma de guerra, aprovechamiento de cosas proveniente del robo, uso de documento falso y falsa atestación de identidad ante funcionario policial, previstos y sancionados en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal, hechos éstos donde es agraviada la ciudadana A.P.D..

Nuevamente mediante decisión dictada el 16 de Octubre de 2006, este órgano jurisdiccional resolvió ACUMULAR el expediente seguido al ciudadano DAVINSON R.V.J., al expediente existente, nro. 1M079-07, que se les sigue a los ciudadanos HECNEL R.R.C. y R.A.Z.M., ello en atención al principio de la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numerales 1 y 2 eiusdem y en concordancia a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 ibidem.

Ahora bien, el juzgamiento del delito de SECUESTRO, atribuido a los acusados supra mencionados, corresponde a un TRIBUNAL MIXTO al merecer pena privativa de libertad que excede de cuatro años en su límite máximo (artículo 460 del Código Penal), ello en atención a lo que al respecto señala el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que traída a la letra dice:

Artículo 65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

Así las cosas y en armonía con lo que al respecto establece el artículo 49.4 del Texto Fundamental, el juez natural en la causa sub examine es el Tribunal mixto, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, está integrado por un juez profesional y dos escabinos.

Consta del expediente que a los fines de la integración del Tribunal mixto, se han realizado las siguientes actuaciones:

En fecha 02 de Abril de 2007 se realizó sorteo de escabinos y se convocó a la Constitución del Tribunal Mixto para el día 30 de Abril de 2007.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2007, y por cuanto fueron consignadas las boletas de citación libradas a los escabinos sorteados, “en virtud que fueron infructuosas”, se fijó sorteo de selección de escabinos para el día 16 de mayo de 2007 (folios 49 al 509, pieza XIX).

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2007, visto que el Tribunal no dio Despacho el día 16 de Mayo al efectuarse en la sede del Edificio Asamblea d Trabajadores Tribunalicios (según consta en el libro Diario llevado por el Despacho), se pautó el sorteo de escabinos para el día 24 de Mayo.

Realizado en fecha 24 de Mayo el sorteo de escabino, se convocó a las partes a los fines de verificar el acto a que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de Junio de 2007, 10:30 a.m. (folios 110 al 111, pieza XIX).

En fecha 15 de Junio de 2007, oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de constitución del Tribunal mixto, se dejó constancia que acudieron al acto los escabinos seleccionados REZA M.D.C. y F.L.D.B., más no asistieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, los acusados RIVAS HECNEL y ZAMBRANO RICHARD (no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques), así como la Defensora del acusado HECNEL RIVAS, Dra. THERESLY MALAVE WADSKIER. El acto convocado para el día 15 de Junio lo tiene este Tribunal como la primera de las convocatorias realizadas para la constitución del Tribunal mixto, pues la anteriormente fijada no fue factible dado que las boletas de citación libradas en su oportunidad fueron consignadas por la Oficina de Alguacilazgo al ser “infructuosas”, según se indicó en el correspondiente auto, advirtiéndose por lo demás que a tal acto no acudió la hoy solicitante.

El Tribunal, dada la complejidad del caso, en fecha 15 de Junio convocó a los fines de seleccionar suplente de escabino, a sorteo extraordinario de escabinos para el día 25 de Junio de 2007, el cual tuvo lugar en la referida fecha y se fijó acto de depuración de escabinos para el día 27 de Julio de 2007, 11:000 a.m.

En fecha 27 de Julio de 2007 se dejó constancia que no fue posible la realización del acto en la presente causa dado que para la fecha el Tribunal, constituido con escabinos, se encontraba en la realización del juicio en la causa nro. 1M056-06, seguida al ciudadano B.P.C.M. –detenido-, el cual culminó, con la publicación del dispositivo del fallo, siendo las 06:30 p.m. En la referida fecha y habiéndose constatado que sólo acudió un escabino, se acordó realizar nuevo sorteo de escabinos para el día 07 de agosto de 2007, 09:00 a.m.

En fecha 07 de Agosto, realizado sorteo extraordinario se convocó al acto de constitución del Tribunal mixto para el día 27 de Septiembre de 2007 (folios 61 al 63, pieza XX), oportunidad en la cual al encontrarse juez constituido con escabinos en la continuación del juicio en la causa nro. 1M033-06, seguida a los ciudadanos ZAMBRANO A.G., GRANADOS J.C. y R.H.J. –detenidos-, no fue posible realizar el presente acto (folio 175 pieza XX). Se hizo constar en el auto que el Tribunal proveería lo conducente por auto aparte visto que en esa fecha se recibió la causa seguida al ciudadano DAVINSON R.V.J..

Los actos convocados para los días 27 de Julio y 27 de Septiembre del año en curso no fueron posible su realización al encontrarse este Tribunal, constituido en Sala, en la continuación de otros juicios, como se advierte de lo expuesto.

Mediante auto fechado 16 de octubre se decidió, como se narró antes, la acumulación del expediente seguido al ciudadano DAVINSON R.V.J. al expediente existente en el Despacho nro. 1M079-07, donde son acusados los ciudadanos HECNEL RIVAS CORONADO y R.Z.M.. Igualmente en el referido auto se convocó a sorteo de escabinos para el día 26 de Octubre de 2007, 09:00 a.m.

En fecha 26 de octubre, realizado el sorteo de escabinos, se señaló el día 26 de noviembre de 2007 a los fines de verificar el acto de Constitución del Tribunal mixto, en la causa seguida a los ciudadanos HECNEL R.R.C., R.A.Z.M. y DAVINSON R.V.J..

II

Mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 18 de Septiembre de 2007, la Dra. THERESLY MALAVE WADSKIER solicita el juzgamiento de su defendido, HECNEL R.R.C., a través de un Tribunal Unipersonal, pedimento que funda alegando que se han realizado cuatro sorteos de escabinos y hasta la presente fecha no se logró la constitución del Tribunal mixto en la causa sub examine, y citando al respecto sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, escrito que fue ratificado en fecha 06 del mes en curso.

Ahora bien, advierte esta juzgadora, que en el presente expediente, identificado con la numeración 1M079-07, trata de acción penal ejercida por el Ministerio Público contra los ciudadanos HECNEL R.R.C., R.A.Z.M. y DAVINSON R.V.J., actuaciones respecto a cada uno de éstos las cuales se recibieron en fechas distintas, a saber, 26 de Marzo de 2007, 13 de Abril de 2007 y 25 de Septiembre de 2007, respectivamente, y en acatamiento de lo que prevé el artículo 73 del texto adjetivo penal vigente, fueron debidamente acumuladas (según providencias datadas 16 de Abril de 2007 y 16 de Octubre de 2007) dado el principio de la unidad del proceso, según el cual por un delito, como es el caso del secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana hoy occisa A.P.D., que se atribuye a los acusados, debe seguirse un solo proceso.

Dada la entidad del delito de secuestro –artículo 460 del Código Penal-, al merecer pena privativa de libertad que excede notoriamente de cuatro años en su límite máximo –artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal-, estableció el legislador que su juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el cual se integra por un juez profesional y dos escabinos –artículo 161 eiusdem-.

Así pues, el Tribunal natural para decidir la presente es un Tribunal mixto (artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de lo cual se infiere que es un derecho de los ciudadanos acusados su enjuiciamiento por tal órgano colegiado, a saber, un derecho del ciudadano DAVINSON R.V.J. así como igualmente un derecho de los ciudadanos también acusados HECNEL RIVAS CORONADO y R.Z.M., al tratarse de una sola causa la que se les sigue a éstos.

Cónsono con lo antes expuesto, al haberse decidido en fecha 16 de Octubre de 2007 la acumulación de la causa recibido en fecha 25 de Septiembre seguida al ciudadano DAVINSON R.V.J., a la actuación existente numerada 1M079-07, seguida a los ciudadanos HECNEL RIVAS CORONADO y R.Z.M., este Tribunal convocó a audiencia de constitución del Tribunal mixto para el día lunes 26 de Noviembre de 2007, hora: 2:00 p.m., ello a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y constituir definitivamente el Tribunal mixto, audiencia convocada en salvaguarda del derecho del acusado DAVINSON VALERA JIMÉNEZ, así como de los acusados HECNEL RIVAS CORONADO y R.Z.M., de ser juzgados por un Tribunal mixto, al tratarse la presente, como tantas veces se ha expuesto, de una sola causa en base al principio de la unidad del proceso.

Ahora bien, respecto a la definitiva integración del Tribunal mixto, señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Respecto del último aparte de la norma antes transcrita la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 22 de Diciembre del año 2003, en el expediente nro. 02-1809, precisó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, lo siguiente:

“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...”

Carácter vinculante éste que fue reiterado en fecha 16 de Noviembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de igual Magistrado.

No obstante las anteriores sentencias del M.T. de la República, advierte esta juzgadora que no trata el caso sub examine del mismo supuesto de hecho, pues en la presente se juzga a tres (3) acusados, cuyas causas ingresaron en distintas fechas, las cuales fueron debidamente acumuladas dado el principio de la unidad del proceso y al tratarse del mismo delito –secuestro- el atribuido a todos los encausados, encontrándose pendiente la realización del acto a que hace referencia el artículo 164, encabezamiento, del texto adjetivo penal, recibida como lo fue en fecha 25 de Septiembre, la causa seguida al ciudadano DAVINSON VALERA JIMÉNEZ (la cual fue acumulada a la ya existente seguida a R.Z. y HECNEL RIVAS), quien además de los otros encausados tiene derecho al juzgamiento por su tribunal natural (Tribunal mixto). Aunado a lo anterior, consta de las actas del expediente que a la convocatoria realizada para la depuración de escabinos en fecha 15 de Junio de 2007 acudieron dos escabinos (el número necesario para la conformación del Tribunal mixto), y las convocatorias para los días 27 de Julio y 27 de Septiembre no tuvieron lugar al encontrase el Tribunal, constituido en audiencia, en la realización de otros actos de juicio. Así las cosas, al no tratarse del mismo supuesto al que hace referencia el M.T. de la República, resulta procedente y ajustado a derecho negar la solicitud planteada por la Dra. THERESLY MALAVE WADSKIER. Así se decide.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en el expediente N° 05-0790, sentencia datada 12 de agosto de 2005, precisó:

… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…

(Subrayado del Tribunal).

Se ha destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la necesidad de la opinión del acusado, más, en el presente caso y hasta la presente fecha, no han manifestado a este Tribunal los acusados HECNEL RIVAS CORONADO y R.Z.M., ni menos aún el recién ingresado acusado DAVINSON VALERA JIMÉNEZ, su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal, por lo que resulta lo procedente y ajustado a derecho negar la solicitud planteada por la Dra. THERESLY MALAVE WADSKIER. Así se decide.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Octubre de 2007, en el expediente 07-0682, puntualizó:

…“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.

… omissis…

De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal.”… (Subrayado del Tribunal).

Reitera así la Sala Constitucional del M.T. de la República la necesidad de la opinión del acusado, quien es el único que puede solicitar el juzgamiento por un Tribunal unipersonal, claro está, constatado en el expediente que han sido infructuosas las convocatorias a los escabinos realizadas, al tratar el legislador de hacer prevalecer el juzgamiento por el Tribunal natural, a saber, por el Tribunal mixto, advirtiendo así la Sala la necesidad de la interpretación restrictiva del aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige de todo lo antes señalado que no trata el presente caso de la infructuosa convocatoria para la definitiva constitución del Tribunal mixto por cuanto han acudido escabinos a tales fines, como se expuso supra, aunado a que en el caso en análisis, posterior al ingreso de la causa seguida al ciudadano R.Z., se le acumula la causa del acusado HECNEL RIVAS y finalmente del acusado DAVINSON VALERA, que en base al principio de la unidad del proceso, les corresponde, a la presente fecha, un solo juicio por un Tribunal mixto –Tribunal natural-, siendo que por lo demás, en todo caso y agotados los supuestos a los que hace referencia la Sala Constitucional del M.T., no consta la opinión de los ciudadanos acusados, razones por las que esta juzgadora considera lo procedente y ajustado a derecho NEGAR LA SOLICITUD DE JUZGAMIENTO POR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL presentada por la Dra. THERESLY MALAVE WADSKIER, quien actúa como defensora del encausado HECNEL R.R.C.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE JUZGAMIENTO POR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL presentada por la Dra. THERESLY MALAVE WADSKIER, quien actúa como defensora del encausado HECNEL R.R.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 1M-079-07

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