Decisión nº 2M-889-04-2M-006-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAcumulacion De Causas

Los Teques, 03 de Febrero de 2006

195° y 146°

CAUSA No. 2M-889/04

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: J.B.B., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal No. V-17.743.256.

ACUSADO: D.E.H.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.147.083.

DEFENSA: Dra. A.R.P., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Cursando por ante este órgano jurisdiccional expedientes con nomenclaturas 2M-889-04 y 2M-006/05, denotando las actuaciones insertas a los mismos versar los hechos atribuidos a los ciudadanos D.E.H.S. y J.A.J.E., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.147.083 y V-15.912.457, respectivamente, a suceso concerniente al deceso de quien en vida respondiera al nombre de J.B.B., corresponde, por tanto, el examen de las mismas a los fines de emitir este Tribunal pronunciamiento conforme a la normativa adjetiva penal patria vigente, para lo cual se observa:

I

DE LA CAUSA 2M-889/04

En fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito que correspondiera atender el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal, solicitó de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión a nombre del ciudadano H.S.D.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.147.083, dada la imputación que al mismo se hace de la perpetración del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B., requiriendo, en tal sentido, de ser acordada tal orden de aprehensión, ser el ciudadano en cuestión, una vez practicada su detención, puesto a la orden del Tribunal con estado de internamiento en la sede del Retén Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexando el representante de la Vindicta Pública a la solicitud correspondiente expediente contentivo de actuaciones relacionadas con el hecho objeto de la investigación. Y, en la misma data, dictó decisión el Tribunal en comento acordando de conformidad lo requerido, con libramiento, por tanto, de orden de aprehensión en contra del ciudadano ut supra identificado.

Luego, el día ocho (08) inmediato siguiente, siendo puesto el ciudadano D.E.H.S. a la orden del órgano jurisdiccional, se llevó a cabo audiencia oral en la que, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora ordenando la aplicación del procedimiento ordinario respecto del curso del proceso, y decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ibidem, así como su parágrafo primero, la privación preventiva de libertad del imputado, indicando como precalificación de los hechos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ordenando así la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación número 031. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…SEGUNDO: Del hecho que se le atribuye al imputado: El 09 de abril de 2004, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano: H.S.D.E., titular de la cédula de identidad N° 16.147.083, intencionalmente y actuando sobre seguro, le dio muerte al ciudadano: J.B., quien era titular de la cédula de identidad N° 17.743.253...(omissis)…Estos hechos quedan acreditados en autos, con las entrevistas tomadas a los ciudadanos BRAVO ALCIVAR ROQUE, BRAVO B.R. JACIENTO, ESPARZA DE J.M., BECERRA RIVAS L.C., G.L.D. VALLE, DELAGADO G.R.E., quienes de manera conteste corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en la forma en como han quedado establecido (sic) en el acta policial supra transcrita..(omissis)…Al ciudadano H.S.D.E., se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por se autor responsable…(omissis)…efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELGRO DE FUGA, respecto del prenombrado imputado, toda vez que no existe elemento alguno que permita establecer aunque sea de manera presuntiva que el referido ciudadano, posea un domicilio o residencia determinada, pues simplemente al momento de ser identificado señalo (sic) presuntamente residir en esta ciudad (Los Teques), sin embrago, no se aportó al proceso elemento alguno que permitiera establecer que efectivamente tienen (sic) su residencia en la dirección que fue aportada, lo cual a criterio de este Tribunal, impide el establecimiento de arraigo de manera verosímil, en cuanto a su residencia habitual, razón por la cual estamos en presencia de la circunstancia 1° (sic) de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…dada la precalificación jurídica hecha por el ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado, surge demostrada la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los DIEZ (10) AÑOS, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 ordinal 2° 8sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quantum de pena lo cual implica que el imputado, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no disfrutaría de manera inmediata de medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave…(omissis)…estamos frente a un hecho que reviste cierta magnitud y gravedad, pues como bien está acreditado a los autos, de la incursión delictiva del imputado, se ocasiono (sic) la muerte al ciudadano UJ.B.. De manera pues que es evidente que en el caso concreto y respecto del prenombrado ciudadano H.S.D.E., surge demostrado el peligro de fuga, hasta esta etapa del proceso, dándose así por satisfecho los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en su numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero. B. Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que respecto al prenombrado ciudadano, este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° (sic)…(omissis)…que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, el imputado podría influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten de una manera desleal o reticente…(omissis)…por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

En fecha trece (13) de igual mes, con ocasión del pronunciamiento dictado por la juez en función de control en la audiencia de presentación del aprehendido, presentó la defensa del encausado recurso de apelación a efectos de su conocimiento por el Tribunal de Alzada.

En fecha ocho (08) de Octubre del mismo año, como acto conclusivo de la averiguación, el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuirle autoría en el tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado y castigado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en hecho perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B.B..

En fecha veintitrés (23) de igual mes, presenta el Fiscal del Ministerio Público escrito mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, orden de aprehensión respecto del ciudadano J.E.J.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.912.457, indicando ser también este ciudadano responsable de la muerte de J.B.B., requiriendo, asimismo, de ser acordada tal orden judicial, ser el precitado, una vez aprehendido, puesto a la orden del Tribunal. Así pues, en cuanto a esta solicitud fiscal se pronunció el Tribunal Cuarto en función de control de esta localidad, en fecha dos (02) de Noviembre del mismo año, acordando de conformidad la petición y librando, en consecuencia, orden de aprehensión correspondiente.

En fecha once (11) del mismo mes de Noviembre, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal Cuarto en funciones de control admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano D.E.H.S., toda vez que acogió la calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO, tipificado y castigado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, admitiendo, además, la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, no así las promovidas por la defensa, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal de privación preventiva de libertad. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio, cuya dispositiva reflejada en su tenor, y que se transcribe a continuación, indica:

...(omissis)… SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. E.G.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: H.S.D.E.…(omissis)…titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 16.147.083…(omissis)...por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° DEL ARTÍCULO 408 DEL (sic) Código Penal Venezolano (sic)…(omissis)…Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto la (sic) REVISIÓN DE LA MEDIDA Privativa de Libertad de su representado, se ratifica la Medida Privativa de Libertad (sic) del Acusado (sic)…(omissis)…

En fecha quince (15) de igual mes, con ocasión de pronunciamiento proferidos por el juzgador en la audiencia preliminar, presentó el defensor del ya acusado escrito contentivo de interposición de recurso de apelación.

En data catorce (14) del mes de Diciembre siguiente, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del diecisiete (17) inmediato, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión, fijándose luego, ya en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco (2005) como oportunidad para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día dieciocho (18) siguiente, no obstante, en tal data, no fue posible la realización del acto motivado a llevarse a cabo en tal fecha el acto solemne de apertura del año judicial, quedando entonces pautada como nueva ocasión el día catorce (14) de Marzo de igual año, data esta en la que tampoco fue posible la verificación de la audiencia al encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala juicio correspondiente a la causa 2M-800/04, siendo entonces ya en fecha veinte (20) de Mayo cuando quedó constituido definitivamente el Tribunal Mixto conocedor del asunto seguido al ciudadano D.E.H.S., a saber, como juez profesional la juez suscrita a cargo de este Tribunal Segundo de juicio, Dra. Y.R.C., y como escabinos titulares los ciudadanos H.A.F.M. y HAYAWATTA C.M.R., habiéndose fijado en tal ocasión la fecha para la realización del juicio correspondiente, a saber, el veintiuno (21) de Junio de igual año, no obstante, hasta los corrientes y motivado a diversas razones que denotan las actas procesales, no se ha celebrado el debate oral y público correspondiente, siendo que, por último, fue dictado auto por este Juzgado haciendo advertencia de posibilidad de acumulación de la presente causa a expediente signado 2M-006/05 vista la unidad del proceso, por lo que no se hizo nueva fijación de fecha a efectos del acto procesal consecuente en esta causa hasta tanto emitirse el pronunciamiento correspondiente.

II

DE LA CAUSA 2M-006/05

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil cinco (2005), recibe el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, oficio signado con el número 4592, datado con igual fecha y suscrito por el Comisario H.R., Jefe de la Sub-Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando acerca de la aprehensión que se practicara del ciudadano J.A.J.E., persona esta respecto de la cual fuera emitida orden de aprehensión por tal órgano jurisdiccional en data dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) en relación a la causa con nomenclatura 4C-38983/04. Así pues, en igual día ofició el Tribunal en cuestión a este Juzgado en función de juicio, No. 02, solicitando copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de actuaciones concernientes a la investigación, aspa como del requerimiento fiscal de orden de aprehensión del precitado y del decreto judicial proferido en tal sentido, siendo que el mismo día fueron enviadas por este Tribunal las copias en cuestión, entre las cuales se encuentra el pronunciamiento dictado por el referido Juzgado de control en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) acordando la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.J.E. por hecho atinente al fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B..

En fecha primero (01°) de Julio del año en comento se verificó audiencia oral ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en la que, luego de ser escuchadas las partes y cumplidas las formalidades de ley, se pronunció la juzgadora, entre otras cosas, acerca del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, con precisión del homicidio calificado con alevosía como la calificación jurídica provisional, ordenando, en consecuencia, la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Los Teques. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…JIMENEZ ESPARZA J.A. .…(omissis)… Cédula de Identidad (sic) N° 15.912.457. HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN…(omissis)…

En fecha 08-04-2004, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el ciudadano J.E.J.A., quien portaba un arma de fuego y se hallaba (sic) en compañía de otro sujeto, identificado como D.E.H.S., también armado, disparo (sic) a traición en contra del ciudadano J.B.B.; El (sic) agresor le dio muerte obrando con alevosía, pues el proyectil puede comprobarse penetró por la espalda, la acción desplegada por el imputado no comporto 8sic) para el (sic) riesgo alguno; el hecho se produjo en el sector la Vuelta de la Pantaleta del barrio pan de azúcar…(omissis…Ahora bien, examinando la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuye y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…(omissis)…a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la ABG. M.B.M., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público…(omissis)…al imputado J.E.J.A., son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (sic) del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano J.B. BELISARIO…(omissis)…se evidencia, en primer lugar, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…(omissis)…impone una pena corporal mayor de diez (10) años en su límite superior, además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic); en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan…(omissis)…y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir a juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero ejusdem, así como el peligro de obstaculización…(omissis)…En consecuencia, este Tribunal…(omissis)…considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JIMENEZ ESPARZA J.A.…(omissis)…a los fines de garantizar la finalidad del proceso y garantizar que el imputado este (sic) presente en el proceso y la presencia del imputado en el mismo…(omissis)…”

Luego, en fecha treinta y uno (31) del mes de tal mes de Julio, como acto conclusivo de la investigación en comento, presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público escrito de formal acusación en contra de la personas del precitado imputado, precisando en tal acusación atribuirle el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y castigado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Y, en el suceder del proceso penal, llegada la fecha del veinticuatro (24) de Octubre del año en referencia, oportunidad fijada para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por las partes ofrecidas, quedando precisado como delito atribuido al ciudadano J.A.J.E. el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos ordenar la apertura del juicio oral y público correspondiente, pronunciándose, además, la juzgadora acerca del mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad al no haber variado las circunstancias que conllevaron a tal decreto judicial, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 252 numeral 2, ambos del texto adjetivo penal vigente.

Por último, recibió este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año próximo pasado, actuaciones correspondientes previa su distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, dictando auto el día siete (07) inmediato acordando no fijar oportunidad para la realización del sorteo de selección de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, advertido como fuera el conocimiento por ante este mismo Tribunal de expediente signado con la nomenclatura 2M-889/04 atinente a iguales hechos en los que se precisa perdiera la vida el ciudadano J.B., debiendo ser, por tanto, revisadas las actuaciones correspondientes a efectos de emitirse el pronunciamiento ajustado a la normativa penal patria.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero dedica un Título, específicamente el Título III, intitulado “De la Jurisdicción”, a establecer la normativa que ha de regir la competencia en lo que a la jurisdicción penal respecta, precisando en capítulos separados lo atinente a la competencia por el territorio, por la materia y por la conexión de los delitos, así como el modo de dirimir la competencia cuando se susciten conflictos de conocer y de no conocer entre diversos tribunales, siendo tal articulado de importancia a los fines de pronunciarse esta juzgadora en el caso sub exámine, por lo que se impone, para mayor ilustración en cuanto al fundamento jurídico que sustente la decisión, la transcripción de algunas de dichas disposiciones, a saber:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…(omissis)…

    Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

    Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados (resaltado del Tribunal)

    Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

  5. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  6. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

  7. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  8. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  9. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  10. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

  11. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (resaltado del Tribunal)

    Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

  12. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;

  13. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;

  14. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

    De manera tal que, denota la normativa ut supra precisada que en materia procesal penal el territorio determina, como regla general, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, presentándose excepciones a este principio de la territorialidad, entre otros, los delitos conexos, supuesto en el que los juzgados involucrados son competentes para conocer del asunto pero que, atendiendo al principio de la unidad del proceso, deben observar pautas precisas fijadas por el legislador a los fines de atribuirse el conocimiento de tales delitos a un solo tribunal, estableciendo así la normativa adjetiva penal vigente un orden de prelación para tal determinación, esto es, prevé el artículo 71 que será competente primero el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. y luego el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero en caso de que los delitos tengan asignada igual pena, apreciándose, por tanto, que estas reglas son motivadas por la sanción que acarrea el tipo penal, su tiempo de ejecución, no así por la prevención judicial a que se contrae el artículo inmediatamente siguiente, institución procesal esta que, por tanto, no resulta determinante al momento de ser dirimida la competencia. Asimismo, se encuentra ubicada entre las disposiciones que conforman el Capítulo intitulado “De la Competencia por Conexión” la norma del artículo 73, la cual establece el principio de la unidad del proceso, regla esencial dirigida a la verificación o materialización de la continencia de la causa, lo que se encuentra en perfecta sintonía con el enunciado del artículo 66 del mismo texto legal referido a la acumulación de autos siempre que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados, siendo igualmente que respecto de la acumulación de causas que pueda haberse efectuado, el tribunal que conozca de tal proceso puede ordenar la separación de las mismas en los casos expresamente contemplados en el artículo 74, entre otros, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. De manera tal que, deben atenderse las circunstancias particulares del caso in concreto para determinarse la existencia de conexidad de delitos o conveniencia, en lo que a celeridad procesal y uniformidad de decisión respecta, de una acumulación de autos, en aras de concretarse la unidad del proceso exigida por el legislador patrio. Luego, en este orden de ideas, respondiendo el proceso penal venezolano al sistema acusatorio, depende de la imputación la acumulación que de autos pueda efectuarse, lo que incide de manera inexorable en el entendimiento que deba darse a la aplicación del principio de la unidad del proceso en cada asunto. En este sentido, ha de advertirse que el proceso penal se encuentra conformado por diferentes fases, correspondiendo a cada una de ellas un objetivo y unas actuaciones que le son propias o exclusivas, realidad procesal esta que determina la improcedencia de la acumulación de procesos que se encuentran en fases distintas, pues lo contrario supondría una suspensión de la causa hasta tanto ambas no se encuentren en el mismo estado y, por tanto, una consecuente dilación procesal.

    Ahora bien, denotan las actuaciones relacionadas ut supra que en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) recibió este Tribunal de primera de instancia en función de juicio, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, causa seguida al ciudadano D.E.H.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.147.083, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, órgano jurisdiccional este que, en sus fases de investigación e intermedia, conociera del asunto atinente al fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B.B., presuntamente acaecido en el Barrio El Nacional, en esta ciudad de Los Teques, el día ocho (08) de Abril del año en comento, habiéndose pronunciado tal Tribunal en acto de audiencia preliminar acerca de la admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del precitado con precisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, como calificación jurídica provisional de los hechos, ingresando la causa en cuestión a este Tribunal en función de juicio con la nomenclatura 2M-889/04. En tal sentido, se observa, además que, motivó el conocimiento del asunto por parte del aludido órgano jurisdiccional en función de control la solicitud de orden judicial de aprehensión en contra del mencionado ciudadano presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, requerimiento este que al ser acordado de conformidad conllevó a una posterior aprehensión de la persona de D.E.H.S. con consecuente realización, en fecha ocho (08) de Septiembre del referido año dos mil cuatro (2004), de audiencia oral en la que se decretara su privación preventiva de libertad, para luego, el día ocho (08) del mes inmediato siguiente presentar la Vindicta Pública formal acusación en contra del precitado ciudadano, imputando al mismo autoría en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo que previo a llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente presentó igualmente tal representante fiscal, el día veintiocho (28) del mes en referencia, solicitud de orden de orden de aprehensión, con ocasión del mismo hecho concerniente a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B.B., esta vez respecto de la persona del ciudadano J.A.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-15.912.457, requerimiento que fue también acordado por el Tribunal Cuarto en función de control, librándose, por tanto, orden de aprehensión correspondiente en data dos (02) de Noviembre de tal año dos mil cuatro (2004), revelando las actuaciones que en el devenir del proceso en curso y en cuanto a la acusación fiscal presentada por el ciudadano D.E.H.S., tal y como ya quedara señalado, fue la misma admitida y ordenada la apertura del juicio oral y público correspondiente, pasando así, y en tales condiciones, el expediente en cuestión al conocimiento de este Tribunal en función de juicio, continuándose entonces el proceder legal correspondiente atinente a la preparación del debate con la constitución del Tribunal Mixto que habrá de decidir el asunto. Luego, denotan también las actuaciones relacionadas que, en fecha posterior al arribo de la mencionada causa a la sede de este Juzgado, específicamente el día treinta (30) de Junio del año dos mil cinco (2005), informa el Jefe de la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, acerca de la aprehensión practicada el día inmediato anterior al ciudadano J.A.J.E., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.912.452, requerido por orden emitida el día dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por tal Tribunal, lo que conllevó a la realización de una audiencia oral, celebrada en fecha primero (01°) de Julio del año próximo pasado, en la que, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció la juzgadora acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad del ciudadano en cuestión, para luego, una vez presentada formal acusación en contra del mismo por el representante del Ministerio Público, llevarse a cabo audiencia preliminar en la que se admitiera aquella con precisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, ordenándose, asimismo, aperturarse juicio oral y público respectivo, pronunciamiento este que comportó la remisión de las actuaciones correspondientes a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio, habiendo correspondiendo ello a este órgano jurisdiccional, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, quedando el expediente identificado a su ingreso con la nomenclatura 2M-006/05, respecto del cual no fue fijada oportunidad para la realización del sorteo de selección de ciudadanos a efectos de la constitución del Tribunal mixto, advertida como fuere la existencia de expediente en el Juzgado contentivo de causa iniciada con ocasión de similar hecho por el cual también atribuye la Vindicta Pública responsabilidad penal al ciudadano D.E.H.S..

    En este orden de ideas se advierte, primeramente, que se inició una averiguación penal con ocasión del fallecimiento de la persona del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.B.B., siendo que en el curso de tal investigación el Ministerio Público imputó autoría en el delito de homicidio intencional calificado al ciudadano D.E.H.S., respecto de quien requirió una orden judicial de aprehensión, la cual le fue acordada y que hizo viable el apersonamiento del precitado a la sede del Tribunal con pronunciamiento consecuente de decreto de privación preventiva de libertad, desarrollándose los actos procesales consecutivos que comportaron la realización de una audiencia preliminar en la que se admitiera acusación por el delito en cuestión con orden de apertura a juicio, pasando entonces las actuaciones correspondientes al conocimiento de este Tribunal de primera instancia en tal función, No. 02, previa distribución, siendo que, muy previo a este momento, particularmente el dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), emitió tal Tribunal, por requerimiento fiscal, orden de aprehensión del ciudadano J.A.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-15.912.457, imputado igualmente en el hecho por el cual perdiera la vida el ut supra mencionado ciudadano, y es luego, ya con posterioridad a la recepción de las actuaciones concernientes al ciudadano D.E.H.S., inclusive ya constituido el Tribunal Mixto conocedor del asunto, cuando se verificó la aprehensión del ciudadano J.A.J.E., antes identificado, situación esta que, tal como ocurriera con el otro encausado, ameritó la realización de una audiencia oral por parte del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, el cual dictara en su oportunidad la orden de aprehensión en cuestión, habiéndose efectuado la misma el día primero (01° ) de Julio del año próximo pasado y en la que se mantuviera decreto de privación preventiva de libertad del entonces imputado, para luego, presentada como fuere la acusación fiscal ser ésta admitida en el acto de la audiencia preliminar atribuyéndose al ciudadano J.A.J.E. el tipo penal del homicidio intencional calificado respecto del deceso del joven J.B.B., ordenándose, por tanto, la apertura de juicio oral y público correspondiente, con ulterior remisión de tales actuaciones a la aludida Oficina de servicio de Alguacilazgo a efectos de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en tal función, habiendo ello correspondido a este órgano jurisdiccional; en consecuencia, claro está que las causas contenidas a los expedientes distinguidos 2M-889/04 y 2M-006/05 versan sobre un mismo hecho que en carácter de delictivo y punible está siendo atribuido a dos personas, ambos acusados, a saber, J.A.J.E. y D.E.H.S., observándose, además, que en cuanto a los procesos seguidos contra estas personas los mismos se encuentran en similar fase, esto es, en juicio, una en el momento previo de preparación del debate, actuaciones propias a la realización del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos, y la otra en pendiente realización del debate oral y público dada la ya constitución del Tribunal Mixto con su juez profesional y legos.

    Luego, como ya fuera señalado respecto de la normativa adjetiva penal patria vigente, queda precisado en forma expresa, en el artículo 73, el principio de la unidad del proceso, según el cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los encausados sean diversos, ni se seguirán al mismo tiempo, contra un encausado, diversos procesos aunque haya éste cometido diferentes delitos o faltas, teniendo su razón de ser tal principio en lo inadecuado que resulta el juzgamiento por separado de los autores y partícipes de un mismo hecho pudiendo ello dar lugar a sentencias contradictorias, salvaguardando así la unidad del proceso la integridad de la continencia objetiva de la causa juzgando a todas las personas a quienes se le atribuya responsabilidad penal por un mismo hecho, en un solo proceso. En consecuencia, atendidas las circunstancias particulares del asunto sub exámine se afirma la unidad de hecho imputado a los acusados D.E.H.S. y J.A.J.E., y la existencia de dos expedientes ante este Tribunal, signados con las nomenclaturas 2M-889/04 y 2M-006/05, respecto de similar asunto, imponiéndose, por tanto, en aras de materializarse el referido principio de unidad del proceso, la acumulación de los dos cuadernos en cuestión, conservándose así la continencia objetiva de la causa, su unidad, como norma esencial del proceso, evitando ello sentencias contradictorias, haciéndose viable tal acumulación al encontrarse las actuaciones del proceso respecto de uno y otro acusado en igual fase, de juicio, y siendo este Tribunal de primera instancia en función de juicio con sede en la ciudad de Los Teques competente para su conocimiento, precisándose, a efectos de la aludida acumulación acopiarse la causa 2M-006/05 a la 2M-889/04. De manera tal que, ante tal acumulación continúa el proceso en uniformidad respecto de las acusaciones admitidas en distintos momentos por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04 de este Circuito Judicial Penal y sede, con las consecuentes órdenes de apertura a juicio oral y público, todo lo cual se desarrollará en un mismo debate, quedando en lo sucesivo identificada la causa con la nomenclatura 2M-889/05–2M-006/05, distinguiéndose como piezas I, II y III las correspondientes a la hasta ahora causa 2M-889/04, dejándose plasmada en el folio último de esta III pieza nota secretarial con indicación de la emisión en esta data de la presente decisión, y quedando como pieza IV la que hasta el momento de dictarse este pronunciamiento fuera pieza única del distinguido 2M-006/05, la cual, dado lo voluminoso como se encuentra será cerrada ordenándose abrir una nueva pieza, signada V, en la cual se insertarán las actuaciones que se realicen en lo sucesivo. Y así se declara.

    Por último, , dada esta acumulación de causas se impone precisar para este Tribunal lo concerniente a la actuación procesal inmediata a realizarse respecto de este asunto, advertida como fuera la situación de no haberse efectuado aún en la causa hasta ahora distinguida 2M-006/05, sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en la constitución del Tribunal mixto, y, por su parte, haberse efectivamente constituido el Tribunal con la juez profesional y los jueces legos, escabinos, en la causa distinguida 2M-889/04, observando quien aquí decide que, en relación a ambas actuaciones acumuladas y de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ser atendido el juicio por un Tribunal mixto, con participación ciudadana, en salvaguarda del principio constitucional del juez natural, por lo que, adecuado resulta, y así habrá de procederse a efectos del dispositivo constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, continuarse el proceso en unidad con fijación de oportunidad para la realización del debate oral y público, del juicio, convocándose para tal acto a las partes, esto es, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, acusados D.E.H.S. y J.A.J.E., sus defensas, la víctima, ciudadano R.J.B.A., progenitor del extinto, así como a las personas de los ciudadanos H.A.F.M. y HAYAWATTACLARETT MUÑOZ RIVERA, escabinos del Tribunal Mixto que fuera constituido en audiencia llevada a cabo por este Tribunal Segundo el día veinte (20) de Mayo del año próximo pasado respecto del expediente distinguido 2M-889/04, Tribunal este que habrá de conocer los hechos objeto del debate, acumuladas como fueran las actuaciones, fijándose tal acto del juicio para la data del jueves dieciséis (16) de Marzo del año en curso, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), siendo que en salvaguarda del derecho-garantía del debido proceso, y por cuanto en la audiencia a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal, efectuada en la fecha ut supra señalada, se verificaron situaciones atinentes a inhibiciones y recusaciones, al igual que respecto de los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de los escabinos, de las situaciones de impedimento, prohibiciones y excusas, en lo que a la causa seguida al ciudadano D.E.H.S. concierne, es por lo que, tratándose el Tribunal Mixto en tal acto constituido el que atenderá y decidirá sobre las imputaciones realizadas a ambos acusados, el precitado y el ciudadano J.A.J.E., se impone que, previo a darse inicio al juicio correspondiente, como punto previo, sean examinados iguales particulares precisados en la referida disposición adjetiva atendiendo a la presencia del encausado por último mencionado, al igual que de su defensa, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, e inclusive de la juez profesional, de ser esta diferente a la que en tal carácter, la suscrita, estuvo presente en el acto de la constitución del Tribunal Mixto el día veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2005), todos ellos en relación a las personas de los escabinos, ciudadanos H.A.F.M. y HAYAWATTA C.M.R.. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En aras de la unidad del proceso, principio expresamente establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, de conformidad con el artículo 66 ejusdem, acumular las actuaciones cursantes al expediente de nomenclatura 2M-006/05, a las actuaciones insertas al cuaderno distinguido 2M-889/04, ambos en conocimiento de este órgano jurisdiccional, concernientes tales actuaciones a hecho atinente al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de J.B.B., atribuido con carácter delictivo y punible a las personas de los ciudadanos DOUGAS E.H.S. y J.A.J.E., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.147.083 y V-15.912.457, respectivamente, siendo que en lo sucesivo las actuaciones acumuladas quedan unificadas en un mismo expediente signado con la nomenclatura 2M-889/04–2M-006/05 distinguiéndose como piezas I, II y III las correspondientes a la hasta ahora causa 2M-889/04, dejándose plasmada en el folio último de esta III pieza nota secretarial con indicación de la emisión en esta data de la presente decisión, y quedando como pieza IV la que hasta el momento de dictarse este pronunciamiento fuera pieza única del distinguido 2M-006/05, la cual, dado lo voluminoso como se encuentra será cerrada ordenándose abrir una nueva pieza, signada V, en la cual se insertarán las actuaciones que se realicen en lo sucesivo. SEGUNDO: En acato al dispositivo constitucional atinente a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y dada la unidad suscitada con la acumulación de las causas, se acuerda continuar el proceso con fijación de oportunidad para la realización del debate oral y público, a saber, el día jueves dieciséis (16) de Marzo del año en curso, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), siendo que en salvaguarda del derecho-garantía del debido proceso, y por cuanto en la audiencia a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal, efectuada en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se verificaron situaciones atinentes a inhibiciones y recusaciones, al igual que respecto de los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de los escabinos, de las situaciones de impedimento, prohibiciones y excusas, en lo que a las actuaciones contenidas al expediente 2M-889/04, atinentes al ciudadano D.E.H.S., concierne, es por lo que, tratándose el Tribunal Mixto en tal acto constituido el que atenderá y decidirá sobre las imputaciones realizadas a ambos acusados, el precitado y el ciudadano J.A.J.E., se impone que, previo a darse inicio al juicio correspondiente, como punto previo, sean examinados iguales particulares precisados en la referida disposición adjetiva atendiendo a la presencia del encausado por último mencionado, al igual que de su defensa, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, e inclusive de la juez profesional, de ser esta diferente a la que en tal carácter, la suscrita, estuvo presente en el acto de la constitución del Tribunal Mixto el día veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2005), todos ellos en relación a las personas de los escabinos, ciudadanos H.A.F.M. y HAYAWATTA C.M.R..

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes con indicación en el tenor de las boletas acerca de la oportunidad fijada para la realización del acto del juicio oral y público y del punto previo que será verificado antes de su inicio. Asimismo, identifíquense las piezas del expediente del modo indicado en el cuerpo decisorio, corríjase la foliatura, ciérrese pieza IV y ábrase pieza V, y plásmense anotaciones correspondientes en el Libro de ingreso de causas llevado por el Archivo Sede. Líbrense boletas de traslado a la directora del Internado Judicial de Los Teques a efectos del apersonamiento de los acusados a fin de ser notificados del presente pronunciamiento, así como a efecto de sus presencias para el acto del debate. Cítese a la persona de la víctima y a los escabinos que conforman el Tribunal mixto.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    EILYN C.C.

    En esta misma fecha se publica y registra la presente decisión dejándose copia autorizada de la misma, con asiento en el Libro Diario. De igual modo, se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la Dra. C.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial y sede, defensora del acusado J.A.J.E., y a la Dra. A.R.P., defensora del acusado D.E.H.S.. Asimismo, se libraron boletas de citación al ciudadano R.J.B.A., progenitor del extinto, y a los escabinos H.A.F.M. y HAYAWATTA C.M.R.. También se libraron boletas de traslado Nos. 052/2006 y 053/2006 dirigidas a la directora del Internado Judicial de Los Teques, a nombre de los acusados a fin de ser notificados de esta decisión, al igual que boletas Nos. 054/2006 y 055/2006, a objeto de ser trasladados en la data de la realización del juicio oral y público. Luego, quedaron identificadas las piezas del expediente del modo indicado en el cuerpo decisorio, habiéndose corregido la foliatura, con cierre y apertura de pieza, y plasmándose anotaciones correspondientes en el Libro de ingreso de causas llevado por el Archivo Sede, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    EILYN C.C.

    YRC/yrc

    Causa Nro. 2M-889/04-2M-006/05

    * Veintiséis (26) folios. Decisión de fecha 03-02-2006

    Acusados: J.S. y D.H.

    Asunto: Acumulación de actuaciones

    Sin enmiendas

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