Decisión nº 1M-209-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

Los Teques, 25 de Febrero de 2010

199º y 150º

CAUSA NRO. 1M209-09

JUEZ: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENS: ABG. H.V., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal..

ACUSADO: U.A.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.762.034, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-01-1986, 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico dental.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se lleve a cabo el CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado U.A.C.A., signada bajo el número 1M209-09, en la que habrá de resolverse sobre las Inhibiciones y las Recusaciones que pudieren presentar las partes y las Excusas de los Escabinos, a fin de constituirse definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se declaró CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez Presidente: DRA. J.T.V., y los Escabinos: TITULAR I S.M.J.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 2.861.150 y TITULAR II M.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.721.373 y SUPLENTE: N.J.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.684.536.

Se solicito la verificación de la presencia de las partes, y esta le informo que se encontraban presentes: Los ciudadanos seleccionados como escabinos S.M.J.Q., MILDRES E.M., N.J.E.A. y A.J.R.S., el ABG. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el ABG. H.V., Defensor Público penal, y el acusado U.A.C.A. previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

En consecuencia se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y a los efectos de proceder a la depuración de los seleccionados como escabinos, se dio lectura a las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 149, relativo a los deberes y derechos que tienen al participar como escabinos en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Indicándoles que el ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser abogado, que una vez son seleccionados conforme a lo previsto en este Código, tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados, informándoles que el estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del mismo, a tal efecto el Tribunal adoptara las medidas necesarias para garantizarlo; artículo 150, que señala las Obligaciones de los escabinos, artículo 151 expresamente señala los Requisitos, el artículo 152: que especifica cuales son las personas que tienen Prohibición de desempeñar esta función, el artículo 153 de los Impedimentos, del artículo 86, referido a las causales de Recusación o Inhibición y por último del artículo 154 que dispone las Causales de Excusa, cumpliendo con ésta formalidad, se interrogó a cada uno de los escabinos sobre sus datos personales.

Seguidamente la Juez procedió a solicitarles a los Escabinos seleccionados sus datos personales, resultando electa en el siguiente orden de selección: En el Sorteo numero 1345 de fecha 28-01-2010, en el siguiente orden de selección: el ciudadano TITULAR I S.M.J.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 2.861.150. En el Sorteo numero 1346, de fecha 28-01-2010 la ciudadana TITULAR II M.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.721.373, la ciudadana SUPLENTE: N.J.E.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.684.536, y el ciudadano A.J.R.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.414.783, quienes manifestaron saber leer y escribir.

Con el objeto de iniciar el procedimiento para realizar la depuración de los Escabinos seleccionados, se les exigió su identificación, así como todos aquellos datos que sirvan para determinar, si cumplen con los requisitos exigidos por el legislador y

Ahora bien, por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes que se Constituya el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal, la Juez se dirige al acusado U.A.C.A., a quien se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen.

De igual manera se le impone al ciudadano N.J.F.d. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez impuesto de sus derechos, se procede a escucharlo, el mismo manifestó: “…No deseo admitir los hechos, es Todo”.

Vista la expresión de voluntad del acusado, quien manifestó que no desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se continúa con la celebración del acto.

Haciendo uso de su derecho el ABG. J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal deja constancia que no conoce a ninguna de las partes, y le pregunta a las escabinos, ¿Todos viven dentro de la jurisdicción? Si. ¿Han participado alguna vez como escabinos? La escabino N.J.E. manifiesta que si; por su parte, el ciudadano A.R., manifestó que a participado, y tiene el impedimento que se va del país, en virtud de ello el Ministerio Publico, tiene ninguna objeción que plantear, es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. H.V., quien manifiesta: “¿En caso de ser seleccionados estarían en capacidad de decidor imparcialmente al momento de tomar una decisión? Todos señalan que si, en virtud de ello la defensa no tiene ninguna objeción a que se constituya el Tribunal Mixto, es Todo”.”.

Seguidamente, visto el impedimento que presenta el ciudadano A.J.R.S., quien a manifestado que se va del país, aunado al orden de selección, resulto el cuarto escabino seleccionado, por lo tanto, se excluye de constituir el presente Tribunal Mixto.

De igual forma, el Tribunal le requirió a los escabinos seleccionados que informaran si tenían alguna excusa para participar como escabino, sin embargo ninguno de los ciudadanos S.M.J.Q., M.E.R.M. y N.J.E.A., seleccionados manifestaron excusarse en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la N.A.P.V., el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3. Ser, por lo menos, bachiller;

4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

(Negrillas del Tribunal).

Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de marras, ya que ninguno de los seleccionados manifestó excusarse.

Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que se integrará el Tribunal Mixto, disponiendo:

…El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

El suplente asistirá al juicio desde su inicio…

. (Negrillas y subrayados del tribunal)

De igual forma el artículo 164 ejusdem, dispone:

…Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presiente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…

(Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

Las normas anteriormente transcritas, establecen como deberá estar conformado el Tribunal Mixto, para constituirlo definitivamente, disponiendo que realizada la audiencia pública de constitución, y resueltas las inhibiciones, recusaciones, impedimentos y excusas que pudieran presentarse, el Tribunal Mixto deberá estar integrado por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y dos escabinos, adicionándole un suplente cuando por la naturaleza o complejidad del caso se amerite, observando este Tribunal que al a.l.c.q.e. siendo sometida a su conocimiento, considera que por la naturaleza y la complejidad, es necesario el escabino suplente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado C.A.U.A., quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: J.T.V.; Escabinos: TITULAR I S.M.J.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 2.861.150 y TITULAR II M.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.721.373 y SUPLENTE: N.J.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.684.536, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES DIEZ Y OCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), Se ordena librar Boleta de Traslado. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado C.A.U.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.762.034, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-01-1986, 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio técnico dental, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: J.T.V.; Escabinos: TITULAR I S.M.J.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 2.861.150 y TITULAR II M.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.721.373 y SUPLENTE: N.J.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.684.536, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem.

SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES DIEZ Y OCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.),. Se ordena librar Boleta de Traslado. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M-209-09

JJTV/cf.-

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