Decisión nº 3C-4622-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAceptacion De Fiadores

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, verificados como fueron los recaudos consignados a los fines de constituirse en fiadores del imputado de la causa de marras, los ciudadanos J.A.M.O. y A.J.V.B., titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.092.264 y V-06.463.337, respectivamente, al apreciarse que tales personas se encuentran plenamente identificadas con documento de identificación personal, tienen residencia fija, son trabajadores en empresa constituida y operativa para la fecha y perciben como ingreso mensual un equivalente en bolívares que cubre las ochenta unidades tributarias (80 U.T) exigidas, todo lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que deban adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, es por lo que, atendiendo a la finalidad de la medida de caución personal aplicada y a la capacidad económica que tienen los precitados para atender obligaciones, aunado a las razones señaladas en el cuerpo de la decisión, lo que indica la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal del imputado, ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.451, se acuerda admitir a los fines de su constitución como fiadores a las personas ut supra mencionadas, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 eiusdem, siendo expedida boleta de excarcelación correspondiente una vez suscrita tal acta, con expresa mención en su contenido tal boleta, acerca del deber para el imputado de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ibidem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto, quedando vigentes, por tanto, las modalidades cautelares impuestas por este Tribunal en decisión proferida en data veintitrés (23) del mes de Agosto del año en curso.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, por su parte, boletas de notificación al Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al profesional del Derecho, Dr. R.R.H., defensor del encausado. Se libró, igualmente, boleta de traslado dirigida al director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II a nombre del imputado, ciudadano J.R.R., todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC

Causa Nro. 3C-4622/07

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