Decisión nº 1M-135-08 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

Los Teques, 10 de Diciembre de 2009

198º y 149º

CAUSA NRO. 1M-135-08.-

JUEZ: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: MADERA LEON HENRY.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.P.A..

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG.H.P.A., en su carácter de Defensor Público del acusado MADERA LEON HENRY, mediante el cual solicita se le sustituya la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido, el defensor fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

…Es el caso que la causa seguida a mi defendido se encuentra en la fase de juicio oral y público y privado de libertad, por lo que ha permanecido DOS (02) años, UN (01) mes y QUINCE (15) días, sin que se celebre el juicio oral y público por causa no imputable al ciudadano H.J.M.L., el cual se encuentra a disposición del Estado Venezolano en un centro de reclusión, ni a la Defensa Pública, igualmente no existe dilación procesal de mala fe en el proceso, excediendo el termino establecido en el segundo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal. Igualmente se evidencia de la revisión de la presente causa que no consta prorroga, a que se contrae el artículo 244 del texto adjetivo penal solicitada por el representante del Ministerio Público… Por todo lo expuesto y siendo que la privación de libertad se ha prolongado mas allá del limite establecido, solicito a este honorable Tribunal sustituya la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut-supra y le sea acordada la libertad…

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12-10-2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito presentado por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, motivo por el cual se fijo la audiencia oral de presentación, en la cual se decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero ejusdem, en concordancia a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 ibídem.

En fecha 27-11-2007, el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano MADERA LEON H.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicito el enjuiciamiento del imputado, así como que fuera admitida en su totalidad la acusación presentada, así como que fueran admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos, por lo que por auto dictado en esa misma fecha, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09-01-2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar se verifico la presencia de las partes, y se constato que se encontraban presentes: el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el defensor privado, sin embargo se constato la ausencia del imputado, H.J.M.L., en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, por lo que se acordó diferir el acto para el 11-02-2008.

En fecha 13-02-2009, se dicto auto mediante el cual siendo que el Tribunal no despacho por cuanto se encontraba revisando y organizando el inventario de causas, se acordó diferir la audiencia preliminar para el 11-03-2008.-

En fecha 11-03-2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se verifico la presencia de las partes, y se verifico la a.d.F.d.M.P., la víctima y el imputado, H.J.M.L., en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, por lo que se acordó diferir el acto para el 14-04-2008.

En fecha 14-04-2008, encontrándose presentes todas las partes, se celebro la audiencia preliminar, y una vez escuchada las exposiciones de las partes se ordeno la apertura del Juicio Oral y público, ordenando la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.-

Posteriormente, en fecha 29-04-2008, se reciben en este Juzgado, la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Control, se le dio el ingreso respectivo, y se procedió a fijar el sorteo de escabinos para el día 08-05-2008.-

En fecha 08-05-2008, el Tribunal no despacho en virtud que se realizo la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios, convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Tribunalicios (SUONTRAJ), motivo por el cual por auto dictado en fecha 09-05-2008, se acordó diferir el sorteo de escabinos para el día 14-05-2008.-

En fecha 14-05-2008, se realiza la selección de los escabinos que constituirían el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a fijar la oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-06-2008.-

En fecha 12-06-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia de la ciudadana A.V., quien fue seleccionada para actuar como escabino, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, y el acusado quien fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el defensor privado, ni el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, siendo infructuosas las citaciones realizadas, motivo por el cual se acordó fijar un sorteo extraordinario para el día 13-06-2008, librando boleta de citación al defensor privado, quien compareció en la fecha indicada, y se realizo una nueva selección de escabinos, fijando la Constitución del Tribunal Mixto para el día 30-06-2008.-

En fecha 30-06-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del: Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-07-2008.-

En fecha 08-07-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del: La ciudadana A.V., quien fue seleccionada para actuar como escabino, El defensor privado, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes: El Fiscal del Ministerio Público, así como el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 31-07-2008.-

En fecha 31-07-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del: Fiscal del Ministerio Público, víctima, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes: el defensor privado así como ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se fijo un sorteo extraordinario de escabino, fijando la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-09-2008.-

En fecha 18-09-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano H.M.M.V. quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se celebro un sorteo extraordinario de escabinos, y se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 25-09-2008.-

En fecha 24-09-2008, ingresa la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se dicta el auto de abocamiento correspondiente.-

En fecha 25-09-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano H.M.M.V. quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado, y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-10-2008.-

En fecha 13-10-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano H.M.M.V. quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes: El acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, así como tampoco el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-11-2008.-

En fecha 07-11-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano H.M.M.V. quien fue seleccionado para actuar como escabino, Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el defensor privado y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-11-2008.-

En fecha 28-11-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el defensor privado, así como ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, en esa oportunidad el acusado solicito la designación de un Defensor Público Penal, motivo por el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal, y se suspendió la fijación de la Constitución del Tribunal Mixto hasta tanto le fuera designada la defensa del acusado.

En fecha 12-01-2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto para el 19-01-2009, por cuanto se recibió la designación de Defensor Público Penal, se libraron boletas de notificación a las partes.-

En fecha 19-01-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado y el acusado previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02-02-2009.-

En fecha 10-03-2009, se dicto auto mediante el cual por cuanto el Tribunal no despacho en virtud que la juez se encontraba de reposo medico, se acordó fijar el acto para el 23-03-2009.-

En fecha 26-03-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-04-2009.-

En fecha 21-04-2009, se dicto auto mediante el cual por cuanto se recibió oficio procedente del Internado Judicial de Los Teques mediante el cual se informa del auto secuestro en que se mantenían los familiares de los internos, el Tribunal no despacho a los fines de evitar la perdida de la continuidad de los juicios aperturados, y acordó fijar el acto para el 11-05-2009.-

En fecha 11-05-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público y la víctima. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-05-2009.-

En fecha 18-05-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-05-2009.-

En fecha 28-05-2009, se dicto auto mediante el cual acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el 10-06-2009, en virtud que la juez se encontraba de permiso para asistir a un curso en las instalaciones del fuerte Tiuna.-

En fecha 10-06-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-06-2009.-

En fecha 29-06-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14-07-2009.-

En fecha 14-07-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, del defensor público, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 04-08-2009.-

En fecha 16-09-2009, se dicto auto mediante el cual acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el 30-09-2009, en virtud que la el Tribunal en la oportunidad fijada para realizar el acto no dio despacho para realizar inventario de causas.-

En fecha 30-09-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la víctima, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14-10-2009.-

En fecha 14-10-2009, se constituyo el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del defensor público. Asimismo, se constato que no se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Carabobo, ni la víctima, se dejo expresa constancia en actas que el Tribunal se comunico vía telefónica con el centro de reclusión y fueron informados que el acusado no podía ser trasladado en virtud que no contaban con vehículos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-10-2009.

En fecha 03-11-2009, se reingresa nuevamente el expediente a este Tribunal, y en fecha 30-11-2009 el ABG. H.P., Defensor Público, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad -

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dicto sentencia número 436, en fecha 08-08-2008, con ponencia del MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067, mediante la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…

. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001).

Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nro. 2627, de fecha 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:

… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

.

Ahora bien, al revisar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar la legalidad de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el imputado, si tomamos en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto en fecha 12-10-2007, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo tanto se observa que efectivamente han transcurrido mas de dos (02) años desde que se decreto esa medida de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-

Asimismo, se observa que la audiencia preliminar se realizo en fecha 14-04-2008, por lo que debe analizar esta juzgadora cuales fueron las razones o motivos que generaron tal retardo procesal, y en ese particular, se observa de la narrativa de los actos realizada previamente, que en la presente causa no se logro constituir el Tribunal Mixto, toda vez que no hizo efectiva la convocatoria de los escabinos seleccionados, siendo que la mayoría de los diferimientos se ocasionaron con motivo de la inasistencia de los mismos.

Asimismo, se verifico que en si bien es cierto no se realizaban los traslados del acusado centro de reclusión y en la mayoría de las fechas pautadas no se dejo constancia en las actas procesales, de las razones o motivos por los cuales no se hacía efectivo el mismo, aunque en fecha 14-10-2009, el tribunal dejó constancia en el acta de diferimiento que no se efectuó el traslado del acusado a la sede del Tribunal, en virtud que en el centro de reclusión no contaban con el vehículo para realizar el mismo, lo que produce indefectiblemente retardo procesal, no obstante, ese retardo no puede ser atribuido exclusivamente a la falta de traslado, ya que la Constitución del Tribunal Mixto no se pudo llevar a cabo en las oportunidades previstas por el órgano jurisdiccional por la ausencia de los escabinos y la víctima quienes no asistían a la sede del Juzgado, es decir, que aun y cuando se hubiese efectuado el traslado, sin embargo esa circunstancia no fue determinante para generar el retardo procesal en el presente caso, ya que si bien es cierto no se efectuaban los mismos, también es cierto que tampoco asistían a los actos los escabinos seleccionados, ni la víctima.

En virtud de ello, este Tribunal considera que luego de realizar el recorrido exhaustivo de las actuaciones procesales, ha quedado evidenciado que los diferimientos en la presente causa, en ninguna oportunidad fueron atribuidos única y exclusivamente al acusado o su defensor, sin embargo, proporcionalmente la mayor cantidad de diferimientos y retardos procesales son imputables a la ausencia de los escabinos, retardo procesal que ha ocasionado que por un tiempo superior al de dos (02) años, no se haya realizado el juicio oral y público y se haya dictado una sentencia definitiva en el presente caso.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la N.A.P.v., el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. J.M., Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano MADERA LEON HENRY, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado MADERA LEON HENRY, el mismo hasta la presente fecha lleva detenido más de dos (02) años sin que se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la N.A.P.v., aún y cuando se presuma inocentes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por el Abg. H.P.A., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado MADERA LEON H.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa, y en tal sentido se le sustituye la Medidas Judicial Privativa de Libertad, por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prestación de una caución económica, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, y que tengan la capacidad económica para atender la obligación de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el acusado quedara obligado mediante acta que firme por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, deberán consignar una fotocopia de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal; de lo contrario acarreara la revocatoria de las medidas acordadas, hasta tanto se celebre el juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por el Abg. H.P.A., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado MADERA LEON H.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa, y en tal sentido se le sustituye la Medidas Judicial Privativa de Libertad, por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prestación de una caución económica, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, y que tengan la capacidad económica para atender la obligación de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el acusado quedara obligado mediante acta que firme por separado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, deberán consignar una fotocopia de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal; 3.- y todas las que considere el tribunal, de lo contrario acarreara la revocatoria de las medidas acordadas, hasta tanto se celebre el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la norma in comento, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor Público Penal, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

ACT. Nro. 1M135-08

JJTV/vzv.-*

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