Decisión nº 3C1155-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA No. 3C1155-06

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

INVESTIGADO: TORO MEJIAS A.D.C., portador de la cédula de identidad N° V- 15.289.940.-

DEFENSOR: H.P.A., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-

VÍCTIMA: PIÑATE P.A.S..

DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.-

Seguidamente se publica sentencia condenatoria contra el ciudadano TORO MEJIAS A.D.C., portador de la cédula de identidad N° V- 15.289.940, al haberse acogido, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de abril del año en curso, al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

El ciudadano acusado en la presente causa manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellido: TORO MEJIAS A.D.C., portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.289.940, edad 20 años; natural de Los Teques- Estado Miranda; fecha de nacimiento: 16/08/1986; profesión u oficio: Obrero, domicilio: Barrio Las Minas, callejón Briceño, avenida el Moscú, casa s/n, color blanca, al lado del Llanero, San A.d.L.A., Estado Miranda, Lugar de Trabajo: En una fábrica de Etiquetas, Procesos “STE”, urbanización Las Minas San Antonio, frente a la fábrica de medias, como operador de máquinas, estado civil: soltero, hijo de M.A.T. (v) y M.M. (f), Grado de Instrucción: 2do. año de Bachillerato aprobado, teléfono: 0212- 323.42.30.

II

En Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de abril del año en curso, el Dr. M.B.G., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, presento acusación en contra del ciudadano TORO MEJIAS A.D.C., supra identificado, a quien le atribuye los siguientes hechos: En fecha 03 de marzo de 2006, a las 08:10 horas de la tarde, aproximadamente, la víctima PIÑATE P.A.S., abordaba una unidad de transporte público, conducida por el ciudadano R.J.I. que cubre la ruta Los Teques San Antonio, Placa Nº AC6189, Marca Ford, Modelo Encava momentos en que procedía a bajarse de la referida unidad de transporte, el hoy acusado le arrebato la cartera y huyó en veloz carrera, la víctima, forcejeó con éste para evitar que le arrebatara la cartera, cayendo de la referida unidad de transporte público, la cual continuaba en movimiento. Posteriormente los funcionarios inspector LERWIN MALDONADO, y O.C., adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, momentos en que se encontraban en el tráfico, en la redoma de la Matica, final de la avenida Independencia con la panamericana, dirección al casco central de Los Teques, avistaron al hoy acusado cuando descendía de la unida colectiva en veloz carrera, mientras escuchaban que los pasajeros gritaban, la “robaron”, por lo cual procedieron perseguirlo, dándole alcance, a la altura del final de la calle Campo E.d.L.T. donde fue aprendido por los referidos funcionarios policiales.

Señaló el representante fiscal, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan:

PRIMERO

Lo expuesto por los funcionarios policiales: LERWIN MALDONADO y O.C., adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular grupo “A” del Estado Miranda, en el Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2006, que parcialmente es trascrito a continuación: “… Siendo aproximadamente las 08:10 horas/minutos de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía del INSPECTOR JEFE O.C.…momento en que nos encontrábamos en el trafico en la redoma de la Matica, final Avenida Independencia con la Panamericana, con dirección al caso central de Los Teques, donde aviste que un ciudadano que descendió a veloz carrera empuñando en su mano derecha una cartera de color beige, de una unidad colectiva, la cual se encontraba en movimiento, de igual forma cae al pavimento una ciudadana, posteriormente se detuvo la unidad de transporte público, que cubre la ruta Los Teques San Antonio descendiendo de la misma los pasajeros solicitando auxilio e indicaban a viva voz que “LA ROBARON”, motivo por el cual le indique al conductor de la unidad patrullera 4-103, que le prestaran toda la colaboración posible a la ciudadana que se encontraba inconsciente en el pavimento. Seguidamente emprendí veloz carrera, en compañía del funcionario O.C., esto con la finalidad de lograr la aprehensión del ciudadano, quien se lanzo por el puente de la redoma de la Matica el cual tiene por uno de sus lados una altura aproximada de tres metros de altura, y conduce a una zona boscosa con salida a el sector camino Real Los Nuevos Teques, siendo eficaz la actuación policial dándole alcance a la altura del final de la calle 28 de Octubre específicamente en la entrada del callejón Campo Elías, logrando incautarle una cartera de material sintético con una sola asa…”

SEGUNDO

Lo expuesto por la ciudadana: HUERTA S.L., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº V.-11.035.435, de nacionalidad: venezolana, en fecha 03 de marzo de 2006, ante le organismo policial instructor: “ el ladrón estaba en la parte de atrás de la camioneta, cuando ya estábamos llegando a la redoma de La Matica el se cambio para el puesto de adelante, de pronto el se paro, le jalo la cartera a una muchacha, entonces ella le decía que le devolviera su cartera y se la jalaba, el se la logro quitar, bajándose del carro y salió corriendo, y ella se lanzó detrás de el, el chofer trato de cerrar las puertas, pero no dio tiempo el carro se paro y el chofer se fue a auxiliar a la muchacha que estaba tirada en el piso…” PRIMERA Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados CONTESTO: entrando a la redoma de Los Teques con dirección a el centro de Los Teques, 08:10 de la mañana aproximadamente del 03/03/2006. TERCERA Diga usted como estaba vestido el ciudadano que le arrebato la cartera a la señora CONTESTO: Tenía jeans de color azul, la cartera si vi que era beige…QUINTA: Diga usted, si logro ver el forcejeo entre el ciudadano y la señora. CONTESTO: el le agarro la cartera y se la jalaba, y ella le decía que le devolviera su cartera hasta que se la logró quitar salió corriendo del carro y ella detrás de el…”

TERCERO

Lo expuesto por la ciudadana A.S.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.587.323, de nacionalidad: venezolana, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “eso fue cuando me estaba bajando del autobús lo que recuerdo fue que me golpearon me quitaron la cartera no recuerdo más nada y cuando me desperté estaba en el Hospital Victorino Santaella”

CUARTO

Lo expuesto por el ciudadano: R.J.I., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº 13.967.803, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: conductor de la unidad marca Ford, Modelo Encava, placa número AC6189, de la línea San A.L.T., estado Miranda, residenciado en San A.d.L.A., sector El Sitio calle Los Alpes, Familia La Cruz. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva entrevista, aportó información que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 03 de marzo de 2006, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación: “…Yo ya iba llegando a la redoma de Los Teques y escucho un alboroto y cuando miro por el retrovisor, veo un muchacho que le arranco la cartera a una señora también, allí fue cuando ella se cayó y cuando me pare la vi tirada en el piso, en ese momento llego una patrulla de ustedes y se paro a auxiliarla y también un Motorizado de bomberos, la agarraron la montaron en la patrulla y se la llevaron hasta el hospital…” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: entrando a la redoma de Los Teques con dirección a el centro de Los Teques, 08:15 de la mañana del 03/03/2006… TERCERA: ¿Diga usted como estaba vestido el ciudadano que le arrebato la cartera a la señora? CONTESTO: tenia una camisa con rayas negras y azul y un jeans de color azul bueno fue tan rápido que eso fue lo que más o menos pude ver. QUINTA: ¿Diga usted, si logro ver el forcejeo entre el ciudadano y la señora? CONTESTO: si vi el forcejeo entre los dos, fue fuete, se loro llevar la cartera por que se rompió uno de los agarraderos de la cartera…”.-

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento, signada con el número 057, realizada por el Experto A.A., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la subdelegación de Los Teques, en fecha 04 de marzo de 2006, la cual concluyó lo siguiente: “01.- Las piezas descritas en los numerales: 01, 02, 03, 04 corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco canjeables por bienes o servicios, que suman un total de diecinueve Mil Bolívares……..Bs. 19.000,00. 02.- La pieza descrita en el numeral 05 corresponde a dos cestas ticket, instrumentos mercantiles canjeables por bienes y alimentos, en los comercios afiliados a este sistema de pago, subsidiado por el Gobierno Nacional. 03.- La pieza descrita en el numeral 06, corresponde a un instrumento mercantil, canjeable por dinero en efectivo en la oficina del banco, y como efecto de pago, Por la data de la fecha se encuentra inutilizado. 04.-La pieza descrita en el numeral 07 corresponde a un documento de identidad principal de Venezuela, donde acredita la identidad a la supra mencionada ciudadana. 05.- Las piezas descritas en el numeral 08, corresponden a dos tarjetas bancarias, diseñadas para la realización de pagos y operaciones bancarias en cajeros electrónicos. 06.- La pieza descrita en el numeral 09, corresponde a un instrumento de corte diseñado con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, utilizado de manera atípica como objeto punzo cortante, contra las personas puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada.

SEXTO

Con La Experticia de Avalúo Real, signada bajo el Nº 50, realizada por el Experto A.A., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Área de Técnica Policial de la subdelegación de Los Teques, en fecha 04 de marzo de 2006, la cual concluyó lo siguiente: “… Las piezas antes descritas se valoraron en un total de Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos…..(80.000,00 Bs).….”.-

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el cuarto aparte del artículo 456 del Código Penal. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada: El agresor actuó violentamente contra el bien al que se ha hecho referencia, con la finalidad de apoderarse de él, arrebatándoselo, y forcejeando con la víctima, quien cayó de la unidad de transporte, que aún se encontraba en movimiento. El empleo de violencia contra el bien, así como la violencia ejercida contra la víctima con la finalidad de arrebatarle su cartera, sin duda alguna, caracterizó la acción que fue desplegada por el ciudadano: A.D.C.T..

Indicó el Ministerio Público, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con señalamiento de su pertinencia y necesidad, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, con los cuales pretende demostrar el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del investigado: TESTIMONIALES: PRIMERO: La declaración del funcionario policial LERWIN MALDONADO quien es titular de la cédula de identidad N° Titular de la cédula de identidad N°. 6.968.677, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular grupo “A” del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: “Primero: Que el día de los hechos, siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándose en el tráfico de la redoma de La Matica, final de la avenida independencia con la Panamericana , con dirección al casco central de Los Teques, avistó a un ciudadano quien descendió de un autobús en veloz carrera empuñando en su mano derecha una cartera de color beige; Segundo: Que avistó a una ciudadana inconsciente en el pavimento; Tercero: Que en el lugar se encontraban los pasajeros de la unidad colectiva donde descendió momentos antes el hoy acusado, quienes gritaban a viva voz “LA ROBARON” ; Cuarto: Que el hoy acusado emprendió veloz carrera hacia el puente de la redoma de La Matica, dándole alcance a la altura del final de la calle 28 de octubre específicamente en la entrada del callejón Campo Elías; Quinto: Que le incautaron una cartera de material sintético con una solo asa, contentiva en su interior de un estuche de color marrón con el logo bordado en color negro “BB” y posee una lamina de metal con las inscripciones “boots n bags”, y una cartera de color marrón con l logo bordado en color negro “bb” y posee una lamina de metal con las inscripciones “boots n bags”contentiva en su interior de diecinueve mil bolívares en papel moneda de aparente curso legal. Sexto: Que el aprehendido fue identificado como: A.D.C.T. MEJIAS”. SEGUNDO: La declaración de la ciudadana A.S.P.P., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº 15.587.323, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: Farmacéutica, residenciada en Residencias Los Altos, Torre A, Apartamento 3-5, Avenida Perimetral, detrás del Centro Comercial Los Altos, San A.d.L.A., Municipio Los Salías Estado Miranda. Ella puede ser localizada a través de los números telefónicos (0212)-3725352- (0414)3080220. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: “Primero: Que el 03de marzo de 2006, aproximadamente a las 08:00 AM abordaba una unidad de transporte público con dirección San A.L.T.. Segundo: Que el hoy acusado le arrebató su cartera Tercero: Que el agresor, quien huyó, forcejeó con ella”. TERCERO: La declaración de la ciudadana HUERTA S.L., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº 11.035.435,de nacionalidad: venezolana, Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: “Primero: Que el 03 de marzo de 2006, aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana abordaba una camioneta de transporte público con dirección San A.L.T.; Segundo: Que el aprehendido se encontraba en la parte de atrás de la unidad colectiva, y que se cambió para el puesto de adelante y le arrebató la cartera a la ciudadana A.S.P..; Tercero que el hecho ocurrió entrando a la redoma de Los Teques con dirección al centro de dicha ciudad; Cuarto que el hoy acusado, ciudadano A.D.C.T.M., vestía para el momento que ocurrió el hecho un jeans de color azul; Quinto que logro ver cuando el hoy acusado forcejeó con la víctima para arrebatarle la cartera”. CUARTO: La declaración del ciudadano R.J.I., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº 13.967.803, de nacionalidad: venezolana Por ser pertinente su declaración para comprobar: “Primero: Que el 03 de marzo de 2006, aproximadamente a las 8:15am abordaba una unidad de transporte público con dirección San A.L.T.. Segundo: Que al llegar a la redoma de Los Teques, avistó a un ciudadano cuando le arrancaba la cartera a la víctima, ciudadana A.S.R., Tercero Que el hoy acusado, vestía un jeans de color azul, y una camisa de rayas negras y azul; Cuarta: Que logró avistar el forcejeo entre el hoy acusado, ciudadano A.D.C.T., y la víctima ciudadana A.S. PIÑATE”. QUINTO: La declaración del funcionario A.A., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación de Los Teques, por ser pertinente su declaración para demostrar: “Primero: Que fue el experto encargado de realizar la Experticia de Reconocimiento, y la experticia de Avalúo Real; Segundo: Que Las piezas descritas en los numerales: 01, 02, 03, 04 corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco canjeables por bienes o servicios, que suman un total de diecinueve Mil Bolívares……..Bs. (19.000,00). Tercero Que La pieza descrita en el numeral 05 corresponde a dos cestas ticket, instrumentos mercantiles canjeables por bienes y alimentos, en los comercios afiliados a este sistema de pago, subsidiado por el Gobierno Nacional; Cuarto : Que La pieza descrita en el numeral 06, corresponde a un instrumento mercantil, canjeable por dinero en efectivo en la oficina del banco, y como efecto de pago, Por la data de la fecha se encuentra inutilizado; Quinto: Que La pieza descrita en el numeral 06, corresponde a un instrumento mercantil, canjeable por dinero en efectivo en la oficina del banco, y como efecto de pago, Por la data de la fecha se encuentra inutilizado; Sexto: Que La pieza descrita en el numeral 07 corresponde a un documento de identidad principal de Venezuela, donde acredita la identidad a la supra mencionada ciudadana; Séptima : Las piezas descritas en el numeral 08, corresponden a dos tarjetas bancarias, diseñadas para la realización de pagos y operaciones bancarias en cajeros electrónicos Octava Que La pieza descrita en el numeral 09, corresponde a un instrumento de corte diseñado con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, utilizado de manera atípica como objeto punzo cortante, contra las personas puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada; Novena: Que Las piezas se valoraron en un total de Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos…..(80.000,00 Bs).….”. SEXTO: Con la declaración de los expertos C.M.T., Experto Profesional Especialista III, y P.O.F.S., Experto Profesional Especialista II, adscritos a la División General de Ciencias Forense, Departamento Ciencias Forense de la Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron Reconocimiento Médico Legal signado bajo el N° 607-06 de fecha 16-03-2006, practicada a la ciudadana PIÑATE A.S., en su carácter de víctima.- DOCUMENTALES: PRIMERO: Con la Experticia de Reconocimiento, realizada por El Experto A.A., funcionario al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito al Área de Técnica Policial de la subdelegación de Los Teques. La cual concluyó lo siguiente: “ … 01.- Las piezas descritas en los numerales: 01, 02, 03, 04 corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco canjeables por bienes o servicios, que suman un total de diecinueve Mil Bolívares……..Bs.( 19.000,00). 02.- La pieza descrita en el numeral 05 corresponde a dos cestas ticket, instrumentos mercantiles canjeables por bienes y alimentos, en los comercios afiliados a este sistema de pago, subsidiado por el Gobierno Nacional. 03.- La pieza descrita en el numeral 06, corresponde a un instrumento mercantil, canjeable por dinero en efectivo en la oficina del banco, y como efecto de pago, Por la data de la fecha se encuentra inutilizado. 04.-La pieza descrita en el numeral 07 corresponde a un documento de identidad principal de Venezuela, donde acredita la identidad a la supra mencionada ciudadana. 05.- Las piezas descritas en el numeral 08, corresponden a dos tarjetas bancarias, diseñadas para la realización de pagos y operaciones bancarias en cajeros electrónicos. 06.- La pieza descrita en el numeral 09, corresponde a un instrumento de corte diseñado con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, utilizado de manera atípica como objeto punzo cortante, contra las personas puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada”. SEGUNDO: Con la Experticia de Avalúo Real, realizada por El Experto A.A., funcionario al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito al Área de Técnica Policial de la subdelegación de Los Teques. La cual concluyó lo siguiente: “… Las piezas antes descritas se valoraron en un total de Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos…..(80.000,00 Bs).….”.- TERCERO: Reconocimiento Médico Legal N° 607-06 de fecha 16-03-2006, practicado a la ciudadana PIÑATE A.S., suscrito por los expertos C.M.T., Experto Profesional Especialista III, y P.O.F.S., Experto Profesional Especialista II, adscritos a la División General de Ciencias Forense, Departamento Ciencias Forense de la Delegación del Estado Miranda.

Finalmente solicito el representante fiscal, la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano A.D.C.T.M., por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, pidió sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos y se mantenga vigente la medida de privación preventiva de libertad acordada al ut supra identificado.

III

El ciudadano TORO MEJIAS A.D.C., ut supra identificado, informado de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, igualmente impuesto del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre la acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 28, 37, 39, 40, 42 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, manifestó, libre de apremio y coacción, su voluntad de no querer declarar.

El Dr. H.P.A., quien ejerce la asistencia técnica del imputado, argumento y solicitó: “Oído la exposición del Ministerio Público donde ratifica el escrito acusatorio, y solicita que se mantenga la medida coerción personal de mi defendido, así como la admisión de la misma, esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, tantos los hechos como el derecho, en virtud de lo cual solicito que no sea admitida la acusación ni los medios probatorios presentados por el representante fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, caso contrario que así lo estime este honorable Tribunal solicitó se le imponga a mí defendido una medida de coerción personal menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el examen médico realizado a la víctima el cual esta siendo presentado ante esta audiencia contradiciendo el artículo 328 del texto adjetivo penal, ha fenecido el lapso, el oficio mandado al Ministerio Público es de fecha 16-03-2006, pero en la parte in fine tiene fecha 17-03-2006, solicito que no sea admitida la referencia prueba, es todo“.

IV

Quien decide, habiendo escuchado lo expuesto y solicitado por las partes, revisadas las actas que acompaña el Fiscal del Ministerio Público al acto conclusivo de acusación que presenta, al estimarse que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano investigado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el ciudadano TORO MEJIAS A.D.C., portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.289.940, por encontrarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, descrito y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 03 de marzo de 2006, a las 08:10 horas de la mañana, aproximadamente, cuando la víctima PIÑATE P.A.S., quien se encontraba en una unidad de transporte público conducida por el ciudadano R.J.I. que cubre la ruta Los Teques San Antonio, Placa Nro. AC6189, Marca Ford, Modelo Encava, momentos en que procedía a bajarse del transporte colectivo, el hoy acusado le arrebató la cartera y huyó en veloz carrera, la víctima, forcejeó con éste para evitar que le arrebatara la cartera, cayendo de la referida unidad de transporte, la cual continuaba en movimiento. Posteriormente los funcionarios inspector LERWIN MALDONADO, y O.C., adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A” de la Policía del Estado Miranda, momentos en que se encontraban en el tráfico, en la redoma de la Matica, final de la avenida Independencia con la carretera panamericana, dirección al casco central de Los Teques, avistaron al hoy acusado cuando descendía de la unida colectiva en veloz carrera, mientras escuchaban que los pasajeros gritaban, la “robaron”, por lo cual procedieron perseguirlo, dándole alcance, a la altura del final de la calle Campo E.d.L.T., donde finalmente es aprendido.

Se niega la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa, al ser manifiestamente infundada, pues no motivó el Defensor, el fundamento de su pretensión, aunado a que vista y analizada las presentes actuaciones, no se configura causal que haga procedente tal decreto. Así se decide.

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales del funcionario policial LERWIN MALDONADO, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular grupo “A” del Estado Miranda; de la ciudadana A.S.P.P.; de la ciudadana HUERTA S.L.; del ciudadano R.J.I.; del funcionario A.A., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación de Los Teques; de los expertos C.M.T., Experto Profesional Especialista III y P.O.F.S., Experto Profesional Especialista II, adscritos a la División General de Ciencias Forense, Departamento Ciencias Forense de la Delegación del Estado Miranda del antes referido organismo policial, quienes practicaron Reconocimiento Médico Legal signado bajo el N° 607-06 de fecha 16-03-2006, a la ciudadana PIÑATE A.S., en su carácter de víctima; igualmente, se admiten la incorporación por su exhibición y lectura: 1.- La experticia de Reconocimiento, signada Nro. 057 y experticia de Avalúo Real Nro. 50, realizadas por el experto A.A., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la subdelegación de Los Teques; Reconocimiento Médico Legal N° 607-06 de fecha 16-03-2006, practicado a la ciudadana PIÑATE A.S., suscrito por los expertos C.M.T., Experto Profesional Especialista III, y P.O.F.S., Experto Profesional Especialista II, adscritos a la División General de Ciencias Forense, Departamento Ciencias Forense de la Delegación del Estado Miranda.

Se declara sin lugar la oposición planteada por la Defensa en relación a la admisión del Reconocimiento Médico Legal Nro. 607-06 de fecha 16-03-2006, que presenta el Ministerio Público en esta fecha, pues consta de lo actuado que el mismo fue ordenado por el titular de la acción penal en la fase preparatoria de la investigación, y, recibido por el fiscal en fecha 24 de abril, fecha posterior a la presentación del acto conclusivo (27 de marzo de 2006), siendo que no se conocía su resultado para incorporarlo en aquella oportunidad (con el escrito acusatorio).

V

Seguidamente, luego de ser admitida la acusación fiscal, la Juez impuso al acusado de la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción, voluntariamente, el ciudadano TORO MEJIAS A.D.C., libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “Yo admito mis hechos para no irme muy lejos y salir a la calle a trabajar, quiero que se me aplique la pena correspondiente al hecho”.

Este tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de control N° 3, visto que el acusado admitió los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376, 330.6 y 532, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano TORO MEJIAS A.D.C., portador de la cédula de identidad N° V- 15.289.940, por encontrarlo incurso, como autor, en la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, descrito y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

VI

En consecuencia de lo anterior, se pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano TORO MEJIAS A.D.C., y a tal efecto se observa:

El delito de robo en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, cuatro (04) años, pero en el presente caso, se toma en cuenta para determinar la pena a imponer, el límite inferior de la misma, dos (02) años, por tratarse el acusado de ciudadano que no registra antecedentes penales (artículo 74 numeral 4 eiusdem).

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor literal:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

… (Subrayado del Tribunal)

Como se advierte de la norma antes transcrita, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cual es el presente caso de robo en la modalidad de arrebatón, el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo del delito correspondiente, que en el presente caso, es de dos (02) años, por lo que, la pena en definitiva a imponer es de dos (02) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo en aplicación de los artículos 456 último aparte, 37, 74 numeral 4 eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 03 de marzo de 2008. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. M.B.G., contra el ciudadano TORO MEJIAS A.D.C., portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.289.940, edad 19 años; natural de Los Teques, Estado Miranda; fecha de nacimiento: 08/08/1986; profesión u oficio: Obrero, domicilio: Las Minas, frente a la Cochinera, calle uno, San A.d.L.A., Estado Miranda, Lugar de Trabajo: En una fábrica de Etiquetas, Procesos “STE”, urbanización Las Minas San Antonio, frente a la fábrica de medias, como operador de máquinas, estado civil: soltero, hijo de M.T. (v) y M.M. (v), Grado de Instrucción: 2do. Año de Bachillerato Aprobado, teléfono: 0212- 323.42.30, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 03 de marzo de 2006, a las 08:10 horas de la mañana, aproximadamente, cuando la víctima PIÑATE P.A.S., quien se encontraba en una unidad de transporte público conducida por el ciudadano R.J.I. que cubre la ruta Los Teques San Antonio, Placa Nro. AC6189, Marca Ford, Modelo Encava, momentos en que procedía a bajarse del transporte colectivo, el hoy acusado le arrebató la cartera y huyó en veloz carrera, la víctima, forcejeó con éste para evitar que le arrebatara la cartera, cayendo de la referida unidad de transporte, la cual continuaba en movimiento. Posteriormente los funcionarios inspector LERWIN MALDONADO, y O.C., adscritos a la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, momentos en que se encontraban en el tráfico, en la redoma de La Matica, final de la avenida Independencia con la carretera panamericana, dirección al casco central de Los Teques, avistaron al hoy acusado cuando descendía de la unida colectiva en veloz carrera, mientras escuchaban que los pasajeros gritaban, la “robaron”, por lo cual procedieron perseguirlo, dándole alcance, a la altura del final de la calle Campo E.d.L.T. donde fue finalmente aprendido.

SEGUNDO

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales del funcionario policial LERWIN MALDONADO, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular grupo “A” del Estado Miranda; de la ciudadana A.S.P.P.; de la ciudadana HUERTA S.L.; del ciudadano R.J.I.; del funcionario A.A., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación de Los Teques; con la declaración de los expertos C.M.T., Experto Profesional Especialista III y P.O.F.S., Experto Profesional Especialista II, adscritos a la División General de Ciencias Forense, Departamento Ciencias Forense de la Delegación del Estado Miranda del antes referido organismo policial, quienes practicaron Reconocimiento Médico Legal signado bajo el N° 607-06 de fecha 16-03-2006, a la ciudadana PIÑATE A.S., en su carácter de víctima; igualmente, se admiten para su incorporación al juicio mediante su exhibición y lectura, la experticia de Reconocimiento, signada Nro. 057 y experticia de Avalúo Real Nro. 50, realizadas por el experto A.A., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la subdelegación de Los Teques; Reconocimiento Médico Legal Nro. 607-06 de fecha 16-03-2006, practicado a la ciudadana PIÑATE A.S., suscrito por los expertos C.M.T., Experto Profesional Especialista III, y P.O.F.S., Experto Profesional Especialista II, adscritos a la División General de Ciencias Forense, Departamento Ciencias Forense de la Delegación del Estado Miranda.

TERCERO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara culpable al ciudadano TORO MEJIAS A.D.C., portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.289.940, edad 19 años; natural de Los Teques- Estado Miranda; fecha de nacimiento: 08/08/1986; profesión u oficio: Obrero, domicilio: Las Minas San Antonio, frente a la Cochinera, calle uno, San A.d.L.A., Estado Miranda, Lugar de Trabajo: En una fábrica de Etiquetas, Procesos “STE”, urbanización Las Minas San Antonio, frente a la fábrica de medias, como operador de máquinas, estado civil: soltero, hijo de M.L.T. (v) y M.P.M. (v), Grado de Instrucción: 2do. año de Bachillerato aprobado, teléfono: 0212- 323.42.30, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal y, consecuentemente, se le condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costas de conformidad con el artículo 26 constitucional. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 03 de marzo de 2008.

CUARTO

Se mantiene la medida de privación de libertad que existe contra el ciudadano investigado al ser la presente sentencia condenatoria, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques, hasta que el Ministerio del Interior y Justicia dictaminé lo conducente.

QUINTO

Se declara sin lugar la oposición planteada por la Defensa en relación a la admisión del Reconocimiento Médico Legal Nro. 607-06 de fecha 16-03-2006.

SEXTO

Se niega la solicitud de sobreseimiento de la causa plateada por la Defensa.

SÉPTIMO

Remítanse en su oportunidad, las actuaciones al tribunal de ejecución de este Circuito y sede.

Publíquese. En atención al contenido del artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes en Audiencia de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3C1155-06

03-05-2006

TORO MEJIAS A.D.C.

Admisión de hechos. Robo (arrebatón).-

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