Decisión nº 1M-379-00 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-379-00.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. L.D.A..

ESCABINOS: TITULAR I HINOJOSA G.E.Y., TITULAR II PEREIRA ROA RUTH.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.G., Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

• BELLO FREITES R.E., Nacionalidad Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-09-1975, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres R.E.B. (V) y URSULINA DE BELLO (V), residenciado en Guaremal, sector el oso, frente al portón azul, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V14.480.870.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 01-11-2000, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado BELLO FREITES R.E., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…en fecha 11 de Marzo del 2000, encontrándose los funcionarios RIVERA PAREDES JESUS ENRUQUE Y L.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Delegación de Los Teques, se trasladaron en la unidad Móvil P-298, previa llamada telefónica por parte del Dr. B.B., Jefe del Departamento de Medicina Legal, informándoles que en el Barrio Guaremal, Sector Vuelta El Zamuro, Callejón Los Amarillos, vía pública, L os Teques, se localizaron los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, posteriormente presentándose al sitio en mención para verificar en dicho lugar lo antes informado, en donde fueron atendidos por el Inspector Jefe PAREDES VIELMA, adscrito a la Comisaría de los Nuevos Teques, quien les informo que en ese lugar se encontraban dos cuerpos sin vida. Inmediatamente trasladándose a la entrada de un callejón Amarillo, donde efectivamente lograron avistar sobre el pavimento un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito lateral izquierdo, presentado herida por arma de fuego, de igual manera optaron los funcionarios a dirigirse hasta la parte alta de ese callejón, donde lograron avistar el cuerpo sin de otra persona de sexo masculino, en posición de decúbito ventral presentando herida por arma de fuego,…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 160 al 164 de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado BELLO FREITES R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 415 todos del Código Penal vigente para ese tiempo.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, ABG. M.B.G., Fiscal del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., expuso lo siguiente: “…Los hechos ocurrieron en fecha once de marzo de 2000 siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, cuando el hoy acusado junto con otro individuo, lograron herir de gravedad con arma de fuego y ocasionándole la muerte instantánea a dos individuos quienes se desplazaban por el barrio Guaremal, Callejón Los Amarillos, siendo los nombres de quien en vida respondiera N.O.H. y TERAN M.L.. Pretendo demostrar que este ciudadano disparo en contra de los hoy occisos causándoles la muerte la muerte, un delito plenamente previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así mismo pretendo hacer valer en el presente juicio todas las Pruebas que fuerana acordadas con anterioridad así como hacer valer las declaraciones de quienes estuvieron presentes para el momento de los hechos, como también al patólogo quien determinara que la muerte fue ocasionada por arma de fuego. Es todo”.

Seguidamente la ABG. J.G., Defensora Pública Penal, en su derecho de palabra alegó: “…El Ministerio Público ha dejado claro cuál es su pretensión, es evidente que a mi defendido lo ampara una presunción de inocencia, durante el curso de juicio el mismo es inocente y es el Estado el que va a demostrar si es o no inocente. La defensa no promovió pruebas por cuanto se acogerá al principio de comunidad de las pruebas, pruebas estas en las cuales se basara el Ministerio Público los cuales son insuficientes para acusarlo. Es Todo”.

El acusado BELLO FREITES R.E., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Al declararse cerrada la recepción de pruebas el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado M.c.S.e.L.T., en sus CONCLUSIONES expuso: “…La finalidad de todo proceso es el esclarecimiento de la verdad, con las apreciaciones de los expertos se logro establecer que las víctimas murieron de manera violenta por disparos múltiples, esto quiere decir que existe un hecho punible, en todo delito debe existir dos elementos, el hecho objeto del proceso y el vinculo de las personas, en el presente caso no fueron evacuados los testigos directos que dijeran la vinculación del ciudadano con el hecho, y en virtud de ello, y ante la imposibilidad de suficientes pruebas esta representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, es todo”

La defensa en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Vista la solicitud planteada y por cuanto es al Estado al que le corresponde demostrar la culpabilidad de los sujetos en un hecho punible, y por cuanto no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud planteada, ya que está ajustada a derecho, es todo”.

Por cuanto en las conclusiones las partes estuvieron de acuerdo en su petición, no hubo derecho a réplica que ejercer.-

DETERMINACIÓN PRECISA

Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibió en el debate oral y público los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración del Médico Forense R.A.L.I., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.113.056, de profesión u oficio: Medico Cirujano y Forense, institución: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Médico Forense, años de experiencia en el cargo: quince (15) años como médico forense en la medicatura. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…El día 13-03-2000, se efectuó una experticia al ciudadano J.S.M.C., quien presento una lesión producida por un proyectil de tipo sedal, lo que quiere decir con un orificio de entrada y salida, no tenía ningún tipo de complicación, se estimo como tiempo de curación de diez días, es Todo” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente ¿Ilustre al Tribunal incluso con su parte anatómica, donde estaba localizada la herida producida por el arma de fuego? No se puede señalar ya que la experticia no hace referencia a la zona anatómica por ser de vieja data, y no se colocaba esa información. ¿Qué elementos toma en consideración para clasificar la herida de tipo sedal? Cuando penetra en el cuerpo causa un orificio y a su alrededor produce una lesión características que es el halo de contusión, y tienen un trayecto dentro de cuerpo produce un hematoma, uno los califica como sedal, no entra en el cuerpo, tiene un trayecto superficial con orificio de entrada y salida. ¿Afecta que zona? Zona superficial, es decir, del tejido muscular hacia arriba tejidos superficiales, ¿Cómo califica este tipo de lesión? Como está establecido en la experticia seria de carácter leve, con diez días de curación. ¿Pudiera aseverar que la persona que yo represento propina esa herida leva? No, ¿Puede determinar si la herida fue a distancia o a contacto? Si, fue a distancia, no tiene los elementos criminalísticas que dejan la huella en el cuerpo por lo tanto se puede determinar que fue a distancia, ya que no se hizo referencia tatuaje, fue a distancia, es decir, a más de sesenta centímetros. ¿Tiempo de curación puede variar según el lugar? De acuerdo, a la zona del cuerpo si esta cerca del corazón, nosotros podemos estimar que cura más rápido. ¿Qué significa curación a segunda intención? Que no se cose, se deja y el cuerpo cicatriza solo, es Todo”.

  2. - La Declaración del Médico Forense H.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.363.914, de profesión u oficio: Médico Forense, institución: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña Médico Forense, años de experiencia en el cargo: diecisiete (17) años como médico forense en la medicatura. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “…Se realizo en fecha 20-03-2000 un reconocimiento médico legal a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TERAN LUIS, analizamos las heridas que presentaba y se determino que se trato de una herida por arma de fuego de proyectil múltiple, el ciudadano tenía como característica particular que tenía el brazo izquierdo amputado y eso se dejo plasmado, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En qué parte del cuerpo se observaron las heridas por arma de fuego de proyectil múltiple? Tenía dos orificios de entrada en el párpado superior, uno en rama, diez en cara anterior tórax y abdomen. ¿Ubicación del sitio, posición? Este cadáver fue levantado en la morgue del hospital, ya que no describí posición del cadáver, ni sitio, muchas veces son movilizados hasta la morgue, ya sea porque son trasladados desde el hospital, o falta de vehículo. ¿Con ese levantamiento se puede determinar grado de proximidad? Herida a distancia por proyectil múltiple. ¿Qué es el taco? Es el envase donde van los proyectiles. ¿Es un proyectil? Múltiple, un proyectil, bala o cartuchos tienen muchos en su interior, al disparar se dispara en el individuo, mientras más próximo es menos la cantidad de partes donde ingresa. ¿La distancia? Mayor de cinco metros. ¿Es usual que se levante el cadáver y se lleve a la medicatura? Si es usual por la falta de vehículo. ¿SE puede perder mucho de la escena del crimen? No ya que generalmente los detectives toman foto al sitio del suceso. ¿Puede afirmar que mi representado tuvo algo que ver con ese suceso? No, ¿Ratifica en contenido y forma del peritaje? Si, es Todo”.

  3. - La Declaración del funcionario B.J.B.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.250.036, de profesión u oficio: Médico Forense y criminalística, cargo que desempeña: actualmente adscrito al Ministerio Publico, anteriormente jefe del departamento forense del Estado Miranda, años de experiencia: veintinueve (29) años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de seguidas expuso: “…En fecha 11-03-2000 ingresa a la medicatura el cadáver masculino quien en vida respondía al nombre de TERAN LUIS, que le faltaba el brazo izquierdo, evidenciándose heridas realizadas por proyectil múltiple, específicamente, dieciséis orificios de entrada el mayor de 1 cm de diámetro, los cuales por las características que presentaba fueron producidos a distancia por proyectil largo, este proyectil múltiple, tiene una característica que sale en bloque y se van dispersando y por la gran cantidad de impactos y partes afectadas, se puede decir, que estaba a una distancia de cinco metros o más, en el paso por el organismo afecto, parpado inferior derecho, parpado superior izquierdo, mandíbula derecha, la lesión mortal es en el tórax, donde tiene tres orificios de entrada dispersos en cara anterior toráxica, los cuales perforan la piel, tejido celular subcutáneo, músculos de la zona, causa hemorragia, lacera también la parte abdominal y pulmonar, donde se encontró un proyectil en la cavidad abdominal y tenía 100 cc de sangre, la causa de la muerte, múltiples lesiones de los pulmones, lesionaron el lirio pulmonar, ingresan los vasos sanguíneos de los dos lados, perdió una gran cantidad de sangre que le produjo un shock hipovolémico. De la misma manera ingresa un paciente de nombre HEIDKLIFF J. NIVES O que de igual forma presenta una serie de heridas, dos orificios de entrada por proyectil múltiple, la distancia en este caso era un poco mayor, en la cabeza y cuello no había heridas, se observaron dos orificios de entrada en hemitorax lateral izquierdo, halo de contusión, lo que significa que la heridas fueron producidas a distancia, sin orificio de salida, lacera pleura y causa ruptura de lóbulo superior de pulmón izquierdo, y pulmón derecho, de donde se observo y extrajo un proyectil como conclusión se estableció que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico, producido por una hemorragia interna, ruptura pulmonar, herida producida por paso de proyectil múltiples emitido por arma de fuego, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿En donde había mayor concentración de proyectiles en ambos casos? En el primero, ya que logro herir la cara, tórax y abdomen, lo que evidencia que estaba más próximo, la otra persona estaba más lejos ya que le impacto fueron solo dos. ¿Causa de la muerte en ambos casos? Shock hipovolémico. ¿Con cuenta pérdida de sangre produce shock? Depende si es hombre o mujer, si el hombre pierde más de 5 por ciento, el estado de choque es la respuesta fallecido del organismo cuando no puede cumplir con sus funciones, el organismo no puede frenar, queda sin respuesta. ¿Las heridas son mortales? Si en el lirio pulmonar es mortal. ¿Se puede determinar el tiempo en que las personas fallecen o es especulativo? Es subjetivo, el primer tal vez diez minutos y el segundo como treinta minutos, ¿Fue un proyectil único? No un proyectil múltiple, es decir, un proyectil que a su vez dispara muchos, pero cada uno estos por si solo producen distintas lesiones, en el primer caso en la cara, tórax y abdomen. ¿Cuál fue la distancia? Más o menos dos metros aproximadamente, se observo halo de contusión propio de las heridas a distancia, el proyectil venia sin pólvora. ¿Por su experiencia qué tipo de arma fue utilizada? Arma larga. ¿En caso de occiso Nieves cual fue la distancia? Era mayor. ¿Se pudiera determinar que existían dos personas? No, eso no me corresponde a mí, pero subjetivamente lo que se pudiera determinar es que estaba a distancia. ¿Pudiera aseverar si me representado propino la muerte al ciudadano? No, ya que no estaba ahí, ¿Se extrajo algún tipo de proyectil? Si y se dejo constancia, se extrajo, se identifico, se estableció la cadena de custodia y es enviado a balística criminal. ¿Ratifica en contenido y forma del peritaje? Si, es Todo”.

  4. - La Declaración del funcionario J.E.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.277.327, de profesión u oficio: investigador, cargo que desempeña: investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: diecisiete (17) años, quien de seguidas expuso: “…Realizamos una inspección técnica policial esa mañana, donde habían dos fallecidos en la vía pública en el sector Guaremal, y logramos la aprehensión de dos personas, nos trasladamos al sitio, había una persona en un lugar y otro más abajo, aparte de los dos fallecidos hubo dos heridos, los dos cadáveres estaban en diferentes sitios y se recabaron unas evidencias, posteriormente los testigos y familiares identificaron a cuatro sujetos como a los autores del hecho, de los cuales se detuvieron dos en la zona, llevamos los cadáveres a la morgue de Los Teques para realizar la inspección del cadáver, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente ¿Sitio exacto? Puente Zamuro, callejón Palmarillo, Guaremal. ¿Describa el sitio? Tiene un acceso y llega a unas escaleras, que dan al callejón con dos vías. ¿Dónde estaban los cadáveres? Uno arriba al empezar el callejón y otro al terminar la escalera. ¿Posición del cadáver y que se incauto? De cubito ventral, es decir, boca abajo, dos cartuchos calibre 12 sin percutir y uno percutido. ¿Esos cartuchos se localizaron en qué lugar respecto a la posición de los cadáveres? Adyacentes al cadáver que estaba de abajo hacia arriba. ¿Vestimenta de ese cadáver? Pantalón jeans, color azul, el más arriba pantalón jeans franela chemise, blanco beige y roja. ¿Qué refirieron que había ocurrido allí? Una de as personas que resulto lesionada en el brazo, señalo que ellos venían cuando fueron interceptados por varios sujetos armados con escopetas y armas pequeñas, se lograron identificar dos de ellos que vivían cerca del sito, y otros dos un poco más lejos. ¿Nombre de las personas? R.A.V. y BELLO E.F.. ¿Donde fueron detenidos? En el sitio del suceso un poco más abajo. ¿Al momento de su detención le fue incautado algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Qué heridas apreció en los cadáveres? Un cadáver tiene cuatro heridas de forma irregular, pectoral derecho, maxilar izquierdo y lóbulo izquierda y región intercostal izquierdo cadáver era L.A.T., el otro región axilar izquierda, pecto-anterior que corresponde a D.O., es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Fecha de la inspección? 11-03-2000. ¿Recuerda todo lo que dice la inspección? No, tengo que revisarla. Ciudadana juez la defensa no tiene más preguntas, pero considera que no se debe mostrar al funcionario la inspección durante su declaración, ¿Ratifica en contenido y forma del peritaje? Si, es Todo”.

  5. - La Declaración de la funcionaria E.C.B.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.708.410, de profesión u oficio: Licenciada en criminalística, institución en que labora: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: comisario, años de experiencia en el cargo: dieciocho (18) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “Nosotros practicamos la experticia 1780, la fecha no se ve muy clara, se practico la experticia de una concha, a un cartucho la marca, presento una huella producto de la percutora y los dos cartuchos quedaron para futuras pruebas, es Todo” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “podría indicar la finalidad del informe balístico? Se hizo un reconocimiento a la evidencia, se hizo característica y quedo depositado para futuras pruebas. ¿Se puede determinar el arma empleada? Posiblemente un arma de fuego tipo escopeta. ¿Se puede determinar el tipo de calibre de las conchas? Calibre 12 mm, ¿está actualmente como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? si. ¿Desde hace cuanto tiempo? 18 años. En este momento se encuentra laborando ahí mismo? Actualmente me encuentro en royal plus de calibre 12. Especifíqueme si son dos armas o una? Son municiones, la percusión es lo que queda. ¿Cuándo esas piezas ustedes las depositan para futuras comparaciones? Sí, porque si aparece una escopeta con el mismo cartucho lo usamos para compararlas. ¿Qué contiene? Esas son con relación al cartucho, está compuesto de pólvora, y cuando se produce un chispazo y permite que salgan estos proyectiles, como tienen campo y estrías se abren y dependiendo de la distancia ellos se abren más o menos. Se puede establecer identidad en el arma de fuego y quedo como. Puede determinar si el arma es para causar daño grave? Eso depende de la parte donde se produzca el disparo, ¿ratifica el peritaje que se le acaba de poner de manifiesto? Si lo ratifico, es todo”.

  6. - La Declaración del funcionario L.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.328.928, de profesión u oficio: funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: Sub Inspector, años de experiencia en el cargo: veinte (20) años. Antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le suministro la experticia realizada por su persona a los fines de ser consultada, realizando la advertencia que su declaración no puede ser sustituida por su lectura, y de seguidas expuso: “efectivamente eso fue en fecha 11-03-2000, me encontraba en compañía del funcionario J.R., que está en Guaremal, sector el zamuro, callejón los amarillos, a los fines de inspeccionar el cadáver de una persona, luego de inspeccionar el cadáver se procedió a recoger unos cartuchos calibre 12 de escopeta, luego de realizada la inspección técnica del lugar, el procedimiento fue trasladado a la morgue. En la otra inspección, se realizo para esa oportunidad la inspección a los cadáveres estos presentaban heridas por arma de fuego se le realizo inspección técnica y se lleva al despacho. Se realiza inspección técnica en el sitio y en la morgue por eso es que son dos actas, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Cuántos cadáveres? Solo a uno. ¿Podría decir que heridas presentaba? Heridas por arma de fuego tipo escopeta. ¿En qué lugar presentaba estas heridas? Se le realizo la inspección técnica que es cuando es el sitio y la otra en la morgue. ¿Cuántas conchas fueron recolectadas? 2 cartuchos calibre 12. ¿A qué distancia se encontraban de los cadáveres? A tres metros aproximadamente. ¿Cómo es el lugar? vía pública frente a una vivienda familiar. ¿Alguna referencia? La misma vivienda. ¿En cuanto al primer cadáver que características tenia? Era una persona trigueña, de contextura regular, cabello corto crespo y negro, de bigotes escasos, ojos color pardo, cara redonda, cejas pobladas. ¿De qué sexo? Masculino. ¿Aproximadamente cual era su edad? como un aproximado de 24 años. ¿Qué lesiones observo? Recibió heridas por arma de fuego en la región en pectoral izquierdo, cuatro heridas de forma irregular en la región pectoral derecha, una herida de forma irregular en la región glóbulo ocular superficial izquierda, dos heridas de forma irregular en la región intercostal izquierda. ¿Corresponde a que esas heridas? cuando se habla de herida irregular es causado por un proyectil único. ¿El segundo cadáver? Una persona del sexo masculino, contextura regular, de 1.72 de estatura, cabello corto crespo y negro, de bigotes pequeño y poblado, ojos pardos y cejas pobladas. ¿Cuáles eran las heridas que presentaba? Herida de forma irregular en la región axilar izquierda y herida de forma irregular en la región recto anterior. ¿Se logro la identificación de los mismos? Terán M.L.A. y Ortuño Heidckiff, ¿desde hace cuanto trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? 20 años. ¿Cuál fue la voz que le indico ir al sitio de los hechos? Nos llaman por teléfono y vamos al sitio, si es un homicidio iniciamos la investigación. ¿Cuando llega al lugar cuantos cadáveres vio? En el sitio dos. ¿Puede explicar las características del primero de ellos? Era una persona trigueña, de contextura regular, cabello corto crespo y negro, de bigotes escasos, ojos color pardo, cara redonda, cejas pobladas. ¿Y el segundo? Una persona del sexo masculino, contextura regular, de 1.72 de estatura, cabello corto crespo y negro, de bigotes pequeño y poblado, ojos pardos y cejas poblada. ¿Me podría indicar si había algún arma de fuego en el sitio? no que yo recuerde. ¿Qué heridas presentaban? Heridas por arma de fuego de forma irregular en ambos cadáveres. ¿En qué lugares? el primero recibió heridas por arma de fuego en la región en pectoral izquierdo, cuatro heridas de forma irregular en la región pectoral derecha, una herida de forma irregular en la región glóbulo ocular superficial izquierda, dos heridas de forma irregular en la región intercostal izquierda; y el segundo Herida de forma irregular en la región axilar izquierda y herida de forma irregular en la región recto anterior. ¿Con quien se encontraba usted? Con J.R.. ¿Había testigos en el lugar? No, ¿Ratifica en su contenido y firma el peritaje que se le acaba de poner de manifiesto? Si, lo ratifico, es todo”.

  7. -PROTOCOLO AUTOPSIA MEDICO LEGAL, practicado al cadáver de L.T., en fecha 11-03-2000, según oficio A-213-00, realizado por la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA; suscrito por J.A.R.B., Anatomopatólogo Forense y Dr. B.J. BOSSIO BARCELO, Forense Jefe, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…NOMBRE L.T., EDAD 24 AÑOS, MUERTE 11/03/00. SEXO: MASCULINO. AUTOPS: 11/03/00. RAZA: MESTIZA. PROCED: GUAREMAL. AUTOP: A-213-00. CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.542.224 SEGÚN HOJA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. DESCRIPCION LESIONES EXTERNAS Cadáver masculino el cual presenta, Amputación quirúrgica antigua a nivel del cuello quirúrgico de húmero izquierdo. En quien se evidencia herida producida por el paso de proyectiles múltiples emitidos por arma de fuego en; cara (párpado inferior derecho, párpado superior izquierdo, mandíbula derecha) hemicuello lateral derecho, tórax anterior y hemiabdómen izquierdo, con 16 orificios de entrada el mayor de 1 cm de diámetro y la menor de 0.5 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia), sin orificios de salida, en uns rosa de dispersión de 52 x 32 cms. DESCRIPCION LESIONES INTERNAS CABEZA-CUELLO-TORAX-ABDOMEN Herida producida por el paso del proyectil múltiples emitidos por arma de fuego en: cara hemicuello derecho, tórax anterior y hemiabdomen izquierdo, con 16 orificios de entrada el mayor de 1 cm de diámetro y el menor de 0,5 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia, sin orificio de salida, en una rosa de dispersión de 52 x 32 cms, Cars: 02 orificios de entrada, uno en párpado superior izquierdo y uno en parpado inferior derecho, los cuales perforan piel, tejido celular, plano muscular de la zona, produce hemorragia y penetra cara y cavidad craneana…PELVIS Sin lesiones que describir. MIEMBROS Sin lesiones internas. CONCLUSIONES Herida producida por el paso de proyectil múltiples emitidos por arma de fuego en: cara hemicuello derecho, tórax anterior y hemiabdomén izquierdo, con 16 orificios de entrada el mayor de 1 cm de diámetro y el menor de 0,5 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia), sin orificio de salida, en una rosa de dispersión de 52 x 32. Cara: 02 orificio de entrada, uno en parpado superior izquierdo y uno en parpado inferior derecho, los cuales perforan piel, tejido celular, plano muscular de la zona,, produce hemorragia y penetra cara y cavidad craneana, produce fractura de techo de orbita y hemorragia subaracnoidea difusa (proyectiles no localizados por difícil (acceso) no contamos con estudio radiológico... Muestra: histológicas: NO toxicológicas: NO. CAUSA DE LA MUERTE: .-SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA – RUPTURA PULMONAR BILATERAL. HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Se extrajo proyectil; SI DOS (02) PROYECTILES GRISES REDONDEADOSQUE SE ANEXAN AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, IDENTIFICANDO LA REGION ANATOMICA…”

  8. -PROTOCOLO AUTOPSIA MEDICO LEGAL, practicado al cadáver de HEIDKLIFF J. N.O., realizado por la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA; suscrito por J.A.R.B., Anatomopatólogo Forense y Dr. B.J. BOSSIO BARCELO, Forense Jefe, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…NOMBRE HEIDKLIFF J. N.O., EDAD 22 AÑOS, MUERTE 11/03/00. SEXO: MASCULINO. AUTOPS: 11/03/00. RAZA: MESTIZA. PROCED: GUAREMAL. AUTOP: A-213-00. CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.914.134 SEGÚN HOJA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. DESCRIPCION LESIONES EXTERNAS Cadáver masculino el cual presenta, cicatrice de acné en región malar izquierda, 01 nevus hiperpigmentado de 0,3 cms de diámetro en región escapular izquierda. Cicatriz antigua lineal oblicua en 1/3 medio de cara externa de brazo izquierdo en quien se evidencia: Herida producida por el paso de proyectiles múltiples con 02 orificios de entrada en: 1/3 medio hemotoráx lateral izquierdo, con línea axilar anterior de 1 cm de diámetro, halo de contusión (a distancia) sin orificio de salida y en 1/3 distal muslo izquierdo de 0,8 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia) con orificio de salida en cara interna del mismo, en una rosa de dispersión de 78 cms. DATA ESTIMADA DE LA MUERTE: 09 HORAS DESCRIPCION LESIONES INTERNAN CABEZA Normocefalo, Encéfalo congestivo, Edema moderado. Huesos de base, bóveda y carasin lesiones que describir. CUELLO Sin lesiones que describir. TORAX-MIEMBROS Herida producida por el paso de proyectiles múltiples, emitidos por arma de fuego, en una rosa de dispersión de 78 cms, con trayectoria izquierda a derecha, arriba abajo, y adelante atrás, con 02 orificios de entrada en: 1/3 medio de hemitórax lateral izquierdo con línea axilaranterior de 1 cm de diámetro halo de contusión (a distancia) sin orificio de salida, el cual perfora la piel, tejido celular subcutáneo, músculos de la zona, penetra por 5to espacio intercostal izquierdo, la cera pleura y causa ruptura de lóbulo superior de pulmón izquierdo, continua su trayectoria, lacera pleura y causa ruptura de lóbulo medio de pulmón derecho, visualizándose y extrayéndose 01 proyectil gris redondeado en tejido blando de 6to espacio intercostal ipsilateral (previa fractura de arco costal ipsilateral) 2100 cc de hemotórax.- 1/3 distal de muslo izquierdo de 0,8 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia), el cual perfora piel, tejido celular, causa hemorragia y ruptura de músculos de la zona, con salida inmediata por cara interna del mismo.- ABDOMEN Esófago permeable, estómago: contenido alimentario parcialmente dirigido, Resto de órganos congestivos. PELVIS Sin lesiones que describir CONCLUSIONES Herida producida por el paso de proyectil múltiples, emitidos por arma de fuego, en una rosa de dispersión de 78 cms con trayectoria de izquierda a derecha, arriba abajo y delante atrás, con 02 orificios de entrada en: - 1/3 medio de hemitórax lateral izquierdo con línea axilar anterior de 1 cm de diámetro halo de contusión (a distancia) sin orificio de salida, el cual perfora piel, tejido celular subcutáneo, músculos de la zona, penetra por 5to espacio intercostal izquierdo, lacera pleura y causa ruptura de lóbulo superior de pulmón izquierdo, lacera pleuro y causa ruptura de lóbulo medio de pulmón derecho, visualizándose y extrayéndose 01 proyectil gris redondeado en tejido blando de 6to espacio intercostal ipsilateral (previa fractura de arco costal ipsilateral) 2100 cc de hemotórax.- 1/3 distal de muslo izquierdo de 0,8 cms de diámetro halo de contusión (a distancia), el cual perfora piel, tejido celular, causa hemorragia y ruptura de músculos de la zona, con salida inmediata por cara interna del mismo. Resto de lesiones ya descrita en hoja de lesiones externas. Muestra Histológicas: NO Toxicológicas: NO. Se extrajo proyectil: SI UNO (1) GRIS REDONDEADO, QUE SE ANEXO AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, IDETIFICANDO LA REGION ANATOMICA. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO- HEMORRAGIA. RUPTURA PULMONAR. HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…”

  9. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, del ciudadano C.J.S.M., según oficio Nro. 553, de fecha 13-03-2000, realizado por el DR. R.L., Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MEDICATURA FORENSE DEL HOSPITAL V.S.; quien dejo constancia de lo siguiente “… Escoriación superficial con quemadura de la piel, en forma oblicua, de 2 cms. de diámetro; herida contusa en forma circular de 0,5 cms. de diámetro en fase de cicatrización en correspondencia a trayecto trazado con la primera lesión descrita pudiendo ambas lesiones corresponder a herida por disparo de arma de fuego en sedal. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CINCO (05) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: LEVE...”

  10. -INSPECCION OCULAR DE LOS CADÁVERES Nro. 236, de fecha 11-03-2000, practicada por los funcionarios CAMERO LUIS Y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques; mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar podemos observar sobre dos mesones elaborados en concreto y granito los cadáveres de dos personas de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto totalmente de su vestimenta presentado las siguientes características CADAQVER N° (1) de contextura regular, color de piel trigueño, cabello corto crespo y color negro, de bigotes escasos, ojos color pardo. Cara redonda, cejas pobladas. EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER. Inspeccionado el mismo podemos observar dos heridas de forma irregular, en la región del pectoral izquierdo, cuatro heridas de forma irregular, en la región del pectoral derecho, una herida de forma irregular en la región axilar izquierda, una herida de forma irregular en la región glóbulo Ocular superficial izquierda, dos heridas de forma irregular en la región intercostal izquierda, así mismo se observa que el mismo presenta amputado el brazo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER. Este quedo registrado en el libro de ingreso de la referida morgue como TERAN M.L. ALBERTO… no obstante se procedió a realizarle su respectiva Necrodactília de Ley, con la finalidad de verificar su verdadera identidad, se colectan como evidencias de interés Criminalística, una muestra de sangre tomada al cadáver, una chaqueta Marca PASSPORT, Talla L, de color azul,…CADAVER N° 2de 1.72 de estatura, color de piel morena, de contextura regular, cabello corto, crespo, color negro, de bigote pequeño y poblados, ojos pardos, EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER Inspeccionado el mismo podemos observar una herida de forma irregular en la región axilar izquierda, herida de forma irregular en la región recto anterior, se colecto como evidencia de interés criminalístico, una muestra de sangre al cadáver, un pantalón blue jeans, Marca Branggler, talla 34, una franela Chemise, talla M, de varios colores, ambas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza. IDENTIDAD DEL CADAVER. El mismo quedo registrado en el libre de ingreso de la referida morgue como ORTUÑO HEIDCKIFF JEIMI, no obstante se procedió a realizarle su respectiva Necrodactília de Ley, con la finalidad de verificar su verdadera identidad,…”.

  11. -INSPECCIÓN OCULAR Nro. 235, de fecha 11-03-2000, practicada por los funcionarios CAMERO LUIS Y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques; en la siguiente dirección: EN GUAREMAL, SECTOR EL ZAMURO, CALLEJON LOS AMARILLO, VIA PUBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiental fresca, piso de cemento y tierra, elementos estos para el momento de realizar la respectiva inspección Ocular correspondientes a un tramo del callejón antes mencionado, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual tomamos como punto de referencia, la fachada de una residencia familiar, elaborada en bloque y concreto, con techo de zinc pintada de color azul, con puertas elaboradas en metal, tipo batiente de una sola hoja, observándose frente de la misma, a tres metros aproximadamente sobre la superficie del suelo, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral izquierdo, presentado como vestimenta un pantalón jean de color blanco, una chaqueta de color azul, con franjas de color a.c., a nuestra mano izquierda se aprecia a dos metros del cadáver dos cartuchos de escopetas sin percutir, calibre 12 y uno percutido calibre 12, seguidamente se hace un recorrido de aproximadamente 100 metros en dirección a la parte alta del referido callejón., sobre la superficie del suelo al frente de la fachada de una residencia familiar, ubicada a mano izquierda y elaborada en bloque y concreto, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentando como vestimenta, un pantalón blue jean, una franela chemisse, de colores azul oscuro, beige, rojas, a la altura de la extremidad superior, se observa una sustancia de color pardo rojiza,…”

  12. -RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE EVIDENCIAS RECOLECTADAS, por parte del departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.-

  13. -RESULTADO DE EVIDENCIAS RECOLECTADAS POR EL DEPARTAMENTO DE BALISTICA, suscrita por E.B.R.I. y J.E.R.S.-inspector, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas; la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LA EVIDENCIAS A.- Dos (02) Cartuchos, calibre 12, fuego central de las marcas ROYAL CLUB B, de color traslúcido, el cuerpo de cada uno de ellos se componen de: Proyectiles múltiples, concha , carga explosiva, taco fulminante. B.- Una c.c. (12) fuego central, de la marca REMINGTON, su cuerpo se compone de Manto de cilindro, elaborado en material sintético de color verde, reborde y culote con capsula de fulminante. PERITACION: Es de citar que de observada la pieza (concha) a través de un Microscopio de Comparación Balística… CONCLUSIONES: 1.- La pieza concha queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones.. 2.- Los dos cartuchos quedan depositados en el departamento para futuro disparos de prueba….”.-

  14. -RESULTADO DE EVIDENCIAS RECOLECTADAS, por parte de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.-

  15. -ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2000, realizada con la finalidad de verificar las solicitudes o antecedentes policiales de los imputados; suscrita por MONTILLA PONCIANO, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo las averiguaciones relacionada con el expediente f-597-071, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, me traslade hasta la Sala Técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales que pudiesen presentar las ciudadanos: PERAZA FREITES P.M., LOZADA VILLAMIZAR R.A., Y.C. PADILLA VISBAN Y BELLO FREITES R.E., quienes guardan relación con la mencionada averiguación, en dicha Sala Técnica, sostuve entrevista con el Funcionario CAMERO L.A., credencial 19928, quien luego de una minuciosa búsqueda en los archivos de dicha Sala, me informó que el primero aparece registrado según cédula de identidad N° 12.415.001 y presenta antecedentes según expediente F-075.173, por el delito de HOMICIDIO, de fecha 12-03-98 y según expediente E-754.482, DE FECHA 21-11-96, por el delito de Robo, el segundo de los mencionados cédula de identidad N° 14.216.066 presenta registros según expediente F-152.011, de fecha 14-08-99, por el delito de LESIONES, y los dos últimos no presentan ningún registro…”

  16. -ACTA DE INHUMACIÓN DE CADÁVER Nro. 119, de fecha 19-05-2000, de HEIDKLIFF J.N.O., expedida por el Administrador del Cementerio Los Teques; donde se deja constancia de lo siguiente: “…En acontecimiento a su atenta solicitud de fecha 11-03-2000, referente al acta de inhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: HEIDEKLIFF J.N.O.. Cumplo en hacer de su conocimiento que practicada las revisiones de los LIBROS Y PLANILLAS DE REGISTRO DE INHUMACION DE CADAVERES LLEVADOS EN ESTA OFICINA, se encuentra registrado bajo el folio N° 196, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 119, DE FECHA 11-03-2000, DE 22 AÑOS DE EDAD, QUIEN FALLECIO EN: LA VUELTA EL ZAMURO GUAREMAL-LOS TEQUES-ESTADO MUIRANDA. A CAUSA DE: SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA-HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…”-

  17. -ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 23-05-2000, de quien en vida respondiera al nombre de HEIDKLIFF J.N.O., expedida por la LIC. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo de Guaicaipuro; y quien dejó constancia de lo siguiente: “…hace constar que hoy; Trece de Marzo del año Dos Mil se ha presentado ante este Despacho el ciudadano: J.A.N.P.; Electricista, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad : 6.457.490, Natural de Los Teques y vecino de esta Ciudad, que expuso: Que el Once de M.d.P. año Falleció: HEIDCKLIFF J.N.O.: en vuelta de Zamuro, Vía Pública de esta Jurisdicción a las Once y Treinta Minutos de la Madrugada que según las noticias adquiridas Aparece que el Finado tenía: Veintiún años, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.914.135, Natural y vecino de esta Ciudad. Era hijo de J.A.N.P.; …y de C.J.O. , Murió a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA PULMONAR, (HERIDA POR ARMA DE FUEGO) EN TORAX.- Según Certificó el Doctor: J.A.R. B…..,

  18. -ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 23-05-2000, de quien en vida respondiera al nombre de L.A.T.M., expedida por la LIC. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo de Guaicaipuro; y quien dejó constancia de lo siguiente: “…hace constar que hoy; Trece de Marzo del año Dos Mil se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: J.C.L.G.; del hogar, Soltera, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad : 13.233564, Natural de Los Teques y vecino de esta Ciudad, Que el Once de M.d.P. año Falleció: L.A.T.M.: En Guaremal Sector Vuelta Larga, el Zamuro, Vía Pública de esta Ciudad, a las Doce y Treinta Minutos de la Madrugada que según las noticias adquiridas Aparece que el Finado tenía: Veinticinco años, soltero, operador de maquinas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.542.224, Natural y vecino de esta Ciudad. Era hijo de A.T.; …y de C.M., Murió a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA PULMONAR, (HERIDA POR ARMA DE FUEGO) EN TORAX.- Según Certificó el Doctor: J.A.R. B…”.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:

Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario J.E.R.P., en su carácter de investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que en el debate oral y público manifestó que realizo una inspección técnica en el sitio del suceso, específicamente en Puente Zamuro, callejón Palmarillo, Barrio Guaremal, en la cual se dejo constancia de la existencia de dos cadáveres en la vía pública, que estaban en diferentes sitios, uno arriba al empezar el callejón y otro abajo al terminar la escalera, indico que el primer cadáver se encontraba en posición de cubito ventral, y que se recabaron dos cartuchos calibre 12 sin percutir y uno percutido adyacentes al cadáver que estaba en la parte de abajo, asimismo, señalo que además de las dos personas fallecidos, hubo dos (02) heridos, y que posteriormente los testigos y familiares identificaron a cuatro sujetos como a los autores del hecho, siendo informados por un testigos presencial que venían caminando, cuando fueron interceptados por varios sujetos armados con escopetas y armas pequeñas, se lograron identificar dos de ellos que vivían cerca del sitio, refiriéndose directamente al acusado BELLO E.F., que resulto aprehendido cerca del sitio del suceso, pero que al momento de su detención no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se logro la aprehensión de dos (02) personas en la zona, manifestó que llevo los cadáveres a la morgue de Los Teques para realizar la inspección del cadáver; al continuar con el análisis de los demás medios de prueba, este Tribunal, observó que la anterior declaración rendida por el funcionario J.E.R.P., se corresponde con la deposición rendida por el funcionario del funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que en fecha 11-03-2000, realizo dos inspecciones una al sitio del suceso, vía pública frente a una vivienda familiar, en el Barrio Guaremal, sector el zamuro, callejón los amarillos y la inspección a los cadáveres junto con el funcionario J.R., y que en dicha inspección se recabaron cartuchos calibre 12 de escopeta, siendo trasladado el procedimiento a la morgue. Por otra manifestó que los cadáveres presentaban heridas por arma de fuego, tipo escopeta, y que se encontraban a tres metros de distancia aproximadamente; indico que la primera persona fallecida era una persona de sexo masculino, trigueño, de contextura regular, cabello corto crespo y negro, de bigotes escasos, ojos color pardo, cara redonda, cejas pobladas, de 24 años de edad aproximadamente, el cual presentaba heridas por arma de fuego en la región en pectoral izquierda, cuatro heridas de forma irregular en la región pectoral derecha, una herida de forma irregular en la región glóbulo ocular superficial izquierda, dos heridas de forma irregular en la región intercostal izquierda; asimismo, señalo que el segundo cadáver era una persona del sexo masculino, contextura regular, de 1.72 de estatura, cabello corto crespo y negro, de bigotes pequeño y poblado, ojos pardos y cejas pobladas, que presentaba una herida de forma irregular en la región axilar izquierda y herida de forma irregular en la región recto anterior, los cuales quedaron identificados como TERÁN M.L.A. Y ORTUÑO HEIDCKIFF, y que no fue posible ubicar testigos en el lugar; al continuar el análisis de los medios de pruebas se verifica que las anteriores declaraciones se encuentran adminiculadas a la INSPECCION OCULAR DE LOS CADÁVERES Nro. 236, de fecha 11-03-2000, practicada por los funcionarios CAMERO LUIS y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar podemos observar sobre dos mesones elaborados en concreto y granito los cadáveres de dos personas de sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto totalmente de su vestimenta presentado las siguientes características CADAVER N° (1) de contextura regular, color de piel trigueño, cabello corto crespo y color negro, de bigotes escasos, ojos color pardo. Cara redonda, cejas pobladas. EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER. Inspeccionado el mismo podemos observar dos heridas de forma irregular, en la región del pectoral izquierdo, cuatro heridas de forma irregular, en la región del pectoral derecho, una herida de forma irregular en la región axilar izquierda, una herida de forma irregular en la región glóbulo Ocular superficial izquierda, dos heridas de forma irregular en la región intercostal izquierda, así mismo se observa que el mismo presenta amputado el brazo izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER. Este quedo registrado en el libro de ingreso de la referida morgue como TERAN M.L. ALBERTO… no obstante se procedió a realizarle su respectiva Necrodactília de Ley, con la finalidad de verificar su verdadera identidad, se colectan como evidencias de interés Criminalística, una muestra de sangre tomada al cadáver, una chaqueta Marca PASSPORT, Talla L, de color azul,…CADAVER N° 2de 1.72 de estatura, color de piel morena, de contextura regular, cabello corto, crespo, color negro, de bigote pequeño y poblados, ojos pardos, EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER Inspeccionado el mismo podemos observar una herida de forma irregular en la región axilar izquierda, herida de forma irregular en la región recto anterior, se colecto como evidencia de interés criminalístico, una muestra de sangre al cadáver, un pantalón blue jeans, Marca Branggler, talla 34, una franela Chemise, talla M, de varios colores, ambas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza. IDENTIDAD DEL CADAVER. El mismo quedo registrado en el libre de ingreso de la referida morgue como ORTUÑO HEIDCKIFF JEIMI, no obstante se procedió a realizarle su respectiva Necrodactília de Ley, con la finalidad de verificar su verdadera identidad,…”; y a la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 235, de fecha 11-03-2000, practicada por los funcionarios CAMERO LUIS Y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, en la siguiente dirección: EN GUAREMAL, SECTOR EL ZAMURO, CALLEJON LOS AMARILLO, VIA PUBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiental fresca, piso de cemento y tierra, elementos estos para el momento de realizar la respectiva inspección Ocular correspondientes a un tramo del callejón antes mencionado, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual tomamos como punto de referencia, la fachada de una residencia familiar, elaborada en bloque y concreto, con techo de zinc pintada de color azul, con puertas elaboradas en metal, tipo batiente de una sola hoja, observándose frente de la misma, a tres metros aproximadamente sobre la superficie del suelo, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral izquierdo, presentado como vestimenta un pantalón jean de color blanco, una chaqueta de color azul, con franjas de color a.c., a nuestra mano izquierda se aprecia a dos metros del cadáver dos cartuchos de escopetas sin percutir, calibre 12 y uno percutido calibre 12, seguidamente se hace un recorrido de aproximadamente 100 metros en dirección a la parte alta del referido callejón., sobre la superficie del suelo al frente de la fachada de una residencia familiar, ubicada a mano izquierda y elaborada en bloque y concreto, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentando como vestimenta, un pantalón blue jean, una franela chemisse, de colores azul oscuro, beige, rojas, a la altura de la extremidad superior, se observa una sustancia de color pardo rojiza,…e es Todo.”

Ahora bien, al comparar las anteriores declaraciones de los funcionarios J.E.R.P. y L.C., se observa que se corresponden en las siguientes particularidades: 1.- Ambos funcionarios fueron contestes en señalar que realizaron la inspección el sitio del suceso, específicamente, en el Barrio Guaremal, sector el zamuro, callejón los amarillos. 2.- Que en el lugar se encontraban dos personas fallecidas que presentaban heridas por armas de fuego.- 3.-Ambos funcionarios fueron contestes en afirmar que en el sitio del suceso se colectaron evidencias de interés criminalísticas, dos cartuchos calibre 12 milímetros, sin percutir y uno percutido.

Por otra parte, este Tribunal Mixto observa, que pese a que existen algunas circunstancias que se correspondieron en las declaraciones de los funcionarios J.E.R.P. y L.C., sin embargo, también verificó que las mismas se contradicen en las siguientes particularidades: El funcionario J.E.R.P., manifestó que según el dicho de un testigo presencial, tuvieron información que las víctimas venían caminando, cuando fueron interceptados por varios sujetos armados con escopetas y armas pequeñas, logrando identificar a dos de ellos que vivían cerca del sitio, refiriéndose directamente al acusado BELLO E.F., quien resulto aprehendido cerca del sitio del suceso, sin embargo, el funcionario L.C., no hizo referencia a esta circunstancia, por el contrario, manifestó a preguntas realizadas por las partes que no fue posible ubicar a testigos en el lugar, y por otra parte no hizo referencia a las personas heridas en el hecho.-

Así las cosas este Tribunal Mixto considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios J.E.R.P. y L.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, y que las dos inconsistencias observadas en el testimonio de los mismos, no le restan credibilidad al hecho acontecido, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar de la existencia de dos personas fallecidas que presentaban heridas por arma de fuego, siendo colectados en el sitio del suceso cartuchos calibre 12 milímetros, sin embargo a criterio de este Tribunal, las referidas deposiciones por si solas no demuestran la responsabilidad penal del acusado BELLO FREITES R.E., ya que a pesar que pudiera inferirse que la persona aprehendida fue el ut-supra mencionado, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, y fundamentalmente de la deposición de testigos presenciales, así como la declaración de la víctimas, quienes narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan el hecho objeto del proceso y la autoría o participación del acusado en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público.-

Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios J.E.R.P. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se corresponden con la deposición rendida por el Médico Forense R.A.L.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto en su condición de experto manifestó en el juicio oral y público que el día 13-03-2000, efectuó un reconocimiento legal al ciudadano J.S.M.C., quien presento una lesión producida por un proyectil de tipo sedal, lo que quiere decir, que tenía un orificio de entrada y salida, no tuvo ningún tipo de complicación, por lo que se trato de lesión de carácter leve, siendo estimado como tiempo de curación de diez días, asimismo, señalo que por las características de la herida se pudo determinar que se trato de un disparo a distancia, ya que no había tatuaje, es decir, a más de sesenta centímetros; al continuar el análisis de los medios de pruebas se verifica que la anterior declaración se encuentran adminiculadas al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano C.J.S.M., según oficio Nro. 553, de fecha 13-03-2000, realizado por el DR. R.L., Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MEDICATURA FORENSE DEL HOSPITAL V.S.; la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…Escoriación superficial con quemadura de la piel, en forma oblicua, de 2 cms. de diámetro; herida contusa en forma circular de 0,5 cms. de diámetro en fase de cicatrización en correspondencia a trayecto trazado con la primera lesión descrita pudiendo ambas lesiones corresponder a herida por disparo de arma de fuego en sedal. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CINCO (05) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: LEVE...”

Del análisis y comparación de la declaración rendida por el experto R.A.L.I., se evidencia que se corresponde con la deposición rendida por el funcionario J.E.R.P., quien manifestó que además de las dos personas fallecidas, también se encontraban dos personas heridas, asimismo comprueba el hecho objeto del proceso, siendo el caso que el ciudadano J.S.M.C., presento una lesión producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, que le ocasionó una lesión tipo sedal, lo que quiere decir, que tenía un orificio de entrada y salida, no tuvo ningún tipo de complicación, por lo que se trato de lesión de carácter leve. Sin embargo no demuestra la responsabilidad penal del acusado, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre las heridas verificadas en el lesionado y la conducta desplegada por el referido acusado; sin embargo, luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Continuando con el análisis de los medios de pruebas, este Tribunal, observó que las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios J.E.R.P. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se corresponde con la deposición rendida por el Médico Forense H.G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto en su condición de experto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 20-03-2000, practico reconocimiento médico legal a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TERAN LUIS, quien presentaba una herida por arma de fuego de proyectil múltiple, tenía dos orificios de entrada en el párpado superior, uno en rama, diez en cara anterior tórax y abdomen y como característica particular tenía el brazo izquierdo amputado, señalo el grado de proximidad del disparo, e indico que fue a distancia.-

Del análisis y comparación de la declaración rendida por el experto H.G.B., se evidencia que se corresponde con las testimoniales rendidas por los funcionarios J.E.R.P. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que en el sitio del suceso, se encontraban dos personas fallecidas, así como también se dos personas heridas, asimismo comprueba el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 425 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Sin embargo no demuestra la responsabilidad penal del acusado, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre las personas fallecidas y lesionadas, con la conducta desplegada por el referido acusado; sin embargo, luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Seguidamente, continuando con el análisis y comparación de los medios de pruebas, observó que las anteriores declaraciones rendida por los Médicos Forenses R.A.L.I. y H.G.B., adscritos a la Medicatura Forense y por los funcionarios J.E.R.P. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se corresponden con la deposición rendida, por el DR. B.J.B.B., Médico Forense la cual se aprecia y se valora, por cuanto en su condición de experto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 11-03-2000 ingreso a la medicatura Forense el cadáver masculino de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de TERAN LUIS, a quien le faltaba el brazo izquierdo, evidenciándose heridas realizadas por proyectil múltiple, específicamente, dieciséis orificios de entrada el mayor de 1 cm de diámetro, los cuales por las características que presentaba fueron producidos a distancia por proyectil largo, aproximadamente cinco metros o más; a su paso por el organismo afecto varias partes de su cuerpo, específicamente, el parpado inferior derecho, parpado superior izquierdo, mandíbula derecha, pero que la lesión mortal fue en el tórax, donde tuvo tres orificios de entrada dispersos en cara anterior toráxica, señalo que se encontró un proyectil en la cavidad abdominal y tenía 100 cc. de sangre, que fue la causa de la muerte. Asimismo, manifestó que en esa misma fecha ingreso un ciudadano de nombre HEIDKLIFF J. NIVES O., que también presentaba una serie de heridas, dos orificios de entrada por proyectil múltiple, pero que la distancia en este caso era un poco mayor, señalo que se observaron dos orificios de entrada en hemitorax lateral izquierdo, y halo de contusión, lo que significa que las heridas fueron producidas a distancia, sin orificio de salida, por lo que se logro extraer un proyectil del pulmón derecho, se identifico, se estableció la cadena de custodia y es enviado a balística criminal, como conclusión se estableció que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico, producido por una hemorragia interna, ruptura pulmonar, herida producida por paso de proyectil múltiples emitido por arma de fuego; al continuar el análisis de los medios de pruebas se verifica que la anterior declaración se encuentran adminiculadas al PROTOCOLO AUTOPSIA MEDICO LEGAL, practicado al cadáver de L.T., en fecha 11-03-2000, según oficio A-213-00, realizado por la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA; suscrito por J.A.R.B., Anatomopatólogo Forense y Dr. B.J. BOSSIO BARCELO, Forense Jefe, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…NOMBRE L.T., EDAD 24 AÑOS, MUERTE 11/03/00. SEXO: MASCULINO. AUTOPS: 11/03/00. RAZA: MESTIZA. PROCED: GUAREMAL. AUTOP: A-213-00. CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.542.224 SEGÚN HOJA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. DESCRIPCION LESIONES EXTERNAS Cadáver masculino el cual presenta, Amputación quirúrgica antigua a nivel del cuello quirúrgico de húmero izquierdo. En quien se evidencia herida producida por el paso de proyectiles múltiples emitidos por arma de fuego en; cara (párpado inferior derecho, párpado superior izquierdo, mandíbula derecha) hemicuello lateral derecho, tórax anterior y hemiabdómen izquierdo, con 16 orificios de entrada el mayor de 1 cm de diámetro y la menor de 0.5 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia), sin orificios de salida, en una rosa de dispersión de 52 x 32 cms. DESCRIPCION LESIONES INTERNAS CABEZA-CUELLO-TORAX-ABDOMEN Herida producida por el paso del proyectil múltiples emitidos por arma de fuego en: cara hemicuello derecho, tórax anterior y hemiabdomen izquierdo, con 16 orificios de entrada el mayor de 1 cm de diámetro y el menor de 0,5 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia, sin orificio de salida, en una rosa de dispersión de 52 x 32 cms, Cars: 02 orificios de entrada, uno en párpado superior izquierdo y uno en parpado inferior derecho, los cuales perforan piel, tejido celular, plano muscular de la zona, produce hemorragia y penetra cara y cavidad craneana…PELVIS Sin lesiones que describir. MIEMBROS Sin lesiones internas. CONCLUSIONES Herida producida por el paso de proyectil múltiples emitidos por arma de fuego en: cara hemicuello derecho, tórax anterior y hemiabdomén izquierdo, con 16 orificios de entrada el mayor de 1 cm de diámetro y el menor de 0,5 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia), sin orificio de salida, en una rosa de dispersión de 52 x 32. Cara: 02 orificio de entrada, uno en parpado superior izquierdo y uno en parpado inferior derecho, los cuales perforan piel, tejido celular, plano muscular de la zona,, produce hemorragia y penetra cara y cavidad craneana, produce fractura de techo de orbita y hemorragia subaracnoidea difusa (proyectiles no localizados por difícil (acceso) no contamos con estudio radiológico... Muestra: histológicas: NO toxicológicas: NO. CAUSA DE LA MUERTE: .-SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA – RUPTURA PULMONAR BILATERAL. HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Se extrajo proyectil; SI DOS (02) PROYECTILES GRISES REDONDEADOSQUE SE ANEXAN AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, IDENTIFICANDO LA REGION ANATOMICA…”; así mismo se encuentra adminiculada al PROTOCOLO AUTOPSIA MEDICO LEGAL, practicado al cadáver de HEIDKLIFF J. N.O. realizado por la DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA; suscrito por J.A.R.B., Anatomopatólogo Forense y Dr. B.J. BOSSIO BARCELO, Forense Jefe, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…NOMBRE HEIDKLIFF J. N.O., EDAD 22 AÑOS, MUERTE 11/03/00. SEXO: MASCULINO. AUTOPS: 11/03/00. RAZA: MESTIZA. PROCED: GUAREMAL. AUTOP: A-213-00. CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.914.134 SEGÚN HOJA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. DESCRIPCION LESIONES EXTERNAS Cadáver masculino el cual presenta, cicatrice de acné en región malar izquierda, 01 nevus hiperpigmentado de 0,3 cms de diámetro en región escapular izquierda. Cicatriz antigua lineal oblicua en 1/3 medio de cara externa de brazo izquierdo en quien se evidencia: Herida producida por el paso de proyectiles múltiples con 02 orificios de entrada en: 1/3 medio hemotoráx lateral izquierdo, con línea axilar anterior de 1 cm de diámetro, halo de contusión (a distancia) sin orificio de salida y en 1/3 distal muslo izquierdo de 0,8 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia) con orificio de salida en cara interna del mismo, en una rosa de dispersión de 78 cms. DATA ESTIMADA DE LA MUERTE: 09 HORAS DESCRIPCION LESIONES INTERNAN CABEZA Normocefalo, Encéfalo congestivo, Edema moderado. Huesos de base, bóveda y carasin lesiones que describir. CUELLO Sin lesiones que describir. TORAX-MIEMBROS Herida producida por el paso de proyectiles múltiples, emitidos por arma de fuego, en una rosa de dispersión de 78 cms, con trayectoria izquierda a derecha, arriba abajo, y adelante atrás, con 02 orificios de entrada en: 1/3 medio de hemitórax lateral izquierdo con línea axilaranterior de 1 cm de diámetro halo de contusión (a distancia) sin orificio de salida, el cual perfora la piel, tejido celular subcutáneo, músculos de la zona, penetra por 5to espacio intercostal izquierdo, la cera pleura y causa ruptura de lóbulo superior de pulmón izquierdo, continua su trayectoria, lacera pleura y causa ruptura de lóbulo medio de pulmón derecho, visualizándose y extrayéndose 01 proyectil gris redondeado en tejido blando de 6to espacio intercostal ipsilateral (previa fractura de arco costal ipsilateral) 2100 cc de hemotórax.- 1/3 distal de muslo izquierdo de 0,8 cms de diámetro, halo de contusión (a distancia), el cual perfora piel, tejido celular, causa hemorragia y ruptura de músculos de la zona, con salida inmediata por cara interna del mismo.- ABDOMEN Esófago permeable, estómago: contenido alimentario parcialmente dirigido, Resto de órganos congestivos. PELVIS Sin lesiones que describir CONCLUSIONES Herida producida por el paso de proyectil múltiples, emitidos por arma de fuego, en una rosa de dispersión de 78 cms con trayectoria de izquierda a derecha, arriba abajo y delante atrás, con 02 orificios de entrada en: - 1/3 medio de hemitórax lateral izquierdo con línea axilar anterior de 1 cm de diámetro halo de contusión (a distancia) sin orificio de salida, el cual perfora piel, tejido celular subcutáneo, músculos de la zona, penetra por 5to espacio intercostal izquierdo, lacera pleura y causa ruptura de lóbulo superior de pulmón izquierdo, lacera pleuro y causa ruptura de lóbulo medio de pulmón derecho, visualizándose y extrayéndose 01 proyectil gris redondeado en tejido blando de 6to espacio intercostal ipsilateral (previa fractura de arco costal ipsilateral) 2100 cc de hemotórax.- 1/3 distal de muslo izquierdo de 0,8 cms de diámetro halo de contusión (a distancia), el cual perfora piel, tejido celular, causa hemorragia y ruptura de músculos de la zona, con salida inmediata por cara interna del mismo. Resto de lesiones ya descrita en hoja de lesiones externas. Muestra Histológicas: NO Toxicológicas: NO. Se extrajo proyectil: SI UNO (1) GRIS REDONDEADO, QUE SE ANEXO AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, IDETIFICANDO LA REGION ANATOMICA. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO- HEMORRAGIA. RUPTURA PULMONAR. HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…”

Del análisis y comparación de la declaración rendida por el experto B.B.B., se evidencia que se corresponde con la deposición rendida por las anteriores declaraciones rendida por los Médicos Forenses R.A.L.I. y H.G.B., adscritos a la Medicatura Forense y por los funcionarios J.E.R.P. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al señalar que realizó la autopsia al cadáver que en vida respondiera al nombre de L.T., quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA – RUPTURA PULMONAR BILATERAL, HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Sin embargo no demuestra la responsabilidad penal del acusado, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el occiso y la conducta desplegada por el referido acusado; sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Al continuar con el análisis de los demás medios de prueba, se observa que el ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 23-05-2000, de quien en vida respondiera al nombre de L.A.T.M., expedida por la LIC. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…hace constar que hoy; Trece de Marzo del año Dos Mil se ha presentado ante este Despacho la ciudadana: J.C.L.G.; del hogar, Soltera, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad : 13.233564, Natural de Los Teques y vecino de esta Ciudad, Que el Once de M.d.P. año Falleció: L.A.T.M.: En Guaremal Sector Vuelta Larga, el Zamuro, Vía Pública de esta Ciudad, a las Doce y Treinta Minutos de la Madrugada que según las noticias adquiridas Aparece que el Finado tenía: Veinticinco años, soltero, operador de maquinas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.542.224, Natural y vecino de esta Ciudad. Era hijo de A.T.;…y de C.M., Murió a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA PULMONAR, (HERIDA POR ARMA DE FUEGO) EN TORAX.- Según Certificó el Doctor: J.A.R. B…”; así como el ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 23-05-2000, de quien en vida respondiera al nombre de HEIDKLIFF J.N.O., expedida por la LIC. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo de Guaicaipuro; la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…hace constar que hoy; Trece de Marzo del año Dos Mil se ha presentado ante este Despacho el ciudadano: J.A.N.P.; Electricista, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad : 6.457.490, Natural de Los Teques y vecino de esta Ciudad, que expuso: Que el Once de M.d.P. año Falleció: HEIDCKLIFF J.N.O.: en vuelta de Zamuro, Vía Pública de esta Jurisdicción a las Once y Treinta Minutos de la Madrugada que según las noticias adquiridas Aparece que el Finado tenía: Veintiún años, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.914.135, Natural y vecino de esta Ciudad. Era hijo de J.A.N.P.; …y de C.J.O. , Murió a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA PULMONAR, (HERIDA POR ARMA DE FUEGO) EN TORAX.- Según Certificó el Doctor: J.A.R. B…”; así como el ACTA DE INHUMACIÓN DE CADÁVER Nro. 119, de fecha 19-05-2000, de HEIDKLIFF J.N.O., expedida por el Administrador del Cementerio Los Teques; donde se deja constancia de lo siguiente: “…En acontecimiento a su atenta solicitud de fecha 11-03-2000, referente al acta de inhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: HEIDEKLIFF J.N.O.. Cumplo en hacer de su conocimiento que practicada las revisiones de los LIBROS Y PLANILLAS DE REGISTRO DE INHUMACION DE CADAVERES LLEVADOS EN ESTA OFICINA, se encuentra registrado bajo el folio N° 196, PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 119, DE FECHA 11-03-2000, DE 22 AÑOS DE EDAD, QUIEN FALLECIO EN: LA VUELTA EL ZAMURO GUAREMAL-LOS TEQUES-ESTADO MUIRANDA. A CAUSA DE: SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA-HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…”-

Analizados los anteriores medios de prueba, puede concluir este Tribunal que las deposiciones rendidas por los expertos, R.A.L.I. y H.G.B. y DR. B.J.B.B., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se corresponden con las testimoniales rendidas por los funcionarios J.E.R.P. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a su vez con las ACTAS DE DEFUNCIÓN antes descritas y el ACTA DE INHUMACIÓN, ya que describen los cuerpos sin vida de dos personas identificadas como L.A.T.M. y HEIDCKLIFF J.N.O., quienes fallecieron a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA PULMONAR, (HERIDA POR ARMA DE FUEGO) EN TORAX, es decir, que fueron objetos de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. En tal sentido, dichas testimoniales y documentales demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, no obstante, a criterio de quien aquí decide, no comprueban la culpabilidad del acusado BELLO FREITES R.E., ya que sólo hacen mención y describen las heridas que presentaron los cadáveres, y a pesar que el funcionario J.E.R.P., en su declaración si realizo un señalamiento directo en contra del acusado, al manifestar que fue mencionado por un testigo presencial del hecho, esa afirmación no pudo ser concatenada con ningún otro medio de prueba, toda vez que no compareció ninguna victima o testigo presencial o referencial del hecho que pudiera aportar con su dicho, un elemento adicional que sirviera como fundamento para determinar la responsabilidad penal del acusado, es decir, no se señala, identifica o individualiza al acusados ut-supra como autor del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre las heridas verificadas en los occisos y la conducta desplegada por el referido acusado; sin embargo luego de ser concatenados con los demás medios de pruebas, este Tribunal Mixto llega a la convicción que se corresponden perfectamente entre sí.-

Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios J.E.R.P., L.C., R.A.L.I., H.G.B. y DR. B.J.B.B., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, guardan estrecha relación con la declaración rendida por la funcionaria E.C.B.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto en el debate oral y público manifestó que realizo el reconocimiento numero 1780, a una evidencia, específicamente, una (01) c.C. 12 milímetro, que presento una huella producto de la percutora y a un (01) cartucho, el arma empleada posiblemente se trato de un arma de fuego tipo escopeta, al continuar el análisis de los medios de pruebas se verifica que la anterior declaración se encuentran adminiculadas al RESULTADO DE EVIDENCIAS RECOLECTADAS POR EL DEPARTAMENTO DE BALISTICA, suscrita por E.B.R.I. y J.E.R.S.-inspector, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas; la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LA EVIDENCIAS A.- Dos (02) Cartuchos, calibre 12, fuego central de las marcas ROYAL CLUB B, de color traslúcido, el cuerpo de cada uno de ellos se componen de: Proyectiles múltiples, concha , carga explosiva, taco fulminante. B.- Una c.c. (12) fuego central, de la marca REMINGTON, su cuerpo se compone de Manto de cilindro, elaborado en material sintético de color verde, reborde y culote con capsula de fulminante. PERITACION: Es de citar que de observada la pieza (concha) a través de un Microscopio de Comparación Balística… CONCLUSIONES: 1.- La pieza concha queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones.. 2.- Los dos cartuchos quedan depositados en el departamento para futuro disparos de prueba….

En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, las anteriores declaraciones, solo demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, al describir la evidencia de interés criminalístico como lo son dos (02) Cartuchos calibre.12, de las marcas ROYAL CLUB B., de color traslúcido, y Una (01) c.c..12 de la marca REMINGTON, pero sin embargo, no demuestran la responsabilidad penal del acusado BELLO FREITES R.E., ya que no lo señalan directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que sólo describe parte de la evidencia de interés criminalístico incautada en el sitio del suceso, sin embargo, no se señala, identifica o individualiza al acusado ut-supra como autor del hecho típico, antijurídico u reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público.-

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

Este Tribunal Mixto, desestima el RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE EVIDENCIAS RECOLECTADAS, por parte del departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, así como el RESULTADO DE EVIDENCIAS RECOLECTADAS, por parte de la División de Dactiloscopia de ese mismo Cuerpo policial, por cuanto ninguno de los órganos de prueba incorporados al juicio oral y público, hizo referencia a la práctica de estos peritajes, los cuales no aportaron ningún elemento de prueba, que permita de alguna manera esclarecer el hecho objeto del proceso, o acreditar la responsabilidad penal del acusado.-

De igual manera, este Tribunal Mixto, desestima el ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2000, realizada con la finalidad de verificar las solicitudes o antecedentes policiales de los imputados; suscrita por MONTILLA PONCIANO, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo las averiguaciones relacionada con el expediente f-597-071, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, me traslade hasta la Sala Técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales que pudiesen presentar las ciudadanos: PERAZA FREITES P.M., LOZADA VILLAMIZAR R.A., Y.C. PADILLA VISBAN Y BELLO FREITES R.E., quienes guardan relación con la mencionada averiguación, en dicha Sala Técnica, sostuve entrevista con el Funcionario CAMERO L.A., credencial 19928, quien luego de una minuciosa búsqueda en los archivos de dicha Sala, me informó que el primero aparece registrado según cédula de identidad N° 12.415.001 y presenta antecedentes según expediente F-075.173, por el delito de HOMICIDIO, de fecha 12-03-98 y según expediente E-754.482, DE FECHA 21-11-96, por el delito de Robo, el segundo de los mencionados cédula de identidad N° 14.216.066 presenta registros según expediente F-152.011, de fecha 14-08-99, por el delito de LESIONES, y los dos últimos no presentan ningún registro…”

Es decir, aún y cuando fue incorporada por medio de su lectura el acta policial anteriormente transcrita, sin embargo, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a nuestro procesal penal, es la excepción al principio de oralidad, contenido en el artículo 14 de la norma in comento, caso en el cual requería necesariamente que compareciera el funcionario MONTILLA PONCIANO, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron en el procedimiento, lo que en definitiva viene a garantizar los principios de la actividad probatoria, como lo son los de inmediación, oralidad y contradicción.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a pesar que desde que se inició el juicio oral y público, se procuró lograr la citación del funcionario MONTILLA PONCIANO, A.R.B., J.E.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de los testigos S.M.C.J., LIENDO G.M.C., R.V.N.J., LIENDO G.J. COROMOTO Y PAREDES V.G.O., sin embargo, fueron infructuosas las diligencias realizadas al efecto, ya que tal y como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, ya que se evidenció que los mismos no pudieron ser debidamente citados, sin informar al Tribunal o al Fiscal del Ministerio Público, de su nueva dirección o ubicación, siendo hasta la presente fecha imposible su localización, aún y cuando el fiscal ha colaborado con las diligencias conducentes.

En razón de ello, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, solicitaron que se prescindiera de esas testimoniales, considerándolo este Juzgador procedente a derecho, ante las argumentaciones anteriormente señaladas y explicadas.

Por otra parte, luego de realizar una revisión exhaustiva de los medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, algunos indicios de responsabilidad penal del acusado BELLO FREITES R.E., como lo son la declaración rendida por el funcionario J.E.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de las cuales se infiere que el mismo fue aprehendido por ser señalado por los testigos y víctimas del hecho acaecido, como uno de los autores, sin embargo, no pudo ser comparada con algún otro elementos de prueba, en atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad penal del acusado BELLO FREITES R.E., con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, las cuales no pudieron ser sustentadas o corroboradas con testimonial alguna. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. A.A.F., dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

. (Negrillas del Tribunal).

El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. A.A.F., en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…

… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, sentencias mas recientes de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente Nro. 07-0240, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresó:

“… La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que “...surge plena prueba…”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la señalada Sala del M.T., expresó:

…. Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.

En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna.-

De modo pues, que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado BELLO FREITES R.E., como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocido como autor o partícipe por la víctima o testigos presenciales en el propio juicio oral y público, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado BELLO FREITES R.E., no pueden subsumirse dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. J.G., actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado BELLO FREITES R.E., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró ni el hecho objeto del proceso, ni la responsabilidad penal de su defendido en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia, ya que el dicho de los funcionarios policiales no son suficientes por sí solos para acreditarlo, ya que constituyen simples indicios y no se demuestran con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se cometió el hecho objeto del proceso, y por ende su responsabilidad penal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado BELLO FREITES R.E., con relación a la acusación presentada por el ABG. M.B.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de HEIDKLIFF J.N.O. y L.A.T.M. y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de S.M.C.J.A.; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del referido Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los referidos ciudadano, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25-05-2000, por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 265numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano BELLO FREITES R.E., Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-09-1975, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres R.E.B. (V) y URSULINA DE BELLO (V), residenciado en Guaremal, sector el oso, frente al portón azul, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V14.480.870, con relación a la acusación presentada por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de las personas que en vida respondieran a los nombres de HEIDKLIFF J.N.O. y L.A.T.M.; el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de S.M.C.J.A.; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del referido Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BELLO FREITES R.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº V14.480.870, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 25/05/2000, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 358 del Código Penal y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

HINOJOSA G.E.Y.,

TITULAR I

PEREIRA ROA RUTH

TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

ACT. Nro. 1M379-00

JJTV/cf/.-

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