Decisión nº 1A-7652-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7652-09

IMPUTADO (S): RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA/

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. J.M., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS .y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. J.M., Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, en contra la decisión de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7652-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oída como fue la exposición fiscal en relación a que este Tribunal se pronuncia sobre la nulidad de la aprehensión del ciudadano Montezuma Taizon Jesús, este Tribunal efectivamente verifica que el procedimiento presentado en el día de hoy por el cual fue puesto a la orden de este Tribunal del ciudadano antes mencionado, fue con ocasión a hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2009, en tal sentido considera este Tribunal considera que no se encuentra calificada la flagrancia en el presente caso, tal como lo exige los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe orden de aprehensión emanada de autoridad judicial en contra del referido ciudadano a los fines de que fuera aprehendido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declara con lugar la Solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por parte del Ministerio Público en consecuencia se insta al Fiscal del Ministerio Publico a que se apertura la investigación disciplinaria con (sic) contra de los funcionarios aprehensores lo cual es practica reiterativa de los funcionarios policiales, ahora bien como quiera que y en atención de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que si el Tribunal considera existen elementos se pronunciara en relación a la medida de coerción personal, en tal sentido observa quien aquí decide que existen elementos de convicción en contra del ciudadano presente en la sala se encuentra incurso en el Delito imputado, lo cual se encuentra fundamentado en el acta de entrevista vista de la madre del occiso, acta de entrevista a la ciudadana Dayver Dayana, así como acta de entrevista de fecha 28 de agosto suscrita por la madre del occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente corre inserto orden de protocolo de autopsia del occiso, y ante la presunción razonable de peligro de fuga , por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se decide PRIMERO: considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406del Código Penal existiendo elementos para considerar que el imputado de autos es autor o participe del hecho imputado, tales como son las declaraciones de la victima, asi como las actas policiales, por tanto, este Tribunal, coniforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ley… Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito HOMICIDIO CON ALEVOSIA, prevista y sancionado en el artículo 406, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho J.M., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…En este sentido, se observa como en el caso de autos, los supuestos que motivaron la orden de aprehensión se basan el elementos de convicción como lo son declaraciones de testigos los cuales son contradictorios pero además fue una investigación adelantada a espalda de mi defendido quien nunca fue informado que estaba siendo investigado, es decir, nunca se realizo el acto de imputación fiscal lo cual deviene forzosamente del desconocimiento total de que en su contra había una investigación y mucho menos que pesaba sobre el una orden de aprehensión al no haber sido informado oportunamente (acto de imputación fiscal) evidentemente que no pudo ejercer una defensa efectiva, que se le cerceno la posibilidad de solicitar diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad y incorporar elementos que pudieran exculparlo…

Por otra parte no puede entenderse que la audiencia del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal es equiparable a un acto de imputación fiscal por cuanto este acto es exclusivo de la función del Ministerio Público…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA del Código Penal Vigente en su artículo 406 Numeral 1 numeral segundo, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como fue que considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que la declaración de los diferentes testigos se evidencia grandes contradicciones, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los elementos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentran acreditados…

Aunado al hecho gravoso para mi defendido que nunca pudo proponerle al Representante del Ministerio la lista de testigo que pudiera declarar a su favor es decir como elementos exculpatorios de los cuales es deber del representante del ministerio público declararlos e su ejercicios de sus funciones de buena fe…

El Juez al decretar la Medida de Libertad necesariamente debió fundamentar si decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido… cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa asi como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del Juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo u exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado…

Al no estar acreditados los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal esta impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso el ciudadano: TAISON JESUS MONTESUMA RODRIGUEZ no se le constato la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que él haya intervenido en él, como autor o participe; en consecuencia lo precedente era decretar su libertad…

El fiscal del ministerio publico no acredito el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aporto información de la dirección de su hogar (coincidiendo con la declaración de la victima) así como el del lugar de trabajo lo cual se traduce en que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia…

Esta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para los fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del ministerio público el supuesto del numeral 3 del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal asi como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ABG. J.M., Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, quien denuncia en primer lugar la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, al encuadrar el tipo penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, además violentado el debido proceso por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a su defendido.

    Denuncia la defensa pública que, a su defendido RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS , se le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406, del Código Penal, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta del hoy imputado de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con el dicho de la víctima por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

    Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

    En relación al tema, nuestro M.T.S. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

    El delito acogido provisionalmente calificado al imputado RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, del Código Penal; es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior sobrepasaría los diez años, tal como lo disponen los artículos supra mencionados, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

    Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a las recurrentes en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

    …De manera que a los fines de verificar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, que el Ministerio Público le atribuyo al imputado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, las cuales imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron el día 28-10-2009; en segundo lugar, a consideración de este Tribunal existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado RODRIGUEZ MONTEZUMA TAISON JESUS es autor del hecho que les atribuye, el Ministerio Público, tal y como se desprende de: |.-Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 2.-Acta de entrevista levantada a la victima Madre del Occiso, así como también el acta de entrevista de la ciudadana DAYVER DAYANA, de la cual se desprende los hechos que fue victima; 3.-En virtud de la conducta predilectual y en tercer lugar, a consideración de este Tribunal existe un evidente peligro de fuga en virtud de la conducta predilectual de los imputados de auto, igualmente por la pena que podría llegar a imponer en caso de llegar a juicio y dictar una sentencia condenatoria en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe victima y testigo que podrían poner en peligro su declaración, en tal sentido es por lo que, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RODRIGUEZ MONTEZUMA TAISON JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    PARTE DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: oída como fue la exposición fiscal en relación a que este Tribunal se pronuncia sobre la nulidad de la aprehensión del ciudadano Montezuma Taizon Jesús, este Tribunal efectivamente verifica que el procedimiento presentado en el día de hoy por el cual fue puesto a la orden de este Tribunal del ciudadano antes mencionado, fue con ocasión a hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2009, en tal sentido considera este Tribunal considera que no se encuentra calificada la flagrancia en el presente caso, tal y como lo exigen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco existe4 orden de aprehensión emanada de autoridad judicial alguna en contra del referido ciudadano… PRIMERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406del Código Penal, existiendo elementos para considerar que el imputado de autos es autor o participe del hecho imputado, tales como son las declaraciones de la victima, así como las actas policiales, por tanto, este Tribunal, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ley…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective Marcano Jairo, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos.-

    (Folio (16) del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, División de Investigaciones, realizada a la ciudadana PLAZA L.B.; quien es víctima en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 17 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, División de Investigaciones, realizada a la ciudadana DELGADO GOMEZ ANYIBERT DAYANA; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 18 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo excedería de los diecisiete (17) años de prisión.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 406 del Código Penal establece:

    Artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  5. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, por alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, 458 de este Código.

  6. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede..

  7. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugue.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…”

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 406 del Código Penal, en su límite máximo excedería los diecisiete (17) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar las presentes denuncias en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el Treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal. Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. J.M., Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS .y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRÍGUEZ MONTEZUMA TAYSON JESÚS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7652-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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