Decisión nº 7242-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA Nº 7242-09

IMPUTADO: MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. E.L.F., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES

VÍCTIMA: E.A. LARES LUCES

FISCAL: ABG. MARTÍN BRACHO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.F., Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano HENDERSON A.M.L., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENDERSON A.M.L., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En fecha 19 de Enero de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7242-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 23 de Enero de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Noviembre de 2008 (folios 07 al 15 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: HENDERSON A.M.L., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

… Se (sic) seguida este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER,… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, por considerar que están llenos todos los extremos legales. CUARTO: (sic) Se acuerda como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques… QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, planteada por la defensora pública penal, por considerar que no está dentro del supuesto de las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 12, 112 y 125 del Código Orgánico Procesal penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la república, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública penal respecto del otorgamiento, a su defendido de la libertad plena o la imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto en el presente caso no es procedente la libertad plena y con la imposición de unas de las medidas cautelares no se garantiza las resultas del proceso…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 16 al 25), en el cual entre otras cosas se detalla lo siguiente:

…En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta de investigación penal elaborada en fecha 27/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones; tal como se evidencia en el folio 05 de las presentes actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es el día 27-11-2008, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En segundo lugar, se observa que existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem… es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 08 de Diciembre de 2008 (folios 26 al 33 de la compulsa), la Profesional del Derecho E.L.F., Defensora Pública Cuarta del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: HENDERSON A.M.L., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

… CAPITULO II

Se basa la apelación, en referencia al ciudadano HENDERSON A.M.L., considerando que se sustento la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con violación de normas constitucionales y legales, no encontrándose satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Existe un Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.L. BOGADO GUTIERREZ, de fecha 27-11-2008, cursante al folio al folio 6, persona señalada como supuesta víctima, no cumpliendo la misma con el requisito establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal…

En igual condición se encuentra el Acta de entrevista, tomada al ciudadano LAREZ LUCES E.A., cursante al folio siete (07) de la presente causa, señalado como supuesto testigo de los hechos, tampoco es identificado el funcionario que la toma y no se encuentra suscrita por ningún funcionario, no la firmó.

Considera la defensa que se sustentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, con violación de normas constitucionales y legales, no encontrándose satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘fundados elementos de convicción’.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado HENDERSON A.M.L., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Subrayado nuestro)

El delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 458 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar la correspondiente aprehensión del ciudadano HENDERSON A.M.L., tales como:

• Acta Policial de Aprehensión, de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por el Inspector Jefe HUERTA GERARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, en dicha acta policial, entre otras cosas se observa:

… encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Oficial III Cárdenas J.A., a bordo de la unidad 4-008, por los alrededores de la Carretera Vieja de Las Adjuntas, específicamente frente al Sepinami aparque la Unidad frente a la Panadería ‘La Ponderosa’ y a los pocos minutos fui abordado por un ciudadano el cual se identificó como LARES LUCES E.A., Titular de la Cédula de Identidad número V-6.842.970… informando que momentos antes, dos sujetos y dos damas lo habían robado con un arma de fuego, en el Puentecito de la Entrada de la Urbanización Quenda, el cual esta relativamente cerca de la panadería, quitándole dinero en efectivo, y un reproductor Cd, y los mismos se fueron caminando hacia la entrada nueva del Nacional… trasladándome de inmediato en compañía de mi compañero, logrando avistar a los cuatro ciudadanos a pocos metros del lugar, dándole la voz de alto… al primer sujeto… el cual potaba un bolso de nylon color negro, que al ser revisado, en su interior contenía, un reproductor marca Pioneer, un escopetín Marca Remington, recortado, calibre 16mm, sin seriales visibles, empuñadura de madera con un cartucho sin repercutir, y la cantidad de Cien (100,00) Bolívares Fuertes… Al segundo sujeto… para el momento de la inspección corporal, se le incautó en la pretina del pantalón, una arma blanca, tipo cuchillo casero, con empuñadura de madera… De igual forma se procedió a detener preventivamente a dos jóvenes femeninas, quienes acompañaban a los sujetos… Seguidamente el ciudadano agraviado logro reconocer inmediatamente a los cuatro sujetos que minutos antes lo habían robado, de igual forma señaló al primero de los sujetos, como el que le apuntó con el arma de fuego en la cabeza, amenazándolo para que le entregara su dinero, bajo amenaza de muerte, así como también el objeto activo que portaban de interés criminalístico en el bolso negro de nylon… quedaron identificados de la siguiente manera: ciudadano DIAZ S.I., portador de la cédula de identidad numero V-24.992.944… MUJICA LEON HENDERSON ALEXANDER, portador de la cédula de identidad Numero V-18.930.191…

(folios 1 y 2 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 27/11/2008, realizada al ciudadano BOGADO G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.386, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

…cuando logre observar, que cuatro jóvenes, entre ellos dos muchachas, estaban atracando a un señor de un vehículo malibu color azul y gris, tipo taxi con una escopeta recortada, y como tratando de forcejear con él, mientras que el otro que tenía un suéter amarillo de capucha, con pantalón tipo jean color azul, metió la mano por el lado del copiloto y saco el reproductor Cd,…

(folios 3 y 4 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 27/11/2008, realizada al ciudadano LARES LUCES E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.970, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quién funge como víctima en el presente caso, en la cual señala entre otras cosas:

…fui abordado por un grupo de dos muchachos y dos muchachas quienes me dijeron que esto era un atraco… uno de los muchachos… saco del bolso negro que tenia encima un arma de fuego tipo escopetin recortada, me apuntó a la cabeza, y me dijo que le entregara el dinero… mientras que el otro muchacho… sustrajo mi reproductor de CD…

(folios 5 y 6 de la compulsa)

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto las Actas de entrevistas realizadas en fecha 27/11/2008 a los ciudadanos BOGADO G.J.L. y LAREZ LUCES E.A., no fueron firmadas por el funcionario actuante en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal del imputado, cabe destacar que en dichas Actas cursa la firma de los Testigos, lo cual hace que las mismas no queden desvirtuadas por la falta de firma del funcionario actuante, asimismo cabe la pena recalcar que nos encontramos en la etapa de Investigación y por lo tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22/06/2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HENDERSON A.M.L., fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. E.L.F., Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano HENDERSON A.M.L., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.F., Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano HENDERSON A.M.L., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 28/11/2008, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENDERSON A.M.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/aslr

Causa Nº 7242-09.-

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